TSDJ Manizales - AP273-2006
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP273-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Auto 273/06 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Alcance Admitida una demanda con relación a algún cargo de inconstitucionalidad respecto de una norma, el rechazo que pueda resultar en relación con otros cargos relacionados con la misma disposición, y por virtud de la inadmisión que se dispuso, no impide que esta Corporación, al dictar la sentencia respectiva ejerza el control integral sobre la norma acusada, en virtud del cual puede confrontar la norma demandada con la totalidad del bloque de constitucionalidad, sin estar atada necesaria y exclusivamente a los argumentos presentado por el actor, pues la función de velar por la integridad y la supremacía de la Carta Política sólo resulta eficaz en cuanto la Corte esté habilitada para pronunciarse en relación con los preceptos impugnados, cotejando su texto con la generalidad de las normas de jerarquía constitucional. RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corrección de demanda no se ajustó a auto inadmisorio DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia La Sala encuentra que las razones expuestas para controvertir la exequibilidad del inciso segundo del artículo 81 y del artículo 98 (parcial) del Decreto Ley 1295 de 1994, en relación con los cargos fundados en la presunta vulneración de los artículos 13, 333, 334, 335 y 336 de la Constitución Política, no cumplen con los requisitos mínimos de claridad y suficiencia necesarios para que la Corte pueda disponer la admisión de la demanda
también en relación con éstos. Tanto al presentarse la demanda como al corregirla, el actor no aportó los argumentos mínimos claros y suficientes para adelantar un juicio que comprometiera la constitucionalidad de los preceptos atacados en sede de admisión de la demanda.
Referencia: expediente D-6392
Recurso de súplica contra el auto mediante el cual fue rechazada la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 81 y el artículo 98 (parcial) del Decreto Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”
Actor: Domingo Banda Torregroza
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Domingo Banda Torregroza, presentó demanda contra el inciso segundo del artículo 81 y el artículo 98 (parcial) del Decreto Ley 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales”.
2. El asunto correspondió al Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, quien, mediante auto del treinta y uno (31) de julio de 2006, inadmitió la demanda en
cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, como también respecto de la presunta violación de los artículos 333, 334, 335 y 336 de la Constitución Política. El Magistrado sustanciador admitió la demanda respecto de la supuesta vulneración de los incisos primero y cuarto del numeral 10 artículo 150 superior, por parte del artículo 81 del Decreto Ley 1295 de 1994.
3. El actor presentó oportunamente el escrito de corrección, atendiendo, según su criterio, a lo ordenado en la providencia que resolvió sobre la admisión de la correspondiente demanda.
4. Mediante auto del 23 de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador se pronunció sobre el escrito presentado por el actor y resolvió rechazar la demanda respecto de los cargos por los cuales la misma había sido inadmitida.
5. Contra el auto del 23 de agosto de 2006 el actor interpuso recurso de súplica, el asunto fue asignado al Magistrado Humberto Sierra Porto cuya ponencia fue derrotada en sesión de la Sala Plena celebrada el 27 de septiembre; el doctor Álvaro Tafur Galvis salvó su voto y el expediente pasó a este Despacho.
6. El texto de las normas se trascribe a continuación subrayando los apartes demandados. “Decreto Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema
General de Riesgos Profesionales”. (…) ARTICULO 81. PROMOCION Y ASESORIA PARA LA AFILIACION. (…) Los intermediarios de seguros sujetos a la supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria, podrán realizar actividades de Salud
Ocupacional si cuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fín, previa obtención de licencia para prestación de servicios de salud ocupacional a terceros. (...) ARTICULO 98. DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga los artículos 199, 200, 2001, 201,202, 203, 204 y 205 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2o. y el literal b) del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.”
7. Para el demandante, las disposiciones impugnadas desconocen lo establecido en el artículo 13 superior, como también lo preceptuado en el artículo 150-2 y 150-10, incisos segundo y cuarto del mismo estatuto; además, considera que las normas atacadas vulneran lo dispuesto en los artículos 333, 334, 335 y 336 de la Constitución Política.
