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TSDJ Manizales - AP283-2010

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP283-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Auto 283/10 NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de órdenes no se encuentran supeditados a vigencia o eficacia de acto administrativo/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos INCIDENTE DE NULIDAD-Legitimación activa como requisito de procedibilidad PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Facultad de intervención ante autoridades judiciales incluso Corte Constitucional PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Esferas de intervención subjetiva y objetiva PROCURADURIAS DELEGADAS-Funciones PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Facultad para instaurar incidentes de nulidad contra sentencias de tutela REVISION CONSTITUCIONAL-Unificación sistemática de la jurisprudencia y de la interpretación normativa conforme a principios y derechos consagrados en la Constitución ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Por especificidad de hipótesis de sentencia C-113/93 sus argumentos no son trasladables a sentencia T-388/09 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de sentencia C-355/06 sobre protección de derechos de mujeres que soliciten interrupción voluntaria del embarazo Solicitud de nulidad de la sentencia T388 de 2009

Referencia: solicitudes de nulidad de la sentencia T388 de 2009. Acción

de tutela instaurada por BB contra Saludcoop EPS.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D. C. cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad de la Sentencia T388 de 2009, proferida por la Sala Octava de Revisión. l. ANTECEDENTES El veintinueve (29) de octubre de 2009 se recibieron en la Secretaría General de la Corte Constitucional tres solicitudes de nulidad de la sentencia T388 de 2009, presentadas por el Procurador General, por la ciudadana Gloria de las Mercedes Londoño de Cadavid y por el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo. Además, el seis (6) noviembre de 2009 se recibió otra petición de nulidad proveniente de la ciudadana Carmen Amparo López. Procede a continuación la Sala Plena a resolverlas.

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T388 de 2009.

Los hechos probados en el proceso. La Sala Octava de Revisión encontró probados los siguientes hechos en el curso del expediente T - 1569183: 2 Solicitud de nulidad de la sentencia T388 de 2009 A partir de las pruebas allegadas al expediente, se confirmó que con fundamento en los exámenes practicados a la actora, los médicos habían constatado polimalformación y probable displasia ósea del feto, por lo cual se convocó Junta Médica con la participación de médicos y médicas especialistas quienes llegaron a la conclusión de conformidad

con la cual era preciso interrumpir el embarazo de manera urgente. Una vez concedida la autorización para efectuar la interrupción del embarazo, la entidad demandada accedió a realizar el procedimiento pero el médico ginecólogo Jorge de Ávila solicitó orden de autoridad judicial para proceder a realizar tal intervención quirúrgica. De otra parte, SaludCoop E. P. S. se negó a llevar a cabo los exámenes de diagnóstico encaminados a determinar los motivos de las malformaciones en el feto. Alegó la E. P. S. que estas prestaciones no estaban incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y que no se había probado por parte del peticionario la incapacidad de pago, con lo cual, insistió la entidad demandada, no resultaba factible aplicar las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional para reclamar prestaciones por fuera del POS. El juez de primera instancia se declaró impedido por razones de conciencia para conocer de la tutela –folio 33 y 34-. Mediante providencia emitida el día 25 de agosto de 2006, la jueza Segunda Penal del Circuito de Santa Marta resuelve no darle curso a la solicitud de impedimento elevada, por estimar que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva y de carácter taxativo. Por esta razón, resolvió asignarle la competencia para conocer de la acción de tutela impetrada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. Devuelto el expediente para ser fallado por el juez a quo, este último decidió negar la protección invocada –folio 59 a 65-. Dentro de las consideraciones de la sentencia señaló la objeción de conciencia

derivada del artículo 18 de la Constitución Nacional como argumento para no ordenar la interrupción del embarazo. Estimó que la aplicación de esta figura se extendía también a las autoridades judiciales de la República por cuanto, en su opinión, tales autoridades eran también “seres humanos con formación filosófica, religiosa, cultural etc.” Por esos motivos decidió negar la tutela. 3 Solicitud de nulidad de la sentencia T388 de 2009 En segunda instancia, con fundamento en la providencia fechada el día 8 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta revocó en todas sus partes el fallo de tutela y concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida de la actora –folios 91 a 102-; así mismo, ordenó a la E. P.

