🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP268-2010

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP268-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Auto 268/10 CONSTITUCIONALISMO SOCIAL-Igualdad formal o ante la ley IGUALDAD MATERIAL/PRINCIPIO DE IGUALDAD/IGUALDAD FORMAL CONSTITUCION POLITICA-Adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados ACCIONES AFIRMATIVAS-Beneficiarios que por mandato del principio de igualdad material deben ser tenidos por tales partiendo de situaciones de marginación o debilidad manifiesta RECICLADORES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Lo justifica la labor ambiental que cumplen y el hecho que la sociedad se beneficie a pesar de no ser favorecidos o retribuidos por ella AMBIENTE-Entorno vital del ser humano que comprende su relación con los ecosistemas RELLENO SANITARIO-A mayor aprovechamiento de residuos sólidos menor cantidad de técnicas pertinentes para su disposición final PROCESOS DE APROVECHAMIENTO SOBRE RESIDUOS SOLIDOS-Reduce demanda de materia prima directamente extraída de los ecosistemas y logra prolongar la vida útil de los rellenos sanitarios DISCRIMINACION HISTORICA-Busca garantizar la representación política de grupos desventajados y reparar materialmente las diferencias existentes ACCIONES AFIRMATIVAS-Considera como límite la posible afectación a derechos de terceros ACCIONES AFIRMATIVAS-Se suponen temporal pues sólo se legitiman hasta tanto el fin propuesto sea alcanzado ACCIONES AFIRMATIVAS-Deben ser eficaces y progresivas ACCIONES AFIRMATIVAS-Correlación entre el contexto social y la medida que se adopta para alcanzar los fines tratados APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS-Hace parte de la

prestación del servicio público de aseo 2 PARTICIPACION DE RECICLADORES COMO DESARROLLO DE ACCIONES AFIRMATIVAS-Intervención en formulación del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y actividades de recuperación y aprovechamiento POBLACION RECICLADORA-Medidas asociativas que permitan vinculación laboral, impulso y apoyo para que se constituyan en empresarios de las basuras RECICLADORES EN LICITACION PARA ADMINISTRACION DE RELLENO SANITARIO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS-A pesar que existe vinculación no garantiza participación de forma cualitativa RECICLADORES EN LICITACION PARA ADMINISTRACION DE RELLENO SANITARIO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS-Se trata de reivindicar el trabajo dadas sus evidentes e indudables funciones ambientales RELLENO SANITARIO-A pesar de estar prohibido el reciclaje debe darse el aprovechamiento de residuos sólidos en la ejecución de obligaciones contempladas en licitación CORTE CONSTITUCIONAL-Debe fijar bases para que aprovechamiento de residuos se incentive pues incluye mano de obra recicladora en cumplimiento de sentencia T-724/03 RECICLADORES EN LICITACION PARA ADMINISTRACION DE RELLENO SANITARIO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS-Incumplimiento de sentencia T-724/03 pues medidas no garantizan su representación y no se constituyen en acciones afirmativas eficaces CORTE CONSTITUCIONAL-Adopción de medidas para que proponentes adecuen ofertas para garantizar acciones afirmativas de recicladores de Bogotá y proteger expectativas dentro del proceso de

contratación LICITACION PARA ADMINISTRACION DE RELLENO SANITARIO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOSUAESP deberá expedir nueva adenda donde proponentes se presenten conformados con una organización de segundo nivel de recicladores de Bogotá LICITACION PARA ADMINISTRACION DE RELLENO SANITARIO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOSUAESP deberá modificar pliego de condiciones con participación accionaria de organización de segundo nivel dentro del proponente 3 LICITACION PARA ADMINISTRACION DE RELLENO SANITARIO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOSProponentes podrán modificar sus ofertas, de no hacerlo la UAESP declarará desierta la licitación e iniciará nuevamente el proceso Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003

Peticionarios: Nohra Padilla Herrera

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), obrando dentro del ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió el Auto 091 de 2010. Mediante

esta providencia, la Sala resolvió avocar el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003, por considerar que los presupuestos definidos por la ley y la jurisprudencia constitucional se cumplían para que así lo hiciera.

