TSDJ Manizales - AP281-2010
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP281-2010
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Auto 281/10 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena | NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALOportunidad y legitimación para actuar SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto erga omnes SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hace tránsito a cosa juzgada CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para solicitar nulidad de sentencia de constitucionalidad
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y CONSTITUIDO O
CONSTITUYENTE DERIVADO-Diferenciación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS
REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Competencia CORTE CONSTITUCIONAL-Vicio de competencia y sustitución de la Constitución SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Se debe establecer si modificaciones cambian la Constitución o uno de sus ejes definitorios por otro enteramente distinto ADICION DE LA CONSTITUCION-Distinción entre complementar un texto sin incidir sobre él e introducir aspectos nuevos que inciden en la regulación anterior ARTICULO 125 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008 EN MATERIA DE INSCRIPCION Solicitud de nulidad – Sentencia C-588 de 2009
EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Diferencias en el ámbito material, personal y temporal SUSPENSION DE LA CONSTITUCION-Tiene lugar cuando una o varias prescripciones son provisionalmente puestas fuera de vigor CARRERA ADMINISTRATIVA-Juicio de sustitución y premisa mayor/CARRERA ADMINISTRATIVA-Identificación con el mérito y el concurso/CARRERA ADMINISTRATIVA-Evolución/CARRERAPrincipio constitucional CARRERA ADMINISTRATIVA-Garantiza el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos
ARTICULO 125 DE LA CONSTITUCION POLITICA EN MATERIA
DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Distinción entre juicio de control material y juicio de sustitución/ARTICULO 125 DE LA CONSTITUCION POLITICA
EN MATERIA DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN
CARRERA ADMINISTRATIVA-Distinción entre juicio de sustitución e intangibilidad REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones referidas a cargos o empleos específicos sin necesidad de concurso/CARRERA ADMINISTRATIVA-Sistema de incorporación de personal al Estado CARRERA ADMINISTRATIVA-Instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del esenciadísimo, elemento humano en la función pública SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Puede ser total, parcial, permanente o transitoria
ARTICULO 125 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2008 EN MATERIA DE INSCRIPCION
EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Sustitución temporal y parcial
CARRERA ADMINISTRATIVA Y FINES DEL ESTADO-Relación
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sustitución de la Constitución al permitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil regular materias referentes a la carrera administrativa sometidas a reserva de ley 2 Solicitud de nulidad – Sentencia C-588 de 2009 FACULTAD DE REGULACION-No toda posibilidad de regular es idéntica ni tiene la misma importancia/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de regular de especial connotación/LEGISLADOR-Órgano representativo por excelencia/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Representa el pluralismo constitucional CARRERA ADMINISTRATIVA-Reserva de ley establecida por artículo 125 de la Constitución SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Afecta el control de constitucionalidad dado que si falta la actuación del legislador tampoco hay posibilidad de que la Corte llegue a ejercerlo COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Poder legislativo temporal y carente de controles que lo sujeten a la Constitución TEST DE EFECTIVIDAD DE LA REFORMA-Aplicable a todos los casos en que so pretexto de una reforma constitucional se desconoce la pretensión mínima de universalidad que debe acompañar las normas
DERECHO A ACCEDER AL EJERCICIO DE FUNCIONES Y
CARGOS PUBLICOS Y DERECHO A LA IGUALDAD-Inscripción
extraordinaria en carrera administrativa
DERECHOS Y PROTECCION DE SERVIDORES EN
PROVISIONALIDAD-Reanudación de concursos públicos/CARRERA ADMINISTRATIVA-Estabilidad de cargos en provisionalidad mientras dura proceso de selección y hasta que sean reemplazados
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE INSCRIPCION
EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Niega por pretender reabrir debate decidido en sentencia C-588/09 y falta de legitimación Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia C-588 de 2009
Peticionarios: José Gregorio Hernández Galindo y Laura
Ospina Mejía 3 Solicitud de nulidad – Sentencia C-588 de 2009
Magistrado sustanciador:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional y remitido al despacho del Magistrado Sustanciador, los ciudadanos José Gregorio Hernández Galindo y Laura Ospina Mejía propusieron incidente de nulidad contra la sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009.
