TSDJ Manizales - AP283-2006
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP283-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Auto 283/06 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No argumentación cargo sustitución de la Constitución En el presente caso es claro que si bien a juicio del actor las disposiciones legales acusadas “sustituyen” la Constitución Política, éste no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional en aquello casos en que se demanda un acto que reforma el ordenamiento constitucional vigente, por razones de su contenido material y no por vicios de procedimiento en su formación. En efecto, del texto de la demanda se infiere con claridad que el demandante no expone razones concretas, claras, específicas y suficientes con el fin de demostrar porque la modificación introducida por las disposiciones legales que acusa, esto es, el artículo 1° (incisos 3° y 5°), el parágrafo 2°, los parágrafos transitorios 2°, 3° y 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 suponen una sustitución de la Constitución Política de 1991. Aunado a lo anterior, se tiene que en el escrito del recurso de súplica presentado por el demandante el veintiuno (21) de septiembre de
2006, éste no hizo alusión alguna a los argumentos por los cuales considera que las disposiciones acusadas del Acto Legislativo 01 de 2005, presuntamente sustituyen la Carta Política, pues en dicho escrito el actor solamente se limitó a exponer las razones por la cuales a su juicio, la Corte no debe en ejercicio del control de constitucionalidad de actos que reforman la Constitución, exigir una carga argumentativa adicional a la que se requiere normalmente en las demandas de inconstitucionalidad ordinarias.
Referencia: recurso de súplica contra el Auto del catorce (14) de septiembre de
2006. Expediente No. D-6444
Actor: Carlos A. Ballesteros B.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos A. Ballesteros B., contra el Auto del catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), proferido por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se rechazó la demanda incoada contra el artículo 1° (incisos 3° y 5°), el parágrafo 2°, los parágrafos transitorios 2°, 3° y 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.
I. ANTECEDENTES 1.- En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos A. Ballesteros B. demandó ante esta Corporación el artículo 1° (incisos
3° y 5°), el parágrafo 2°, los parágrafos transitorios 2°, 3° y 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, por la supuesta vulneración del Preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 3°, 13, 25, 39, 53, 55, 56, 58, 93, 94, 114, 121, 150 y 374 superiores, así como de los Convenios Nos. 87 y 98 de la OIT. En términos generales, sostiene el demandante que los incisos 3° y 5° del artículo 1° y el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, desconocen el concepto de “derecho adquirido” al atentar contra el principio de progresividad, respeto a las expectativas legítimas y condición jurídica más beneficiosa. Por su parte, el parágrafo 2° y el parágrafo transitorio 3° Ibídem, vulneran los artículos 39, 53, 55, 93 y 94 superiores, así como los convenios No. 87 y 98 de la OIT al prohibir los acuerdos convencionales en materia de pensiones y al hacer perder eficacia a los celebrados válidamente. A su vez, el parágrafo transitorio 2°, quebranta lo previsto en el artículo 69 superior, al prohibir una serie de beneficios pensionales que en virtud de la autonomía universitaria se hayan establecidos a favor de las personas que laboran en las Universidades. En esos términos, argumenta que en el caso de las disposiciones acusadas del
Acto Legislativo 01 de 2005 el Congreso de la República desconoció que si bien puede realizar modificaciones a la Constitución Política, esa calidad de Constituyente Derivado no la puede ejercer de forma ilimitada, pues de lo contrario desfiguran los fines del Estado Social de Derecho. En otras palabras, si bien es cierto que el Legislador puede realizar reformas constitucionales discrecionalmente de acuerdo a lo que considere conveniente, éstas no pueden afectar las estructuras, pilares o fundamentos del Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, formula su cargo de inconstitucionalidad contra los incisos 3° y 5° del artículo 1° y el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el entendido que a través de éstas el Legislador quiso desconocer toda la protección a las expectativas legítimas para quienes hubieren cumplido los requisitos establecidos por la Ley para tener derecho a la pensión de vejez, por consiguiente “El efecto práctico y concreto de la reforma consiste en que el Legislador puede modificar las expectativas legítimas de quienes están próximos a pensionarse sin ningún límite, es decir podría cambiar las condiciones de una persona a quien le falte por ejemplo un día par adquirir la pensión, sin ningún problema de constitucionalidad, (...) es decir, es posible que el Legislador modifique las condiciones de quienes están próximos a adquirir el derecho a la pensión sin que se entienda afectado su derecho adquirido (sic)”. Considera entonces que las disposiciones acusadas aludidas, limitan la noción del concepto de derecho adquirido, pues de acuerdo a lo establecido por ellas solo gozan de protección las situaciones en las que el titular ha cumplido
