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TSDJ Manizales - AP269-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP269-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 269/11 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALSolicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Presupuestos de procedibilidad ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTE DE HOSPITALNegar solicitud de nulidad de sentencia T-169/11 (1) (2)

Referencia: expediente T-2857968

Solicitud de nulidad de la sentencia T-169 de 2011, proferida por la Sala Primera de Revisión.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO Que resuelve la solicitud de nulidad presentada por Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo contra la sentencia T-169 de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Niebles Pardo contra el Alcalde del municipio de Palmar de Varela y el Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Salud, del mismo municipio.

II. ANTECEDENTES En la sentencia T-169 de 2011, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional consideró que el Alcalde de Palmar de Varela vulneró el derecho fundamental del señor Jaime Niebles Pardo a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, como consecuencia de no

haberlo nombrado para el cargo de Gerente de la Empresa Social del Expediente T-2857968 2 Estado Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela, a pesar de haber ocupado el primer puesto en un concurso de méritos abierto con el fin de proveer esa plaza. En consecuencia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela (Atlántico), el día seis (06) de julio de dos mil diez (2010), y la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), y tuteló el derecho fundamental del señor Jaime Alberto Niebles Pardo de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. En su lugar, le ordenó al Alcalde del Municipio de Palmar de Varela (Atlántico), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a nombrar, como Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela, al señor Jaime Alberto Niebles Pardo, para el periodo restante, y proceder a darle posesión sin dilación alguna, una vez acredite los requisitos de ley para posesionarse. Ahora, el Alcalde del Municipio de Palmar de Varela le solicita a esta Corte que declare la nulidad de la sentencia T-169 de 2011, porque considera que incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso de las partes involucradas por esa decisión, toda vez que admitió pronunciarse de fondo y conceder una acción de tutela temeraria.

1. La sentencia T-169 de 2011

Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita, fueron resumidos en el apartado de antecedentes de la Sentencia T-169 de 2011, de la siguiente manera: “El 22 de junio de 2010 el señor Jaime Alberto Niebles Pardo, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Alcalde del Municipio del Palmar de Varela y contra el Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Salud del mismo Municipio, por considerar vulnerado su derecho constitucional a acceder a cargos públicos, en la que estima incurrieron los accionados, al no nombrarlo en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela, no obstante haber obtenido el primer puesto en el concurso de méritos, convocado por la Junta Directiva de dicho ente hospitalario, para efectos de proveer el citado empleo. 2. 1. Hechos y pretensión expuestos por el actor. 1.1. Expone el apoderado del accionante, que éste ocupó el primer lugar en el concurso de méritos realizado por la Fundación Universitaria San Martín de Barranquilla, dentro del proceso de selección de Gerente de la Empresa Social del Estado, Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela, obteniendo el máximo Expediente T-2857968 3 puntaje, 76.1 puntos;1 concurso realizado por solicitud de la E.S.E Centro de Salud de Palmar de Varela con el propósito de conformar terna,2 sin embargo el Alcalde del Municipio de Palmar de Varela

nombró y posesionó al señor Gredys Alfonso Hernández Romero,3 a pesar de que éste ocupó el tercer lugar con un puntaje de 73.92, como consta en oficio expedido por el claustro universitario.4 1.2. En razón de lo anterior el 27 de julio de 2009 el accionante, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Palmar de Varela, buscando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,5 que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, amparando los derechos fundamentales invocados, ordenando nombrar como Gerente al señor Jaime Alberto Niebles Pardo,6 lo cual en efecto hizo la alcaldía7, pero nunca lo posesionó. 1.3. Los accionados impugnaron la decisión anterior,8 valga aclarar que se habla de los accionados, porque si bien la tutela sólo estaba dirigida contra el Alcalde de la localidad, el Juez de primera instancia por auto del 11 de agosto de 2009 ordenó notificarla al Gerente de la E.S.E. señor Gredys Alfonso Hernández Romero, y 1 A folio 15 del cuaderno principal, obra oficio del 24 de abril de 2009 suscrito por el Decano de la Facultad de Medicina de la Fundación Universitaria San Martín de Barranquilla, dirigido a la Junta Directiva de la E.S.E Centro de salud Palmar de Varela, en el cual relaciona el listado definitivo de aspirantes que obtuvieron un puntaje superior a 70 puntos, y en dicho listado aparece el accionante con el mayor puntaje

