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TSDJ Manizales - AP283-2002

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP283-2002
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Auto 283/02 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de distintos distritos judiciales

Referencia: expediente ICC-572

Conflicto de competencia entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena.

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia, en acción de tutela promovida por María Luz Romero de Salazar y contra el Seguro Social, ISS, Seccionales Sincelejo y Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de septiembre de 2002, María Luz Romero de Salazar interpuso, ante el Juez Civil del Circuito de Sincelejo, acción de tutela en contra del Seguro

Social, ISS, Seccionales Sincelejo y Bolívar.

2. El 9 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo consideró que debido a que la acción de tutela se dirigió contra la Seccional Bolívar con sede en Cartagena, es a los jueces de dicho distrito judicial a quienes corresponde conocer del proceso. El Juzgado resolvió entonces, “rechazar de plano” la acción presentada y remitir el proceso a los jueces civiles del circuito de Cartagena.

3. El 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de

Cartagena resolvió no avocar el conocimiento del proceso de tutela en cuestión, en virtud de la competencia territorial fijada en el Decreto 2591 de

1991. Consideró que el despacho competente es el Juez Civil del Circuito de Sincelejo, pues todas las actuaciones que se acusan ocurrieron en dicha ciudad. Además, la acción de tutela se interpuso contra ambas Seccionales del Seguro, la de Sincelejo y la de Cartagena. En consecuencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

2

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación, en varios autos1 ha señalado que está dentro de sus funciones dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintos despachos judiciales, en el marco de un proceso de tutela. Sin embargo, en el Auto 087/01,2 precisa la Corte que dicha función es de carácter residual. Ello quiere decir que sólo podrá entrar a resolver un conflicto de este tipo, si no existe algún otro despacho que sea competente para hacerlo, según las normas ordinarias.

2. El presente caso se trata de un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Advierte la Corte que en este caso existe una norma aplicable, el inciso primero del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: Artículo 28 — Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre (…) dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán

resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así pues, tratándose de dos juzgados civiles de distintos Distritos, corresponde dirimir el presente conflicto de competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que a ella se ordenará el envío del expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero-. Declarar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Quinto

Civil del Circuito de Cartagena. Segundo-. Ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 1 I.C.C.-117 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); I.C.C.-118 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); I.C.C.-119 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros. 2 Conflicto de competencia ICC-226, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO

RENTERÍA

Magistrado Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA

TRIVIÑO

Magistrado Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY

CABRA Magistrado Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 4 Salvamento de voto al Auto 283/02 REF. Expediente ICC - 572

Peticionario: María Luz Romero de Salazar Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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