TSDJ Manizales - AP279-2010
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP279-2010
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Auto 279/10
NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR
SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Desconocimiento de la jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Se configura cuando sala de revisión se aparta de interpretación o jurisprudencia fijada por Sala Plena frente a una misma situación jurídica ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO LABORAL, TRIBUNAL SUPERIOR, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, BANCO CAFETERO E ISS-Salas de revisión consideran que el hecho que sentencia de jurisdicción laboral indexe la primera mesada pensional con fórmula distinta a la de la Corte no es causal para revocarla o cuando estiman que constituye un defecto sustantivo o violación que permitiría dejarla sin efecto Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009. Acción de tutela instaurada por César Gómez contra Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Banco Cafetero “en liquidación” y el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente: Solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D. C. cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-819 de 2009, proferida por la Sala Octava de Revisión.
l. ANTECEDENTES
1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-819 de 2009
El pasado ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), el ciudadano César Gómez Bernal interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al reajuste de la mesada pensional, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero “en liquidación”. Ello en vista de que, en el marco del proceso ordinario laboral instaurado contra el Banco Cafetero “en liquidación”, se le reconoció por parte de los jueces laborales demandados la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo a una fórmula que considera contraria a derecho. El juez de tutela de primera instancia, en auto de diez (10) de octubre de 2008, vinculó como demandado al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá por haber fallado en primera instancia el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra el Banco Cafetero. Así mismo, a raíz de la nulidad que decretó el juez de segunda instancia,
mediante auto del diecisiete (17) de febrero de 2009, vinculó al proceso de tutela al Instituto de Seguros Sociales como tercero interesado ya que tal entidad, a través de la resolución 008855 del 23 de abril de 2002, le reconoció al señor Gómez Bernal una pensión de vejez a partir del 4 de Septiembre de 2001. 2 Solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009 Adujo el actor que la fórmula de indexación aplicada en su caso vulnera su derecho fundamental al reajuste periódico de la pensión, reconocido en el artículo 53 de la Constitución, ya que “la fórmula con la que liquidó la primera mesada (…) le representa (…) perder más de la ‘tercera parte de su pensión’ [lo que] no puede ser un criterio que se acompase con la Carta Magna, concretamente con su artículo 53, que garantiza plena y no parcialmente el Derecho Constitucional a la Indexación Pensional”. Agregó que la fórmula que se aplicó en su caso para liquidar el salario base de la pensión “no se encuentra contemplada en normatividad alguna, solo en jurisprudencia suscrita por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) por encima y sin reparo del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; norma, que por remisión analógica, permite llegar al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y por ende a la fórmula que con sustento legal aplica el
H. Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el H Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, para liquidar con
apoyo normativo y no mutuo (sic) propio ni arbitrariamente, el salario base de la primera mesada pensional”. Afirmó que “en esta forma se generó una “‘VIA DE HECHO’ por defecto sustantivo y violación directa de la constitución, cuando la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Laboral, profirió una sentencia arbitraria al demostrar su desconexión con el Ordenamiento Jurídico Constitucional, ignorándolo y desconociendo que la Constitución Colombiana impone la obligación de reconocer el ‘derecho constitucional’ a la indexación de la primera mesada pensional –o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilación, de manera plena y sin ningún tipo de condición”. Añadió que “hoy se destaca como un hecho nuevo, que la misma Sala [Laboral] de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de 13 de Diciembre de 2007, (que sólo vino a conocerse a finales del mes de febrero) Radicación 31222 M.P. Luis Javier Osorio López, y ante los pronunciamientos que en sede de tutela hiciera la Corte Constitucional (…) que comunicaban la fórmula que verdaderamente indexa una pensión; se procedió también a ‘recoger’ por parte de esa Corporación ‘todo pronunciamiento que resulte contrario respecto de la fórmula que 3 Solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009 se hubiere empleado en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional…’”. Indicó que esta nueva posición jurisprudencial “debela (sic) un panorama de desigualdad, que a su vez crea dos categorías de pensionados, los que realmente fueron indexados obedeciendo a criterios
justos y equitativos soportados en la constitución, y los que a pesar de encontrarse en el mismo predicado material (como el accionante), reciben después de un largo trámite judicial una pensión desvalorizada que sólo perpetúa la violación indefinida a un derecho Constitucional, además, de la carga perpetua, de tener que continuar sufriendo, los efectos negativos, de unos pronunciamientos que fueron recogidos expresamente por quien los provocó, por no ajustarse estos a la teleología de las normas constitucionales. Situación, que amerita hoy por parte del Juez Constitucional de Tutela, la aplicación de criterios de igualdad, pues se trata de situaciones idénticas que incluso tuvieron ocurrencia simultánea y frente al mismo patrono (…) lo que impone que por vía de acción de tutela, se proteja al actor el derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en esa máxima del derecho que se consagra que frente a iguales hechos deben existir iguales derechos”.