En su criterio, se ha desconocido el artículo 13 de la Carta Política al introducir un tratamiento discriminatorio en contra de las sociedades comerciales cuyo objeto social es la prestación de servicios de salud
ocupacional y riesgos profesionales; agrega que esto se debe a que la norma permite que estos servicios también sean prestados por corredores de seguros, lo que deriva en que (i) estos últimos obtengan un privilegio funcional sobre las primeras, por cuanto las normas demandadas no las autorizan paralelamente para que puedan realizar actividades de corretaje de seguros, y (ii) las sociedades comerciales mencionadas quedan sometidas a una competencia imperfecta frente a los corredores de seguros en el mercado de prestación de esta clase de servicios. 7.1. Añade el accionante que esta discriminación no está justificada, se introduce a través de medios ilegítimos y no persigue el bien común ni el beneficio de los usuarios del Sistema General de Riesgos Profesionales. Por esta razón, añade, se presenta una diferenciación ilegítima que debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
8. De otra parte, el actor formula cargos basados en la presunta vulneración del artículo 150-10, incisos primero y cuarto de la Constitución Política; en relación con estos argumentos la demanda fue admitida.
9. El actor pretende explicar que las normas impugnadas vulneran lo dispuesto en los artículos 333, 334, 335 y 336 de la Carta Política, por cuanto (i) violan la prohibición de crear monopolios en favor de los particulares; (ii) lesionan el derecho de las sociedades comerciales que prestan servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales, a la libre y leal competencia; (iii) introducen arbitrariamente a los corredores de seguros en el mercado de prestación de los servicios mencionados; (iv) constituyen una intromisión abusiva del Gobierno en la economía; (v) lesionan los intereses de los usuarios
del sistema de riesgos profesionales, y (vi) crean supuestos de hecho constitutivos de competencia desleal.
10. Para el demandante, todo se debe a la permisividad de la ley con los corredores de seguros que están habilitados para participar en un mercado ajeno a su objeto social en el que tienen una posición de superioridad, debido a que al mismo tiempo desarrollan actividades de promoción y afiliación dentro del sistema de riesgos profesionales. En concepto del accionante, esta circunstancia permite a los corredores de seguros celebrar convenios para monopolizar el mercado y lesionar la libre competencia.
Finalmente, asegura el actor que de conformidad con el artículo 335 de la Carta Política, la intervención del Gobierno en la actividad aseguradora debe hacerse por medio de ley marco, lo cual no ocurrió en el caso de las normas bajo estudio. Inadmisión de la demanda
11. La demanda fue parcialmente inadmitida mediante auto del 31 de julio de 2006; en esta providencia quedaron consignadas las razones de la decisión, en ella se lee: “(...) el cargo formulado por el actor contra los apartes acusados por la presunta vulneración del derecho a la igualdad de las sociedades comerciales que prestan servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales, carece de suficiencia, toda vez que el actor (i) no precisa las razones por las cuales del precepto impugnado deriva un trato desigual para dichas sociedades, y (ii) de ser ello así, tampoco explica por qué el legislador extraordinario, en su amplio margen de configuración de la ley –en este caso del decreto ley-, no podía establecer tal trato diferente.
Sobre los requisitos que deben reunir los cargos de inconstitucionalidad
por violación del principio de igualdad, esta Corporación sostuvo en la sentencia C-1115 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): ‘Por ello, en principio, las disposiciones que regulan aspectos relacionales o consagran diferencias de trato están amparadas por la presunción de constitucionalidad, de manera que su cuestionamiento por vía del control abstracto de constitucionalidad, cuando éste se origina en una presunta violación del principio de igualdad, le impone al demandante no solo la obligación de señalar el término de comparación, sino también, y de manera especial, la de exponer las razones por las cuales considera que esa diferencia de trato es arbitraria e injustificada y genera un trato discriminatorio. Dicho en otras palabras, cuando una norma es acusada por vulnerar el principio de igualdad, el actor debe precisar cuales son los grupos o sujetos que se comparan y cuales los criterios para llevar a cabo tal comparación y que conducen a concluir que se desconoció el citado principio’. En la presente oportunidad, el demandante no indica ni suministra pruebas de por qué no puede darse un tratamiento similar a los corredores de seguros y las sociedades comerciales en materia de prestación de servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales, ni da una explicación concreta de por qué un trato similar a estos dos tipos de personas jurídicas deriva en una discriminación injustificada de las segundas. Por estas razones, el cargo carece de suficiencia. En segundo lugar, observa que el actor tampoco aporta argumentos sobre por qué los preceptos que cuestiona vulneran los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución. Ciertamente, (i) no explica qué tipos de convenios podrían celebrar los corredores de seguro que prestan servicios de salud