2. En su momento, la peticionaria señaló que el veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), la Asociación de Recicladores de Bogotá (ARB) instauró acción de tutela contra el Distrito Capital de Bogotá, por considerar que la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos (UESP), hoy Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP-), dentro de la licitación 001 de 2002 – que tenía por objetivo la selección, en virtud del contrato de concesión, de la persona idónea para la prestación del servicio público de aseo urbano, bajo el esquema de área de servicio exclusivo en que se dividió la ciudad - excluía a cualquier otro oferente, salvo a aquellos operadores que desde mil novecientos noventa y cuatro (1994) prestaban el mencionado servicio público en la capital colombiana. En este sentido, señaló que dicha licitación no contemplaba 4 medidas de discriminación positiva a favor de los recicladores de Bogotá, sujetos de especial protección constitucional, por su condición de vulnerabilidad y marginalidad.

3. Una vez surtido el trámite en el proceso, y tras la negativa de ambas instancias en sede de tutela de amparar los derechos invocados, la Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión y profirió la sentencia T-724 de

2003. En esta providencia se constató que la UESP había transgredido los

derechos fundamentales de la ARB, ya que no había incluido acciones afirmativas a favor de esta población, tal como lo impone el artículo 13 de la Constitución. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corporación enfatizó: “(…)En el caso que nos ocupa la Corte encuentra que la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá, no observó el mandato constitucional que la constriñe a adoptar medidas a favor de grupos marginados o discriminados, como lo son los recicladores (…)”.

4. En concordancia con lo anterior, el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia estableció lo siguiente: “(…) Tercero.- PREVENIR en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá o a la entidad del Distrito que haga sus veces, para que en futuras ocasiones incluya acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de la contratación de servicios públicos de aseo, debido a que la actividad que ellos desarrollan está ligada con dicho servicio, a fin de lograr condiciones reales de igualdad y de dar cumplimiento a los deberes sociales del Estado, y que por ningún motivo vuelva a reincidir en las omisiones en que incurrió en la Licitación No. 01 de 2002, respecto de los recicladores de Bogotá” (subrayas fuera del original).

5. El primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), la UAESP expidió la Resolución No. 103, que ordenó la apertura de la licitación pública 001 de 2010, cuyo objeto es “(…) contratar la modalidad de concesión

Administración, Operación y Mantenimiento Integral del Relleno sanitario Doña Juana de la ciudad de Bogotá, en sus componentes de disposición final de residuos sólidos y tratamiento de lixiviados, con alternativas de tratamiento y aprovechamiento de los residuos que ingresen al RSDJ provenientes del servicio ordinario de aseo: todo lo anterior, de conformidad con los parámetros jurídicos, técnicos y financieros contenidos en el pliego de condiciones y sus anexos” (Cuad. solicitud, folio 10).

6. Ambas partes, esto es la solicitante – que representa a la ARB - y la UAESP consideran que la mencionada licitación debía incluir acciones afirmativas.

Sin embargo discrepan respecto de su cumplimiento. La primera considera que la licitación realmente no está contemplando medidas de discriminación positiva a favor de la mentada población, mientras que la entidad defiende su accionar enfatizando que sí los contiene.

7. Debido a esta disputa, la solicitante inició un incidente de desacato, el veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), ante la autoridad judicial de primera instancia en el proceso que culminó con la sentencia T-724 de 2003.

5 Empero, el Juzgado 43 Penal Municipal, mediante providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), resolvió abstenerse de iniciar el trámite del incidente.

8. Así las cosas, la peticionaria acudió ante la Corte Constitucional solicitándole que avocara el conocimiento del cumplimiento de la referida sentencia. En este orden de ideas, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), tras analizar el caso concreto, la Sala Tercera de Revisión profirió el

Auto 091 de 2010, mediante el cual accedió a la petición de la representante de la ARB.

