TSDJ Manizales - AP288-2010
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP288-2010
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Auto 288/10
ACUERDO COMPLEMENTARIO PARA LA COOPERACION Y
ASISTENCIA TECNICA EN DEFENSA Y SEGURIDAD ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-No puede surtir efectos en el ordenamiento interno colombiano hasta tanto cumpla con el trámite constitucional previsto para los tratados en forma solemne ACUERDO COMPLEMENTARIO SOBRE BASES MILITARESContenido TRATADO INTERNACIONAL-Concepto/TRATADO INTERNACIONAL-Son independientes de su denominación formal TRATADO INTERNACIONAL-Su aprobación se fundamenta en una triada constitucional Desde la perspectiva institucional, la aprobación de tratados se fundamenta en una tríada orgánica, donde se requiere el concurso activo de las tres ramas del poder público para que el Estado colombiano adquiera válidamente obligaciones internacionales por esa vía. (i) En primer lugar es imprescindible la intervención del Presidente de la República, quien en su calidad de director de las relaciones internacionales tiene la potestad exclusiva y excluyente de tomar la iniciativa para celebrar tratados o convenios con otros Estados o entidades de derecho internacional. Es el Ejecutivo quien directamente o por intermedio de sus delegados puede entablar negociaciones, fijar los términos y alcance de las mismas, avalar o no los acuerdos logrados y, en últimas, suscribir el texto de un tratado o abstenerse de hacerlo. Sin embargo, su intervención es ad referéndum, en la medida en que debe someter los tratados a la aprobación del Congreso (art.
189-2 CP). (ii) En segundo lugar, la Constitución exige la intervención de la rama legislativa del poder público. Como laboratorio de la democracia y foro político por excelencia, al Congreso de la República corresponde “aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional” (art. 150-16 CP). (iii) En tercer lugar, la intervención de la rama judicial se desarrolla por intermedio de la Corte Constitucional, a quien compete ejercer el control de constitucionalidad de los acuerdos celebrados, como condición previa a la manifestación del consentimiento por el Presidente de la República y con ello la adquisición formal de nuevos compromisos internacionales (art. 241 CP). (iv) Finalmente, con posterioridad a la revisión de constitucionalidad, el Presidente interviene de nuevo a efecto de proceder a la ratificación del tratado, lo que desde luego ejerce de manera autónoma, reafirmándose entonces su calidad de director de las relaciones internacionales. Auto 288 de 2010 2 CONVENCION DE VIENA DE 1969-Define reglas relacionadas con los tratados entre estados y se ha considerado que desarrolla la costumbre internacional en la materia TRATADO SOLEMNE Y ACUERDO SIMPLIFICADO-Distinción La diferencia entre tratados solemnes y acuerdos simplificados radica esencialmente en la forma como se perfecciona el convenio y expresa el consentimiento, pues mientras en los tratados solemnes su “perfeccionamiento exige un acto de ratificación autorizada por el Parlamento, la intervención en su proceso formativo del Jefe de Estado como órgano supremo de las relaciones internacionales, y el intercambio o depósito
de los instrumentos de ratificación”, los acuerdos de forma simplificada “obligan en virtud de un acto distinto a la ratificación, manifestándose mediante la autenticación del texto del acuerdo o por un acto posterior a la autenticación, distinto de la ratificación, como la aprobación, la notificación, la aceptación o la adhesión”. En el foro internacional la diferencia tiene que ver con la forma como un Estado manifiesta el consentimiento, aún cuando ello ofrece escasa relevancia o es cuando menos discutible: “salvo que es diferente el procedimiento para su celebración, los tratados en forma simplificada se encuentran sujetos a las mismas reglas que los demás tratados, y tienen idéntico carácter jurídico; se usan muy a menudo para completar o incluso para modificar los tratados en forma solemne. TRATADO SOLEMNE-Concepto/TRATADO SOLEMNE-Forma prevista en la constitución para que el Estado colombiano pueda asumir obligaciones internacionales ex novo, ampliarlas o modificarlas ACUERDO SIMPLIFICADO-Concepto/ACUERDO SIMPLIFICADO-No pueden contener obligaciones internacionales nuevas, o que excedan o modifiquen las asumidas en el tratado solemne del cual se derivan ACUERDO SIMPLIFICADO-Alcance y límites
ACUERDO COMPLEMENTARIO PARA LA COOPERACION Y
ASISTENCIA TECNICA EN DEFENSA Y SEGURIDAD ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Es formalmente un acuerdo simplificado pero su contenido material regula asuntos propios de un tratado internacional
CONVENIO COMPLEMENTARIO DE TRATADO
INTERNACIONAL O ACUERDO SIMPLIFICADO-Alcance
Esta Corporación ha tenido ocasión de pronunciarse en repetidas oportunidades sobre el alcance de los acuerdos simplificados, cuya existencia Auto 288 de 2010 3 es compatible con los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, a los cuales se refiere el artículo 9 superior. Desde sus primeros fallos la Corte ha reconocido que, aún cuando la forma tradicional como se expresa el consentimiento y se asumen nuevas obligaciones internacionales es mediante la celebración de tratados solemnes, es decir, mediante el trámite complejo y cualificado antes descrito, la evolución de las relaciones internacionales hace necesario que existan procedimientos mediante los cuales se dinamice el perfeccionamiento de las obligaciones internacionales, en particular en lo relativo a los asuntos de cooperación técnica y económica. No obstante, ha insistido en el carácter limitado del Presidente para adquirir autónomamente compromisos en el plano internacional por la vía de los acuerdos simplificados. En este sentido siempre ha advertido que si bien los acuerdos simplificados son un instrumento legítimo y constitucionalmente válido para facilitar las relaciones en asuntos de cooperación internacional, a través de ellos el Presidente de la República no puede adquirir obligaciones internacionales que excedan, amplíen, rebasen o superen las que han sido previamente asumidas mediante un tratado celebrado con las formalidades anteriormente anotadas. CONVENIO COMPLEMENTARIO DE TRATADO INTERNACIONAL O ACUERDO SIMPLIFICADO-Línea jurisprudencial sobre el trámite para su aprobación/CONVENIO COMPLEMENTARIO DE TRATADO INTERNACIONAL O ACUERDO SIMPLIFICADO-Obligaciones nuevas o