de 76.1, siguiendo en su orden Luis Eduardo Llanos Lara con 75.7, Gredys Alfonso Hernández Romero con 73.92, Carmen Julia Rocha Insignares con 72.3, Anselmo José Hoyos Franco con 70.56 y Betty Luz Pertuz Charris con 70.1 (En adelante los folios a que se haga referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario). 2 A folio 13 y 14 obra acuerdo No 006 del 5 de mayo de 2009 de la Junta Directiva de la E.S.E Centro de salud Palmar de Varela, por medio de la cual se integró terna para la designación de Gerente en propiedad, constituida con los nombres de Gredys Alfonso Hernández Romero, Jaime Alberto Niebles Pardo y Carmen Julia Rocha Insignares. 3 Del folio 138 al 140, aparece el decreto 029 del 7 de mayo de 2009 expedido por la alcaldía municipal de Palmar de Varela, mediante el cual se nombra al señor Gredys Alfonso Hernández Romero como Gerente de la E.S.E Centro de Salud de Palmar de Varela. Dentro de sus considerandos no se evidencia ninguna razón o justificación del por qué no se nombra como Gerente a la persona que había ocupado el primer lugar en el concurso de méritos, sino a quien ocupó el tercer puesto conforme los puntajes reportados por la Universidad. A Folio 153 figura acta de posesión del 8 de mayo de 2009. 4 Ver pie de página 1. 5 Del folio 155 a 166 obra acción de tutela presentada por el actor el 27 de julio de 2009 contra al Alcalde

de Palmar de Varela, ante el Juez administrativo del Circuito de Barranquilla (Reparto), solicitando amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 6 De folio 93 a 119 aparece sentencia de tutela del 20 de agosto de 2009 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se concede el amparo constitucional, se ordena al Alcalde de Palmar de Varela revocar el decreto 029 del 7 de mayo de 2009 y en consecuencia, que en el término máximo de 48 horas, nombrase al señor Jaime Alberto Niebles Pardo, como Gerente. (Este fallo también aparece del folio 40 a 66 del mismo cuaderno). 7 De folio 141a 144 está el decreto No 053 del 27 de agosto de 2009, por medio del cual, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez constitucional de primera instancia, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, la alcaldía revoca el decreto 029 del 7 de mayo de 2009 mediante el cual se había designado como Gerente al señor Gredys Alfonso Hernández Romero y en su lugar se nombra al señor Jaime Alberto Niebles Pardo. 8 Así se desprende de la página 7 y 10 del fallo del 20 de agosto de 2009 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, folios 93 a 119. Expediente T-2857968 4 por auto del 14 de agosto de la misma anualidad ordenó vincular a la Fundación Universitaria San Martín y a las personas que habían clasificado en el concurso de méritos. El Tribunal Administrativo de Barranquilla el 15 de octubre de 2009

resuelve la impugnación y revoca totalmente el fallo de primera instancia, esgrimiendo que el mecanismo de la tutela no era el medio para reclamar los derechos cuyo amparo se solicita, porque existía otro mecanismo judicial ordinario para ello, “como lo es la acción electoral”.9 1.4. Que la Corte Constitucional en la C-181 de 201010 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 del decreto 1122 de 2007, dejando sentado que en procesos de selección por concursos de méritos para designar Gerente de Empresas Sociales del Estado, el nominador debe nombrar de la terna que le sea remitida a la persona que haya obtenido el mayor puntaje. 1.5. El apoderado señala que esta decisión sostiene una tesis nueva, que hace que aunque en el pasado se haya propuesto otra acción de tutela sobre este caso, no hay temeridad, aunado que la presente acción difiere de la anterior porque está invocando el amparo de un derecho constitucional fundamental diverso, el derecho al acceso de funciones y cargos públicos. 1.6. Expone que su representado, a través de la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, no logrará la efectividad y garantía de su derecho constitucional fundamental a ser nombrado y posesionado en el cargo para el que concurso y obtuvo el primer lugar, porque el procedimiento jurisdiccional ordinario es prolongado en el tiempo y culminaría después de haberse vencido el periodo para el cual debió ser nombrado, y porque a lo sumo lo que se logra en dicho proceso es un resarcimiento económico, pero no el amparo efectivo de su derecho fundamental. Esgrime que su apoderado, debe ser nombrado y posesionado por