9. Como consecuencia de lo anterior, la Corte le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), en primer lugar, suspender la licitación pública 001 de 2010. En segundo lugar, dispuso que la mencionada entidad debía remitir a esta Corporación copia certificada de los pliego de condiciones para la licitación referida y exponer las razones de hecho y de derecho sobre la manera como fueron incluidas las acciones afirmativas o medidas de discriminación positivas a favor de la población recicladora de Bogotá. En tercer lugar, ordenó al Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá remitir copia de la providencia mediante la cual resolvió abstenerse de iniciar el incidente de desacato solicitado por la accionante. Finalmente, en cuarto lugar, le solicitó a la Asociación Cooperativa de Recicladores de Bogotá (ARB) que ampliara los argumentos jurídicos, así como las razones de hecho, por las cuales consideraba que no se incluían acciones afirmativas en el proceso de contratación adelantado por la UAESP.

10. Posteriormente, mediante Auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), la Sala Tercera de Revisión, considerando que los proponentes en el proceso de licitación pública 001 de 2010 tenían un interés legítimo para pronunciarse respecto a la situación y teniendo en cuenta que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de

la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, resolvió oficiar a la Unión Temporal Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana, a la Unión Temporal Gestión Ambiental y a Promesa de Sociedad Futura – proponentes dentro de la licitación pública 001 de 2010, adelantada por la UAESP-, para que – si lo consideraban pertinente – se pronunciaran respecto al proceso licitatorio de la referencia, al igual que sobre el cumplimiento o no de la sentencia T-724 de 2003.

II. INTERVENCIONES

1. Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá (AZ 1, folios 2 a 7). 1.1 El veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), el juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá envió al despacho del Magistrado ponente el Auto proferido por él tras el incidente de desacato iniciado por la petente ante 6 el presunto incumplimiento de la sentencia T-724 de 2003. Dicha providencia, con fecha del veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), resolvió – como se ha anotado - abstenerse de iniciar el mencionado trámite contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP). 1.2 Como fundamento de su decisión, indicó, en primer lugar, que la responsabilidad frente al incumplimiento de una orden de tutela es subjetiva, por lo que debe existir negligencia comprobada para que pueda decretarse la misma. En este orden de ideas, en segundo lugar, apuntó que debía efectuarse

una comparación entre los parámetros fijados por la licitación No. 001 de 2002 – que dio origen a la sentencia T-724 de 2003 – y aquellos determinados en la licitación No. 001 de 2010. A su juicio, la primera licitación pública “(…) no incluyó ninguna medida efectiva para la participación de la población recicladora, ya que el reciclaje de los materiales sólidos reutilizables quedaba en manos de los operadores del sistema” (AZ 1, folio 5). No así, la segunda, es decir la actual licitación, que “(…) ha seguido los parámetros previstos por la H. Corte Constitucional en lo relativo de (sic) acciones afirmativas a favor de una población marginada (…)” (AZ 1, folio 5). 1.3 En este orden de ideas, resolvió señalar que la existencia de dichas medidas se observaban “(…) en los criterios de desempate incluidos en el pliego de condiciones (…), [en] la obligación del concesionario de vincular a una o varias organizaciones de recicladores y [,] finalmente[,] (…) la participación que han tenido en el proceso licitatorio 001 de 2010 presentando sus inquietudes [y] sugerencias ante el pliego de condiciones, las cuales fueron atendidas de forma parcial por parte de la [UAESP]” (AZ 1, folio 3).

2. Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (AZ 1, folios 8 a 26) 2.1 La Directora General de la UAESP – Miriam Margoth Martínez Díaz -, radicó escrito ante esta Corporación, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil

diez (2010), enfatizando que durante el trámite licitatorio, al igual que en la licitación misma, se han cumplido las órdenes contempladas en la sentencia T724 de 2003 relativas a la inclusión de acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá. 2.2 En este orden de ideas, solicitó a esta Corporación que declare que la mentada entidad no ha incumplido las órdenes de la referida providencia, que exprese que la UAESP ha contemplado medidas afirmativas a favor de la población de recicladores de Bogotá, que confirme la decisión adoptada por el Juzgado 43 Penal Municipal de esta ciudad – en el sentido de abstenerse de declarar el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-724 de 2003 -, y que levante la suspensión del proceso licitatorio ordenada en el Auto 091 de 2010. 7 2.3 Como fundamento de su solicitud, señaló que la licitación 001 de 2010 tiene el propósito de contratar un operador mediante un contrato de concesión para que administre, opere y mantenga el Relleno Sanitario Doña Juana (RSDJ), trabajando tres componentes: la disposición final de los residuos, el tratamiento de lixiviados y “(…) el aprovechamiento de un porcentaje de los residuos sólidos que ingresan al Relleno Sanitario y que no serán objeto de confinación o enterramiento precisamente para ser aprovechados mediante la tecnología y el sistema que adopte el concesionario” (AZ 1, folio 9). 2.3.1 Enfatizó que a pesar de ser este último componente novedoso, es fundamental, pues permite prolongar la vida útil del RSDJ. Por lo mismo,

“(…) se exigió como uno de los requisitos habilitantes de las propuestas que los oferentes se presentaran asociados con una organización de recicladores y una organización comunitaria aledaña al [RSDJ]” (AZ 1, folio 10). Con todo, señaló que el reciclaje se desarrolla con mayor amplitud en la recolección del material en la fuente y que existe prohibición legal para que sea adelantado dentro del relleno sanitario. 2.4 A continuación, indicó que la orden dada en la sentencia T-724 de 2003 pretende cobijar a todos los recicladores de Bogotá y no a un grupo específico, “(…) sin efectuar distinción alguna en torno al número de integrantes [de las organizaciones], su origen, duración de su existencia (…)” (AZ 1, folio 11). De igual modo, indicó que las acciones afirmativas, conforme con el aludido fallo, deben ser incorporadas cuando quiera que se trate de contrataciones relacionadas con el servicio público de aseo, cosa que se ha cumplido dentro del proceso licitatorio 001 de 2010. En este sentido, expresó que desde el inicio del mismo las sugerencias efectuadas por los interesados, dentro de los cuales se hallan los recicladores, se han tenido en cuenta. 2.5 Posteriormente, especificó qué apartes del proyecto de pliego de condiciones, el pliego de condiciones definitivo y la adenda No. 6 materializan las órdenes establecidas en la sentencia T-724 de 2003. Así, en el proyecto de pliego de condiciones se señaló, en el subnumeral 3 del numeral 2.4.22 como criterio de desempate el siguiente: “Si subsiste el empate, se

adjudicará al proponente que presente una mayor participación accionaria de recicladores en la empresa de servicios públicos domiciliarios existente o que se constituya para la ejecución del presente contrato” (subraya del original) (AZ 1, folio 11). 2.5.1 Manifestó, que tras atender observaciones planteadas por los interesados, el pliego de condiciones definitivo, en el número 1.7.4, quedó así: “El concesionario deberá desarrollar proyectos de aprovechamiento de los residuos que llegan al RSDJ. Para ello realizará los estudios necesarios para determinar, entre otros, las tecnologías a emplear, el sitio del aprovechamiento, el volumen y tipo de residuos destinados a cada tecnología (si se llegara a implementar más de una), la demanda de los productos recuperados, las necesidades de inversión, equipos y mano de obra, el esquema operativo, el cronograma esperado (…). El concesionario deberá vincular a una o varias organizaciones de recicladores y organizaciones de 8 las comunidades aledañas a la zona del RSDJ, debidamente constituidas como personas jurídicas, como mínimo con un año de anterioridad a la fecha de cierre del proceso licitatorio” (subrayas del original) (AZ 1, folio 12). En este sentido, volvió a reiterar que como criterio de desempate, según el subnumeral 3 del numeral 2.4.22, se estableció que: “(…) Si subsiste el empate, se adjudicará al proponente que presente la mayor participación de recicladores en la persona jurídica o en el proponente plural, a través de organizaciones debidamente constituidas como personas jurídicas, como

