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TSDJ Manizales - AP284-2006

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP284-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 284/06 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración del carácter definitivo y por ende obligatorio/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Circunstancias excepcionales Reiteradamente esta Corte se ha pronunciado sobre el carácter definitivo y por ende obligatorio de las sentencias de sus Salas de Revisión, con el fin de recordar que solo ante circunstancias excepcionales i) directamente relacionadas con la vulneración de las garantías constitucionales del afectado o de aquel contra quien se emitió la orden de restablecimiento, ii) formuladas dentro de los tres días siguientes a la comunicación del fallo y iii) fundadas en vicios o irregularidades en que se habría incurrido en la misma Sentencia, por violación al debido proceso, le permiten al pleno de la Corporación volver sobre lo decidido. SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para considerar lo decidido por Salas de Revisión La Sala Plena de esta Corte puede considerar lo decidido por una de sus Salas de Revisión, siempre que los cuestionamientos contra la sentencia, además de haberse formulado dentro del término de su ejecutoria, lo fueron i) por quien promovió el restablecimiento o por aquel de quien se solicitó la tutela, ii) en relación con la vulneración de la jurisprudencia constitucional, iii) debido a la incongruencia de la sentencia, iv) a causa de la vinculación de personas ajenas a la litis o v) en razón de la forma como se adoptó la decisión. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación y oportunidad en sentencia T-511

de 2006 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se cuestiona el desconocimiento de la jurisprudencia sino que se pretende se resuelva sobre el litis consorcio que no se formuló en proceso de Restitución JUEZ DE TUTELA-Intervención procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial CORTE CONSTITUCIONAL-Le compete la eventual revisión de los fallos de instancia con fines de unificación de la jurisprudencia ACCION DE TUTELA-No es mecanismo alternativo de protección SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-511 de 2006 por falta de integración del contradictorio dentro de proceso de restitución Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T511 de 2006

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-511 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisión.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A., antes L'enoteca Limitada Vinería Italiana, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo que el accionado falló de fondo el proceso de restitución de inmueble arrendado, que le fuera promovido a la sociedad por DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA EN LIQUIDACIÓN, sin integrar el contradictorio.

1. Hechos La Sala Octava de Revisión sintetizó los hechos relacionados en la demanda de tutela a que se hace mención así: “En razón del contrato de arrendamiento del local comercial

ubicado en la Calle 83 No. 12-43 de Bogotá, suscrito el 29 de mayo de 2001, se han adelantado las siguientes acciones judiciales: 1.1. Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de DORIS DE

MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LIMITADA EN

LIQUIDACIÓN contra L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA

ITALIANA y DAVID SALE. -DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN promovió proceso de Restitución del local comercial ubicado en Bogotá en la Calle 83 No. 12-43, contra L’ENOTECA LTDA. VINERÍA ITALIANA Y DAVID SALE, por incumplimiento del contrato de arrendamiento. Según el texto del documento anexo a la demanda, el contrato se convino entre “DORIS DE McALLISTER Y CIA DIMAGLIERA LTDA en liquidación, (..) CATALINA McALLISTER RENDON, actuando como apoderada general de la sociedad arrendadora, según poder otorgado por DORIS RENDON DE McALLISTER liquidadora y representante legal de LA ARRENDADORA según poder general (..), CAMILO McALLISTER RENDON (..)”; como arrendadores y “L’ENOTECA LTDA. VINERÍA ITALIANA y David Sale”, en calidad de arrendatarios. No obstante el instrumento fue

suscrito por “DORIS DE McALLISTER Y CIA DIMAGLIERA

LTDA Nit (..)- DORIS RENDON DE McALLISTER C.C. (..)- Liquidadora”, de una parte, y, de otra, por “L’ENOTECA LTDA Nit (..)- Representante LegalDAVID SALE (..) – DAVID SALE C.E.”. -Mediante providencia del 5 de noviembre de 2003 , el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y concedió 5 días para su adecuación “en lo tocante a la parte activa de la acción, pues del documento que acompaña la demanda no aparece suscribiendo el mismo, sino la sociedad en liquidación

DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIARIA (sic) LTDA.”.

En consecuencia con lo ordenado, el apoderado de la parte actora “para efectos de SUBSANAR la demanda, en la fecha se está presentando, conjuntamente al presente memorial, SUSTITUCION DE LA DEMANDA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (..)”. Señala el apoderado, en el libelo sustitutivo: “1. El contrato de arrendamiento base del presente proceso, fue celebrado entre la sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA –En liquidación-, y los señores CATALINA McALLISTER RENDON y CAMILO McALLISTER RENDON, con la sociedad L’ENOTECA LIMITADA VINERIA ITALIANA y al (sic) señor DAVID SALE, en su calidad de arrendatarios.