2. La sentencia T-819 de 2009
La Sala Octava de Revisión, mediante providencia de diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), decidió negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al reajuste de la mesada pensional de César Gómez Bernal. Para la fundamentar decisión mencionada, la Sala Octava de Revisión hizo el siguiente recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “11.- En este tema ha existido una profusa evolución jurisprudencial1. Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra de una decisión
judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras 1 Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras. 4 Solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009 específicas, además de la violación a un derecho fundamental. 12.- Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: (i)Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 5 Solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009 protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al
margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución”. 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 6 Solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009 En aplicación de la jurisprudencia constitucional reseñada, la Sala Octava de Revisión resolvió el caso del señor César Gómez Bernal con la siguiente fundamentación: “15.- Debe la Sala, en primer lugar, verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad. (i)Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
La Corte ha indicado, de forma reiterada, que las cuestiones relativas a la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional tienen una innegable relevancia constitucional4 ya que el artículo 53 de la Constitución reconoce explícitamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales y, además, éste encuentra relacionado de forma íntima con varias normas constitucionales, entre las que se encuentran el principio de favorabilidad laboral (artículo 53 superior), el principio del Estado Social de Derecho (artículo 1 ídem), el mandato de protección especial a las personas de la tercera edad (artículos 13 y 46 ídem) y el derecho fundamental al mínimo vital. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. A partir de la lectura del expediente, se evidencia que el actor satisface el mencionado requisito pues acudió al proceso ordinario laboral el cual surtió las dos instancias y llegó a casación5. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el requisito de la inmediatez. A pesar de que la sentencia ordinaria atacada data del diecisiete (17) de octubre de 2001, la Sala considera que se cumple con el requisito de la inmediatez pues, como se ha visto, el hecho que origina la acción de la 4 Sentencias T-1059 de 2007, T-1096 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 2008, T-129 de 2008, T-311 de 2008, entre otras.
2008, entre otras. 5 Folios 15-21, 22-35 y 36-57 cuaderno 2. 7 Solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009 referencia es el cambio de jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cual se produjo el trece (13) de diciembre de 20076, es decir, sólo 10 (diez) meses antes de la interposición de la presente tutela. (iv) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. En el asunto de la referencia, es palpable que la discusión sobre la fórmula de indexación no pudo ser planteada en el proceso ordinario laboral pues ésta sólo surgió a partir de la sentencia de casación, la cual no tiene recursos. (v) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela, exigencia que se satisface en este caso pues la providencia atacada fue dictada en un proceso ordinario laboral. El cumplimiento de las causales genéricas autoriza a la Sala a examinar, como lo hará enseguida, si se configura una causal específica, es decir, un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral al que se ha venido haciendo referencia. 16.- Para lo anterior, es útil recordar que la formula usada en la sentencia de casación que se ataca para indexar la primera mesada pensional fue la siguiente: promedio devengado por el actor durante el último año de servicios multiplicado por el Índice de Precios del Consumidor del año en cuestión y por
el número de días a indexar por año, dividido por el número de días transcurrido desde la desvinculación hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. Esta fue empleada año por año desde 1990 –año de retirohasta 1996 –año de reconocimiento de la pensión-, sus resultados fueron sumados y a esta sumatoria se le aplicó el 75% para llegar a la primera mesada pensional indexada7. 17.- El actor estima que la sentencia atacada incurrió en un defecto sustantivo, es decir, el que se presenta cuando el caso se decide con fundamento en normas inexistentes. En efecto, afirma que la fórmula que se aplicó en su caso para liquidar el salario base de la pensión “no se encuentra contemplada en 6 Folios 58-72, cuaderno 2. 7 Folios 52 y siguientes, cuaderno 2. 8 Solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009 normatividad alguna, solo en jurisprudencia suscrita por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) por encima y sin reparo del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; norma, que por remisión analógica, permite llegar al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…)8. Frente a ello, la Sala considera que la fórmula usada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en aquélla oportunidad no configura un defecto sustantivo ya que se fundamenta en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que literal y expresamente ordena computar la indexación del promedio devengado anualmente9. Recuérdese que tal artículo es aplicable al caso del señor Gómez
