🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP279-2009

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP279-2009
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

NOTA DE RELATORIA: En cumplimiento del Auto de fecha 27 de noviembre 2009, de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, se suprimen los nombres en este Auto.

Auto 279/09

Referencia: cumplimiento de la Sentencia

T-209 de 2008. Expediente T-1673450

Magistrado:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere este Auto, sobre la base de los siguientes:

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y circunstancias que dieron motivo a la Sentencia T-209 de 2008, versaron sobre la acción de tutela interpuesta por una madre a nombre de su hija adolescente, la cual fue víctima de acceso carnal violento y, como consecuencia de tal agresión, quedó en estado de embarazo; siendo además víctima de una infección de transmisión sexual y daños sicológicos que la llevaron incluso a pretender suicidarse.

La adolescente implicada se encontraba afiliada a Coomeva EPS, y aunque había recibido terapias y ayuda sicológica tanto de la Fiscalía como de Coomeva, dicha EPS se negó a practicar la interrupción del embarazo autorizada por el Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual de la Fiscalía, invocando la objeción de conciencia de su grupo de ginecólogos y

remitiendo para tal efecto a la menor al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta. El aludido Hospital -después de diferentes trámites burocráticos y de manifestar que no tenía vínculo contractual de prestación de servicios con Coomeva EPS, y que no se trataba de una urgencia que pusiera en peligro la vida de la pacienteelaboró un oficio emitido por el Departamento de Ginecobstetricia firmado por todos los ginecólogos de la entidad, presentando objeción de conciencia en relación con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE). 2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de abril de 2007 denegó el amparo sobre la base de discrepancias entre la fecha en la que tuvo lugar la presunta violación y la fecha en que se dio la fecundación. Cumplimiento de la Sentencia T-209/08. Expediente T-1673450 2 Inconforme con aquella decisión, la madre de la niña, coadyuvada por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, expusieron que el caso de la niña se encontraba tipificado en la Sentencia C-355 de 2006 para la protección de los derechos de la mujer víctima de acceso carnal, como era el caso de su hija, cuyas características, permitían interrumpir voluntariamente el embarazo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta – mediante Sentencia del 07 de mayo de 2007, confirmó la decisión impugnada exponiendo similares argumentos a los de la primera instancia, sumado a que ni la Corte

Constitucional, en la Sentencia C-355 de 2006, ni el Decreto reglamentario de la interrupción voluntaria del embarazo, señalan qué procedimiento judicial habrá de seguirse por parte de la gestante o de sus representantes en el evento de que su EPS se niegue a llevar a cabo el procedimiento médico correspondiente. 3.- Mediante Sentencia T-209 de 2008, la Corte Constitucional concedió la protección invocada. De un lado desarrolló los postulados de la Sentencia C355 de 2006 y los presupuestos para que una solicitud de interrupción de embarazo deba ser atendida en forma oportuna sobre la base de regulación nacional e internacional; de otro, estudió la objeción de conciencia y determinó que no es un derecho absoluto, ya que los profesionales de la salud deben atender las solicitudes de interrupción de embarazo en forma oportuna de conformidad con la sentencia C-355 de 2006, siendo su obligación remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que pueda practicar dicho procedimiento. Partiendo de los argumentos anteriormente expuestos, la Corte concluyó que algunos de los requisitos para que el aborto no constituya delito y para que un médico pueda abstenerse de practicar un aborto, aduciendo objeción de conciencia, son los siguientes: “1.- El aborto no constituye delito cuando se solicita voluntariamente por una mujer presentando la denuncia penal debidamente formulada en caso de violación o de inseminación artificial no consentida, transferencia de ovulo fecundado no consentida o incesto, certificado médico de estar en peligro la vida de la madre, o certificado médico de inviabilidad del feto.