2. Que siendo el contrato de arrendamiento consensual, si bien en el documento que presenté con la demanda no aparece suscrito por CATALINA McALLISTER RENDON y CAMILO

McALLISTER RENDON el negocio jurídico se realizó con la participación de ellos, al punto que en una copia del contrato que deben tener en su poder los demandados, aparece suscrito por las mencionadas personas naturales como arrendatarios.

3. Que sin perjuicio de que posteriormente durante el proceso, con fundamento en el artículo 83 del C. de P.C. por solicitud de la parte demandada o de oficio el juzgado disponga la citación de las mencionadas personas para que intervengan como parte en este proceso, obrando en representación de las mismas manifiesto a su despacho que coadyuvo la demanda promovida

por la sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA –En Liquidación”. -El 28 de noviembre de 2003, el Juzgado accionado admitió “la demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO que instaura DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERIA LTDA EN LIQUIDACIÓN en contra de la SOCIEDAD L'ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA Y DAVID SALE la cual se tramitará por procedimiento abreviado-”. -El 12 de julio de 2004, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró “legalmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la aquí demandante, sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA MAGLIERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en calidad de arrendadora y los demandados en calidad de arrendatarios L'ENOTECA LTDA. VINERÍA ITALIANA Y DAVID SALE ”, y en consecuencia “ ordena la restitución a la demandante del inmueble arrendado (..)”. Señaló el despacho:

“Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, la demanda se admitió por reunir los requisitos legales y se ordenó correr el traslado de rigor a la parte pasiva, del cual los demandados SOCIEDAD L'ENOTECA LIMITDA VINERÍA ITALIANA Y DAVID SALE, se tuvieron notificados por aviso (Art. 320 del C. de P. Civilreformado por la Ley 794 de 2003) del auto de mandamiento ejecutivo, la cual se consideró surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del mismo en el lugar de destino, corriéndoseles el traslado de ley el cual es dejado vencer sin proponer excepción alguna capaz de desvirtuar las pretensiones contenidas en la demanda”. 1.2 Proceso Ordinario de L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA

ITALIANA en contra de DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI

MAGLIERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y CATALINA MCALLISTER RENDÓN1 -David Sale, en calidad de representante legal de L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA, por intermedio de apoderado, promueve proceso Ordinario con miras a que se declare i) “que el bien sobre el que recayó el contrato de arrendamiento (..) padecía de vicios ocultos para utilizarlo, para el destino para el que se celebró el contrato”; y ii) “que tales vicios ocasionaron que se 1 H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, 14 de diciembre de 2005 M.P. María Teresa Plazas Alvarado. efectuara una obra totalmente nueva que implicó costos para los arrendatario (sic) que no tenían por qué asumir, y que por tanto le

deben ser reembolsados con su correspondiente indexacción”. En subsidio de las pretensiones principales, el actor solicita declarar i) que “los arrendadores se han enriquecido sin justa causa con el correlativo empobrecimiento de los arrendatarios, en razón del costo que tuvieron las obras realizadas para que estos pudieran usar el inmueble y por tanto, deben restituir tales sumas”; y ii) que “los demandados incumplieron el contrato de arrendamiento y, por tal motivo, deben indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte actora tasando el daño emergente en $585.159.204.61 por concepto de costos, más $22.500.000.oo por renta dejada de percibir” y $60.000.000 por lucro cesante2. -“Encontrándose el proceso en etapa probatoria, se presentó el señor DAVID SALE, solicitando se le reconociera como INTERVINIENTE Y LITIS CONSORTE DE LA PARTE DEMANDANTE” (sic) (..), tras considerar que él también suscribió contrato de arrendamiento que es la base de la acción ordinaria incoada como arrendatario y que también tiene el interés necesario, además que la sentencia puede favorecerle o desfavorecerle, al tener obligaciones contractuales en dicho negocio” –destaca el texto-. -El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, el 12 de mayo de 2005, aceptó la petición, mediante providencia que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá mantuvo, el 14 de diciembre de 2005.