Los mencionados ciudadanos manifiestan obrar en su calidad de tales, así como en representación de Germán Enrique Reyes Forero, representante a la Cámara y coautor del Acto Legislativo declarado inexequible, Nancy Wilches de Orozco, Presidenta del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Empresas Sociales del Estado “SINALTRAESES” y de Eduardo Florencio Gálvez Argote, Sonia Silva Zuluaga, Gabriel Antonio Gómez Gómez, Néstor Armando Novoa Velásquez, Oher Hadith Hernández Roa, Martha Luz Reyes Ferro, Flor Alba Bustos Gómez, Lucía Stella Garzón de Fuentes, Olga Tristancho Suárez, Martha
Elena Espinosa Garzón, José Ignacio Suárez Melo, Martha Cecilia Alvarez Rubiano, Maria Elisa Abril Barreto, Guiomar Vargas Muñoz, Maria Mónica Anzola Tavera, Neyibia Cuéllar Cuéllar, Celmira Cubillos Quintero, Manuel Guillermo Camargo Vargas, Martha Lucía Casas de Montoya, Juan Ignacio Hermann Rey, Alba Lucía Useche Montaña, Tránsito Porras Garzón, Pedro Díaz Montáñez, Oscar Hernán Serrato González, Diana Lorena Murcia Olaya, Néstor Raúl Monroy Rodríguez, Alexandra Sosa Sánchez, Juan Manuel Higuera Avellaneda, Leandra García Velandia, Jaime Andrés García Carvajal, Sergio González Jiménez, Rafael Eduardo Oviedo Polo, Laura Marcela Meneses Acevedo y Tatiana Ordóñez Vásquez, ciudadanos y servidores públicos “que fueron cobijados por lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2008, y que, por tanto, han sido afectados directamente por la decisión adoptada por la Corte Constitucional en Sentencia C-588 de 2009, circunstancia esta de la que se desprende un interés legítimo para actuar en el proceso de la referencia”. Indican los peticionarios que su solicitud de nulidad se basa en que la Sentencia C-588 de 2009 violó el debido proceso y para fundamentar su afirmación sostienen, en primer término, que la Corte Constitucional no tenía competencia y que “ha desconocido la función de reformar la Constitución que ha sido atribuida al Congreso de la República, en su calidad de Constituyente derivado” 4 Solicitud de nulidad – Sentencia C-588 de 2009
Los solicitantes se refieren, con amplitud, al poder constituyente originario que, en cuanto fundador y creador de la Constitución no tiene límites materiales, pues no se encuentra atado a la Constitución precedente y apuntan que, dada la naturaleza y la magnitud de la función que cumple, “no se debe confundir el poder Constituyente con la competencia otorgada a un órgano constituido para introducir reformas a la Constitución”. Añaden que las funciones del órgano constituido “no pueden llegar hasta la atribución íntegra, total e indeterminada de las facultades o poderes del Constituyente”, ya que “su carácter de creado o constituido no desaparece por el hecho de que se le haya confiado el poder de reforma”. Después de efectuar otras referencia al poder Constituyente, los peticionarios sostienen que el artículo 3º de la Constitución vigente declara que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo y que éste la ejerce directamente o a través de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”, de donde, según su criterio, surge que el pueblo como soberano “es el gran definidor de sus propias pautas y es anterior a ellas, y por tanto, tendrá siempre el poderabsolutode reformarlas”. Aseveran que la Carta de 1991 le atribuyó a la Corte Constitucional competencia para “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación” y que el artículo 379 superior “dispuso que los actos legislativos, la convocatoria a
referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título -todos ellos referidos a aspectos de trámite-.”, fuera de lo cual, de acuerdo con el artículo 241-2 de la Carta, la acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a la promulgación, “disposición que precisamente hace referencia solamente a los vicios de procedimiento en su formación”. Afirman los peticionarios que la Constitución de 1991 no consagra cláusulas pétreas de manera expresa y a continuación aluden a la tesis sentada en la Sentencia C-551 de 2003, de conformidad con la cual la atribución de la Corte Constitucional “para conocer la regularidad del trámite dado a una reforma constitucional, contemplaba también la de verificar si se incurrió o no en un vicio de competencia por parte del órgano que la adoptó, pues la Constitución sólo establece competencia para reformar la Constitución, según las reglas señalada en el Título XIII de la Carta”. 5 Solicitud de nulidad – Sentencia C-588 de 2009 Anotan que, “partiendo precisamente, de esta tesis jurisprudencial” cabe sostener que “en este caso concreto, dicha Corporación ha desbordado su propia competencia, lo cual implica la violación del debido proceso”, ya que “la Sentencia C-588 de 2009 elimina o desconoce el poder de reforma constitucional en cabeza del Congreso, expresión de la soberanía popular y del principio de representación democrática”. En apoyo de su tesis expresan que el Acto Legislativo 1 de 2008 “no sustituyó la