“2. Los profesionales de la salud en todos los niveles tiene la obligación ética, constitucional y legal de respetar los derechos de las mujeres. “3.- Los médicos o el personal administrativo no puede (sic) exigir documentos o requisitos adicionales a los mencionados en el numeral primero, con el fin de abstenerse de practicar o autorizar un procedimiento de IVE. “4.- La objeción de conciencia no es un derecho del que son titulares las personas jurídicas. “5.- La objeción de conciencia es un derecho que solo es posible reconocer a las personas naturales. Cumplimiento de la Sentencia T-209/08. Expediente T-1673450 3 “6.- La objeción de conciencia debe presentarse de manera individual en un escrito en el que se expongan debidamente los fundamentos. “7.- La objeción de conciencia no puede presentarse de manera colectiva. “8.- La objeción de conciencia debe fundamentarse en una convicción de carácter religioso. “9.- La objeción de conciencia no puede fundamentarse en la opinión del médico en torno a si está o no de acuerdo con el aborto. “10.- La objeción de conciencia no puede vulnerar los derechos fundamentales de las mujeres. “11.- El médico que se abstenga de practicar un aborto con fundamento en la objeción de conciencia tiene la obligación de remitir inmediatamente a la mujer a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto. Y, en el caso de las IPS, éstas deben haber definido previamente cual es el médico que está habilitado para practicar el procedimiento de IVE.

“12.- Cuando se presenta objeción de conciencia el aborto debe practicarse por otro médico que esté en disposición de llevar a cabo el procedimiento de IVE, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica, o en su defecto por el Ministerio de la Protección Social, conforme a las normas pertinentes. “13. El Sistema de Seguridad Social en Salud debe garantizar un número adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupción del embarazo. “14.- Las mujeres tienen derecho al acceso real, oportuno y de calidad al Sistema de Seguridad Social en Salud cuando soliciten la interrupción de su embarazo, en todos los grados de complejidad del mismo. “15.- El Sistema de Seguridad Social en salud no puede imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestación del servio de IVE. “16.- El incumplimiento de las anteriores previsiones da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia la Corte, en la precitada Sentencia T-209 de 2008, resolvió: “Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veinte de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora xxx en representación de la menor, así como la sentencia proferida el siete de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia.

“Segundo.– Condenar en abstracto a Coomeva EPS, y solidariamente a las IPS de su red, y a los profesionales de la salud que atendieron el caso y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a la menor, por la violación de sus derechos fundamentales. Cumplimiento de la Sentencia T-209/08. Expediente T-1673450 4 La liquidación de la misma se hará por el juez del circuito administrativo de Cúcuta – reparto-, por el trámite incidental, el que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, y deberá ser decidido en el término de los seis (6) meses siguientes, para lo cual, la Secretaría General de esta corporación remitirá inmediatamente copias de toda la actuación surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva. El juez del circuito administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitirá copia de la decisión de fondo a este Despacho. Una vez liquidada la condena, COOMEVA EPS deberá proceder al pago total de la obligación, y posteriormente, de conformidad con las reglas de la solidaridad, podrá repetir contra las IPS de su red y los médicos vinculados a las mismas que atendieron el caso y negaron el procedimiento de IVE. El juez del circuito administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitirá copia de la decisión de fondo a este Despacho. “Tercero.- La Secretaría General de esta corporación comunicará inmediatamente lo aquí resuelto a la accionante y a la Defensoría del Pueblo para que haga el acompañamiento en el respectivo incidente de reparación de perjuicios a favor de la

menor. “Cuarto.- Disponer que la Procuraduría General de la Nación vigile el trámite del incidente de regulación de perjuicios dispuesto en el numeral segundo, para lo cual, la Secretaría General de esta corporación remitirá copia de esta providencia y de lo actuado en esta tutela. “Quinto.- Comunicar a la Superintendencia de Salud lo aquí resuelto, para que en ejercicio de sus competencias, investiguen y si es del caso sancionen, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por Coomeva EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, entidad pública, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007. Igualmente, para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto. La Secretaría de esta corporación compulsará las copias respectivas. “Sexto.- Comunicar a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social lo aquí decidido, para que en ejercicio de sus competencias, investigue y si es del caso sancione, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por Coomeva EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, entidad pública, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007. Igualmente, para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio

nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto. La Secretaría de esta corporación compulsará las copias respectivas. “Séptimo.- Comunicar a la Procuraduría General de la Nación lo aquí resuelto, a fin de que vigile que la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con lo dispuesto en los numerales quinto y sexto de esta providencia, y también vigile que cualquiera otra entidad del sector descentralizado cumpla con lo previsto en el Decreto 4444 de

2006. La Secretaría General de esta corporación le remitirá copia de todo lo actuado. “Octavo.- Comunicar al Tribunal Nacional de Ética Médica lo aquí resuelto, para lo cual la Secretaría General de esta corporación enviará copia de esta providencia.

