TSDJ Manizales - AP270-2009
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP270-2009
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Auto 270/09 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de solicitarla con posterioridad al fallo o de manera oficiosa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALOcurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración debe ser significativa y trascendental SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No puede pretender reabrir debate jurídico decidido basada en la inconformidad del solicitante NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente obligatorio para las salas de revisión
JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Corresponde al precedente constitucional reiterado por la Corte Constitucional Solicitud nulidad Sentencia T-310/09 2 PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Decisión judicial está conformada por las normas que integran el bloque de constitucionalidad y las previsiones del derecho ordinario ALTAS CORTES-Función de unificación jurisprudencial por cuanto sus precedentes adquieren fuerza vinculante NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE PRECEDENTE-Procedencia estará supeditada a estrictos requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES-Sala de Revisión se ajustó al precedente jurisprudencial en sentencia T-310/09 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto sentencia T-310/09 está basada en las reglas jurisprudenciales sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-310 de 2009
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-310 de 2009 proferida por la Sala Tercera de Revisión.
1. ANTECEDENTES 1.1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia impetró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-310 de 2009, reseñó los hechos que sustentaban la solicitud de tutela así: “En este acápite, la Sala hará un resumen de los aspectos centrales del proceso judicial que dio lugar a la sentencia judicial objeto de reproche constitucional, al igual que de la estructura y contenido de ese fallo y de la acción de tutela de la referencia, como pasa a exponerse: Solicitud nulidad Sentencia T-310/09 3 Aspectos centrales del proceso surtido ante la jurisdicción civil 1.1. Mediante demanda presentada el 13 de noviembre de 1998, el BBVA Colombia, en ese entonces BBV Banco Ganadero, formuló proceso ejecutivo hipotecario contra Emiro Barguil Banda, Antonia Banda de Barguil, Neyda Rosa Hernández Banda, Julio Alberto Manzur Abdala, Rafael Verbel Hernández y la Sociedad Inmobiliaria Cubillos Ltda. (representada legalmente por Gioconda Cubillos Lacharme), todos ellos en su calidad de propietarios de los bienes inmuebles que garantizaron los créditos. La acción se basó en la falta de pago de seis pagarés, suscritos por Gioconda Cubillos Lacharme, Ana María Lacharme de Cubillos, Emiro Barguil Banda y Antonia Banda de Barguil. Estos títulos valores se identifican del modo siguiente: Pagaré Valor 1001160201 $517.060.000 93867-9 $100.000.000 93725-7 $70.000.000 94199-8 $100.000.000 94281-1 $150.000.000 93512-2 $38.000.000
1.2. Librado el mandamiento ejecutivo correspondiente, la deudora Gioconda Cubillos Lacharme presentó escrito en el que propuso varias excepciones de mérito, denominadas “falta de causa onerosa en los pagarés para el cobro”, “inexistencia de las obligaciones que contiene los títulos objeto de recaudo”, “pérdida de los intereses”, “enriquecimiento sin causa”, “incumplimiento del negocio causal”, “falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”, “abuso del derecho”, “falta de legitimación por activa” y “vicios del consentimiento: error, fuerza y dolo”. Los demandados Emiro Barguil Banda, Neyda Rosa Hernández Banda y la Sociedad Inmobiliaria Cubillos, propusieron las excepciones de novación, compensación, confusión, nulidad, prescripción, vicio del consentimiento, causa ilícita, dinero no entregado, pacto posterior y error en cuenta. En tanto que el curador ad litem de Neyda Rosa Hernández Banda, planteó la excepción consistente en no haber suscrito los títulos valores que se aportaron como fundamento de la obligación. 1.3. Surtida la primera instancia dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en fallo del 22 de febrero de 2005, declaró infundadas las excepciones propuestas, por lo que decidió, entre otros asuntos, (i) la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados y embargados, para que Solicitud nulidad Sentencia T-310/09 4 con su producto se pagaran los créditos y las costas que se causaren; (ii) el avalúo de los citados bienes; y (iii) la liquidación de dichos créditos.