Constitución, sino que simplemente la reformó y, en esa medida, no se presentó un vicio de competencia en el que supuestamente incurrió el Congreso de la República en desarrollo de su función de Constituyente derivado” y que “la Corte, con su argumentación, no logró demostrar, como estaba obligada a hacerlo, tal sustitución constitucional”. Señalan que la falta de competencia “se muestra como evidente, en cuanto el salto dado es muy grande”, puesto que “la Corporación juzgó el acto de reforma como si hubiera sido una simple ley de la República, susceptible de ser cotejada materialmente con el artículo 125 de la Constitución”, sin percibir “que estaba ante una modificación transitoria de la Constitución, que el Congreso estaba facultado para aprobar siempre que lo hiciera cumpliendo las exigencias formales previstas en la Carta y en el Reglamento del Congreso”. A juicio de los peticionarios “no se puede concluir que toda discrepancia sustancial entre la disposición constitucional que se modifica y la reforma es, fatalmente, una sustitución de la Constitución”, pues si así se razona “habríamos de concluir que la Constitución colombiana es total y absolutamente irreformable. Que es de una rigidez máxima; que toda ella es una cláusula pétrea, lo que está bien lejos de suceder, como la Corte lo ha sostenido, inclusive en tratándose de cambios institucionales tan profundos como la reelección presidencial para el periodo inmediato”. Argumentan que la sentencia cuya nulidad piden “supone que el artículo 125 de la codificación constitucional de 1991, cuando contempla el concurso para
evaluar los méritos de quienes quieran entrar a desempeñar empleos al servicio del Estado, no puede modificarse por el Congreso mediante Acto Legislativo, ni siquiera transitoriamente, como lo hizo el Acto Legislativo 1 de 2008”. Añaden que ante esa suposición de la Corte cabe decir que el Constituyente habría podido no contemplar siquiera el concurso como integrante del sistema de carrera en la propia Constitución, habría podido guardar silencio sobre la carrera, dejarlo en cabeza de la ley, establecer otros mecanismos distintos del concurso, etc., nada de lo cual habría desvirtuado la esencia de la Constitución, razón por la cual manifiestan no entender cómo la Corte Constitucional “pone la norma constitucional sobre concurso en el mismo nivel de las que consagran el 6 Solicitud de nulidad – Sentencia C-588 de 2009 principio democrático y el Estado Social de Derecho, que sí son -sin duda algunade la esencia del Ordenamiento Fundamental Colombiano”. Señalan los peticionarios que “la norma del artículo 125 de la Constitución es modificable, como la mayoría de los preceptos de la Constitución con base en el poder de reforma” y, por lo tanto, estiman que la Corte invadió la órbita del Congreso y vulneró el artículo 375 de la Carta, así como el artículo 113 que consagra la separación funcional entre las ramas y órganos del poder público, el artículo 114, a cuyo tenor corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, el artículo 121, según el cual “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” y
también el artículo 241-1. Refiriéndose a los argumentos con los que la Corte “pretendió sustentar, a nuestro juicio, sin éxito, la supuesta sustitución de la Carta Política de 1991” los peticionarios indican: “Para efectos de determinar si hay o no sustitución constitucional o simple reforma, la Corte señaló cuál era el alcance que tenía en la Constitución la previsión de la carrera administrativa y, para tal efecto, hizo un recuento normativo legal y constitucional -especialmente legalque se remontó hasta mucho antes de la expedición de la Constitución de 1991. Luego recordó lo dicho por la jurisprudencia en el sentido de que el sistema de carrera permitía excepciones, pero que el legislador no podía convertir la regla general en excepción desnaturalizando la filosofía que inspiraba este sistema. También recalcó el estrecho vínculo entre el mérito y el concurso público, pues el Constituyente lo previó como un mecanismo a fin de establecer el mérito para efectos del ingreso, permanencia y asenso (sic) en carrera administrativa. Luego se señaló que esa Corporación había reconocido a la carrera administrativa un carácter de principio constitucional, y que como principio implicaba entonces una delimitación política y axiológica ‘sin la cual cambiaría la naturaleza de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería todo su significado y razón de ser”. La Corte además consideró que la carrera administrativa era presupuesto esencial para realizar los siguientes propósitos constitucionales: i) la garantía del cumplimiento de los fines del Estado y de la función pública, ii) la preservación y vigencia de algunos derechos fundamentales y