Cumplimiento de la Sentencia T-209/08. Expediente T-1673450 5 “Noveno.- Ordenar a la Secretaría General de esta corporación, expida copias de esta providencia y de todo el expediente de tutela, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander –Sala Disciplinaria-, a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los jueces de instancia que actuaron en esta tutela. Iguales copias remitirá a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen la conducta de los funcionarios que fallaron en primera y segunda instancia esta tutela. También se remitirá copia de todo lo actuado con destino a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el trámite de éstas actuaciones.

“Décimo.- La Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social, rendirán informe a este Despacho, en el término de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, sobre las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la presente sentencia. “Decimoprimero.- Levantar la suspensión del presente proceso. “Decimosegundo.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” 4.- En vista que en el numeral octavo de la parte resolutiva se ordenó “Comunicar al Tribunal Nacional de Ética Médica lo aquí resuelto, para lo cual la Secretaría General de esta corporación enviará copia de esta providencia”, dicho Tribunal recibió, el 23 de mayo de 2008, escrito de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se le instó expedir “a la mayor celeridad los procedimientos ordenados por la H. Corte Constitucional”. 5.- Según informó el Tribunal Nacional de Ética Médica, se realizaron dos reuniones con el anterior Procurador General de la Nación en las cuales el tribunal le expresó que “carece de competencia legal para expedir reglamentaciones relativas al ejercicio de la medicina en Colombia”. Comenta que el Procurador General de esa época manifestó estar de acuerdo con esa postura y ofreció organizar un grupo de trabajo al respecto.1 6.- El 3 de marzo del presente año, el Tribunal referenciado se dirigió al nuevo Procurador General de la Nación, solicitándole que declare que no corresponde a ese tribunal Nacional “la obligación de expedir reglamentación

sobre la objeción de Conciencia por parte de los profesionales de la medicina”. 7.- Con fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal Nacional de Ética Médica recibió comunicación de la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en la que manifestó que no corresponde a la Procuraduría General de la Nación actuar como lo había pedido y sugiere que en cambio exprese la posición del Tribunal de Ética Médica a la Corte Constitucional.2 Trámite en efecto surtido mediante oficio recibido en esta Corporación el 16 de abril de 2009, suscrito por el señor Juan 1Folio 46 del cuaderno de cumplimiento de la Sentencia T-209/08 2Folio 51 del cuaderno de cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008. Cumplimiento de la Sentencia T-209/08. Expediente T-1673450 6 Mendoza Vega, en calidad de Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica, relacionado con el cumplimiento de lo manifestado en la Sentencia T209 de 2008 numeral 6.3 y punto 8 del proveído. 8.- Ante esta circunstancia, la Sala Novena de revisión por medio del Auto 177 de 2009, y sobre la base de la jurisprudencia de la Corte que encomienda al juez de primera instancia el cumplimiento de las sentencias de tutela, remitió al Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Cúcuta los documentos aquí allegados, con el fin de que dicha autoridad adoptara las medidas necesarias para que se diera pleno cumplimiento a lo que correspondiera, por lo que dispuso:

“PRIMERO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, remítase el escrito de la referencia y la documentación anexa, al Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Cúcuta, para lo que corresponda. “SEGUNDO.- Comunicar a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social lo aquí decidido, para que tenga conocimiento de la problemática planteada, motivo por el que se enviará copia del escrito de la referencia y la documentación allegada a esta Corporación. “TERCERO.- El Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Cúcuta, en el término máximo de (30) días contados a partir de la notificación del presente Auto, está obligado a informar a esta Sala de Revisión sobre las medidas adoptadas para verificar el cumplimiento de la decisión de esta Corporación.” 9.- En cumplimiento del numeral tercero del Auto 177 de 2009, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en oficio suscrito el 24 de junio de 2009, informó que había sido notificado de la providencia el pasado 19 de junio, motivo por el que solicitó que esta Corte le entregara los informes solicitados en acatamiento de las decisiones adoptadas por esta Corporación en cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008. En proveido suscrito por el despacho del magistrado sustanciador el nueve (09) de julio de 2009, se ordenó a la Secretaría General de la Corte, expedir las copias requeridas por el Juzgado Segundo Laboral referido, relativo a las providencias y oficios que se hubieren proferido como consecuencia de la Sentencia T-209 de 2008.