La sentencia objeto de la acción de tutela 1.4. Impugnada esta sentencia, asumió el conocimiento del proceso ejecutivo la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El Tribunal decretó la práctica de algunas pruebas y negó otras. Dentro del material fáctico recolectado en segunda instancia, se destaca una inspección judicial con exhibición de documentos, al igual que un dictamen pericial practicado a los pagarés base de la ejecución. Este experticio fue objetado por error grave por parte de la entidad financiera demandante, lo que motivó la rendición de un nuevo dictamen, con base en el cual se negó la objeción propuesta. Luego de cumplida la etapa probatoria y habiéndose presentado los planteamientos expresados por los partes en el proceso, el Tribunal, mediante sentencia del 26 de febrero de 2007, revocó la sentencia de primera instancia y tomó las determinaciones siguientes: (i) Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por activa, ineficacia del título valor por inexistencia del mismo, dinero no entregado y falta de título. Igualmente, declarar infundada la excepción de objeción por error grave, como ya se indicó; (ii) ordenar la terminación del proceso ejecutivo y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los bienes que sirven de garantía hipotecaria; (iii) condenar al BBVA Colombia a pagarle a los demandados los perjuicios ocasionados por las citadas medidas cautelares; y (iv) condenar en costas a la entidad financiera ejecutante.
A pesar del carácter en extremo confuso del fallo de segunda instancia y sus dificultades argumentativas, es posible advertir que su estructura se basa en las consideraciones siguientes: 1.4.1. El primer aspecto que resuelve la sentencia es el del cumplimiento del presupuesto relacionado con la legitimidad de las partes para concurrir al proceso, asunto que advierte acreditado. Al respecto, indica que “… tanto la parte demandante como la parte ejecutada se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, toda vez, que la primera es titular del derecho sustancial invocado en la demanda y los segundos son los llamados por ley a discutir u oponerse a las pretensiones, pues así se desprende de los documentos aportados con la demanda. (...) se aportaron como recaudo ejecutivo varios pagarés y escrituras públicas de hipoteca a favor del Banco demandante”.1 1Cfr. Folio 53 del cuaderno 1. Solicitud nulidad Sentencia T-310/09 5 1.4.2. Luego de describir el contenido de las excepciones propuestas por los demandados, el Tribunal asume su estudio. Para ello, inicia con una recapitulación de algunos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales sobre la naturaleza jurídica del contrato de mutuo, en tanto negocio causal subyacente a los títulos valores base de la ejecución. Acto seguido, expone aspectos relativos a los requisitos sustanciales de los títulos valores, a la luz de la legislación comercial. Sobre el particular, resalta que, para que un título valor sea presentado para su cobro, debe cumplir con unos presupuestos legales ineludibles que exige la tipicidad cambiaria. Destaca como requisitos sustanciales la necesidad y
originalidad del título valor, en virtud de los cuales para demandar en acción cambiaria se exige la exhibición del título físico en original, dado que es éste el que incorpora el derecho cartular.2 Adicionalmente, recuerda que la legitimidad del acreedor cambiario se acredita bajo el cumplimiento de precisas condiciones, entre ellas la continuidad de los endosos entre el suscriptor y el tenedor legítimo. 1.4.3. Con base en estas consideraciones, el Tribunal asume la resolución de las excepciones de falta de título y dinero no entregado, “apoyándose en el material probatorio recaudado”. Así, resalta que los demandados habían formulado interrogatorio de parte del acreedor, quien no asistió a rendirlo. Agrega que a partir del acta de audiencia, se comprueba que “si bien se presentó escrito excusatorio, el petente no demostró siquiera sumariamente su dicho, por lo que el Juez de instancia continuó con el trámite o desarrollo de la susodicha diligencia.”3 Para el Tribunal, esta situación permite concluir que se produce el efecto procesal previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la confesión ficta o presunta. Para el Tribunal, “esto queda ratificado por la desidia de la parte demandante B.B.V. BANCO GANADERO S.A. (sic) al no desvirtuar la presunción legal, con el simple hecho de aportar la correspondiente excusa dentro de los 3 días siguientes a la diligencia, situación que no se dio en el presente trámite.”4 1.4.4. Elaborada esta primera conclusión, el Tribunal entró a analizar el dictamen pericial obrante en el expediente, indicando que se había decretado en primera