S. SaludCoop que en un término perentorio de cuarenta y ocho horas procediera a interrumpir el embarazo de la joven por los motivos expuestos en la sentencia. De igual manera, ordenó practicar las pruebas diagnósticas “sobre el feto y los padres conforme lo recomendaron los médicos tratantes y suministrarle a la joven la atención sicológica que requiera.” Argumentos de cada una de las partes en el proceso.

La Sala Octava de Revisión, en fallo objeto de recurso, sintetizó igualmente las posturas encontradas de las partes. Respecto de la postura del actor consagró: “El actor quien obra a nombre de su compañera permanente demanda que se proceda a realizar el procedimiento de interrupción del

embarazo y se ordene la prueba genética y patológica “cuyos costos deben ser asumidos por la empresa prestadora de servicios de salud SaludCoop, sean amparados o no por el POS, o en su defecto el ente gubernamental FOSIGA (sic).” Exige, además, que le sean reembolsados los gastos efectuados con antelación a la presentación y fallo de la tutela pues para tales efectos asumió una deuda que debe cancelar. En atención a la situación que padece su compañera permanente, es preciso practicar la interrupción del embarazo de modo urgente para evitar causar mayor trauma tanto a su compañera como a él, toda vez que no resulta “fácil sufrir este trauma cuando es [su] primer bebé en común y ella lleva dos pérdidas por diferentes circunstancias las cuales deben ser analizadas por todos los medios científicos que sean posibles para así traer al mundo hijos sanos y con buen futuro.” La respuesta de Saludcoop EPS se presentó de la siguiente manera: “SaludCoop EPS considera que en el caso bajo examen la acción de 4 Solicitud de nulidad de la sentencia T388 de 2009 tutela resulta improcedente. Encuentra, de una parte, que el ciudadano BB, quien obra a nombre de su compañera permanente, solicita se le practique a la joven interrupción voluntaria del embarazo, servicio éste que no ha sido negado por parte de la E. P. S. Considera, de otra parte, que quien obra a nombre de la mencionada ciudadana no ha logrado demostrar la incapacidad de pago, razón por la cual no es factible solicitar la practica de procedimientos excluidos del POS. Alega que en

caso de concederse la protección invocada, se vincule al ESTADOFOSYGA ‘para que asuma directamente los gastos que se generen por los servicios que solicite el accionante, los cuales no pueden ser prestados por la EPS por no estar incluidos en el POS’”.

2. La sentencia T388 de 2009

A efectos de resolver el caso planteado la Sala Octava consideró necesario esclarecer los siguientes problemas jurídicos:

  1. Qué mandatos se derivan del contenido de la sentencia C – 355 de 2006 de la Corte Constitucional en materia de derechos sexuales y reproductivos para las mujeres? ii. Qué consecuencias prácticas surgen para las EPSs, las IPSs y el personal médico que en ellas labora en cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006? iii. Pueden los funcionarios judiciales declararse objetores de conciencia en desarrollo de sus funciones y, en consecuencia, abstenerse de resolver un caso que les haya sido asignado para su conocimiento, máxime cuando el mismo involucre la garantía de derechos fundamentales?

Para la solución de los mismos la Sala determinó pertinente desarrollar el siguiente plan lógico [C]omo cuestión preliminar, i. al hecho superado y a la pertinencia del pronunciamiento en sede de tutela; ii. posteriormente se harán algunas reflexiones sobre los fundamentos constitucionales y jurisprudenciales de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer y los supuestos específicos de interrupción del embarazo; iii. a 5 Solicitud de nulidad de la sentencia T388 de 2009 continuación la Sala se referirá a la posibilidad de objeción de

conciencia ejercida por autoridades judiciales; iv. posteriormente, se reafirmarán algunas ideas claves respecto del poder vinculante de las sentencias de las Corte Constitucional; finalmente, v. se dará solución al presente caso. El desarrollo de los anteriores puntos se hará con base en la estructura que a continuación se transcribe:

3. Consideración preliminar: la carencia actual de objeto y la pertinencia del pronunciamiento en determinados supuestos.