tres razones: primera, porque ocupó el primer puesto en el concurso de méritos; segunda, porque la Junta Directiva de la E.S.E lo incluyó en la terna que elaboró para el nombramiento de gerente y, tercera, porque la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 28 de la ley 1122 de 2007, lo hizo bajo la premisa de que el nominador debe nombrar de la terna a quien haya alcanzado el mayor puntaje

2. Respuesta de los accionados. 9 La decisión del Tribunal Administrativo de Barranquilla obra del folio 120 a 137 (Así mismo aparece del folio 67 a 83).

10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente T-2857968 5 2.1. El 25 de junio 2010 el doctor Gredys Alfonso Hernández Romero, a través de apoderado judicial, como Gerente de la E.S.E Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela dio respuesta al escrito de tutela11, y de su exposición se resaltan los siguientes aspectos: 2.1.1. Que el Alcalde del Municipio de Palmar de Varela lo nombró como gerente a través del Decreto 029 de mayo 7 de 2009, cumpliendo los parámetros legales existentes y vigentes para esa época, hace mención primordialmente del artículo 192 de la Ley 100 de 1993, del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 y del artículo 1º del Decreto 800 de 2008, marco normativo que establece los parámetros para la escogencia de Gerente, señalando que en aplicación del mismo la Junta Directiva de la E.S.E adelantó, por

intermedio de la Fundación Universitaria San Martín de Barranquilla el concurso abierto y público de méritos, y que en virtud del mismo y de la lista que remitió la Universidad, la Junta integró terna mediante el acuerdo No 06 del 5 de mayo de 2009, para que el Alcalde procediese a nombrar, integrada con los nombres del doctor Gredys Alfonso Hernández Romero, el doctor Jaime Alberto Niebles Pardo y la doctora Carmen Julia Rocha Insignares. 2.1.2. Afirma textualmente que el alcalde municipal de Palmar de Varela Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, “optó por elegir al Doctor GREDYS HERNANDEZ ROMERO, …mediante acuerdo 029 del 7 de mayo de 2009, como Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de salud del Municipio de Palmar de (sic) Varela, hasta el 31 de Diciembre de 2012”, aduciendo que por la naturaleza directiva y el periodo para el cual es nombrado, el cargo de Gerente de la E.S.E no es un empleo de carrera, ni de libre nombramiento y remoción, sino de periodo fijo, y que en razón a ello no le son aplicables las normas, ni las consideraciones que en reiterada jurisprudencia ha señalado la Corte Constitucional, en relación a los concursos de méritos para cargos de carrera administrativa o judicial, y que como el Alcalde contaba con un margen de discrecionalidad, es factible que nombrase a uno de los que integraba la terna, sin que el nombramiento tuviese que recaer sobre la persona que había obtenido el más alto puntaje. 2.1.3. Admite que esta Corporación ha precisado que la