instancia, sin que pudiere practicarse, por hechos distintos a la culpa de las parte, por lo cual resultaba procedente su práctica durante la segunda instancia. Así, indica en la sentencia que “aportada como fue la documentación por la parte actora, la auxiliar de la justicia, debidamente posesionada y no recusada, requirió a la parte demandante, para la entrega de algunos documentos faltantes, tales como extractos bancarios de marzo, abril, mayo y junio de 1992, con los 2Cfr. Folio 65 del cuaderno 1. 3Cfr. Folio 73 del cuaderno 1. 4Cfr. Folio 74 ibídem. Solicitud nulidad Sentencia T-310/09 6 soportes (notas débitos y créditos); extractos bancarios de abril, mayo y junio de 1993, con los soportes (notas débitos y créditos). Soporte de notas débitos que acreditaran los desembolsos, libros auxiliares de cartera y relación de todas las obligaciones contraídas a los demandados, desde el año de 1992 a la fecha de su petición, incluido recorrido histórico, donde se discriminen las amortizaciones a capital e intereses de cada una de ellas, indicando la fecha, forma de pago y sus respectivos soportes. Igualmente solicito la perito, a la parte demandante, anexar los formularios de control de inversiones de cada uno de los créditos otorgados a la parte demandada”.5 Señalados estos antecedentes, el Tribunal transcribió el dictamen pericial en su integridad. Como se indicó, ese dictamen fue objetado por error grave, lo que ocasionó que el Tribunal ordenara otro, que diera respuesta a las objeciones presentadas. Esta
experticia fue igualmente transcrita en su integridad en la sentencia. Empero, debe tenerse en cuenta que el Tribunal consideró no probada la objeción al primer experticio, decisión con base en la cual incorporó ambos dictámenes dentro del material probatorio. 1.4.5. Con esos elementos, el Tribunal declaró probada la excepción de mérito denominada “dinero no entregado”. Para ello, tuvo en cuenta como material probatorio la demanda y las excepciones de mérito propuestas; la confesión ficta o presunta del representante legal de la entidad demandante en relación con el contenido fáctico de aquella excepción; la inspección judicial con exhibición de documentos efectuada en el Banco, y los experticios rendidos por la auxiliar de la justicia Saray Suárez Puentes y el auxiliar especializado Ernesto Carlos Montero, y por la perito Yanisse Andrade Galván (para resolver objeciones al primero). El Tribunal acogió las conclusiones del dictamen emitido el 17 de noviembre de 2005, y el que resolvió las objeciones a aquel, presentado el 26 de junio. En el primero de los informes mencionados se concluyó al respecto: “No existe correspondencia real entre los valores registrados en las solicitudes de redescuento Nos. 466, 468, 465,464, 467 y los pagarés Nos. 93512-2, 93725-7, 93869-9, 94199-8, 94281-2, debido a que éstos datos se encuentran enmendados.”6 Del dictamen ordenado para resolver la objeción grave, el Tribunal tuvo en cuenta que la perito Andrade Galván, a la pregunta de “si de los anexos y documentos entregados por el Banco Ganadero el día 13 de enero de 2006 es posible
establecer que el valor de los presuntos créditos otorgados fueron desembolsados o recibidos por parte de los clientes”, dictaminó: 5Cfr. Folio 75 ibídem. 6Cfr. Folio 80 del cuaderno 1. Solicitud nulidad Sentencia T-310/09 7 “Analizando el documento o escrito de fecha 13 de enero de 2006, encontramos que se relacionan y anexan documentos por parte del banco, pero con base en esta documentación resultó insuficiente para establecer con claridad que estos créditos otorgados a los demandados hayan sido desembolsados o consignados total o parcialmente en las cuentas de los clientes, porque no fueron aportados todos los documentos solicitados por los peritos en las actas N° 01 y escritos posteriores para poder establecer el desembolso de estos créditos” .7 Con estribo en estas consideraciones, en apartado posterior del fallo, el Tribunal manifiesta que estaba “… fehacientemente demostrado (sic), que lo alegado por la parte actora, en su escrito sustentatorio en la presente causa, no está ni fue debidamente “probado”, como son las entregas de las sumas de dinero que se dijo haber entregado a título de mutuo a los suscriptores, lo que palpable (sic) la temeridad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Procesal Civil, por lo que habrá lugar a la condena en perjuicios que la parte pasiva haya sufrido, durante el largo trámite de este proceso, con ocasión de las medidas cautelares decretadas y materializadas.”8 1.4.6. El siguiente aspecto que asumió la sentencia fue el estudio de la excepción sobre falta de legitimación en la causa de la entidad financiera. El aspecto central