Bernal porque, de acuerdo con las pruebas documentales que obran en el expediente10, el actor fue pensionado como consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual las normas anteriores a la ley 100 de 1993 operan únicamente para efectos de determinar el tiempo de cotización o de servicios, la edad y el monto de la pensión, pero en lo demás se aplica la ley 100 de 199311. Estas mismas consideraciones fueron usadas recientemente en un caso similar por ésta misma Sala de Decisión12. 18.- También se desprende del escrito de tutela que el peticionario arguye como defecto de la sentencia acusada una violación directa de la Constitución “(…) desconociendo que la Constitución Colombiana impone la obligación de reconocer el ‘derecho constitucional’ a la indexación de la primera mesada pensional –o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilación, de manera plena y sin ningún tipo de condición” . Añade que “la fórmula con la que liquidó la primera mesada (…) le representa (…) perder más de la ‘tercera 8 Folio 3, cuaderno 1. 9 “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según
certificación que expida el DANE” (subrayas fuera del texto original). 10 Folio 40, cuaderno 3. 11 “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. 12 Sentencia T-855 de 2008. En el mismo sentido, sentencias T-040 de 2006 y T-070 de 2007. Folio 7, cuaderno 1. 9 Solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009 parte de su pensión’ [lo que] no puede ser un criterio que se acompase con la Carta Magna, concretamente con su artículo 53, que garantiza plena y no parcialmente el Derecho Constitucional a la Indexación Pensional”13. Al respecto, la Sala advierte que es cierto que el artículo 53 de la Constitución prescribe que “el Estado garantiza el derecho al (…) al reajuste periódico de las pensiones legales” y que “La jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la
actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada, que es lo que se ha denominado indexación de la primera mesada pensional14, sin embargo, esta norma no fija la fórmula para lograr este objetivo, razón por la cual no puede surgir una violación directa de la Constitución por la escogencia de una determinada forma de hacer el cálculo matemático de la indexación. 19.- Finalmente, el demandante arguye una violación al derecho a la igualdad15 porque después de que su caso fue fallado en el 2001 la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió expresamente en el 2007 la fórmula para indexar la primera mesada pensional, acogiendo la que usa esta Corte desde la sentencia T-098 de 2005 que es la que desea que se aplique en su caso particular16. En relación con lo anterior, es preciso que esta Sala reitere lo dicho en la sentencia T-855 de 2008, en la que indicó que: “(…) no son de recibo las consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicación de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, las cuales fueron proferidas 5 meses después de que se resolviera de manera definitiva su controversia por medio de sentencia de casación, dentro del proceso laboral correspondiente, el cual a juicio de la Sala contó con todas las garantías constitucionales necesarias. Lo anterior, debido a que, a partir de una 13 Folio 3, cuaderno 1.
14 Sentencia C-862 de 2006. 15 Folio 4, cuaderno 1. 16 Folio 58-72, cuaderno 2. 10 Solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009 lectura detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue realizada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que para el momento del fallo eran los acogidos mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual un cambio jurisprudencia posterior no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un momento determinado. En tal sentido, recuerda la Sala que la acción de tutela no puede servir de instrumento para revivir controversias que fueron resueltas con anterioridad, cuya decisión ha hecho transito a cosa juzgada; y mucho menos para controvertir interpretaciones objetivas y razonables de los órganos de cierre sobre esa materia. En efecto, esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que la preservación de los principios de autonomía e independencia judicial, y de respeto a las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias17. De manera concreta la Corte Constitucional en sentencia T-588 de 2005 señaló: [N]o es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente
porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente ‘contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el 17 Ver sentencia T-440 de 2006 11 Solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009 argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma’18”.