plenamente los requisitos establecidos en la ley, generando en consecuencia que ninguna protección tendrán aquellas persona que si bien no han cumplido totalmente con los requisitos de ley, sí están próximos a pensionarse, desconociendo con ello las expectativas legítimas y el principio de la condición más beneficiosa, situación que no es admisible a la luz de los fines del Estado Social de Derecho. En lo que se refiere a la presunta inconstitucionalidad del parágrafo 2° y del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, aduce que dichas disposiciones legales desconocen los postulados del Estado Social de Derecho tales como el derecho de asociación sindical y una de sus manifestaciones, esto es, el derecho a la negociación colectiva de trabajo. A ello se suma, que se quebrantan “algunos compromisos internacionales especialmente los adquiridos frente a la OIT que se traducen en los convenios internacionales del trabajo que para el caso concreto son el Convenio 87 y 98”, lo anterior, por cuanto las disposiciones acusadas en lugar de estimular la negociación colectiva de trabajo la cercenan completamente. Finalmente a juicio del actor el parágrafo transitorio 2° “hace desparecer los regímenes de excepción el 31 de diciembre de 2010, lo que en principio parecería no tener problema de constitucionalidad, sin embargo, si se tiene en cuenta que dentro de los regímenes de excepción se encuentran los que las Universidades autónomamente establecen en sus estatutos, se presenta un choque con lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta Política”, al impedir el correcto desarrollo de la autonomía universitaria, además de desconocer que el
concepto de autonomía universitaria está implícito en el Estado Social de Derecho y por ende, no puede ser obviado por el Constituyente Derivado. 2.- El proceso en mención fue repartido al Despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien mediante Auto del veinticinco (25) de agosto de 2006, decidió inadmitir la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(...) CONSIDERACIONES: De conformidad con lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y en armonía con la jurisprudencia de esta Corporación, no es posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material pues la competencia de la Corte Constitucional respecto a esta modalidad normativa se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación. No obstante, la Corte ha admitido que es posible la revisión de los denominados vicios de competencia, que tiene origen en una sustitución de la Constitución en el ejercicio del poder de reforma. La jurisprudencia ha sostenido que en estos casos, una demanda que plantee la sustitución de la Constitución mediante la expedición de un acto legislativo además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991,1 debe sustentar plenamente en qué consiste dicha sustitución2. Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente: Ahora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los términos indicados por la 1 En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sintetizó en qué consisten estos requisitos así:
"La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente, cuando se afirma que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda (…) El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren
prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional". 2 En el mismo sentido la sentencias C-970 y C-971 de 2004. jurisprudencia significa que en una demanda por sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente. La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustitución constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan3. Entonces, cuando se trata de demandas contra un Acto legislativo fundadas en una supuesta sustitución de la Constitución, la carga argumentativa del actor se incrementa. Así se explicó en la sentencia C-1124 de 2004, en la que dijo : “De tal suerte que el ciudadano que instaure una acción pública de
inconstitucionalidad contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constitución. Es posible entonces demandar Actos Legislativos aduciendo que el legislador ha incurrido en vicios en el procedimiento de formación del acto legislativo respectivo, lo que incluye el presupuesto mismo de la competencia del Congreso solo para reformar las normas constitucionales. En este caso, la carga para el demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de manera concreta, clara, específica y suficiente que la modificación introducida al texto de la Constitución de 1991 no es una reforma sino que se está ante una sustitución de la misma. Cabe recordar, que no se está ante una imposición, por vía jurisprudencial, de requisitos adicionales a una acción de inconstitucionalidad, que como pública debe estar al alcance de cualquier ciudadano en tanto que ejercicio de un derecho político. Tampoco se trata de hacer primar lo procesal sobre lo sustancial, ni de vulnerar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Todo lo contrario. La exigencia que la Corte le hace al ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de 3 Sentencia C-1124 de 2004 MP. inconstitucionalidad en los casos en que éste considere que el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de sus competencias al reformar la Constitución, es consonante no sólo con el carácter rogado que tiene la jurisdicción constitucional en
