🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP282-2010

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP282-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Auto 282/10 NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Solicitud de nulidad del Procurador no versa sobre vicio procesal sino cuestiona problema jurídico en sentencia T-709/09 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Facultad de intervención ante autoridades judiciales incluso Corte Constitucional PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Esferas de intervención subjetiva y objetiva PROCURADURIAS DELEGADAS-Funciones PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Potestad para intervenir en trámite especial de tutela ante cualquier autoridad PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Facultad para instaurar incidentes de nulidad contra sentencias de tutela NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Declaratoria solo procede ante quebranto de reglas procesales aplicables ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Denegar solicitud de nulidad presentada por Procurador en sentencia T-709/09

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-709 de 2009, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte

Constitucional.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mi diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámites establecidos en el

Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente Auto. Solicitud de nulidad sentencia T-709 de 2009 2

I. ANTECEDENTES El Procurador General de la Nación, Alejando Ordóñez Maldonado, interpuso incidente de nulidad – el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) -, contra la sentencia T709 de 2009 proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación. En dicha providencia se revisaron las decisiones adoptadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), y por la Subsección “A”, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), en la causa instaurada por la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

1. Los hechos relatados por las partes de la acción de tutela referida son los siguientes 1.1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por considerar que las decisiones adoptadas por estas autoridades judiciales en un proceso ejecutivo, adelantado en su contra por personas titulares y beneficiarias de la asignación de retiro, transgredían sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Como pretensión, solicitó al juez de tutela que revocara estas sentencias, proferidas el tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) y el cuatro (4) de

junio de dos mil ocho (2008) respectivamente, y que les ordenara pronunciarse de nuevo en otra decisión, donde no se irrespetaran sus derechos. 1.2 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares relató que el veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003) el Tribunal Administrativo del Magdalena, tras declarar la nulidad de la Resolución 184 de 1999 –que negó el reconocimiento de la prima de actualización a titulares de la asignación de retiro y beneficiarias de ésta-, la condenó a pagar el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización prevista en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992. Así las cosas, manifestó que profirió Actos Administrativos cumpliendo la referida sentencia, mas los actores en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciaron un proceso ejecutivo por considerar que no se había efectuado la totalidad del pago. Enfatizó que los ex militares pretendían el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la Prima de Actualización a partir de mil novecientos noventa y seis (1996), a pesar de que la misma era temporal y tenía una vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). 1.3 Adujo que mediante sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado demandado declaró no probadas las excepciones por ella propuestas; razón por la cual apeló la decisión de instancia. Sin embargo, el Tribunal accionado confirmó la providencia anteriormente señalada, el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), y ordenó seguir con la ejecución. En

consecuencia, el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008) se impartió la Solicitud de nulidad sentencia T-709 de 2009 3 aprobación de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, que, a su parecer, presentó incongruencias e ilegalidades. Entre ellas, se aplicó la liquidación sobre la totalidad de la asignación de retiro, aún cuando debió hacerse sobre la asignación básica; se empleó un porcentaje único para todas las vigencias de la prima de actualización y se utilizó el IPC para incrementar la mencionada asignación de retiro. 1.4 Por su parte, las autoridades judiciales demandadas se opusieron a las pretensiones de la actora señalando que la acción de tutela debía ser declarada improcedente por no cumplir con las causales genéricas de procedibilidad. Para sustentar lo anterior, manifestaron que adelantaron el proceso ejecutivo con el título presentado en el mismo, que en este caso fue la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003). En este orden de ideas, enfatizaron que la actora fue negligente en el uso de los diferentes recursos existentes tanto dentro del proceso ordinario como ejecutivo. Así, la sentencia aludida, que sirvió como título ejecutivo, no fue apelada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Dicha providencia ordenó el pago sobre la asignación de retiro y no sobre la asignación básica, y respecto de ella no se solicitó aclaración o corrección. Por lo tanto, a su parecer, la actora pretendía mediante la interposición de la acción de tutela cuestionar una sentencia ejecutoriada desde el dos mil tres