ocupacional y riesgos profesionales para monopolizar el mercado de estos servicios en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales; (ii) tampoco explica por qué con la introducción de estos actores en dichos mercados, se promueve la competencia desleal, y (iii) no precisa por qué la participación de los corredores de seguros en este mercado no favorece a los usuarios del sistema, entre otras razones. Como se observa, el demandante se limita a enunciar una serie de consecuencias en su sentir contrarias a la libre competencia, pero no explica por qué son consecuencia de las normas que demanda. Por último, en relación con la supuesta violación del artículo 335 de la Carta, el demandante no argumenta por qué la autorización a los corredores de seguros para prestar servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales es una intervención del Gobierno en la actividad aseguradora, y de ser ello así, por qué no podía efectuarse en ejercicio de facultades extraordinarias. En resumen, el demandante se limita a enunciar una serie de consecuencias que, en su sentir, derivan de las disposiciones que demandas, sin explicar por qué se provienen de las mismas y por qué son inconstitucionales. En este orden de ideas, los cargos aludidos no contienen todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte”. Corrección de la demanda
12. Luego de examinar el contenido del escrito de corrección de la demanda, el Magistrado Ponente concluyó: “(...) además de repetir los argumentos expuestos en la demanda, indicó
(el accionante) que la violación de los artículos 333, 334 y 336
superiores se producía, entre otras razones, por cuanto el permitir a los corredores de seguros prestar los servicios en comento facilitaba que con los recursos de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales –recursos parafiscales con destinación específicase financiaran las comisiones de los corredores contratados por las ARP para promover las afiliaciones. Al respecto, explicó que las comisiones que las ARP pagan a los corredores de seguros por concepto de promoción de afiliaciones deben provenir de recursos propios de las primeras y no de los recursos del sistema, debido a que éstos tienen una destinación específica. Indicó que al permitir que los corredores de seguros presten también servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales, se facilita el desconocimiento de este mandato, ya que lo que sucede en la práctica es que las comisiones a las que tienen derecho éstos por concepto de corretaje, les terminan siendo pagadas por las ARP a escondidas como pago por prestación de tales servicios”. Rechazo de la demanda
13. Mediante auto del veintitrés (23) de agosto de 2006, el Magistrado Ponente resolvió rechazar la demanda en relación con los cargos por los cuales inicialmente había resuelto inadmitirla, por cuanto consideró que la demanda no había sido corregida en debida forma. Como fundamento de esta decisión expuso: “(...) de un lado, en la mayor parte del memorial de corrección, el actor se limitó a exponer los mismos argumentos expuestos en la demanda, y, de otro lado, el argumento que agregó en relación con la violación de los artículos 333, 334 y 336 de la Carta carece de certeza, toda vez que parte
de una presunta práctica ilegal que generan las disposiciones demandadas, mas no del texto mismo de éstas. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que los cargos de inconstitucionalidad contra una disposición legal deben partir de razones ciertas, lo que significa que la demanda debe recaer ‘(…) sobre una proposición jurídica real y existente ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ’esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’.1 Particularmente, en materia de cargos que se basan en aplicaciones prácticas de los preceptos legales demandados, la Corte ha sostenido ‘Ha reiterado la Corte que los cargos formulados contra las normas que según el artículo 241 de la Constitución pueden ser demandadas por inconstitucionalidad deben recaer sobre el contenido de las normas o sobre el trámite seguido para su aprobación o expedición, pero no sobre su aplicación por parte de los operadores jurídicos ni tampoco sobre las conveniencias o inconveniencias de su ejecución’.2 Así las cosas, el suscrito Magistrado encuentra que este nuevo cargo
tampoco corrige la demanda en relación con el desconocimiento de los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución”. Recurso de Súplica
14. El actor interpuso oportunamente el recurso de súplica contra el auto del
1Cfr. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Cfr. Sentencia C-201 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández. Ver también la sentencia C-898 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. veintitrés (23) de agosto de 2005; en este escrito se repiten las razones en las cuales se basaron los cargos formulados en la demanda. Sin embargo, el accionante expresa su oposición a los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador, señalando que los cargos deben ser entendidos en su conjunto, por cuanto están concatenados, es decir, no es posible un entendimiento de ellos por separado; agrega que el orden de exposición de los argumentos debe ser seguido estrictamente para comprender el sentido verdadero propuesto con su argumentación. Solicitud de nulidad
15. El demandante, además, solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la presentación de la demanda de inconstitucionalidad. Esta petición la formula por considerar que se ha vulnerado el debido proceso, al interpretar erróneamente los argumentos de la demanda, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Sobre esta petición la Sala resolverá por separado, mediante providencia distinta a la presente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre el presente
recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Problema Jurídico
