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TSDJ Manizales - AP283-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP283-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 283/11 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Modificación por Sala Plena JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Causal de nulidad ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RELIQUIDACION DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-288/11

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T288 de 2011

Acción de tutela instaurada por María Clara León Rojas contra el Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites

establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la señora María Clara León Rojas, contra la sentencia T-288 del 14 de abril de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión. Solicitud de nulidad T-288 de 2011 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________

1. ANTECEDENTES La señora María Clara León Rojas presenta acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, “por la vía de hecho en que incurrieron en las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que se tramita con el número 2005-0544”. En consecuencia solicita, “se anule las mencionadas sentencias y se ordene retrotraer la actuación al momento inmediatamente anterior al de ser dictada para que se profiera nueva sentencia respetuosa del contenido constitucional”. 1.1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-288 de 2011

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-288 de 2011, estos se pueden sintetizar así: “Señala la accionante que el Banco Davivienda S.A., promovió en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario el 4 de noviembre de 2005, para obtener el recaudo de la obligación No.5700321000071052 suscrita el 15 de enero de 2001, garantizada por hipoteca otorgada el 7 de

abril de 1994. Por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Indica que en tiempo, su apoderado formuló objeciones a la reliquidación presentada por la entidad, y propuso excepciones previas y de mérito, señalando cómo y de qué manera no se ajustaba a las previsiones de la Ley 546 de 1999, ni a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Para probar las excepciones, solicitó prueba pericial consistente en verificar si el crédito había sido reliquidado desde su inicio acatando las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999. Afirma que en el proceso se probó, mediante exhibición de documentos, que originalmente la obligación fue suscrita el 12 de mayo de 1994 por valor de $21.820.000 a la tasa del 16% E.A. Por lo tanto considera que, el valor de la obligación No.5700321000071052 corresponde a una reestructuración efectuada sin cumplir con las reglas del régimen de transición prevenidas por la sentencia C-955 de 2000, para la ejecutabilidad de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. Solicitud de nulidad T-288 de 2011 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ Advierte igualmente que, a solicitud de su apoderado, el Banco Davivienda presentó la reliquidación del crédito desde 1994, efectuada con el único propósito de devolver los puntos de DTF incluidos en el cálculo de la UPAC, como lo ordenó el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, bajo las instrucciones de la

circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. Manifiesta que en sentencia del 4 de septiembre de 2007, el Juez declaró no probadas las excepciones, i) omitiendo hacer referencia a la cosa juzgada constitucional de la sentencia C955 de 2000 erga omnes (sic) sobre el precedente constitucional vinculado por el numeral 21 de la parte resolutiva, que fijó el alcance de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ii) omitiendo el procedimiento fijado en el artículo 187 del CPC., para valorar la prueba, y iii) ignorando los artículos 39 y 40 de la Ley 546 de 1999. Contra esta decisión interpuso el recurso de apelación. La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Para la accionante, el juez en su análisis pasó por alto errores protuberantes que constituyen una vía de hecho, porque de manera inexcusable i) desconoce los artículos 39 y 40 de la Ley 546/99, ii) confunde la autonomía judicial con la arbitrariedad judicial, vulnerando los artículos 4 y 187 del C.P.C., y 2, 4, 13, 29 y 228 de la Carta, y iii) omite hacer referencia a los efectos y alcances del precedente y cosa juzgada constitucional vinculados por el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia C-1140 de 2000 a las condiciones de exequibilidad del artículo 43 de la ley 546 de 1999). (sic) Inconforme con las anteriores decisiones, el 23 de febrero de