4. Los derechos sexuales y reproductivos de la mujer en los casos de interrupción voluntaria del embarazo: fundamentos constitucionales, jurisprudenciales y reglamentarios. 4.1. Desarrollo Jurisprudencial: sentencia C-355 de 2006 4.2. Regulaciones efectuadas por el decreto reglamentario 4444 de 2006 4.3. Desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela 4.4. Conclusiones sobre los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres

5. La objeción de conciencia: sentido y alcances en un Estado social democrático, participativo y pluralista de derecho como el colombiano

(artículo 1º y 7º Superiores) 5.1. La objeción de conciencia como derecho fundamental y su carácter relacional en el ordenamiento jurídico 5.2. La objeción de conciencia como derecho individual y no institucional o colectivo 6 Solicitud de nulidad de la sentencia T388 de 2009 5.3. Las autoridades judiciales no pueden escudarse en la objeción de conciencia para negarse a tramitar o a decidir un asunto que se ponga bajo su consideración

5.4. Conclusiones

6. El poder vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional, los supuestos específicos de no sanción del aborto y la prevalencia de los derechos de las mujeres en casos específicos Luego de resolver los anteriores aspectos, la Sala concluyó que le asistía la razón al accionante, motivo por el cual confirmó la sentencia emitida el día 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta la cual, a su vez, revocó en todas sus partes el fallo de tutela emitido por el a quo y concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida de la ciudadana AA. Adicionalmente, la Sala adoptó las siguientes decisiones: “TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de la Protección Social así como al Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que de manera pronta, constante e insistente diseñen y pongan en movimiento campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyan a asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional el libre y efectivo ejercicio de estos derechos y, en tal sentido, el conocimiento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 así como lo desarrollado en la presente providencia y URGIR a estas mismas entidades para que hagan el debido seguimiento de tales campañas con el objetivo de poder constatar su nivel de impacto y eficacia. Que las campañas se enfoquen a transmitir información completa sobre la materia en términos sencillos, claros y

suficientemente ilustrativos. CUARTO.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que de manera pronta adopte las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS – independientemente de si son públicas o privadas, laicas o confesionales - cuenten con las personas profesionales de la 7 Solicitud de nulidad de la sentencia T388 de 2009 medicina así como el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006 así como se abstengan de incurrir en exigencias adicionales inadmisibles - como las enumeradas por la Sala en el fundamento jurídico número 8 de la presente sentencia y bajo entera observancia de las exigencias determinadas en el fundamento jurídico 31 de la misma. Lo anterior deberá suceder en todos los niveles territoriales con estricta consideración de los postulados de referencia y contrarreferencia asegurando, de esta manera, que dentro de las redes públicas de prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y municipal se garantice el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo las hipótesis establecidas en la sentencia C-355 de 2006. QUINTO.- COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, al Defensor del Pueblo y al Procurador para que, dentro de la órbita de sus competencias, hagan seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia e informen del mismo dentro del término de tres (3) meses a la Corte Constitucional”.