(2003), contra la cual no desplegó los mecanismos con que contaba en caso de encontrarse inconforme. 1.5 Como omisiones de la gestora del amparo dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, las autoridades judiciales indicaron que no impugnó la decisión relativa a la nulidad presentada por ella, que el mandamiento de pago no fue apelado ni se interpuso recurso de queja, que no formuló oposición alguna a la liquidación presentada por la parte ejecutante y que no ejerció los recursos ordinarios contra el auto aprobatorio de la mencionada liquidación. 1.6 Por su parte, los terceros interesados, que fueron vinculados al proceso, esto es: los actores dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - tras la cual se ordenó a la Caja de Retiro de las fuerzas Militares reajustar la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización -, se opusieron a las pretensiones de la gestora del amparo aduciendo que la acción de tutela debía declarase improcedente, pues la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ejerció los recursos ordinarios de defensa judicial a su alcance. Así, por ejemplo, no apeló el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena en el dos mil tres (2003), ni objetó las liquidaciones por ellos presentadas. De igual modo, a su parecer, la negligencia se presentó en lo concerniente a las liquidaciones, que no fueron impugnadas y que obedecían a lo ordenado en la sentencia que sirvió de título ejecutivo. Así mismo, manifestaron que conforme al titulo ejecutivo, la liquidación tuvo en cuenta que la mencionada prima era temporal y tenía

vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); en ella, también se aplicaron porcentajes diferentes según los grados de los militares. Solicitud de nulidad sentencia T-709 de 2009 4

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

2. La autoridad judicial de primera instancia estimó que la acción de tutela resultaba absolutamente improcedente, ya que se instauró contra providencias judiciales que pusieron fin a un proceso. En este sentido, enfatizó que el juez de tutela no puede suplantar a la autoridad judicial competente.

3. A su turno, el ad quem resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar los derechos invocados por la gestora del amparo. Esta autoridad judicial consideró que la acción de tutela resultaba procedente, a pesar de la negligencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares durante el proceso ejecutivo, debido a que los jueces en el proceso convalidaron liquidaciones contrarias a la Ley, existiendo un deber en cabeza de toda autoridad judicial de analizar la legalidad de las mismas. Así las cosas, a su juicio, no podía ordenarse la reliquidación de la asignación de retiro con base en la prima de actualización, sino respecto a la asignación básica. De igual modo, tampoco era legítimo aceptar que en las liquidaciones se empleara un porcentaje igual, sin diferenciar entre los grados de los militares. Finalmente, consideró reprochable que se reconociera la prima de actualización también a partir del año de mil novecientos noventa y seis (1996), pues la misma era temporal, y que se aplicara el IPC para ajustarla.

Por lo anterior, a juicio de la autoridad judicial de segunda instancia, las

sentencias cuestionadas transgredieron el debido proceso de la gestora del amparo. En consecuencia, la Subsección “A”, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó las sentencias acusadas, así como la providencia del cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008) – que aprobó la liquidación presentada por los demandantes en el proceso ejecutivo -, y ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta decidir si la excepción de pago de la obligación prosperaba y si habría lugar a continuar con el proceso ejecutivo. En este último caso, debería ordenar la reliquidación del crédito.

III. SENTENCIA DE REVISIÓN

4. En trámite de revisión, el día seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), la Sala Primera de Revisión de esta Corporación profirió la sentencia T-709 de 2009, mediante la cual confirmó la decisión de segunda instancia que resolvió amparar los derechos fundamentales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Así mismo, se ordenó remitir copias de todo el expediente, incluida la sentencia, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que iniciaran las investigaciones pertinentes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a las autoridades judiciales demandadas.