mínimo con un año de antelación a la fecha de cierre del presente proceso licitatorio. Ninguna organización de recicladores podrá participar en más de una propuesta” (subrayas del original) (AZ 1, folio 12). 2.5.2 Concatenado a lo anterior, especificó que se incorporaron variaciones en la Adenda No. 6 del veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010) para que “(…) los proponentes que pretendieran participar en la licitación se presentaran asociados con los recicladores en las condiciones establecidas en el pliego de condiciones y obtener así su habilitación (…)” (AZ 1, folio 12). Además, se mantuvo el criterio de desempate y se incluyó la vinculación con el concesionario. Por lo tanto, el subnumeral 3 del numeral 2.4.22 quedó de la siguiente manera: “(…) si subsiste el empate, se adjudicará al proponente que presente la mayor participación porcentual accionaria entre la sumatoria de la participación de recicladores y de la comunidad aledaña, en la persona jurídica o en el proponente plural. Para los recicladores la participación será a través de organizaciones base de recicladores, debidamente constituidas como personas jurídicas, como mínimo con dos años de antelación a la fecha de cierre del presente proceso licitatorio (…)” (AZ 1, folio 12). De igual modo, tras las modificaciones, en cuanto al criterio habilitante, el numeral 3.1.1 del pliego de condiciones estableció que “(…) dos de los integrantes del proponente deberán ser una organización base de recicladores y una organización comunitaria aledaña al RSDJ” (AZ 1, folio 12).

2.6 En suma, según la UAESP, las medidas afirmativas dentro de la licitación 001 de 2010 son: la inclusión obligatoria como socios capitalistas a los recicladores, que debe ser una organización de base “(…) porque se pretende que haya una participación directa de los recicladores (…)” (AZ 1, folio 20); la inclusión obligatoria como socios capitalistas de los vecinos organizados de la zona de influencia del RSDJ; la contratación obligatoria de los recicladores –vinculación laboral - para el aprovechamiento hasta el 20% de los residuos depositados en el relleno, “(…) porque de esta manera se busca que el administrador del relleno emplee la mano de obra no calificada de los recicladores que ingresarán al mercado formal laboral y reutilice con fines industriales hasta el 20% de los residuos, a la par que adecue instalaciones para hacerlo” (AZ 1, folio 21); y el criterio de desempate según la participación accionaria de los recicladores. 2.7 Así las cosas, señaló que al finalizar la fecha de cierre de la licitación, el treinta (30) de abril de 2010, se presentaron tres proponentes: 1. Unión Temporal Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana, donde figura la Cooperativa de Trabajo Asociado de Recicladores y Recuperadores 9 Ambientales Nuevo Ambiente COOPNACBO; 2. Unión Temporal Gestión Ambiental, donde aparece la Cooperativa de Trabajo Asociado de Recicladores y Recuperadores Ambientales COOPASOREMA; y 3. Promesa de Sociedad Futura Ecoparque Bogotá S.A, donde figura la Asociación Colombiana de Recicladores GAIAREC.

2.8 Apuntó que la UNIDAD, además de las anteriores medidas, ha adoptado otro tipo de acciones afirmativas, entre las cuales se encuentran varios convenios como el 137 de 2005, celebrado con la Confederación Colombiana de ONGs para promocionar la asociación entre los recicladores y capacitarlos en temas de empresas; el Convenio 62 de 2005 que tuvo por objeto realizar inducciones a los recicladores vinculados a tres organizaciones de segundo nivel, entre las que se encontraba la ARB, para que participaran en el proyecto de certificación de competencias laborales de recicladores de oficio; el Convenio 01 de 2007, cuyo objetivo fue promover los procesos asociativos y fortalecer la gestión económica y social de las organizaciones de recicladores; el Convenio 019 de 2009 que se realizó con el objetivo de prevenir el trabajo infantil entre los hijos de los recicladores; y el Convenio 021 de 2009, celebrado con la Unión Temporal de Recicladores (UTR) “(…) integrada por las Organizaciones ARB, ARAMBIENTAL y ARUB (…) [que] tiene como objeto ¨Administrar y Operar el Centro de Reciclaje la Alquería¨, [que] permite la inclusión social de los Recicladores de oficio en condiciones de pobreza y vulnerabilidad que se encuentren asociados (…)” (AZ 1, folio 20). Finalmente, sobre este punto señaló que la UAESP diseñó una ruta selectiva para la recolección y trasporte. 2.9 Otros argumentos esbozados por la UAESP radicaron en sostener la incompetencia de la Corte Constitucional para conocer del cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003, porque a su parecer no se cumplen con los requisitos