2009, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago inclusive, y en su lugar, ordenar su trámite bajo la normatividad aplicable al caso, prevista en los artículos 17, 38, 39 y 43 de la Ley 546 de 1999 bajo las reglas de exequibilidad condicionada ordenadas por las sentencias C-955 y C-1140 de 2000. El 4 de mayo de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito, rechazó de plano la nulidad invocada al estimar que no hay nulidad por fuera de las causales previstas por el legislador y que los fundamentos fácticos en que se soportó no encajan en la premisa alegada. Frente a ésta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos en septiembre 1° de 2009 y el Solicitud de nulidad T-288 de 2011 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 12 de marzo de 2010, respectivamente, confirmando el auto recurrido. Finalmente alega que las decisiones de instancia contravienen el derecho al debido proceso sustantivo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como garantía de efectividad y protección de su derecho a la vivienda.” 1.2. Actuaciones procesales previas a la sentencia T-288 de 2011 Para efectos de la comprensión de los planteamientos del accionante en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción

de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. 1.2.1 Decisión de primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2010, negó el amparo solicitado. Al respecto la sentencia objetada los transcribe de la siguiente forma: “A juicio del juzgador, la revisión del proceso allegado permite determinar que en el contexto expuesto, resulta improcedente el amparo constitucional, habida cuenta que ha trascurrido un considerable lapso de tiempo, desde cuando se profirieron las sentencias atacadas, esto es, septiembre de 2007 y octubre de 2008, primera y segunda instancia respectivamente, hasta el momento de la interposición de amparo, abril de 2010. Así que, no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional, pues pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección urgente de los derechos fundamentales del afectado. Como la inconformidad del accionante se encamina también a lo decidido en el incidente en el que requirió la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y la causal 3ª del artículo 140 del CPC. Estimó el fallador que las determinaciones judiciales no fueron contrarias a la normatividad aplicable, ni mucho menos violatorias de derechos fundamentales, pues la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, se

contrae a lo que expresamente se señala en la norma, es decir, a la licitud de la prueba, y la causal 3ª del artículo 140 del Solicitud de nulidad T-288 de 2011 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ CPC, tampoco se estructuró porque aunque las sentencias a las que alude la parte demandada fueron proferidas por la Corte Constitucional, dichos pronunciamientos, como bien lo reconoce el apelante, materializa un juicio de constitucionalidad y no constituye la decisión que en segunda instancia hubiera proferido en el proceso el superior funcional del juez de conocimiento, de allí que la vulneración o desconocimiento de sus fallos, si es que eso se produce, no da lugar a la invalidación de lo actuado en un proceso al abrigo de la causal prevista en el mencionado numeral.” 1.2.2 Impugnación de la decisión de primera instancia La sentencia T-288 de 2011 sintetiza la impugnación, manifestando: “Considera la accionante que sí se incurrió en una vía de hecho y que la afirmación efectuada en la providencia en relación con la inmediatez, no corresponde con los hechos, pues la Corte Constitucional ha reiterado con insistencia como condición de procedibilidad de estas acciones, el previo agotamiento de los recursos ordinarios. La Sala reconoce y examina la última actuación referente al incidente de nulidad que concluyó con la decisión del 12 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal. La segunda afirmación y como consecuencia de ella la denegación del amparo es contraria a la doctrina CONSTITUCIONAL vigente y obligatoria. Tanto el Juez como

el Tribunal desconocieron el debido proceso sustantivo al soslayar la normatividad aplicable y la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000 que condicionó su ejecutoria, lo cual les permitió validar la prueba presentada por el Banco y desconocer la prueba pericial que demuestra lo contrario. Por último enfatiza en que ningún crédito pactado en UPAC o en pesos puede ser expresado en UVR si su reliquidación no acata con exactitud las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos por los conceptos declarados inconstitucionales deben ser devueltos o abonados a los deudores. Se ignoró el experticio (sic) que demostraba que el Banco no ha devuelto o compensado esos dineros y se demostró el monto de los valores no devueltos.” 1.2.3 Sentencia de segunda instancia. Solicitud de nulidad T-288 de 2011 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 9 de junio de dos mil diez 2010, resolvió confirmar la sentencia impugnada. Al respecto la sentencia objeto de la presente solicitud de nulidad dijo: “Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional, el ad-quem advierte la improcedencia de la acción, pues coincide con la primera instancia respecto de la extemporaneidad del mismo, máxime cuando sin justificación alguna, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de

exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables. Indica que en el presente caso, no puede afirmarse la configuración de una vía de hecho, ni que se estructure cualquiera de las causales que la jurisprudencia constitucional ha redenominado como “causales genéricas de procedibilidad de la tutela”, pues de las constancias allegadas se infiere que el Juzgado de primer grado, mediante auto de 4 de mayo de 2009, se limitó a proveer su rechazo de plano, habida consideración de no adecuarse la solicitud de nulidad a ninguna de las causales que al efecto prevé la codificación ritual civil. Tal decisión fue debidamente impugnada por vía horizontal y vertical; y es así como, mediante auto del 12 de marzo de 2010, el Superior confirmó lo resuelto en primer grado. Consecuente con lo señalado, concluye que la argumentación de las providencias objetadas no aparece caprichosa, ni carentes de bases jurídicas o fácticas, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no advierte.” 1.3 Fundamento de la decisión de la sentencia T288 de 2011. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: (i) los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el criterio general de la inmediatez; (ii) la interpretación y alcance de las sentencias C-383, C700 y C-747 de 1999 y C-955 de 2000, respecto de la Ley 546 de

1999.

Dice así la sentencia: Solicitud de nulidad T-288 de 2011

7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ “En este orden de ideas, a partir de la lectura del expediente, es posible concluir que la actora circunscribe su tutela a dos presuntos defectos, que en su criterio conducen a que los fallos atacados sean incompatibles con el derecho fundamental al debido proceso: (i) la configuración de un defecto fáctico, al estimar que las instancias judiciales demandadas omitieron valorar el dictamen pericial decretado dentro del proceso; (ii) un defecto sustantivo por el presunto desconocimiento del precedente constitucional establecido por esta Corte sobre la normatividad aplicable a los créditos de vivienda. Esta Sala entonces, verificará si en el presente caso, se configuran los criterios de procedencia-generales y especialesde la acción de tutela contra providencias judiciales y si en los fallos de los jueces de instancia, se presentaron los defectos alegados. 3.1.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (i)El primer requisito exigido es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En el presente caso, lo que se pretende es hacer valer el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. Se trata entonces, como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades1, de la defensa de derechos constitucionales fundamentales, por lo que este primer requisito, se entiende satisfecho. 1 En la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte sostuvo enfáticamente lo siguiente:

Finalmente, no sobra indicar que el requisito que se estudia [relevancia constitucional] no se entiende satisfecho cuando se trata de un proceso ejecutivo que persigue el cobro de una obligación no hipotecaria que no ha sido suscrita para la satisfacción del derecho a la vivienda. En efecto, en estos casos los procesos no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación, en consecuencia no se entiende que la decisión de continuarlos vulnere el derecho al debido proceso. Adicionalmente, procesos que persigan el pago de obligaciones distintas a las obligaciones hipotecarias en los términos de la Ley 546 de 1999 tampoco están, al menos en principio, directa y necesariamente asociados al derecho constitucional a una vivienda digna. Por estas razones, no procederá la tutela cuando se trate de procesos iniciados por el eventual incumplimiento de obligaciones no hipotecarias que no hubieren sido suscritas para la financiación de la vivienda. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, en estos específicos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia gire en torno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios. Solicitud de nulidad T-288 de 2011 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

perjuicio iusfundamental irremediable. La Sala advierte que la sentencia atacada resolvió en segunda instancia el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda, razón por la cual no es posible presentar nuevos recursos ordinarios contra esa decisión. Aunque la decisión cuestionada es susceptible del recurso extraordinario de revisión, contemplado por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, este trámite no se muestra idóneo para resolver la controversia planteada y materia de la presente decisión. En efecto, las causales para la revisión de las sentencias ejecutoriadas, previstas en el artículo 380 del CPC2, no permiten que esas decisiones sean atacadas por la violación de normas constitucionales, fundada en defectos fácticos o sustantivos como los argumentados en el presente caso. Por ende, habida consideración del carácter taxativo y estricto de esas causales de revisión, el mecanismo se muestra del todo insuficiente para dar respuesta a los asuntos planteados por la institución financiera accionante. 2 El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece como causales del recurso de revisión las siguientes:

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por

falso testimonio en razón de ellas.