de este problema jurídico era determinar si, en virtud de los sucesivos endosos realizados en los pagarés, consecuencia de las operaciones de redescuento realizadas entre el Banco y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro – representado por el Banco de la República – se había interrumpido la continuidad de los mismos, lo que para la sala de decisión afectaría la titularidad de la condición de acreedor cambiario. Para este efecto, en el fundamento 14 de la sentencia cuestionada, se analiza de manera pormenorizada el soporte fáctico y probatorio a partir del cual el Tribunal llega a la conclusión de la ausencia de legitimación para obrar en la causa por parte del BBVA–Banco Ganadero, en razón a la interrupción de la cadena de endosos, y respecto de los cinco pagarés que contienen endosos y operaciones de resdescuento, conclusión a la que se llegó a pesar que al inicio de la sentencia se había expresado que el Banco tenía legitimidad para actuar. Al respecto, consideró el Tribunal: 1.4.6.1. Reseñados los endosos y las operaciones de redescuento efectuadas sobre cada uno de los pagarés, otorgados como respaldo de créditos línea FINAGRO (Pagarés Nos. 93-867-9, 93725-7, 94199-8, 93512-2 y 94281-1), la Sala llegó a 7Cfr. Folio 90 ibídem. 8Cfr. Folio 115 ibídem. Solicitud nulidad Sentencia T-310/09 8 una conclusión común y la repite en relación con cada uno de los documentos: “No aparece dentro de la documentación que integra este pagaré y que fue
aportada por la parte demandante (BBV Banco Ganadero) que se haya sucrito o registrado dentro del texto del pagaré o en hoja anexa (allonge) el endoso correspondiente que debía efectuar el BBVA Banco Ganadero entre estos dos actos cambiarios y bancarios (endoso y operación de redescuento) que se realizaron entre las mismas partes”.9 1.4.6.2. Respecto del pagaré No. 1000160201 por valor de $517.060.000.=, el cual no presenta operaciones de redescuento ni endosos a favor de terceros, la sentencia concluyó que “el BBV Banco Ganadero está legitimado por activa (…) para ejercer los derechos incorporados en el mismo.”10 Fundado en las consideraciones precedentes, el Tribunal expresó las conclusiones siguientes: “Resalta esta Sala, la existencia de dos operaciones de redescuento y dos endosos respecto de los pagarés No. 93867-9, 93725-7, 94199-8, 93512-2, 94281-1, lo que nos permite inferir su “circulación” entre las mismas partes o sea entre el Banco de la República en representación de FINAGRO y el BBVA Banco Ganadero. “Pero sin embargo, se vislumbra sin mayor hesitación la falta del “segundo” endoso del BBVA Banco Ganadero a favor de FINAGRO representado por el Banco de la República, que nos permita determinar la continuidad de los ¨endosos¨ conforme a los preceptuado por el artículo 661 del C. de Co. quedando con ello interrumpida la cadena de endosos” (…) “En este orden de ideas y teniendo en cuenta el caso sub – júdice, la situación
procesal que genera esta ¨omisión¨ y que surge de la abundante documentación allegada al plenario, trae como consecuencia jurídica que la parte actora BBV Banco Ganadero, no está ¨legitimada¨ para poder ejercer el derecho y la acción ejecutiva, que pretende con relación a este título valor”.11 1.4.7. A continuación, el Tribunal se refiere a la excepción de ineficacia del título valor. Para ello, expone un grupo de argumentos que, aunque se muestran en buena medida inconexos, permiten a la Corte verificar que están destinados a demostrar (i) el carácter sustancial y ad probationem del documento contentivo del título valor, lo que implica que su naturaleza crediticia – y su existencia misma 9Cfr. Folios 51 y 52 del cuaderno 1. 10Cfr. Folio 51 ibídem. 11Cfr. Folio 53 del cuaderno 1. Solicitud nulidad Sentencia T-310/09 9 como obligación cambiaria –, esté condicionada al cumplimiento de las formalidades legales; (ii) la dependencia existente entre dicho cumplimiento y la acreditación de las condiciones de literalidad e incorporación del título valor; (iii) el incumplimiento de estos requisitos para el caso de los títulos valores base de la ejecución, haciéndose mención expresa de la situación particular del pagaré
100160201. Ello con base en las consideraciones efectuadas en el primer dictamen pericial; y, en consecuencia, (iv) la falta de aptitud de los títulos para ser cobrados por la vía ejecutiva, con lo cual declara probadas las excepciones de ineficacia del título valor por inexistencia del mismo y de falta de título, como se observa en la