Señala al respecto el ad quem: “De esta suerte, como quiera que en el presente asunto se pretende declaratoria de responsabilidad, derivada del

mencionado contrato de arrendamiento, sin hesitación alguna, la parte demandante necesariamente debe estar integrada por quienes concurrieron a la celebración del mismo, esto es, por la totalidad de quienes en esa convención ostentan la calidad de arrendatarios, quienes no son otros que la sociedad L’ENOTECA LTDA VINERÍA ITALIANA, y la persona natural DAVID SALE, pero como esta última no hacía parte del extremo activo de la litis, necesariamente habrá de comparecer al proceso, todo en razón a que de salir avantes las pretensiones de la demanda, igualmente los interés (sic) de éste se podrían ver modificados, lo que sería inadmisible si no fuera vinculado a la litis como legalmente corresponde”. 2Idem. 1.3 Acción de Tutela de L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA contra JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –T-1.063.563- -Por intermedio de apoderado, el representante legal de la sociedad L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, con miras a que “se ordene al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá que se oiga al demandado y por tanto se tramite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia”. -El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 23 de noviembre de 2004, negó por improcedente la acción a que se hace mención, por considerar que “cuando el juez adoptó la decisión de no oír a la parte demandada ninguna

prueba existía en el proceso del cumplimiento de la carga procesal impuesta al arrendatario para ser oído, luego, por sustracción de materia, imposible resulta la ocurrencia del defecto fáctico y por contera no puede derivarse vía de hecho a la valoración que realizara el juez ordinario para proferir el auto que se cuestiona a través de este mecanismo, ni tampoco puede encontrarse en la apreciación que realizara de los comprobantes de consignación aducidos con posterioridad a su decisión de abstenerse de resolver sobre la apelación interpuesta , por que (sic) su motivación se acomodó en un todo a los términos de la disposición mencionada, la que fue declarada constitucional”. Decisión ésta que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó, mediante providencia del 25 de enero de 2005, con base en los mismos argumentos esgrimidos por el A quo”.3 1.4 Acción de Tutela de L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ–T-1.185.151- -El señor Georgio Sale, en calidad de representante legal de L’ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. y agente oficioso del señor David Sale, por intermedio de apoderado, promovió acción de Tutela con miras a que se declaren nulas y sin efecto las siguientes actuaciones judiciales i) “la notificación por aviso de la demanda de restitución del inmueble de DORIS DE MC ALLISTER Y CIA. DI

MAGLERIA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN, efectuada el 19 de febrero de 2004 (..) a los demandados L’ENOTECA VINERÍA ITALIANA LIMITADA, hoy L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. y a DAVID 3 La acción de tutela radicada bajo el número T1.063.563 no fue seleccionada para revisión –04 de marzo del 2005-. SALE”; ii) “la Sentencia del 12 de julio del 2004, dictada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado (..);”. iii) “ el auto del 31 de marzo de 2004, dictado por el Juez 39 Civil del Circuito, en [dicho proceso]”. Adicionalmente el actor solicitó “como medio para restaurar el derecho a la defensa, el debido proceso y de (sic) acceso a la justicia se ordene la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso, desde el auto admisorio de la demanda, esto es el 28 de noviembre de 2003 y ordénese notificar dicho auto personalmente en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, prevista para este proceso de restitución de inmueble arrendado, habida cuenta que se trata de un local comercial”. En subsidio de las pretensiones principales el actor solicitó i) que “como medio para restaurar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordene al Juzgado 39 Civil del circuito (sic) de Bogotá aceptar que la contestación de la demanda y las excepciones fueron presentadas dentro del término legal para ello (..)”; y ii) se declare “la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado (..) que se surte en el juzgado 39

civil del Circuito de Bogotá”. -El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 24 de junio de 2005, negó la protección a que se hace mención por considerar que “Todo el soporte fáctico de la tutela se enfoca a cuestionar la notificación tanto a la sociedad demandada L’ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A como al demandado DAVID SALE, de manera que si algún reparo merecía dicho acto procesal, bien pudo acudir la parte demandada al incidente de nulidad que sobre el tema contempla el numeral 8° del art. 140 del C. P. C. en el momento procesal oportuno; como así admite haberlo hecho el 19 de enero de 2005, esto es, el día de la diligencia de entrega (..). Y no se diga que el rechazo de plano de dicho incidente abrió paso a la tutela, pues contra la providencia que así lo dispuso (..) cabían los recursos ordinarios de reposición y apelación”. Resaltó la Sala en cita, que “ igual conclusión merece el reparo del accionante frente al auto de fecha 31 de marzo de 2004, por medio del cual no se tuvo en cuenta el escrito de excepciones presentadas por la demandada L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA por extemporáneo (..), también cabían los recursos ordinarios de reposición y apelación en su debida oportunidad(..)”. La decisión fue confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia del 01 de agosto de 2005, con base en similares argumentos4”.