5. Con base en los hechos que fundamentaron la acción de tutela instaurada, en la sentencia de la referencia, la Sala Primera de Revisión planteó el siguiente problema jurídico: Solicitud de nulidad sentencia T-709 de 2009 5

“(…) [C]orresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente para revocar las sentencias proferidas por el juzgado Primero Administrativo del Magdalena, el tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007), y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). En caso de que la acción de tutela resulte procedente, la Sala analizará si se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad alegados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en las mencionadas providencias”.

6. Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala Primera de Revisión hizo referencia, en primer lugar, a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Posteriormente, y con base en esas reglas, indicó que (ii) se resolvería el caso en concreto.

7. En este sentido, respecto al primer tema tratado en las consideraciones generales de esa sentencia, la Sala Primera de Revisión señaló que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre otros, las actuaciones de los Jueces de la República, pues son autoridades públicas. Empero, esto no significa que la misma siempre sea procedente contra las decisiones judiciales, pues su carácter residual y subsidiario conllevan a que sólo lo sea por excepción.

En este orden de ideas, la sentencia reiteró la jurisprudencia de esta Corporación respecto a las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contempladas, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005. Así las cosas, se

expuso que la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que sólo si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos, la acción de tutela resulta procedente. 7.1. Como requisitos generales de procedencia, se esbozaron los siguientes: (i) que se discuta una cuestión que resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un prejuicio iusfundamental; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto cualitativo en la decisión; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la presunta trasgresión; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 7.1 Como causales para la prosperidad de la acción, la sentencia desarrolló aquellos vicios establecidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: (a) defecto orgánico, que sucede cuando el funcionario no tenía competencia para proferir la providencia impugnada; (b) defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el juez se apartó completamente del procedimiento establecido; (c) defecto fáctico, que ocurre cuando la decisión adoptada carece de apoyo probatorio; (d) defecto material o sustantivo, que acaece cuando se decide con base en una norma inexistente o inconstitucional, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos del fallo y la decisión; (e) error inducido, que deviene cuando el juez fue víctima de un

engaño que lo condujo a la toma de la decisión; (f) decisión sin motivación, Solicitud de nulidad sentencia T-709 de 2009 6 que ocurre cuando el servidor judicial omite dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; (g) desconocimiento del precedente, que se presenta cuando la autoridad judicial no advierte el alcance de un derecho fundamental fijado por esta Corporación y lo limita; y (h) violación directa de la Constitución.

8. En cuanto al caso concreto, la Sala Primera de Revisión, tras analizar los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los hechos relatados por las partes, determinó – en consonancia con el juez de segunda instancia -, que la acción de tutela interpuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Contencioso del Magdalena era procedente, a pesar de la negligencia de la gestora del amparo en el proceso ejecutivo. 8.1 Para sustentar su conclusión respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en primer lugar, indicó que toda autoridad judicial, cuando se le presenta un título ejecutivo, tiene el deber de analizarlo conforme a derecho, sin que sean legítimas interpretaciones que contraríen el ordenamiento jurídico. Así las Cosas, la Sala determinó que la sentencia que sirvió como título ejecutivo ordenó el pago del reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización prevista en el Decreto 335 de 1992, que – según esta normatividad -, debía ser liquidada

sobre la asignación básica. En este orden de ideas, una cosa era que se reconociera la prima que debía ser liquidada sobre la asignación básica y que influiría indefectiblemente en la asignación de retiro y otra muy distinta comprender que la mencionada prima se liquidara sobre esta última asignación, como lo hicieron las providencias atacadas. Por lo tanto, para la Sala, se cumplió el primer requisito de procedibilidad, pues la irregularidad tuvo un efecto decisivo en las sentencias cuestionadas. 8.2 En segundo lugar, para la Sala fue evidente que el caso bajo estudio resultaba de evidente relevancia constitucional, ya que al desconocerse el Decreto 133 de 1995, se afectó el debido proceso e irrespetó el principio de legalidad al que deben someterse las decisiones judiciales. Yerro que de contera, conllevó a que las liquidaciones presentadas por los accionantes, que fueron efectuadas sobre la asignación de retiro y no sobre la asignación básica, fueran aprobadas por las autoridades judiciales, cuando de conformidad con el numeral 3º del artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado, dado el caso, a improbarla y modificarla para ajustarla al orden jurídico imperante. 8.3 En tercer lugar, la Sala observó el acaecimiento de un perjuicio irremediable, materializado en la afectación al tesoro público y al interés colectivo, que de no eliminarse con la revocatoria de las decisiones judiciales atacadas conllevaría efectos de cosa juzgada para la obligación de pagar sumas de dinero no debidas a personas naturales. Por lo tanto – a pesar de la Solicitud de nulidad sentencia T-709 de 2009 7