parte resolutiva del fallo atacado. Igualmente, la prosperidad de las excepciones propuestas la sustenta en la falta de acreditación, por parte de BBVA Colombia, del negocio subyacente a los títulos valores mencionados. Las consideraciones expresadas por el Tribunal a este respecto fueron las siguientes, que se transcriben in extenso, por su importancia para determinar si contiene o no un defecto pasible de tutela (como lo encontró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia) y, por ende, necesarias para la resolución del amparo constitucional impetrado: “16. De otro lado, no puede ésta Sala, pasar por alto, sin adentrarse al estudio minucioso y detallado de la situación jurídica y probatoria del pagaré N° 100160201, de marzo 31 de 1997, por valor de $517.060.000, crédito de comercio, y que, fuera aportada por el demandante BBV BANCO GANADERO, el cual, si bien no se tuvo en cuenta al momento de resolver la solicitud de ilegalidad, formulada por el apoderado de los demandados, por considerar ésta Sala, que no era la etapa procesal oportuna, ello no es óbice, para un pronunciamiento de fondo, en la sentencia, conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la H. C. S. de J. y Consejo de Estado, pues en tal etapa procesal, se puede reexaminar nuevamente (sic) el título valor. (…) Así las cosas, efectivamente, la Sala advierte en ésta oportunidad (sic) que este documento objeto de recaudo “NO ES UN TÍTULO VALOR”, en relación a que
no fue creado y aportado conforme a las reglas que gobiernan las normas de los títulos valores, expuestas antecedentemente, o en su defecto está afectado de ineficacia liminar por inexistente, conforme lo disponte el artículo 620 del C. de Co. y 897 ibid, al no haberse aportado en original en su integridad. (sic) De contera, tampoco será título ejecutivo y la acción adelantada con él, se torna irregular, por cuanto que no le está vedado al fallador, para revisar la segunda instancia, retroactivamente los títulos valores y el proceso. Este documento al que nos venimos refiriendo, además de las falencias probatorias de que adolece, demostrados (sic) fehacientemente, con los Solicitud nulidad Sentencia T-310/09 10 dictámenes periciales que militan en el expediente como título valor, su efectividad procesal queda truncada, en atención a que la parte demandante BBVA BANCO GANADERO S.A. ¨no probó el negocio subyacente¨ o fundamental de la entrega de los dineros a título de mutuo del cual dependía éste. Esta afirmación jurídica, quedó plenamente demostrado, (sic) como ya se anotó, con la prueba pericial complementaria de la practicada en este proceso, reafirmadas con el otro dictamen pericial practicado para despejar los interrogantes formulados en el escrito de OBJECIÓN POR ERROR GRAVE, del primer dictamen, la que acoge en su integridad la Sala, si se tiene en cuenta, que las objeciones no prosperan, y no pueden prosperar por cuanto que ambos dictámenes hacen claridad sobre los puntos pedidos, y se complementan y
clarifican todo y cada uno de los puntos referentes a la objeción. (…) En esta forma le queda claro a la Sala, la inexistencia y /o ineficacia del documento a que nos venimos refiriendo, en atención a que éste no nació a la vida jurídica, pues como ya se dijo, carece de toda clase de soportes contables y comprobantes de la entrega del dinero. Este hecho jurídico quedó plenamente probado, con las pruebas periciales complementarias de la inspección judicial con exhibición de documentos practicada dentro de este proceso en segunda instancia, reafirmada luego, como ya se anotó con la practicada en el trámite de las objeciones por error grave, las que son ratificadas por la Sala, en atención a que las objeciones formuladas no prosperan, pues no hay elementos de juicio como para decir, que el primer peritazgo, adolece de ese error grave, que se le atribuye, pues por el contrario es ratificado y clarificado con el segundo dictamen pericial, (…) Siguiendo con el análisis a que nos venimos refiriendo, podemos decir, que también queda claro para esta Sala, la inexistencia y/o ineficacia de este documento, en atención a que no nació a la vida jurídica, pues como se ha dicho y se reitera nuevamente, carece de toda clase de soportes contables y de la entrega del dinero. Pues al hacer el estudio de su texto y composición, la corporación establece, que está integrado o compuesto por una amalgama y variedad de documentos que no corresponden a un consecutivo común que identifique, que se trata de un mismo título valor, y lo más grave aún, la hoja en que se imponen las firmas o rúbricas de los suscriptores, se encuentran en una
