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TSDJ Manizales - AP275-2005

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP275-2005
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Auto 275/05 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Supuestos en que procede aclaración SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Termino para solicitar aclaración SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE GARANTIAS ELECTORALES-Solicitud de aclaración extemporánea Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-1153 de 2005 Expediente PE-024

Solicitante: Franco Jesús Benavides

Moreno

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado este Auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES Mediante escrito dirigido a esta Corporación, el día 12 de diciembre de 2005, el ciudadano Franco Jesús Benavides Moreno, solicitó a la Corte, aclaración de la sentencia de la referencia, en relación con lo decidido respecto de los artículos 23 y 25 del proyecto de ley de garantías que fue objeto de revisión por parte de la Corporación.

En su memorial, el ciudadano solicita aclaración de la Sentencia, en virtud de que, en su parecer, lo decidido por la Corte puede llegar a lesionar la libertad de expresión y paralizar la contratación administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Consideraciones Generales La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de

constitucionalidad ni de revisión de tutela, ya que, admitirla, atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, a la par que excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política. No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “ART. 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” En efecto, respecto de la aplicación de esta norma, con el fin de justificar la aclaración de las sentencias de la Corte, la Corporación ha dicho: “Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta

por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella". “Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” (Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra) En otras oportunidades, la Corte ha reiterado la misma posición. Por ejemplo, en el Auto A-003/03, a pesar de reconocer que la Corporación puede aclarar sus sentencias, se rechazó la solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido tanto de parte resolutiva como de la motiva del fallo, se encontró que no se presentaba la falta de claridad acusada.1 Adicionalmente, la Corte ha dicho que las solicitudes de aclaración deben

presentarse en el término de ejecutoria de la Sentencia, en aplicación directa del mismo artículo 309 del C.P.C. Dicha posición fue avalada por la Corporación en los autos A-117/02, A-221/03, A-026A/03, A-072/03 y A001A/04, en los que se aceptó que la procedencia de la aclaración depende de que la misma se presente dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En la presente oportunidad, la Sentencia fue notificada mediante edicto número 203, que se fijó el 25 de noviembre y fue desfijado el 29 del mismo mes. Dado que la solicitud de aclaración fue presentada el día 12 de diciembre de este año, la Corte Constitucional considera que la misma ha sido formulada de manera inoportuna y, por tanto, se rechazará.

III. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. RECHAZAR por extemporánea, la solicitud formulada por el ciudadano Franco Jesús Benavides Moreno para que se aclare la sentencia C1153/05.

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado. Comuníquese y cúmplase, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Presidente 1 En igual sentido pueden verse los autos A-058/02, A-018/04

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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