evidente negligencia de la Caja de Retiro de las fuerzas Militares -, cabía la excepción al deber de agotar los recursos judiciales ordinarios. 8.4. En cuarto lugar, la Sala determinó que se cumplía con el requisito de inmediatez. En efecto, la acción de tutela fue interpuesta apenas doce días después de aprobada la liquidación y un mes y doce días desde la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso del Magdalena que confirmó la providencia del Juzgado Administrativo en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas. 8.5 Finalmente, en quinto lugar, la Sala determinó que se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración al momento de interponerse la acción de amparo, pues en la demanda se indicó, precisamente, que la interpretación que se le dio al título ejecutivo, por parte de las autoridades judiciales, así como la aprobación de la liquidación efectuada por los demandantes en el proceso ejecutivo, partieron de la base de que la prima de actualización operaba sobre la asignación de retiro y no sobre la asignación básica, como establece el Decreto mencionado. Cada uno de estos elementos fue alegado incluso dentro del proceso ejecutivo, por lo que la causal de procedencia se cumplió a cabalidad.

9. En cuanto a la ocurrencia de alguno de los vicios reseñados anteriormente, la Sala determinó que en efecto se transgredieron los derechos fundamentales de la gestora del amparo, ya que se observó la ocurrencia de un defecto sustantivo. Tanto la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Santa Marta, como por el Tribunal Contencioso del Magdalena, consideraron

no probada la excepción de pago de la obligación, pues a su juicio el mismo debió efectuarse teniendo en cuenta la liquidación de la prima de actualización sobre la asignación de retiro y no sobre la asignación básica, como hizo la gestora del amparo. Empero, la Sala Primera de Revisión determinó que el Decreto 133 de 1995 contempló claramente en su artículo 29, que la mencionada prima debía ser liquidada sobre la asignación básica. Así las cosas, el título ejecutivo fue analizado erróneamente, pues si bien la liquidación de la prima de actualización sobre la asignación básica influye en la asignación de retiro, es una equivocación suponer que la misma ha de ser liquidada sobre esta última asignación. Al convalidarse una liquidación efectuada bajo este último supuesto, se aceptó que la obligación se liquidara con base en una norma inexistente, pues, por mandato del Decreto, esta última sólo podía llevarse a cabo sobre la asignación básica. En términos de la sentencia: “(…) Esto significa que cuando las autoridades judiciales del proceso ejecutivo aceptaron la liquidación propuesta por los actores, crearon una situación jurídica sin Derecho, lo que hace patente un defecto sustantivo que sólo puede ser subsanado en sede de tutela”.

10. En conclusión, la Sala – además de otras consideraciones -, declaró probada la vulneración al debido proceso y, en ese sentido, confirmó la decisión del ad quem, mas hizo la salvedad de que no compartía los Solicitud de nulidad sentencia T-709 de 2009 8 argumentos de éste en torno a que la liquidación no se efectuó disgregando los grados de cada uno de los exmilitares involucrados, pues de los medios

probatorios se desprendía lo contrario. Así mismo, la Sala enfatizó que tampoco se observaba la transgresión del derecho a la igualdad, debido a que no se presentaron presupuestos fácticos que permitieran llegar a esa conclusión.