2. La decisión que se revisó

La Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo promovido por la sociedad L'enoteca Vinería Italiana S.A., por considerar i) que “no es la acción la Tutela el medio idóneo para tales propósitos, pues, se reitera, el amparo constitucional en estudio no está instituido para desplazar las actuaciones judiciales aplicables a cada caso particular, máxime que la sociedad accionante contó validamente con la oportunidad de defenderse y hacer valer sus derechos, como antes se dijo, lo que no hizo y que ahora tampoco puede revivirse so pretexto del amparo constitucional” y ii) debido a que las controversias surgidas entre la sociedad actora y su arrendataria, “por ser meramente legales”, están siendo dilucidadas “dentro de los procesos –abreviado y ordinarioque ya se encuentran en curso (…).” Respecto de las acciones de tutela interpuestas con anterioridad, el juez de instancia consideró que “tal situación no influye dentro de la actuación que nos ocupa, en razón a que lo que allí se debatió fue el asunto relacionado con no escucharla, por no encontrarse al día en el pago de los cánones de arrendamiento y la indebida notificación”.

II. SOLICITUD DE NULIDAD El 23 de agosto del año en curso, mediante solicitud suscrita por apoderado constituido para el efecto, la sociedad L’ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. formula nulidad de la Sentencia T-511 de 2006, “ya que en nuestras consideraciones dicha decisión originaria (sic) en la sentencia VIOLO

OSTENSIBLEMENTE EL DEBIDO PROCESO POR CARENCIA DE

FUNDAMENTACIÓN” –destaca el texto-. Aduce el apoderado i) que “en las consideraciones de la sentencia página 14 entre otras cosas se sustenta el resuelve en la consideración del juzgado accionado (…) observando en el contrato la firma de la sociedad arrendadora solamente y dejando de lado el texto mismo (…)”; y ii) que “hay contradicción en la sentencia ya que es muy diferente un litis consorte facultativo un litis consorte necesario (sic), toda vez que el primero es potestativo o no su inclusión, mientras que el otro es OBLIGATORIO”. El apoderado sustenta su inconformidad en la falta de valoración del contrato de arrendamiento, en que la Sala Octava i) omitió considerar “que la señora 4 La acción de tutela radicada bajo el número T1.185.151 no fue seleccionada para revisión -14 de septiembre del 2005-, sin perjuicio de la insistencia presentada, según auto del 14 de Octubre de 2005. CATALINA McALLISTER RENDON actuó tanto en REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DORIS DE McALLISTER Y CIA LTDA EN LIQUIDACION como EN NOMBRE PROPIO” y que el señor Camilo Mcallister Rendón “es parte de la relación contractual como arrendador (…) a pesar de no haber firmado”; ii) cometió el mismo error en que habría incurrido el Juzgado accionado, al desconocer que el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil exige que el contrato “ESTE SUSCRITO POR LOS ARRENDATARIOS, sin que la ley exigiese inclusive la suscripción por los arrendadores (…)”; iii) se limitó a considerar “el contrato anexado a la demanda de Restitución y no

el contrato de arrendamiento anexado en el Proceso Ordinario (…) por lo que tanto la decisión tanto (sic) del Juez accionado como de la Sala de Revisión se sustentó entonces EN UN DOCUMENTO QUE NO REUNE LA REALIDAD NEGOCIAL ENTRE LAS PARTES, POR CARENCIA DE ALGUNAS FIRMAS DE LOS ARRENDADORES (…)” y iv) a la vez que apreció que en el documento no obra la firma de la señora Catalina McAllister Rendón, la Sala Octava se contradijo al pronunciarse sobre la indebida integración del litis consorcio necesario. El proponente de la nulidad formula la segunda objeción a la Sentencia T-511 de 2006, que denomina falta de aplicación de norma procedimiental y sustancial, i) en que en la nota de pie de página número 10 de la providencia que controvierte “aparece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad debe ser el artículo cincuenta y uno (51) de dicho ordenamiento (…)” y ii) en que la Sala Octava “no dio aplicación al inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (…)”, como tampoco “al artículo 144 inciso final”. Atribuye a la nota de pie de página, que la Sala Octava despachara “desfavorablemente la tutela”, por cuanto así se explica que en la sentencia se haya expuesto i) que los demandados debieron formular la indebida integración del litis consorcio como excepción previa y ii) que no puede formularse una nulidad basada en los mismos hechos –artículos 97 y 143 del Código de Procedimiento Civil-. Respecto de los artículos del Código de Procedimiento Civil cuyo omisión

echa de menos, el apoderado afirma: “2. A pesar del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que trae a colación la sentencia de Revisión, no se dio aplicación al inciso segundo del artículo 83 del mismo ordenamiento, a cuyo tenor literal se lee: “En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan” POR LO QUE