2. La demanda contra los artículos 81 y 98 del Decreto 1295 de 1994, está basada en tres argumentos principales: 2.1. Considera el actor que las normas parcialmente atacadas desconocen el ámbito material fijado mediante el numeral 11 del artículo 139 de la ley 100 de 1993, en virtud del cual el Ejecutivo regularía mediante decreto con fuerza de ley lo relacionado con la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales; en su criterio, las normas impugnadas vulneran lo dispuesto en los numerales 2 y 10 del artículo 150 de la Carta Política. 2.1.1. Para el demandante, fueron modificadas materias relacionadas con el alcance de la actividad económica de los intermediarios de seguros, al permitirles desarrollar actividades propias de las sociedades comerciales cuyo objeto social es la prestación del servicio de salud ocupacional y riesgos profesionales, sin que la ley de facultades extraordinarias lo autorizara; además, en su criterio, se permitió la modificación de algunas disposiciones del Código de Comercio. 2.2. De otra parte, estima el actor que las normas demandadas vulneran el principio de igualdad (C.Po. art 13), por cuanto establecen un presunto desequilibrio entre los intermediarios de seguros y las empresas que prestan servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales, ya que las primeras gozan de ventajas en la prestación del servicio de salud ocupacional. 2.3. Finalmente, según el accionante las normas impugnadas vulneran los
principios constitucionales de libertad de empresa (C.Po. art. 333), desconocen la obligación de intervención del Estado como director de la economía (C.Po. arts. 334 y 335), como también atentan contra la prohibición de establecer monopolios (C.Po. art. 336). 2.4. Mediante auto del 23 de agosto de 2006, contra el cual fue interpuesto el recurso de súplica, el Magistrado Ponente explicó que los cargos a los cuales se refieren los considerandos 2.2. y 2.3., no cumplen con las condiciones de claridad y certeza requeridas para que la Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de los preceptos demandados.
3. La Sala Plena procederá a determinar si en efecto los cargos mencionados en los considerandos 2.2. y 2.3. carecen de claridad y certeza, o si los argumentos presentados por el demandante son suficientes para generar una controversia constitucional entre las normas demandadas y los artículos 13, 333, 334, 335 y 336 de la Constitución Política.
La corrección de la demanda no se ajustó al auto inadmisorio
4. Si bien es cierto que la acción de inconstitucionalidad fue concebida como un mecanismo de participación ciudadana en defensa del orden jurídico objetivo, caracterizado por su informalidad, ausencia de requerimientos técnicos y trámite sumario, también lo es que la función de velar por la supremacía e integridad de la Constitución Política, impone a la Corte un cierto deber de cuidado al momento de resolver sobre la admisión de las
demandas presentadas por los ciudadanos para controvertir la exequibilidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Con la verificación acerca del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la Corte no limita ni desconoce la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, sino que precisa el contenido y el alcance de la pretensión manifestada por el ciudadano. En efecto, si bien se trata de una acción informal que no está sometida a mayores exigencias, el actor no está exento del cumplimiento de las mínimas exigencias impuestas por la ley pues ellas operan como condiciones que posibilitan el surgimiento del debate jurídico que es consustancial al proceso de constitucionalidad y se encaminan a aportar los supuestos racionales en los que se apoya el planteamiento del problema que ha de decidir el Tribunal Constitucional. Por eso, en caso de incumplirse tales exigencias, ese debate no puede suscitarse por ausencia de los supuestos que lo apoyan y, en esas condiciones, el Tribunal, tras evidenciar las limitaciones de la demanda interpuesta, debe declararse inhibido para pronunciarse de fondo.
5. Dentro del ámbito de su competencia, el Magistrado Ponente en este caso, admitió la demanda propuesta contra el artículo 81 del Decreto Ley 1295 de 1994 en relación con la supuesta vulneración del artículo 150-10 Superior, y la inadmitió respecto de la misma norma en cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 13, 333, 334, 335 y 336 Superiores, que por no haber sido corregida exponiendo cargos de inconstitucionalidad fue rechazada respecto
de estos cargos. Esta Corporación ha precisado, y de manera reiterada viene explicando, cuáles son los requisitos mínimos que deben cumplir los argumentos expuestos por el actor para ser considerados cargos de inconstitucionalidad. Según la jurisprudencia, la acción de inconstitucionalidad, como derecho político, resulta eficaz si las razones expuestas por el demandante atienden a lo siguiente: “(…) La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes3. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”4. La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto 3 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras,
pertinentes y suficientes”. 4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. Fundamental”5, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente6 “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”7 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda8. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”9. De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”10. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”11 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. 5 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en a aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3 de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 7 Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues
la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. 8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras. 10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad12. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se
exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales13 y doctrinarias14, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”15; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia16, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”17 a partir de una valoración parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición 11 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. 12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandr
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