3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009
Con fecha cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009, presentada por César Gómez Bernal. Para fundamentar su solicitud de nulidad argumenta, en primer lugar, que la sentencia T-819 de 2009, proferida por la Sala Octava de Revisión, es violatoria del debido proceso porque “cambió la jurisprudencia sin tener competencia para ello”19. Indica que existen varias sentencias –tales
como la T-425 de 2009, la T-819 de 2009, la T-815 de 2007, la T-628 de 2009en las cuales esta Corte ha considerado que la fórmula aplicada en su caso por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “no consulta criterios de equidad y favorabilidad en materia laboral, y, en la medida en que no conduce a garantizar la pensión del actor refleje en términos actuales el valor del salario que dio lugar a la misma, deja de consistir en un asunto meramente legal, para comprometer los principios constitucionales del artículo 53 (…)”20. Apunta que la sentencia T-819 de 2009, al determinar que la aplicación de tal formula por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no configuraba un defecto sustantivo ni una violación directa de la Constitución, modificó la jurisprudencia constitucional sentada en las sentencias anotadas sin tener competencia para hacerlo pues ello le corresponde solamente a la Sala Plena de la Corporación según el artículo 34 del decreto 2591 de 1991. En segundo lugar, bajo la misma causal –la de cambio de jurisprudencia-, sostiene que la Sala Octava de Revisión, al expedir la sentencia T-819 de 2009, “(…) no analizó el defecto sustantivo (…) que se había generado en la Corte Suprema de Justicia en el presente caso” consistente en que ésta última “(…) aplicó indebidamente el inciso tercero [del artículo 36 de la ley 100 de 1993] norma que no viene al caso controvertido, toda vez que en ella se impone aplicar el promedio de los últimos diez (10)
años o, el promedio del tiempo que le faltare al trabajador al momento de entrar en vigencia la mencionada ley 100 de 1993, cuando en 18 Ver Sentencias T-1009 de 2000, SU-429 de 1998, T-100 de 1998 y T-350 de 1998. 19Folio 4, cuaderno 1. 20Folio 5, cuaderno 1. 12 Solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009 realidad a mi poderdante, en virtud del régimen de transición (que se encuentra reconocido en su favor) tiene derecho a que se le liquide la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios (norma mas favorable al accionante), es decir, debió aplicar la jurisprudencia constitucional, presentando así una evidente contradicción con los fundamentos de que trata la sentencia T-819 de 2009 y la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso”21. En tercer lugar, aduce el solicitante que en la sentencia T-819 de 2009 “no se analizó otro defecto sustantivo en que incurrió la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral al desarrollar la fórmula para indexar la primera mesada pensional de poderdante (…) introdujo una fórmula desarrollada exclusivamente por dicha Corporación, apartándose del imperio de la ley contenido en los artículos 1, 2 y 11 del Decreto 1748 de 1995 (…)”22. Añade que “concluir que las sentencias de la Sala de Casación Laboral que aplicaron fórmulas distintas de la establecida por el legislador en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995,
no constituyen vías de hecho, significaría que la justicia constitucional estaría avalando el enriquecimiento sin causa del obligado a pagar pensiones de jubilación (…)”23. Así mismo asegura que “la justicia que imparte la Corte Constitucional es discriminatoria con mi poderdante, porque a los demás reclamantes fundamentados en la fórmula con defectos sustantivos que utiliza la Corte Suprema de Justicia les concede la indexación (…)”24. Por último, argumenta que “(…) la sentencia acusada desconoció el criterio jurisprudencial, según el cual es necesario estudiar las circunstancias y elementos del caso concreto, para determinar si se cumple con el requisito de inmediatez de la tutela contra providencia (sic) judiciales en el caso concreto [lo cual] hace que la sentencia T-819 de 2009 adolezca de un vicio que genera nulidad, por cuanto dicha providencia desconoció la jurisprudencia aplicable al caso concreto y, en consecuencia, resulta violatoria del derecho al debido proceso del actor, en la medida que (sic) no tuvo en cuenta la situación específica y particular del señor Gómez Bernal, como lo exige la jurisprudencia, 21Folios 8 y 9, cuaderno 1. 22Folio 9, cuaderno 1. 23Folio 17, cuaderno 1. 24Folio 18, cuaderno 1. 13 Solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009 para encontrar acreditado el requisito de la inmediatez que hace procedente la tutela contra providencia (sic) judiciales”25.
4. Intervenciones de los demandados en el proceso de tutela que
culminó con la sentencia T-819 de 2009 El Magistrado Sustanciador, mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), corrió traslado por el término de tres (3) días de la solicitud de nulidad de la referencia al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Banco Cafetero “en liquidación” y al Instituto de Seguros Sociales, quienes tuvieron la calidad de demandados en el proceso de revisión que culminó con la sentencia T-819 de 2009. Dentro del plazo señalado se recibió comunicación proveniente de la Sala de Casación Laboral d
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