En oficio del 27 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta rindió el informe que se trascribe: “Ref: Informe sobre T-209/2008. “De manera respetuosa y notificado de la providencia por medio de la cual la Honorable Corporación solicita se rinda un informe acerca de las medidas adoptadas para el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la tutela T-209 del 2008, me permito proceder a ello indicando que este Despacho dispuso oficiar a cada una de las entidades aludidas en la decisión de tutela y adoptar otras decisiones, sobre lo cual haré un recuento teniendo en cuenta cada uno de los numerales de la sentencia referida. Cumplimiento de la Sentencia T-209/08. Expediente T-1673450 7 “La decisión de tutela dispuso una condena en abstracto y ordenó que la misma debería ser adelantada por el Juez Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante trámite incidental, el cual realizada las averiguaciones pertinentes se pudo precisar que correspondió a la Señora Juez 4 Administrativa de éste Circuito, quien una vez adelantada la actuación de la cual había avocado conocimiento con fecha 21 de mayo de 2008 dispuso en providencia del 15 de diciembre del 2008, el pago de perjuicios en contra de COOMEVA por el daño moral en 70 salarios mínimos mensuales legales y por el daño a la vida 50 de esos mismos salarios, decisión que fue impugnada y que originó que el 23 de febrero del año que calenda el Tribunal Administrativo del Norte de Santander modificara dicha determinación aumentando

los perjuicios morales a 100 salarios mínimos y en igual proporción lo correspondiente al daño a la vida. Condenas estas que se encuentran a disposición del Juzgado antes mencionado por valor de $124.225.000,00 en razón a que se manifiesta que la señora xxx se rehusó a recibir un cheque elevado por COOMEVA EPS S.A, como se desprende del documento visto al folio 112. “Debe advertirse que respecto del mismo punto el Juzgado observa de acuerdo con las copias recibidas de la secretaría de la Honorable Corte Constitucional, la existencia del auto del 23 de enero del año en curso, visto al folio 183 de este cuaderno, en donde se da cuenta que el Juzgado Cuarto Administrativo procedió a dar cumplimiento al numeral 2 de la sentencia T-209 de 2008, en el cual se dispuso por la Honorable Magistrada Sustanciadora que copia de la providencia del Juzgado en mención se enviara a los demás Magistrados integrantes para lo que consideraran pertinentes y que se informara al Juzgado Administrativo sobre el recibo del citado proveído.. “Igualmente se tiene que de acuerdo con lo manifestado, el Ministerio Público por intermedio del Procurador Regional de Norte de Santander, se designó una funcionaria para la vigilancia del trámite incidental antes mencionado y que la misma mediante informe del 30 de marzo del año en curso rindió informe el cual acompaña respecto de la regulación de perjuicios y en donde se manifiesta que hubo garantías del derecho al debido proceso y además hace alusión a las decisiones adoptadas dentro del incidente y la existencia del depósito por la suma de

$124.225.000,00, del cual se dice que no ha sido reclamado por la accionante. “De acuerdo con lo antes dicho, en sentir de éste Despacho lo ordenado en el numeral 2 de la sentencia de tutela T-209/2008 se encuentra cumplido y como ya se ha significado en varias oportunidades la suma de dinero sobre la cual se realizó el pronunciamiento en segunda instancia se encuentra a órdenes del Juzgado Cuarto (4) Administrativo. “En relación con lo señalado en el numeral 3, se puede apreciar que por la Secretaría General de la Honorable Corte Constitucional libró las comunicaciones correspondientes a la accionante y a la Defensoría del Pueblo para que esta hiciera el acompañamiento en el tramite incidental, siendo conocido que el Doctor ESTEBAN GUEVARA IBARRA, rindió un informe a la señora Defensora del Pueblo Regional Norte de Santander, el cual es visto al folio 126, en el cual da cuenta de su intervención como defensor asignado, además de que se conoce que el Juzgado 4 Administrativo hace en escrito del 18 de mayo dirigido a la señora Defensora del Pueblo referencia al respecto, otra cosa es, que se hayan presentado diferencias entre la señora xxx y el defensor antes mencionado, que es lo que origina el oficio del cual rendimos cuenta anteriormente y una actuación surtida ante la Honorable Corte Constitucional frente al escrito que enviara la señora xxx, que es el que origino el auto del 12 de febrero pasado, (véase folios 184 y 185) en donde la Honorable Magistrada sustanciadora, para ese entonces, dispuso que se remitiera copia de la