estos casos, sino con los mínimos requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda centrar adecuadamente el examen constitucional correspondiente, permitiendo también a los intervinientes y al Procurador General de la Nación, el pronunciamiento sobre problemas jurídicos concretos. En otras palabras, el carácter público que desde siempre ha caracterizado a la acción de inconstitucionalidad, de manera alguna riñe con la exigencia de un mínimo de rigor en la acusación que el ciudadano dirige contra una norma jurídica de rango constitucional.” La demanda presentada por el ciudadano Carlos A. Ballesteros B. formula una acusación de supuesta sustitución de la Constitución por parte de los incisos 3º y 5º, del parágrafo 2º y de los parágrafos transitorios 2º, 3º y 4º y 6º del Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 sin embargo no cumple con la carga argumentativa exigida en estos casos por la jurisprudencia constitucional, pues no expone las razones concretas, claras, específicas y suficientes por las cuales la modificación introducida por los preceptos demandados suponen una sustitución de la Carta de 1991. (...)” 3.- Dentro del término legal el accionante corrigió la demanda en los siguientes términos. Sostiene el actor que si se tiene en cuenta que la Constitución Política se inspiró en diversos valores y principios tales como la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, entre otros, cualquier afectación a dichos
valores y principios afecta el modelo de Estado Social de Derecho previsto por el Constituyente, y por ende, significa una “sustitución de la Constitución”. En esos términos, a su juicio, es claro que las disposiciones acusadas que hacen parte del Acto Legislativo 01 de 2005, introducen unas modificaciones a la Constitución que generan una sustitución de dicha carta fundamental. De igual forma, el actor reitera los criterios establecidos en la demanda inicial de acuerdo con los cuales a su juicio existe una sustitución de la Constitución Política, y en ese sentido afirma lo siguiente: “(...) 3. Las normas demandadas violentan el concepto de Estado Social de Derecho, lo desnaturalizan por afectar valores que los fundaron y los principios y valores que los sustentan por tanto sustituyen la constitución por lo siguiente: 3.1. Artículo 1ro del Acto Legislativo Al establecer el concepto de Derecho Adquirido en los términos consagrados, restringe la situación de personas que se encuentran en situaciones que desde el punto de vista tradicional se encuentran con expectativas legítima. La Corte Constitucional ha señalado que éstas deben ser motivo de protección en defensa de un marco social justo y el derecho del trabajo, por tanto su consagración modifica lo que debe entenderse por derecho adquirido bajo el modelo de Estado Social de Derecho, desnaturalizando este concepto. La parte demandada haría imposible que hacia delante (sic) se produjeran providencias en defensa de las llamadas expectativas legítimas, de la condición más beneficiosa entre otras. En conclusión un Estado Social que no garantice la protección de las expectativas legítimas no garantiza un orden
justo y por tanto no sería un Estado Social de Derecho. La consagración constitucional de esa afectación implica necesariamente la sustitución de la Constitución. 3.2. Parágrafo 2 y parágrafos transitorios 2 y 3 Sustituyen la Constitución en la medida en que valores fundantes de la misma se afectan, pues desconoce la validez de los acuerdos individuales o colectivos y se violentan los convenios de la OIT sobre el derecho de la negociación colectiva de trabajo. Se violentan los principios que pretenden garantizar un orden político, económico y social justo en los términos definidos en el Preámbulo de la Carta Política. Así mismo, se desconoce el compromiso que todo Estado Social de Derecho debe tener con la comunidad internacional. Estas modificaciones afectan de tal manera la noción de Estado Social de Derecho que se sustituye por un modelo diferente, sustituyéndose la Constitución. 3.3. Parágrafo 4. Se sustituye la Constitución pues desconoce a futuro los beneficios de la transición a pesar de que esa misma Corporación en otras oportunidades ha protegido las expectativas legítimas y los derechos en vía de obtención sobre la base de que existe un Estado Social de Derecho. La reforma entonces modifica valores propios de este modelo estatal. Se sustituye la Carta si se tiene en cuenta que con la misma se pretende garantizar un orden justo que se desconoce en la norma demandada”. Para finalizar, el demandante hace una observación final en torno al control de admisión de las demandas de inconstitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, y en ese sentido concluye que “la carga exigida de cumplir ciertos requisitos en el libelo acusatorio implica un rigor que desnaturaliza la