discrecionalidad absoluta, entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad, sin embargo expresa 11 Del folio 20 al 38 obra la respuesta del señor Gredys Alfonso Hernández Romero como Gerente de la E.S.E Centro de salud del Municipio de Palmar de Varela. Expediente T-2857968 6 que el proceder del señor Alcalde en su caso concreto no contraría ninguno de los principios que rigen la función Pública administrativa, porque “le asistía la discrecionalidad de escoger al gerente de la terna que la Junta enviara”, y que “debe quedar claro que las normas que regulan el ingreso al servicio público por concursos de méritos comprenden un marco jurídico diferente al que gobierna el nombramiento del Gerente de las Empresas Sociales del Estado”. 3. 2.1.4. Dice que “…el marco normativo sobre la terna establece un procedimiento y unas directrices generales no para culminar con una lista de elegibles, sino para el establecimiento de un conjunto de tres (3) candidatos, los cuales posteriormente serán propuestos por la junta directiva de la E.S.E, para que de estos (sic) se escoja finalmente el Gerente, indistintamente que pudiere ser el primero, segundo o tercero, estas tres personas tienen las aptitudes y conocimiento para afrontar el cargo…” (negrillas y subrayas del texto original). Expediente T-2857968 7 4. 5. 2.1.5. Sostiene que la presente tutela es temeraria, porque “se trata de los mismos hechos y pretensiones de los que ya fueron

debatidos en sede de tutela” y que generar nuevamente situaciones litigiosas en relación con este mismo tema, “sería actuar con desconocimiento de la prohibición establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”, y solicita se imponga sanción al abogado del accionante. Adicionalmente señala que la tutela decidida en favor de su apoderado en el año 2009, fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional. 6.

7. Que el alcalde motivó el acto de su nombramiento como Gerente conforme las normas que en ese momento se venían aplicando, en virtud de las cuales contaba con un margen de discrecionalidad para escoger a cualquiera de los incluidos en la terna, y por tratarse de un asunto posterior a lo decidido en la tutela de 2009,12 y a la sentencia C-181 de 2010, no tienen aplicación en el sub lite, como quiera que por regla general los efectos de los fallos de constitucionalidad no tienen efectos retroactivos.

8.

9. Que si bien por vía de fallos de revisión de tutela, de tiempo atrás la Corte Constitucional -en casos similares al que nos ocupaamparó, en casos aislados, el derecho a la igualdad y otros en el nombramiento de Gerentes de E.S.E, aplicando las reglas de concursos de méritos para cargos de libre nombramiento y

remoción, carrera administrativa y rama judicial, dichos fallos sólo tienen efectos interpartes, y en cuanto a los efecto erga omnes de la Sentencia C-181 de 2001, señala que sólo lo son hacia el futuro, mas no aplicables al caso concreto por tratarse de una situación

definida con antelación. 10. 2.1.6. Afirma que el Decreto 029 del 7 de mayo de 2009, por el cual es nombrado gerente, es un acto administrativo de carácter particular y concreto, que reconoció un derecho en su favor, el cual conforme las normas del C.C.A no puede ser revocado unilateralmente por la administración, sin previo consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, y que, además, como dicho acto no es el resultado de un silencio administrativo de efectos positivos, ni fue proferido por medios ilegales o resultado de maniobras engañosas de su apoderado, al amparo de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de Corte Constitucional, bajo ninguna circunstancia puede ser revocado en sede administrativa, sino que cualquier cuestionamiento de su legalidad debe ser en sede jurisdiccional ordinaria. 12 Hace alusión a la sentencia T-329 del 14 de mayo de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que la Corte al resolver un caso similar al que nos ocupa, tuteló los derechos invocados por quien había ocupado el primer puesto en concurso para gerente de Empresa Social del Estado. Expediente T-2857968 8 11. Aduce que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable, pues no concurren los requisitos que la Corte Constitucional ha delimitado para que se pueda predicar tal perjuicio, y además expone la improcedencia de la acción por desconocer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Solicita que se deniegue la tutela porque no se encuentra vulnerado ningún derecho fundamental invocado y que se imponga sanción al accionante por temeridad.13

12. 13. 2.2. El 25 de junio de 2010, a través de apoderado judicial, el señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, Alcalde Municipal de Palmar de Varela da respuesta a la tutela,14 en la que expone: 2.2.1 Que “[e]l accionante ocupó el primer lugar en el proceso de selección, pero esto no obligaba al accionado a nombrarlo como gerente de la E.S.E. La terna se integró con los profesionales