Cumplimiento de la Sentencia T-209/08. Expediente T-1673450 8 solicitud al señor Procurador General de la Nación entre otras, al tiempo que a través de la Secretaría se allegara copia del escrito a la corporación SISMA-MUJER para que en caso que fuera necesario se le asesora legalmente. “Consideramos que de esta manera, aún con las situaciones que se hubiesen registrado entre la accionante y su defensor público, que se haya cumplido lo dispuesto en el numeral 3 de la providencia en mención. “En cuanto a la intervención de la Procuraduría General de la Nación sobre la vigilancia del cumplimiento de la regulación de perjuicios, se puede decir que compulsadas las copias por la Secretaría de la Honorable Corte, las mismas le fueron remitidas por competencia al Procurador Regional del Norte de Santander, y que después de realizadas las actuaciones el mismo da cuenta a cerca de la intervención de dicho Ministerio Público en la forma anteriormente nos hemos referido e igualmente creemos importante resaltar que la doctora ILVA MIRYAN HOYOS CASTAÑEDA, en escrito visto a folios 157 a 160, informa a éste Juzgado sobre el trámite surtido y aclara que si bien no se ha recibido por parte de la señora xxx, se debe es a inconvenientes con su cédula de ciudadanía debido a que aparece registrada con el nombre de yyy por un error en la partida de bautismo, de donde creemos que ha existido la vigilancia por parte de la Procuraduría y de esta manera estaría cumplido o se estaría cumpliendo lo dispuesto en el numeral 4 de la sentencia antes mencionada. “En lo que atañe a los numerales 5 y 6 de la providencia dictada por la

Honorable Corte Constitucional dentro de la acción de tutela T-209 de 2008, y que alude a las comunicaciones que se digirieran a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMA DE SALUD MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para que en ejercicio de sus competencias investigue y si es del caso sancionen las posibles faltas en que pudieron incurrir la EPS e IPS de su red, así como el HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, debe decirse que la SUPERSALUD informa que respecto de las actuaciones de esa entidad en relación con el fallo de tutela T-209. mediante oficio del 18 de mayo se requirió al HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ para que explicara los motivos por la no práctica del IVE a la menor e igualmente a la EPS COOMEVA S.A., dando respuestas una y otra, así como sobre la realización de otras actuaciones y visitas a las entidades para esclarecer los hechos investigados, así como que mediante autos 223 y 224 del 18 de junio del año pasado, se dio apertura a la investigación y formulación de cargos, lo que se encuentra en proceso de resolver sobre la sanción para las entidades por el incumplimiento del decreto 4444 de 2006, de donde concluimos que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, toda vez que en el mismo se dispuso que se iniciaran las investigaciones pertinentes dentro del ámbito de las competencias y que si era del caso se sancionara. “Respecto a la intervención de la Procuraduría con base en lo ordenado en el numeral 7, bien puede decirse que se observa a folios 228 y siguientes, que la