3. La suspensión provisional del decreto 4444 de 2006

Por medio de Auto de 15 de octubre de 2009 el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 proferido por el Ministerio de la Protección Social, relativo a la reglamentación de los derechos reconocidos por la sentencia C-355 de 2006. En relación a la aplicación de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 –ahora controvertida-, recuerda la Sala que los efectos de las órdenes proferidas en las sentencias de la Corte Constitucional no se encuentran supeditados a la vigencia o eficacia de ningún acto administrativo. Por el contrario, ha manifestado la Corte que ella es la única competente para indicar los efectos de sus sentencias1, siendo esto tarea a desarrollar caso por caso. En la sentencia C-355 de 2006 la propia Corte Constitucional aclaró que los efectos del reconocimiento de derechos hecho en la misma no estaban 1 Sentencia C-113 de 1993. 8 Solicitud de nulidad de la sentencia T388 de 2009 supeditados a la reglamentación que de las normas afectadas por la interpretación de la Corte Constitucional hicieren el legislador o las autoridades administrativas competentes2, por lo cual no se puede entender que sus mandatos o la implementación de ellos han quedado en suspenso mientras el Consejo de Estado decide definitivamente sobre la validez del decreto demandado.

4. Las solicitudes de nulidad de la sentencia T388 de 2009

Se recibieron en la Secretaría General de la Corte Constitucional cuatro solicitudes de nulidad de la sentencia T388 de 2009, presentadas por el Procurador General, por la ciudadana Gloria de las Mercedes Londoño de

Cadavid, por el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo y por la ciudadana Carmen Amparo López. Los solicitantes proponen distintas razones para apoyar sus solicitudes de nulidad, de manera que la Corte pasa a exponerlas de manera independiente. El Procurador General de la Nación solicita la nulidad proponiendo ocho argumentos al respecto:

  1. Indebida determinación de la carencia actual de objeto y la incompetencia de la Sala de revisión para ampliar, aclarar y desarrollar el sentido o el alcance de la Sentencia C-355 de 2006. ii. Desconocimiento del debido proceso por falta de congruencia entre las consideraciones y las decisiones de las sentencias, por el alcance de las pruebas ordenadas y practicadas ajenas al objeto y el contenido de la decisión adoptada por la Octava Sala de Revisión. iii. Desconocimiento del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela. iv. Violación al debido proceso al existir una incoherencia entre la ratio decidendi y el decisum de la sentencia T-388 de 2 En este sentido consagró la sentencia C-355 de 2006 “Ahora bien, el que no sea necesaria, para una inmediata aplicación, una reglamentación de las tres hipótesis anteriormente determinadas como no constitutivas del delito de aborto, no impide que el legislador o el regulador en el ámbito de la seguridad social en salud, en cumplimiento de sus deberes y dentro de las respectivas órbitas de competencia, adopten decisiones respetuosas de los derechos constitucionales de las mujeres, como por ejemplo, aquellas encaminadas a regular su goce efectivo en condiciones de igualdad y de seguridad

dentro del sistema de seguridad social en salud.” 9 Solicitud de nulidad de la sentencia T388 de 2009 2009.

  1. Violación del debido proceso por aplicación indebida del carácter vinculante de la sentencia C-355 de 2006. vi. Cambio en la jurisprudencia sobre el aborto y la objeción de conciencia en la sentencia T-388 de 2009. vii. Violación del debido proceso y libertad de conciencia de uno de los intervinientes. viii. Violación por afectación grave del derecho a la libertad de conciencia y, por consiguiente, violación de la Constitución.

La ciudadana Londoño presentó los siguientes argumentos:

  1. Incompetencia de la Sala para interferir indebidamente en el derecho de los padres y las madres a determinar la educación de sus hijos.

En desarrollo de este argumento explica la solicitante que el Estado no puede interferir en la educación que los padres quieren dar a sus hijos. Siendo la familia la estructura básica de la sociedad, resulta un deber directo de los padres el determinar la educación de sus hijos, de manera que la orden dada por la Sala de Revisión excede las posibilidades que entes estatales tienen con respecto a la determinación de parámetros de educación; de esta forma se desconoce no simplemente la Constitución, sino diversos instrumentos internacionales que la solicitante menciona. ii. Incongruencia e indeterminación de las órdenes de la sentencia Las órdenes dadas por la sentencia no tienen un límite temporal, excediendo cualquier sentido de proporción en la carga impuesta a los entes que deben fiscalizar su cumplimiento y afectando de manera excesiva la