JAIME NIEBLES PARDO, CARMEN JULIA ROCHA INSIGNARES Y GREDYS HERNANDEZ ROMERO, escogiéndose al Doctor, GREDYS HERNANDEZ ROMERO, quien fue nombrado mediante Decreto 029 del 7 de mayo de 2009”. Indica que por la inconformidad del doctor Jaime Alberto Niebles Pardo con la decisión tomada, éste instauró acción de tutela en contra del Alcalde por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, que falló en primera instancia el 20 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla concediendo el amparo, al inaplicar un aparte del art. 28 de la ley 1122 de 2007, al considerar que contrariaba el artículo 125 de la Constitución Política,15 ordenando al Alcalde revocar el decreto 029 del 7 de mayo de 2009 y nombrar como gerente de la E.S.E al doctor Jaime Alberto Niebles Pardo, por haber ocupado el primer lugar en el concurso de méritos. 13 Solicitó como prueba se practicase inspección judicial a la acción de tutela radicación 2009-0189-00 que

cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que se verificase que a ella fue vinculado el doctor Gredys Alfonso Hernández y que se trató de los mismos hechos y pretensiones. Adjuntó como prueba copia del fallo del 20 de agosto de 2009 y del 15 de octubre de 2009 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Administrativo respectivamente, así mismo anexó copia de certificación del 23 de febrero de 2010 de la Secretaría General de la Corte Constitucional donde consta que la tutela no fue escogida para revisión. 14 Esta respuesta obra del folio 85 a 89 del cuaderno uno. 15 La decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla obra del folio 93 a 119 del cuaderno uno, y a folio 118 aparece el artículo tercero de la parte resolutiva del fallo que dispone conceder “el amparo solicitado mediante la inaplicación de la expresión “la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual”, consignada en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 por ser contraria al artículo 125 de la Constitución Política, al desconocer la interpretación que por vía jurisprudencial le ha dado la Corte Constitucional al tema de los concursos de méritos, cuya tesis ha sido que quien obtenga el primer puesto es el llamado a ocupar el cargo” Expediente T-2857968 9 14. 2.2.2. Relata que en cumplimiento del fallo del 20 de agosto de 2009, expidió el Decreto No 053 del 27 de agosto de 200916 revocando el decreto 029 del 7 de mayo y nombrando como

Gerente de la E.S.E al accionante, notificado personalmente tanto al doctor Jaime Alberto Niebles Pardo como al doctor Gredys Alfonso Hernández Romero el 2 de septiembre de 2009, haciéndoles saber que contra el mismo procedía el recurso de reposición. Que como el doctor Gredys Alfonso Hernández Romero interpuso recurso de reposición,“[e]s elemental suponer, que no estando ejecutoriada la decisión tomada a través del decreto No 053 de 2009, no era posible posesionar al doctor JAIME PARDO NIEBLES (sic), luego el accionante sí fue nombrado, lo que sucedió fue que no alcanzó a posesionarse debido a la interposición de un recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo…”, y además señala que no obstante el fallo del Tribunal Administrativo de Barranquilla del 15 de octubre de 2009, que revoca la decisión de primera instancia, “el señor Alcalde municipal, expidió el decreto No 082 del 27 de Octubre de 2009, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto No 053 de 2009, revocándose los artículos 1º y 2º del citado decreto y manteniéndose en firme la totalidad del decreto No 029 del 7 de mayo de 2009, a través del cual se nombró al doctor: GREDYS HERNANDEZ, gerente de la E.S.E”. 15.