acción popular de inconstitucionalidad”. 4.- Con posterioridad mediante Auto del catorce (14) de septiembre de 2006 se rechazó la corrección de la demanda. Para fundamentar su decisión, el Magistrado Sustanciador señaló lo siguiente: “(...) CONSIDERACIONES: Afirma el actor en el escrito inicialmente presentado que el Congreso de la República carecía de competencia para aprobar los preceptos acusados por cuanto “desconocen los pilares de nuestro Estado social de derecho”. A su juicio los incisos tercero y quinto del artículo 1º y el parágrafo transitorio 4º del Acto legislativo acusado “desconocen el concepto de derecho adquirido consagrado en el artículo 58 de la Carta en concordancia con los artículos 53, 48 y 25 al atentar contra el principio de progresividad, respecto de las expectativas legítimas y condición jurídica más beneficiosa”. Más adelante sostiene que los enunciados demandados“limitan la noción de derecho adquirido como lo hicieron los clásicos del derecho civil quienes oponían este concepto al de mera expectativa, para significar que la protección especial la tiene el primero mientras que la segunda no tiene ninguna protección o ninguna significación”, lo cual –siempre según el actorno sería válido en el marco de un Estado social de derecho e igualmente iría en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. Igualmente en el libelo acusatorio aduce que los parágrafos transitorios 2º y 3° del Acto Legislativo 01 de 2004 son contrarios al derecho de asociación sindical (Art. 39 de la C. P.) y del derecho a la negociación colectiva (Art. 55
de la Carta), y a los convenios 87 y 98 de la OIT. Posteriormente en el escrito de corrección sostiene que la reforma constitucional demandada es una sustitución de la Constitución porque “No hay duda que modificar el principio de estado social de derecho consagrado en nuestra Carta implicaría su sustitución. Esto aclara que los cargos que se han formulado en la demanda se formulan por considerar que los pilares del estado social de derecho se han afectado con el acto legislativo parcialmente demandado”. Mas adelante agrega “se sustituye la Carta si se tiene en cuenta que con la misma se pretende garantizar un orden constitucional justo que se desconoce con la norma demandada”. En el escrito de corrección asevera igualmente que el artículo primero del Acto legislativo 01 de 2005 es inconstitucional porque “Al establecer el concepto de derecho adquirido en los términos consagrados, restringe la situación de las personas que se encuentran en situaciones que desde el punto de vista tradicional se encuentran con expectativas legítima (sic). La Corte Constitucional ha señalado que estas deben ser motivo de protección en defensa de un marco constitucional justo y el derecho del trabajo, por tanto su consagración modifica lo que debe entenderse por derecho adquirido bajo el modelo de Estado social de derecho, desnaturalizando este concepto. La parte demandada haría imposible que hacia delante se produjeran providencias en defensa de las llamadas expectativas legítimas, de la condición más beneficiosa entre otras”. Sostiene así mismo que el parágrafo 2 y los parágrafos transitorios 2 y 3 “Sustituyen la Constitución en la medida que los valores fundantes de la
misma se afectan, pues desconoce la validez de los acuerdos individuales y colectivos y se violentan los convenios de la OIT sobre el derecho de negociación colectiva de trabajo. Se violentan los principios que pretenden garantizar un orden político, económico y social justo en los términos definidos en el preámbulo de la Cata Política”. Finalmente alega el demandante que la carga exigida de cumplir con ciertos requisitos en el libelo acusatorio implica un rigor que “desnaturaliza la acción popular de inconstitucionalidad”. Frente a estas observaciones formuladas por el demandante cabe reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, que ha reconocido en la acción pública de inconstitucionalidad constituye “una de las herramientas más preciadas para la realización del principio de democracia participativa”4, la cual permite a los ciudadanos “ejercer un derecho político reconocido por el propio Ordenamiento Superior (artículo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador cuando expide una ley”5, empero simultáneamente ha sostenido que los ciudadanos en el ejercicio de este derecho deben cumplir una serie de requisitos no sólo formales sino también materiales, porque en todo caso el control que realiza la Corte Constitucional no es oficioso6. Como bien se ha señalado “La presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate”.
Ahora bien las anteriores consideraciones cobran más fuerza cuando la demanda se formula en contra de un Acto legislativo, por haber incurrido el 4 Sentencia C-1052 de 2001. 5 Ibidem. 6 Sentencia C.-447 de 1997. Congreso de la República en una sustitución de la Constitución. La jurisprudencia ha sostenido que en estos casos, una demanda que plantee la sustitución de la Constitución mediante la expedición de un acto legislativo además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 19917, debe sustentar plenamente en qué consiste dicha sustitución8. Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente: Ahora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los términos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente. La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustitución constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensión, la
trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del 7 En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sintetizó en qué consisten estos requisitos así: "La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda (…) El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto
quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios
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