copia simple. Además, esta copia simple por su parte, no fue dotada con las autenticaciones que hubieren podido hacerse y que ha reconocido la jurisprudencia nacional. De otra parte, el BBVA Banco Ganadero, tampoco acudió a los remedios legales antes de presentarlo para su cobro, que consagra el artículo 802 del C. de Co. y el artículo 449 del C. de P.C. que contempla las acciones de reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores. (…) Por otra parte, llama poderosamente la atención de esta Sala, las afirmaciones manifestadas por el apoderado judicial del BBVA – BANCO GANADERO, quien afirmó en este debate lo siguiente: “Se observa que la conducta del apoderado de la parte demandada, doctor Juan Fernández Núñez no encuentra justificación, pues con desbordada negligencia, esperó que cursara todo el proceso, para finalmente pretender cambiar el rumbo del mismo, buscando afanosamente el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que los fundamentos de la petición de ilegalidad o nulidad del Solicitud nulidad Sentencia T-310/09 11 mandamiento de pago son infundados y extemporáneos habida consideración que constituyen hechos que debieron debatirse dentro de las oportunidades que el ordenamiento procesal civil – Reposición del Mandamiento de Pago – otorgó para el ejercicio de su derecho de defensa, como lo es dentro del término del traslado a cada demandado para proponer excepciones, lo cual no se hizo, guardando absoluto silencio, a pesar de haberles intimado el mandamiento de pago a cada uno de los aquí demandados y ninguno de ellos interpuso Recurso de
Reposición.” En este orden de ideas fuerza decir que este documento no fue aportado por el BBVA – BANCO GANADERO, con las formalidades requeridas en la ley para su validez, ya que se torna ineficaz por inexistente. (…)
18. En esta forma hechas las valoraciones de los títulos objetos del recaudo, la Sala, no puede desechar los argumentos del apelante, quien en su escrito sustentatorio, cita doctrina, jurisprudencias de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, tal como ha quedado plasmado en estas consideraciones y en precedente judicial de esta misma Corporación, Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, le correspondía a la parte demandante BBVA – Banco Ganadero, probar la existencia del negocio subyacente. En la forma propuesta en las excepciones de mérito o de fondo, es imposible pedir o exigir a los demandados que prueben la no existencia del negocio jurídico que, para el caso sub-lite, sería que prueben lo “inexistente”, imponiéndose la carga de probar lo imposible.
19. Así las cosas, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, como era demostrar lo alegado en los hechos primero y segundo del libelo demandatorio, donde se afirma el recibo en calidad de mutuo de las sumas de dinero incorporadas en los títulos valores, afirmaciones que se concretan de la siguiente manera: “De los seis pagarés en mención se desprende que los señores GIOCONDA ANA
MARÍA CUBILLOS LACHARME DE BARGUIL, ANA MARÍA LACHARME DE
CUBILLOS, EMIRO BARGUIL BANDA Y ANTONIA BANDA DE BARGUIL recibieron del BBV Banco Ganadero S.A., en calidad de mutuo, las referidas sumas, que se obligaron a pagar en fechas que están más que vencidas.” Igualmente podemos afirmar, que tampoco fue diligente el BBVA – BANCO GANADERO, en el desarrollo de las pruebas periciales, a tal extremo que se pudo palpar, una reticencia permanente de no permitir el acceso a la documentación solicitado por el Tribunal, y el perito o peritos designados, constatándose en ésta forma la entrega de los dineros, la interrupción de la cadena endoso y la inexistencia de las formalidades sustanciales de los títulos Solicitud nulidad Sentencia T-310/09 12 valores, así como la enmendadura de los soportes de cada uno de ellos, como quedó demostrado fehacientemente, con la prueba pericial. Las anteriores pautas, nos llevan a concluir en el presente caso, que ha quedado al descubierto que la parte ejecutante BBVA – BANCO GANADERO, no acreditó las sumas de dinero que dice haber entregado a título de mutuo y tampoco fue diligente en la suscripción y materialización de los “actos cambiarios” (endosos) que debió haber cumplido para poder legitimarse en legal forma tal como se dijo, para la prosperidad de sus pretensiones. Pues bien, queda entonces claro que la “relación contractual” analizada se trunca por las deficiencias de que adolecen los títulos en sus textos, anexos (operación de redescuento con enmendaduras) y sobre todo, no se verificó que la
“cadena de endoso” fuera ininterrumpida, afectando no sólo la circulación válida de los títulos valores, sino también para “legitimarse” conforme lo ordena perentoriamente el artículo 661 del Código de Comercio, para poder acceder al amparo judicial deprecado. En el caso concreto, está probado para esta Sala, la “inexistencia”, no sólo de los negocios causales, sino la de los títulos valores, por la ineficacia ante la inexistencia del cumplimiento de las formalidades sustanciales que quedaron analizados, sino también la “ausencia” de los elementos esenciales aquí analizados específicamente y con pleno respaldo probatorio. Puestas en este punto las cosas, y aplicando a la especie en estudio las premisas expuestas, la Sala concluye sin lugar a equivocarnos,
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