- la vigencia del principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiren a acceder a
un cargo público. Además la Corte recalcó en que el sistema de carrera hacía efectivo el derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, y que el ingreso automático desconocía ese derecho. De todo ello concluyó ese tribunal que “la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución y que su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta adoptada en 1991”. A continuación apuntan que la Corte hizo un análisis “sobre lo que implicaba el parágrafo demandado en relación con el artículo 125 de la Constitución para luego hacer un cotejo con los contenidos constitucionales que, según la Corte, conforman la premisa mayor”, de donde la Corporación concluye que el 7 Solicitud de nulidad – Sentencia C-588 de 2009 régimen ordinario previsto en el artículo 125 de la Constitución deja de aplicarse. Acto seguido aluden al impacto que, según la Corte, surtió la incorporación del parágrafo transitorio en otros contenidos constitucionales como los relativos a los fines del Estado, en los principios de la función pública y en el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso a cargos públicos, así como el derecho a la igualdad, dado que se establece un privilegio para los servidores provisionales o encargados. Finalmente, destacan la conclusión de la Corte en el sentido de que el artículo 125 y el parágrafo incorporado por el Acto Legislativo No. 01 de 2008 contemplan regímenes totalmente opuestos e incompatibles” de modo que se produce una sustitución parcial de la Carta “mediante la introducción de una
excepción que alcanza a varios preceptos constitucionales, suspende efectos de algunas disposiciones superiores, lo cual es susceptible de configurar una nueva forma de sustitución de la Carta” y añaden que, de acuerdo con la Corte, “la suspensión de la Constitución se contrapone a la permanencia y durabilidad de la Constitución escrita que, a simple vista, resulta ajena a la posibilidad de una interrupción temporal del cumplimiento de sus mandatos”. Con fundamento en el anterior resumen los peticionarios presentan glosas adicionales y orientadas a “demostrar el error en las motivaciones de la Corte y que condujeron a la violación del debido proceso por incompetencia de dicha Corporación” y a este propósito consideran que la incidencia del Acto Legislativo No. 01 de 2008 en el artículo 125 de la Carta “no demuestra per se la sustitución de la Constitución, pues “lo propio o natural de las reformas constitucionales es que precisamente incidan en el alcance de algunos preceptos constitucionales, pues sino (sic) no se trataría de modificaciones a la Carta” y en cuanto a la introducción de una excepción a la regla general sobre el ingreso a carrera a través de concurso, estiman que “tampoco prueba la alegada sustitución temporal de la Carta Política”. Afirman que “al parecer la Corte asimiló erróneamente el reemplazo de la Carta Política a la sustitución de cualquier norma constitucional y específicamente en este caso a través de la implantación de una excepción -además transitoriaa la regla general de ingreso a la carrera a través de concurso”, lo que, en su criterio,
conduce a deducir que “la Corte consideró que el artículo 125 es una norma pétrea, inmodificable, intangible”, conclusión que “no se ajusta a los criterios de determinación de la competencia de la Corte al momento de ejercer el control de constitucionalidad –y que por cierto se ejerce en las condiciones señaladas por el constituyente primariosobre la atribución que tiene el Congreso en materia de reformas constitucionales, pues no se trata de que cada una de las reglas constitucionales sean inmodificables, por el contrario se ha entendido que sólo 8 Solicitud de nulidad – Sentencia C-588 de 2009 son inválidas las reformas constitucionales que afecten gravemente los principios fundacionales, esto es que impliquen la sustitución del contrato social, que suponga el nacimiento de una nueva Constitución”. Aseveran que la Corte olvidó que el artículo 125 implantó una regla general, susceptible de excepciones, “de manera que la previsión de una excepción que aplicaría además sólo por un tiempo no sustituye, ni definitiva ni transitoriamente la Carta Política”, de manera que al efectuar una confrontación entre el artículo 125 de la Carta y otros contenidos constitucionales y lo señalado “en la nueva norma constitucional”, la Corte incurrió “en un grave error de juicio, pues hace una confrontación que no está llamada a hacer” y anula “toda posibilidad para que el Congreso, en ejercicio de su función de constituyente derivado, pueda reformar la Carta Política. Sostienen que la Corte “pasa de ser guardiana a convertirse en la dueña de la Constitución”, que se ha petrificado la Carta y que un Tribunal Constitucional