jurisprudenciales para que esta Corporación lo avoque. En este sentido, enfatizó que la autoridad judicial de primera instancia consideró que la UAESP no había incurrido en incumplimiento alguno. De otro lado, señaló que la Asociación de Recicladores de Bogotá (ARB), pretende con el incidente de desacato ser la única favorecida mediante las acciones afirmativas que la UAESP ha adoptado. Apuntó, por otra parte, que la sentencia T-724 de 2003 hacía referencia a la actividad de recolección, barrido y limpieza – que son componentes del servicio de aseo -, y que requiere una gran demanda de mano de obra no calificada. Por lo mismo, la aludida providencia establecía que las acciones afirmativas a adoptar debían permitir que las personas a vincular continuaran con la actividad que venían desarrollando. No así, el servicio de disposición final que implica la administración, operación y mantenimiento del RSDJ, que requiere menos mano de obra calificada “(…) y no permite por disposición legal (Decreto 838 de 2005), -avalada por la Corte Constitucional al aceptar el cierre del botadero Navarro de Cali-, la separación de los restos reutilizables en el sitio de Disposición (sic) final (…). Sin embargo, la UAESP incluyó los recicladores en la licitación 001 de 2010 para que fueran socios del futuro operador y para que éste a la vez vinculara en las actividades de aprovechamiento a grupos de recicladores y de la comunidad aledaña al Relleno Sanitario Doña Juana” (AZ 1, folio 17). 10 2.10 Posteriormente, mediante escrito radicado en esta Corporación el once

(11) de junio de dos mil diez (2010), la UAESP se dirigió a la Corte solicitando que varias acciones de tutela fueran “(…) tramit[adas] dentro de una sola cuerda procesal junto al incidente de desacato (…)” (AZ 7, folio 1). Para sustentar su solicitud, expuso que varias personas han instaurado acciones de tutela por los mismos hechos y que responden a idénticos intereses, pero que las autoridades judiciales que las han resuelto han adoptado decisiones contradictorias. Así, algunas han concedido el amparo deprecado, otras han remitido lo actuado a esta Corporación, mientras que la mayoría han denegado las pretensiones de los demandantes. Por lo tanto, expone que en aras de respetar la seguridad jurídica y el debido proceso, se hace necesario que una sola autoridad judicial resuelva el conflicto, adopte una solución unívoca y decida uniformemente.

3. Asociación de Recicladores de Engativá Zona 10 (AREZ-10);

Asociación de Recicladores Pedro León Trabuchi, Localidad 16 Puente Aranda (ARPLT); Asociación Comunitaria La Carbonera de Suba; Asociación de Recicladores de la Localidad de Suba (ARS-Suba)1; Asociación de Recicladores el Triunfo (ASORETRIUNFO); Asociación de Recicladores Luz Verde Localidad Usaquen (ASLUVE); Cooperativa de Trabajo Asociado REMEC2; Asociación de Mujeres de Reciclaje Una Opción Digna (ASODIG); Asociación de Recicladores Trabajamos Unidos3; Empresa Asociativa de Familias Recicladoras Müzkbys; Asociación de Recicladores de Puente Aranda La Colombianita4;