16. Manifiesta que el accionante y su apoderado pretenden revivir una situación que por vía de tutela fue fallada en primera instancia favorable al doctor Niebles Pardo y desfavorable en la

segunda instancia, “ya que lo plasmado en los hechos de la presente tutela, son iguales a la interpuesta ante el juzgado 2º Administrativo”, conducta que debe ser asumida como temeraria, lo cual obliga a que le impongan sanciones, pues, dice, “estamos hablando de dos acciones idénticas, tras un fin común, como lo es el nombramiento del accionante”. 17. 18. 2.2.3. Que no existe un perjuicio irremediable por cuanto el accionante ha dejado transcurrir más de un año, por ende no existe un peligro inminente e impostergable, sumado el hecho que el actor no acudió a ejercer las acciones ordinarias que tiene a su alcance, las que son eficaces para la protección del derecho que considera vulnerado. Solicita declarar improcedente lo pretendido por el accionante, que se le sancione, así como a su apoderado, de acuerdo al Decreto 2[59]1 de 199117”. 16 Este decreto aparece del folio 141 al 144 del cuaderno uno. 17Dentro de las pruebas que anexa el apoderado del Alcalde se halla copia del acta de su posesión (folio 90 y 91); copia del decreto No 053 del 27 de octubre de 2009 (folio 141 a 144); copia del decreto No 082 del 27 de octubre de 2009 (folio 145 a 151), y copia de acta de posesión No 90 del 8 de mayo de 2009 del doctor Gredys Alfonso Hernández como gerente de la E.S.E Expediente T-2857968 10 Para resolver ese caso, en la sentencia T-169 de 2011 la Sala Primera de

Revisión debía primero definir si la acción de tutela entonces presentada era temeraria, pues ese punto estaba en discusión. Así presentó el caso y lo solucionó: “Aspecto previo: examen sobre la configuración de temeridad, o cosa juzgada en el presente caso. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,18 por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que puede entenderse como actuación temeraria. La anterior norma pretende evitar que los ciudadanos hagan un uso abusivo del derecho con la presentación de dos o más acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales basados en la misma situación fáctica, que además lesiona gravemente la prestación del servicio de la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a ésta, am[é]n de verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la contraparte y la seguridad jurídica. En tal sentido ha dicho esta Corporación que una actuación temeraria es “aquella que desconoce el principio de la buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”.19 En reiterada doctrina, la Corte ha sostenido que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse de forma concurrente los siguientes elementos:20 i) identidad de partes, 18 “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o

decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio a las sanciones a que haya lugar.” 19 Sentencia T-1215 de 2003 (M.P Clara Inés Vargas Hernández). 20 Sentencia T-184 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil): “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o

tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Expediente T-2857968 11 ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de objeto y que se haya presentado nuevamente la tutela, iv) sin motivo expresamente justificado. Caso en el cual procede rechazar o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes. Empero este Tribunal Constitucional ha resaltado eventos en los que, pese a existir identidad de partes, identidad de pretensión e identidad de objeto, no se configura la actuación temeraria toda vez que la misma se funda 1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.21 Es más, este Tribunal ha dejado sentado en su doctrina que como el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las restricciones que se apliquen al mismo con el objeto de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben estar orientadas por la refrendación de que el accionante ha desplegado una conducta de mala fe,22 o de tipo doloso23 en la

interposición de las acciones de tutela, de lo contrario no habrá lugar a imponer sanción alguna por temeridad. Esbozadas las anteriores anotaciones la Sala establecerá lo referente a la temeridad, que asevera la parte accionada se configura en el sub lite. Valoración de la probable temeridad de la acción objeto de análisis. En el año 2009 la solicitud de amparo del señor Jaime Alberto Niebles Pardo fue estudiada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que en fallo del 20 de agosto de 2009 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, inaplicando por vía de excepción de 21 Ver Sentencias T-433 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-184, T-301 y T-362 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), entre otras. 22 Sentencia T-184 de 2005 (MP Rodrigo escobar Gil), en la que la Corte concluye que si bien es cierto existía temeridad, no lo era menos que procedía la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe. 23 Ver Sentencia T-089 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Expediente T-2857968 12 inconstitucionalidad la parte final del inciso primero del artículo 28 del la Ley 1122 de 2007. Este fallo fue impugnado ante el Tribunal Administrativo de Barranquilla, que en providencia del

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