determinación de las políticas públicas de educación en el Estado. iii. Pérdida de fuerza ejecutoria del decreto 4444 de 2006 10 Solicitud de nulidad de la sentencia T388 de 2009 La pérdida de fuerza ejecutoria del decreto 4444 de 2006, suspendido en desarrollo del proceso de control de constitucionalidad, obliga a que se replantee el pronunciamiento de revisión de tutela. Aunque el solicitante Salcedo Tamayo divide su escrito en varios literales, los argumentos que presentó apuntan a sustentar una única razón de nulidad de la sentencia:

  1. Falta de competencia temporal por parte de la Sala de reglamentar la sentencia C-355 de 2006.

Por su parte, la ciudadana López fundó su solicitud de nulidad en lo siguiente:

  1. La imposición de lo que denomina “cátedra del aborto” por parte de la Sala Octava en la parte resolutiva de la sentencia T388 de 2009 vulnera el derecho a la libertad de cultos y de conciencia.

Igualmente se recibieron participaciones del señor Miguel Polo Rosero y del Centro Latinoamericano de Derechos Humanos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

2. Verificación del requisito de oportunidad en el caso concreto.

En cuanto al presupuesto formal de procedencia de las solicitudes de nulidad contra decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, obra en el

expediente3 notificación a la Procuraduría del día 26 de octubre de 2009, lo cual significa que los términos de ejecutoria se cumplían precisamente 3 Visible a folio 161 del cuaderno n. 1 contentivo del incidente de nulidad. 11 Solicitud de nulidad de la sentencia T388 de 2009 el día 29 de octubre, fecha en la cual fueron radicados en la Secretaría General de la Corte los escritos contentivos de tres de los cuatro incidentes de nulidad propuestos: el del Procurador, el de la ciudadana Gloria de las Mercedes Londoño de Cadavid y el del ciudadano Hernando Salcedo Tamayo. En este orden de ideas, los mencionados incidentes satisfacen el requisito de oportunidad. Respecto del escrito de la ciudadana Carmen Amparo López, éste no se cumple pues fue propuesto el 6 de noviembre de 2009 cuando ya se encontraba vencido el término de ejecutoria de la sentencia T-388 de 2009, razón por la cual no será considerado4.

3. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una

sentencia con posterioridad a su emisión5. En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio6 o a solicitud de parte interesada. 4Como se vio, para efectos del requisito de oportunidad en el caso de las solicitudes de nulidad presentadas por los ciudadanos la Sala tomó la fecha de notificación al Procurador General de la Nación en vista de que el decreto 2591 de 1991 no prescribe una forma de notificación de la sentencia tutela a la ciudadanía en general -sólo prevé la notificación personal de la sentencia de tutela a las partes y a aquellas autoridades a las cuales se les den órdenes en la parte resolutiva del fallolo cual resulta lógico al no ser este proceso de carácter público. En ausencia de ello, para este caso en particular, se considerará que la ciudadanía fue notificada a través del Procurador General a quien, según el artículo 118 de la Constitución, le corresponde la protección del interés público. 5 Auto 164 de 2005. 6Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. 12 Solicitud de nulidad de la sentencia T388 de 2009 No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de

nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas7, en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada. Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales , que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”8 (subrayado fuera de texto)”9 En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de

procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional. 3.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 7Auto 063 de 2004. 8 Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. 9 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002. 13 Solicitud de nulidad de la sentencia T388 de 2009 La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes10: (i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia11. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla12. De la misma forma, vencido en silencio el término de 10Autos 217 de 2006 y 330 de 2006. 11Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte

Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003: "El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. 12"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 14 Solicitud de nulidad de la sentencia T388 de 2009 ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada13. (ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y, (iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida14. Lo expuesto, significa que no es suficiente el

expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada. 3.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad 16 ibídem. "En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad al

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