SUPERSALUD le envió comunicaciones dando respuesta a los requerimientos de la Procuradora Delegada para vigilancia preventiva de la función pública, en donde se les informaba sobre los requerimientos efectuados al HOSPITAL y a COOMEVA sobre la investigación abierta contra ellos, así como de los autos 223 y 224 de junio del 2008 en donde consta tal información, al tiempo que a folios 237 y siguientes se remite a la misma funcionaria de la Procuraduría copias del informe técnico en el que se atiende los requerimientos de la Corte Constitucional, junto con la comunicación que dirigiera a la misma funcionaria por parte del Viceministro de Salud y Bienestar en relación con las gestiones administrativas desarrolladas por el cumplimiento de la mencionada sentencia, razón por la cual puede concluirse, en sentir de éste Juzgado, actuó en concordancia con lo ordenado a lo cual también se Cumplimiento de la Sentencia T-209/08. Expediente T-1673450 9 hace alusión en el escrito que la doctora MARIA EUGENIA CARREÑO GOMEZ como Procuradora Delegada remite a éste Juzgado y visto a folio 262 y siguientes. “Frente al numeral 8 y en virtud del cual la Honorable Corte Constitucional dispuso que se comunicara al Tribunal Nacional de Ética Médica lo resuelto, ha de decirse que es una evidencia que librado el oficio pertinente y ante la respuesta dada por el Señor Presidente del Tribunal de Ética Médica a la Honorable Corte Constitucional en el escrito visto a folio 46 del expediente, éste Despacho en providencia del 17 de julio pasado, se pronunció al respecto en el sentido de oficiar

al Presidente del Honorable Tribunal requiriéndolo para que obre de conformidad a los señalamiento de la Honorable Corte Constitucional dentro del ámbito de su competencia, teniéndose en cuenta por las razones que se aprecian en la providencia antes mencionada, la cual es vista a folios 154 a 156, decisión que fuera comunicada a la Honorable alta Corporación de ética Médica, estándose a la espera de si la misma hace un pronunciamiento al respecto, lo cual de darse le será remitida copia a la Sala de Revisión a la que pertenece el Honorable Magistrado Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO. “Igualmente, debe informarse que para dar cumplimiento a lo señalado en los numerales 9 del fallo de tutela y luego de compulsada las copias ordenadas por la Honorable corte Constitucional el consejo Seccional de la Judicatura habiéndome oído en versión libre abrió investigación en contra del suscrito en su condición de Juez Segundo Laboral, siendo la misma resuelta en la forma vista a los folios 93 a 105 del cuadernillo del cumplimiento adelantado en éste Juzgado, así como que la Fiscalía General de la Nación igualmente adelantó con base en la compulsa de copias investigación previa radicado bajo el No. 157239 en mi contra por el presunto delito de prevaricato por acción, la cual fue resuelta por el Doctor OSCAR HERNANDEZ CASTRO, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior en resolución 071 del 27 de marzo del año que calenda, la cual acompañe para que formara parte de las actuaciones adelantadas, en razón a que la misma no alcanzó a llegar por problemas generados en el servicio fax.

“De otra parte, y con respecto a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación pertinente y en cumplimiento a la compulsa de copias en el expediente radicado como de única instancia bajo el número 11947-07, efectuando un pronunciamiento el Despacho del Fiscal General de la Nación doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA en resolución del 6 de marzo del 2009 y la cual es vista a los folios 323 a 356. “Dentro de la documentación aportada y a parte de los informes antes mencionados se observa a folio 229 una comunicación de informe que se dice fue rendido por el doctor DAVID ALFREDO CASTILLO MOLINA como superintendente delegado para la atención en salud al señor doctor HUMBERTO SIERRA PORTO en su condición de Presidente de la Honorable Corte Constitucional. “Debe resaltarse que a folios 296 a 299 del expediente se observa que el señor doctor VICTOR JOSE LOPEZ CONTRERAS Coordinador de Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo hace una transcripción de lo manifestado por el doctor GILBERTO ALVAREZ URIBE director General de la Salud Pública de ese Ministerio del informe rendido a la Procuraduría General y a la Corte constitucional sobre las actuaciones del Ministerio frente a las acciones desarrolladas en atención a la sentencia T-209/08. Cumplimiento de la Sentencia T-209/08. Expediente T-1673450 10 “Señor Magistrado, dejo en estos términos rendida ante la Honorable

Corporación el informe que se me ha solicitado, en lo posible punto por punto, respecto de cada uno de los numerales contenidos en la sentencia de la referencia. “Respetuosamente, FERNANDO BECERRA AYALA Juez Segundo Laboral” El informe fue acompañado de un oficio suscrito por el Juzgado el 28 de julio de 2009, por medio del cual informa que remitió “por correo copia integra del cuadernillo de cumplimiento d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...