no puede convertirse en Constituyente primario, insisten en que “el Congreso de la República “acaba de perder su facultad de reforma, su capacidad de ajustar la Constitución a los nuevos retos sociales y de renovar el pacto político -claro está, sin sustituir ese acuerdo esencial” y añaden que “la Corte fundamentó su decisión en una consideración de conveniencia o preferencia sobre la forma en que se debe hacer la provisión de cargos públicos, al calificar la carrera administrativa como óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos”. Agregan que del hecho de que existan relaciones entre el artículo 125 de la Constitución y otros contenidos constitucionales “no se deriva per se que el Acto Legislativo 1 de 2008 fuera un acto de sustitución constitucional, ya que “no solo es corriente, sino que se da como sobreentendido, que cada norma constitucional para su adecuada aproximación y aplicación, debe leerse de conformidad con lo señalado en otros preceptos” y, por lo tanto, “no se desprende necesariamente que de un determinado conjunto de preceptos de la Carta que están relacionados y que sirven a una adecuada interpretación, se derive un principio inmutable y fundador del espíritu constitucional” Aducen los peticionarios que “los demandantes le propusieron a la Corte Constitucional la realización de un juicio material y ella terminó haciéndolo, análisis que no corresponde a la competencia que está llamada a asumir esa Corporación, pues su estudio debe restringirse a esclarecer si en realidad se ha subvertido el orden constitucional de tal modo que se ha transformado en otro completamente distinto”.
Reiteran que el Acto Legislativo 1 de 2008 no sustituyó la Constitución, sino que introdujo una simple reforma, “por demás temporal”, dentro del ámbito de competencia del órgano representativo. En este sentido anotan que no fue 9 Solicitud de nulidad – Sentencia C-588 de 2009 cambiado un aspecto esencial de la Carta, sino que se “hizo valer otro factor objetivo para el ingreso al servicio público, como lo es la experiencia de los servidores ya vinculados por muchos años y con el pleno cumplimiento de requisitos previamente exigidos en la ley”, fuera de lo cual la decisión se adoptó legítimamente “sobre la base de un debate político propio de la labor parlamentaria, en el que se tuvo en consideración la realidad social, económica y laboral, y en aplicación de otros principios constitucionales, como lo son la equidad y la justicia”, lo que a su juicio demuestra que la Corte no analizó la justificación de la reforma, ni los debates que se surtieron en el Congreso y “denota que el juicio de constitucionalidad que efectuó la Corte se hizo de manera incompleta y que por tanto las conclusiones a las que se arribó no tomaron en consideración todos los elementos que han debido analizarse”. Según los peticionarios “los argumentos de la Corte van dirigidos a resaltar la conveniencia del sistema de concurso como ingreso a la carrera, mas no la inconstitucionalidad de la norma sometida a juicio” y no es papel de la Corte “superponer o reemplazar su voluntad o sus preferencias a la del constituyente derivado”, pues si el único ingreso al servicio público constitucionalmente
admisible fuera el del concurso, las excepciones constitucionalmente señaladas también serían contrarias a la Carta, así como todas las normas legales que prevén cargos de libre nombramiento y remoción u otras formas de ingreso. Sostienen que la Corte no ejerció el control de constitucionalidad sobre la base de las normas que han debido servirle para el análisis comparativo, pues terminó cotejando el Acto Legislativo 1 de 2008 con el artículo 125 constitucional, para deducir que aquel era incompatible con éste” y que el estudio efectuado se aproxima más a un análisis de constitucionalidad de una norma legal” y a continuación expresan que “la Corte en su fallo no aplicó la regla jurisprudencial sobre su competencia y sobre la prosperidad de las demandas, dado que en este caso el actor no cumplió con la carga argumental que lograra desvirtuar la constitucionalidad de dicho Acto Legislativo”, carga que es más estricta tratándose del ataque contra actos legislativos y que en este caso no se cumplió, pues la demanda no satisfizo los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia. Puntualizan que de la simple lectura del Acto Legislativo 1 de 2008 no se percibe que la nueva norma constitucional transitoria pueda haber variado el régimen constitucional, pues “no se ve cómo hayamos pasado a ser otro tipo de Estado por el sólo hecho de que a través de una medida justificada y razonable, a un grupo de servidores públicos que venían ocupando durante diez o más de quince años cargos en provisionalidad o en encargo y con el pleno cumplimiento