4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 del C. de P.C., siempre que no haya saneado la nulidad.

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

Solicitud de nulidad T-288 de 2011 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Esta Sala de Revisión encuentra que en el presente proceso de tutela, la demandante interpuso la acción el 14 de abril de

2010, esto es, alrededor de un mes después de proferida la decisión de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo del 2010, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 4 de mayo del 2009 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá3. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. El defecto planteado por la accionante es relevante para la decisión del caso. A este respecto, el apoderado del accionante sostiene que de no haber ocurrido el defecto sustantivo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como garantía de efectividad y protección del derecho a la vivienda, el sentido del fallo hubiera sido otro. Finalmente, respecto al último requisito, se verificó de manera clara que la decisión atacada no es un fallo de tutela. Una vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, la Sala asumirá el análisis de los requisitos especiales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. 3.1.2. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación procede la Sala a examinar cada uno de los cargos formulados por la demandante, a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto.

3.1.2.1. El cargo por estructuración de un error fáctico. 3 Mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive, propuesta por el apoderado de María Clara León. (folio 44, cuaderno 2) Solicitud de nulidad T-288 de 2011 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ En relación con el defecto fáctico, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha advertido que la omisión de la valoración probatoria debe ser de tal entidad que interfiera de forma decisiva en el sentido de la providencia. Esto, comoquiera que la autoridad judicial está amparada por la autonomía y competencia propia de las funciones que desempeña, para valorar en el ámbito de la sana crítica la realidad probatoria existente en el proceso. El defecto fáctico alegado, se apoya en el desconociendo de los artículos 39 a 43 de la Ley 546 de 1999, y las reglas ordenadas en los precedentes constitucionales de las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, como normatividad aplicable a los créditos de vivienda. Para el apoderado de la accionante, i) la entidad bancaria pretende exceder lo autorizado por la Corte Constitucional para estos créditos que en su sentencia 1140 de 2000, dispuso que la tasa máxima de interés que se puede cobrar en un crédito sobre la vivienda tiene que ser una tasa inferior a la más baja del mercado. Esta tasa está actualmente en el 7% anual por lo cual la tasa

del crédito que se le puede facturar al demandado debe ser máxima del 6% anual. De igual manera considera que estos créditos por sustracción de materia serán de orden civil y no comercial. ii) el art. 39, no obliga ni faculta redenominar en UVR las obligaciones pactadas en UPAC, dicha norma se refiere a los pagarés que se otorguen con posterioridad a la vigencia de la ley, pues no se puede desconocer el acuerdo de las partes sobre los alcances del derecho incorporado en el título valor, y si el mismo iba a sufrir variación en sus condiciones, debió hacerse de común acuerdo entre las partes, por lo tanto la entidad ejecutante no podía modificar unilateralmente las cláusulas del pagaré que sirve de base a esta acción. iii) en la aparente omisión del Juzgado Trece Civil del Circuito en la valoración del dictamen pericial decretado dentro del proceso. En el presente caso se advierte, que el Juzgado Trece Civil del Circuito4, dentro del trámite procesal desvirtuó las apreciaciones del apoderado, al considerar que en lo que a la tasa de interés cobrada respecta, es inadmisible la hipótesis del excepcionante según la cual, ésta debería corresponder a la establecida en materia civil, esto es, el 6% anual, pues contrario a lo anotado, la que dio origen a este proceso es una relación mercantil, aunque especialmente regulada, no sólo por la naturaleza de una de las partes como lo es la entidad financiera, sino por el vínculo mismo establecido a 4 Sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario, septiembre 4 de 2007.