EN CASOS COMO EL QUE NOS OCUPA, NO SOLAMENTE LA

RESPONSABILIDAD PROCESAL DE CITAR A LOS LTIS CONSORTE NECESARIOS ERA DEL DEMANDADO A TRAVES DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS, sino del demandante (como efectivamente lo realizó) y DE OFICIO POR EL JUEZ, como la norma lo expresa, lo que conlleva a que la nulidad de que trata el artículo 143 acerca de no haber hecho uso de la excepción previa se da SIEMPRE Y CUANDO SEA DE AQUELLAS NULIDADES SANEABLES, sin embargo, contrario a lo que la Sala de Decisión manifestó en la providencia se observa la falta de aplicación del artículo 144 inciso final, en la cual no se podrán sanear las nulidades del numeral 3° del artículo 140 cuando se pretermite íntegramente la respectiva instancia, es decir en el caso concreto, cuando se decretó la sentencia en el proceso de restitución, sin que se hubiese citado a los demás arrendadores, por lo que dicha sentencia está viciada de nulidad y no hace tránsito a cosa

juzgada (…)” Se apoya en el auto del 6 de octubre de 1999, proferido por la Sala de Casación Civil de la H Corte Suprema de Justicia M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, que transcribe en extenso. Para concluir, el apoderado de la sociedad actora sostiene: “Los demandados en el proceso de restitución aludido, apelaron la sentencia. No fue considerado el recurso de apelación a la sentencia de restitución, por no acreditar el pago de los cánones de arrendamiento. Dicho auto que rechazó el recurso de apelación, fue recurrido en reposición en cuya sustentación se aportaron las constancias de consignación de los cánones de arrendamiento en BanAgrario. A pesar de aportar las constancias de consignación del pago de los cánones de arrendamiento y que el auto que rechazó el recurso de apelación a la sentencia no estaba en firme en virtud del recurso de reposición, el juez accionado NEGO la apelación, por lo que la sentencia quedó en firme. A pesar de ello, se inició la tutela, la cual no tuteló el derecho vulnerado. Por lo que no hay otro medio eficaz que el solicitado ante la presente acción de tutela para que se integre el contradictorio, anulando, inclusive la sentencia del juzgado accionado y dentro del proceso de restitución ya mencionado en este escrito y procedimiento.

3. Tanto el juez accionado como la Sala de Revisión, omitieron la aplicación del artículo 21 del Código de Comercio, que conlleva a que el contrato de arrendamiento aludido en este caso concreto es

MERCANTIL y tales actos a la luz del artículo 824 del mismo estatuto su principio es que son consensuales y que se pueden pactar aún verbalmente”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Asunto que la Corte debe resolver La sociedad L’ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. por intermedio de apoderado, considera que la Sala Octava de Revisión, al proferir la Sentencia C-511 del año en curso, que confirma la decisión proferida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, vulneró las garantías procesales de la accionante, por indebida fundamentación.

Sostiene el proponente que la Sala Octava de esta Corte no apreció como debía el contrato de arrendamiento, por cuya virtud la sociedad hace uso del local ubicado en la Calle 83 No. 12-43 de Bogotá, que no era del caso traer a colación, en una nota de pie de página el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y que había que considerar otras preceptivas del mismo ordenamiento y del Código de Comercio, relativas a la obligación del juzgador de integrar el contradictorio y al carácter consensual de las negociaciones mercantiles. Deberá en consecuencia esta Sala resolver la nulidad planteada; no obstante, dado el carácter definitivo de las decisiones de esta Corte, conviene previamente recordar la jurisprudencia constitucional al respecto, con miras a determinar si los planteamientos del apoderado de la actora pueden ser considerados.

2. Reiteración de jurisprudencia. Carácter restrictivo de las nulidades

Reiteradamente esta Corte se ha pronunciado sobre el carácter definitivo y por ende obligatorio de las sentencias de sus Salas de Revisión, con el fin de recordar que solo ante circunstancias excepcionales i) directamente relacionadas con la vulneración de las garantías constitucionales del afectado o de aquel contra quien se emitió la orden de restablecimiento, ii) formuladas dentro de los tres días siguientes a la comunicación del fallo y iii) fundadas en vicios o irregularidades en que se habría incurrido en la misma Sentencia, por violación al debido proceso, le permiten al pleno de la Corporación volver sobre lo decidido. Señala al respecto la jurisprudencia constitucional: “4.- Conviene entonces sintetizar los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario: a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación5. b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para

invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento6: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. a. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. b. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. 5 Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería. 6 Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería. c. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.” Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho7; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela8. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma9. c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso10. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al

formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.11 e) Si la competencia del juez de tu

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