IV. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-709 de 2009

11. El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a esta Corporación que declarara la nulidad de la sentencia T-709 de 2009, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

12. El Jefe del Ministerio Público, argumentó que mediante la mentada providencia se transgredió el debido proceso, en razón a “(…) las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional al determinar que los jueces contencioso administrativos, cuando efectuaron la reliquidación de la prima de actualización sobre la asignación de retiro y no sobre la asignación básica, incurrieron en irregularidades (…)”(énfasis del texto) (Cuad. 1, folio

1).

13. A su parecer, las autoridades judiciales, cuyas actuaciones fueron acusadas en sede de tutela, profirieron sus sentencias conforme a “(…) una línea jurisprudencial invariable hasta la fecha de emisión de las mismas, según la cual[,] la prima de actualización en el caso de miembros no activos de la fuerza pública se liquidaba de acuerdo con la asignación de retiro”

(Cuad. 1, folios 2 y 3). En este sentido, indicó que lo anterior ya había sido

manifestado por él al momento de insistir en la selección de la acción de tutela para que fuera revisada por esta Corporación.

14. Con todo, el Procurador General de la Nación señaló que “(…) con posterioridad al año 2008 se generó en torno a esta prestación un cambio de jurisprudencia (…)” (Cuadn 1, folio 4), conforme al cual la prima debía ser liquidada sobre la asignación básica. Empero, a su parecer, esta interpretación no debe ser aplicada, ya que – según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución -, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe adoptarse aquélla más favorable al trabajador. Así las cosas, la liquidación de la prima debe hacerse sobre la asignación de retiro y no sobre la asignación básica.

15. Finalmente, indicó que al momento de proferirse los fallos atacados en sede de tutela, “(…) se mantenía incólume la referida jurisprudencia del Consejo de Estado (…)” (Cuad. 1, folio 5). Por ende, las autoridades judiciales siguieron el precedente generado por las decisiones adoptadas por aquel tribunal de cierre, que los vinculaba. En este sentido, enfatizó que la importancia del respeto al precedente es tal, que existe una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por el desconocimiento del mismo.

Solicitud de nulidad sentencia T-709 de 2009 9

16. Una vez mencionados los argumentos esbozados por el Jefe del Ministerio Público, y relatados los hechos alegados por las partes, la pretensión elevada en sede de tutela, el problema jurídico abordado, así como la resolución del

caso concreto, pasa la Corte a resolver la solicitud presentada por el Procurador General de la Nación, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo explicado por la jurisprudencia constitucional,1 la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión. En consecuencia, le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-709 de 2009.

2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

Reiteración de jurisprudencia

18. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Sin embargo, con relación a la nulidad de las sentencias de esta Corporación, la citada norma señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

19. En efecto, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Sala Plena o las Salas de Revisión de la Corte Constitucional están amparadas por el principio de cosa juzgada una vez cobren ejecutoria, y aunque esta Corporación es el

órgano límite en materia de constitucionalidad, ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferido el fallo, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso2. 1 Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003. 2 Al respecto, se pueden consultar los autos A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002A y A-031A de 2002. Solicitud de nulidad sentencia T-709 de 2009 10

20. Así, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, pueden ser resumidos de la manera

siguiente3: (i) La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. En todo caso, esta decisión obedece a “[S]ituaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que

las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”4 (Negrilla fuera de texto original). (ii) Bajo el entendido de que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, ésta debe cumplir estos requisitos formales: a. La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados.5 b. Sin embargo, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá 3 Los requisitos y presupuestos sustanciales y formales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran indicados, entre otros, en los autos A-025 de 2007, A-063 de 2004 y A-031A de 2002. 4 Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, M.P Eduardo Montealegre

Lynett, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original). Solicitud de nulidad sentencia T-709 de 2009 11 presentarse antes de proferida la sentencia. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, se entiende que pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.6 c. Pero, si el vicio se deriva de la propia sentencia, la solicitud de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.7 (iii) Cumplidos los anteriores requisitos formales, la solicitud de nulidad de

una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes límites y argumentos: a.Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Por tanto, dado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...