Cooperativa Multiactiva para recuperación y tratamiento industrial de residuos sólidos5; Asociación de Carreteros Recicladores de Bogotá (ACB)6; Asociación de Recicladores Las Marías7; Asociación de Recicladores Mundo Unido8; Asociación Progreso de Medio Ambiente9; Federación de Recicladores Independientes de Colombia 1 Las intervenciones de las siguientes asociaciones se hallan a partir del folio 147 del AZ 2. Sin embargo, utilizan los mismos formatos que las anteriores organizaciones de recicladores, por lo que los argumentos pueden sintetizarse de la misma manera. 2 Esta asociación se encuentra coaligada en la organización de segundo nivel ARAMBIENTAL, y señala que respalda “(…) la solicitud de cumplimiento que hace la ARB ESP a la sentencia T-724 de 2003 (…)” (AZ 2, folio 297 y ss) 3 Esta asociación de base se encuentra coaligada en la organización de Segundo Nivel ARUB. 4 Los formatos aportados por esta Asociación coaligada a la organización de Segundo Nivel ARUB, que son los mismos utilizados por las anteriores, se encuentran a partir del AZ 3, folio 1º. 5 Esta cooperativa también se encuentra coaligada a la organización de Segundo Nivel ARUB. 6 Esta asociación se encuentra coaligada a ARAMBIENTAL. 7 Esta asociación hace parte de la organización de segundo nivel ARB y los escritos enviados pueden apreciarse a partir del folio 1 del AZ 4. 11 (FEDERINCOL)10; Asociación de Familias Recicladores Independientes de Suba11; Cooperativa de Recicladores y Transformadores Ambientales

(COOPANRT)12; Cooperativa de Trabajo Asociado Ecoambiental El Porvenir13; Cooperativa Eco Servicios Rescatar14; Fundación Reciclamos Diferente (FUNRED)15; Asociación de Recicladores de Chapinero16; Sindicato Ambiental de la Cadena de Recicladores de Engativá (UNIR II)17; Fundación Social de Recicladores Carreteros de Colombia (FUNSOCIAL)18; Asociación de Recicladores Rafael Uribe Uribe (Formando Comunidad)19; Asociación de Recicladores de María Paz20; Fundación de Reciclaje Revivir la Nueva Cultura (REVIVIR)21; Asociación de Recicladores De Puerta de Oro de Bogotá22; Asociación de Recicladores Julio Flores y 12 de octubre (La UNIÓN)23; Asociación de recicladores Unidos por Bogotá (ARUB)24; Asociación de Recicladores Por un Mañana Mejor25 3.1 Manifiestan que sus organizaciones de base no se encuentran incluidas dentro de la licitación mencionada, al igual que la organización de segundo 8 ASOSERVIREC se encuentra coaligada con la organización ARUB y los formatos, idénticos a los otros, se hallan a partir del folio 32 del AZ 4. 9 Asociación que se encuentra coaligada en ARUB. 10 Esta federación indica que está conformada por 28 organizaciones más, pero no dice cuáles. 11 Esta asociación no aparece reseñada en la lista que la UAESP allegó al proceso, visible en el AZ 1, folios 257 y ss. 12 Esta Cooperativa tampoco se observa en la mencionada lista allegada por la UAESP. 13 Esta Cooperativa se encuentra coaligada a ARB. 14 Esta Cooperativa también se encuentra asociada a ARB.

15 Esta organización de base, según manifiesta su representante, tampoco se encuentra en el listado de organizaciones de primer y segundo nivel que allegó al UAESP al proceso (AZ 5, folio 14). 16 Esta organización se encuentra coaligada a ARB. 17 Esta organización, que según su representante es de base, no se encuentra dentro del listado allegado por la UAESP (AZ 5, folio 65) 18 Esta organización de base, que según su representante tiene personería jurídica desde el dos mil cinco (2005), no se encuentra dentro del listado que allegó la UAESP (AZ 5, folio 72). 19 Asociación coaligada a ARB. 20 Esa organización también se encuentra coaligada a ARB. 21 Organización asociada a ARB. 22 Asociación coaligada a ARB. 23 Organización asociada a ARB. 24 Esta organización de segundo nivel aportó el mismo formato allegado por las organizaciones de base, e indicó que coadyuva a la ARB, dado que en el pliego de condicione

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...