de requisitos, sean inscritos en carrera con el fin de hacer justicia, para conjurar un problema social, como quedó consignado en los respectivos debates en el Congreso de la República”. 10 Solicitud de nulidad – Sentencia C-588 de 2009 A juicio de los peticionarios, criterios como los aplicados bloquean la democracia, limitan la labor del Congreso, por lo cual los tribunales constitucionales se deben “auto contener”, más aún cuando de reformas constitucionales se trata, pues, en tal caso su función “no puede operar de la misma manera en que se desarrolla su función de controlar las leyes”. Acto seguido se refieren de nuevo a los cargos planteados en la demanda e indican que “ni el actor ni la Corte lograron demostrar cómo hemos pasado de una forma de Estado a otra, cómo los nuevos preceptos constitucionales han dejado atrás el pacto social, el acto fundacional o un elemento en verdad definidor de la Constitución y cómo ha tenido lugar la pretendida sustitución. Señalan los peticionarios que la Corte no demostró cómo ya no es posible alcanzar los fines del Estado, cómo esos fines son otros diferentes, cómo la función administrativa ya no va a estar al servicio de los intereses generales ni se va a desarrollar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía celeridad, imparcialidad y publicidad, ni mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, o cómo las autoridades administrativas ya no coordinaran sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado. Apuntan los peticionarios que sobre todo esto “hay silencio y las únicas anotaciones son vagas y genéricas, sin que
demuestren fehacientemente que operó un cambio radical en el pacto político, que se cambió o suspendió temporalmente la Constitución”. En relación con la ruptura del principio de separación de poderes, quienes solicitan la nulidad afirman que la argumentación referente a las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, de conformidad con la sentencia, implican suplantación del legislador, demuestran que se ha efectuado un análisis de constitucionalidad de un acto de rango de ley y añaden que “la Corte no tiene en consideración que la propia Carta Política de 1991 reconoce a órganos diferentes del Congreso de la República la capacidad de expedir normatividad, de regular situaciones, empezando por el mismo Presidente de la República y también a otros órganos de otras ramas del poder público”. Consideran errado que se afirme que los actos de la Comisión no tendrán ningún tipo de control que los someta a la Constitución y recuerdan que, en virtud del artículo 237 de la Constitución, el Consejo de Estado es la institución llamada a efectuar ese control y en cuanto a la cita de la Sentencia C-551 de 2003 respecto de la no utilización de las reformas constitucionales para adoptar decisiones políticas singulares y puntuales, aclaran que “las afirmaciones que en aquella ocasión hizo la Corte se referían a la imposibilidad de confundir el referendo con actos plebiscitarios u electorales, a propósito de una de las preguntas contempladas en una ley que convocaba a referendo sobre la ampliación de periodos de gobernantes ya elegidos”, criterios que “no son plenamente
11 Solicitud de nulidad – Sentencia C-588 de 2009 aplicables al Acto Legislativo 1 de 2008, que contempla sus propias particularidades”. En el segundo apartado de su solicitud, los peticionarios sostienen que la Corte Constitucional “desconoció los derechos adquiridos de los trabajadores y el principio de confianza legítima”, pues, en su criterio, el Acto Legislativo 1 de 2008 “había creado ya unos derechos adquiridos para muchos servidores públicos” y ese derecho “surgió para los que finalmente alcanzaron a obtener su inscripción extraordinaria, como aquellos que sin haber logrado la declaración de esa inscripción, ya cumplían con los requisitos señalados en dicha normatividad”. Así pues, señalan los peticionarios que la Corte “no extinguió meras expectativas, sino que desconoció derechos adquiridos en materia laboral”, al otorgarle efectos retroactivos al fallo y “al concluir erróneamente que había habido una sustitución constitucional”, con lo cual, además del reconocimiento de los derechos adquiridos, desconoció los principios de favorabilidad en materia laboral, el principio de buena fe y el de confianza legítima. Transcriben algunos apartes de las Sentencias C-596 de 1997 y C-314 de 2004 y concluyen que la Corte “no puede modificar situaciones jurídicas consolidadas, o derechos adquiridos”, principio que, a su juicio, deviene directamente de una norma que, siguiendo los criterios de la Corte también involucra principios que bien podrían catalogarse como definitorios del Estado. Ese desconocimiento de los derechos adquiridos también afecta la seguridad jurídica y “constituye, por
contera, una violación del debido proceso que vicia de nulidad la sentencia C588 de 2009”.
II. CONSI
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