Solicitud de nulidad T-288 de 2011 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ través de un bien eminentemente comercial como lo es un título valor pagaré. En este punto, esa regulación corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República quien estableció como interés remuneratorio máximo para estos créditos el 13.1% nominal, el que equivale al 13.95% efectivo anual y por tanto el interés moratorio es una y media veces este último porcentaje, esto es, el 20.88% efectivo anual, encontrando que el auto de mandamiento de pago se encuentra acorde con las disposiciones establecidas por la autoridad competente. (subrayado fuera de texto) Ahora bien, en cuanto a que la ejecución no se puede adelantar en términos de UVR, teniendo en cuenta que la obligación original nunca fue pactada en tales unidades, debiéndose atener el acreedor a la literalidad del título, el despacho indicó, como quiera que el UPAC perdió su vigencia dentro del ordenamiento jurídico, una de las tareas que debían ser emprendidas por el legislador, era la de establecer un sistema que lo reemplazara, adoptando las directrices indicadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, mediante las decisiones que le dieron fin a aquella primera unidad, y fue lo que aquel hizo con la creación de uno nuevo basado en la unidad de valor real UVR, permitiendo como tal la subsistencia de los créditos pactados en UPAC, preservando así los derechos previamente adquiridos por las partes contratantes, pero redenominados en UVR, afectando directamente los títulos en que constaban aquellas primigenias obligaciones, tal como quedó consignado en el

inciso 2° del artículo 39 de la Ley 546/99: “los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la ley”. (Subrayado fuera de texto) Finalmente, la accionante alega que no se valoró en debida forma el dictamen pericial en donde supuestamente se demostraba el pago en exceso de la deuda. Sin embargo, dentro del proceso se demuestra que el Juez, dentro de su competencia valoró la referida prueba y concluyo: i) que el dictamen pericial había sido calculado con un interés civil y no comercial, y ii) que el dictamen pericial realizado está relacionado no con el pagaré aportado con la demanda como base de recaudo, sino con la inicial obligación contraída por la demandada, que no cuenta para el presente caso teniendo en cuenta la reestructuración de la deuda y el cambio de modalidad en el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes, en una nueva obligación. Solicitud de nulidad T-288 de 2011 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil de Decisión-, al resolver la apelación interpuesta contra la providencia del Juzgado Trece Civil del Circuito consideró que, el juez se apartó del dictamen pericial porque está relacionado no con el pagaré aportado con la demanda como base de recaudo, sino a las cuestiones relacionadas con la inicial obligación contraída por la demandada, que como ya quedó establecido no cuenta para esta situación, en virtud

de la reestructuración de la deuda y cambio de modalidad en el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes5. De igual manera reiteró que el dictamen pericial es medio probatorio que sirve al juez para verificar cuestiones inherentes al litigio que requieren de especial conocimiento, pero ello no significa que las conclusiones o conceptos que emitan los peritos se deban atender o aplicar obligatoria o íntegramente por el juez, pues por el contrario el juzgador tiene absoluta libertad para apreciar y darle el valor que considere a ese medio de prueba como facultad inherente a la autonomía que le es propia. Es decir, la ley no obliga a que el juzgador tenga que someterse a las conclusiones o conceptos del experticio, su valoración y acatamiento es amplio como corresponde a la función judicial. Con este marco, no puede ser admisible que exista obligatoriedad de atender el dictamen pericial y la imposibilidad que se le endilga al juzgador para atender los términos, valores y conceptos expresados por el perito, porque ello implicaría un cercenamiento de la libre apreciación de la prueba por parte del sentenciador, como lo consagra la ley procesal civil. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación6, ha señalado que nuestra legislación siempre ha reconocido la prueba pericial como una prueba calificada. En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la prueba pericial como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así, entonces, la prueba

pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos 5 Copia de la solicitud de reestructuración del crédito realizada por María Clara Léon Rojas a Davivienda, en noviembre 23 de 2000 (folio 123, cuaderno anexo 1). Copia del pagaré aportado con la demanda (folios 8 y 9, cuaderno anexo 1). Copia del i

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