adicionales/CONVENIO COMPLEMENTARIO DE TRATADO
INTERNACIONAL O ACUERDO SIMPLIFICADO-Tendrá validez si la norma habilitante reúne los requisitos establecidos en la Constitución y si se trata, materialmente, de un convenio de ejecución y no de un nuevo tratado/CONVENIO COMPLEMENTARIO DE TRATADO INTERNACIONAL O ACUERDO SIMPLIFICADOCriterios constitucionales para determinar si han desbordado asuntos propios de su órbita La línea jurisprudencial descrita es absolutamente consistente en cuanto al alcance y límites de los acuerdos simplificados. En este sentido, la Corte ha señalado con claridad, de manera consolidada y cada vez con mayor rigor, que los acuerdos simplificados “sólo tendrán validez si la norma habilitante reúne los requisitos establecidos en la Constitución y si se trata, materialmente, de un convenio de ejecución y no de un nuevo tratado internacional”. Bajo el esquema diseñado en la Constitución de 1991, la forma tradicional prevista para que el Estado colombiano pueda asumir o modificar sus obligaciones en el escenario internacional es mediante la suscripción de un tratado sujeto a las solemnidades dispuestas en la propia Carta Política, mientras que los acuerdos simplificados, si bien son válidos como instrumentos para dinamizar las relaciones internacionales, no pueden contener obligaciones nuevas, distintas o adicionales a las previamente asumidas en el tratado solemne del cual se derivan, de manera que no pueden modificar su alcance. Con todo, es razonable suponer que un tratado no haga Auto 288 de 2010 4 un recuento pormenorizado de cada una de las obligaciones asumidas por el Estado al momento de celebrarlos. En esa medida, es plausible aceptar
acuerdos complementarios que concreten, precisen o desarrollen esas obligaciones; justamente por ello la Corte ha avalado la existencia de acuerdos simplificados. Sin embargo, esto no implica que un tratado sea una norma habilitante o en blanco para que en un Acuerdo Simplificado se pueda consagrar cualquier tipo de obligaciones por el sólo hecho de que guarden cierto grado de conexidad con el tratado al cual se adscriben (tratado principal). Aceptar esta hipótesis desnaturalizaría la esencia de los acuerdos simplificados como instrumentos para desarrollar el contenido de un tratado solemne, excediendo los límites que de ellos emanan. Ahora bien, un “Acuerdo Simplificado” regula asuntos propios de un “tratado solemne” en aquellos eventos en los cuales impone obligaciones diferentes o que exceden el alcance de los compromisos adquiridos con anterioridad. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado diversos criterios constitucionales para determinar si un acuerdo de esta naturaleza ha desbordado dicha órbita, a saber: (i) Cuando el Acuerdo no es “desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política”. (ii) Cuando el Acuerdo no busca “dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente”, de manera que excede “las ya contraídas por el Estado colombiano”. (iii) Cuando el Acuerdo se refiere a materias que no corresponden a la “órbita exclusiva del Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales”. (iv) Cuando el Acuerdo no es un instrumento de ejecución
de un proyecto específico dentro del marco de un tratado ratificado por Colombia, sino que implica “la asunción de compromisos adicionales a los estipulados en el tratado principal”. (v) Cuando el Acuerdo no se enmarca “dentro de los propósitos y objetivos” del tratado principal. (vi) Cuando el Acuerdo pretenda modificar el alcance del tratado principal o alterar una obligación en él definida para convertirla en una sustancialmente distinta de la originaria. Lo mismo ocurre en asuntos sometidos a reserva de ley o respecto de los cuales la Constitución señala un trámite específico para su aprobación, porque ello implicaría modificar el contenido del tratado sin las formalidades que la propia Constitución exige. En definitiva, en un Acuerdo Simplificado no es admisible regular obligaciones que no emanan de forma clara y directa del tratado principal o que son ajenos a sus objetivos, en tanto significaría crear o modificar un compromiso internacional. De esta manera, “cuando los denominados convenios complementarios impliquen la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las del tratado de cooperación inicial, no tendrían la calidad de acuerdos simplificados sino de tratados internacionales que de conformidad con la Constitución, deben ser sometidos a la aprobación del Congreso y al control automático de constitucionalidad.
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ASISTENCIA TECNICA EN DEFENSA Y SEGURIDAD ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE Auto 288 de 2010 5
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Obligaciones adquiridas por el Estado colombiano a través del acuerdo
ACUERDO COMPLEMENTARIO PARA LA COOPERACION Y
ASISTENCIA TECNICA EN DEFENSA Y SEGURIDAD ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Contiene obligaciones ex novo para el Estado colombiano, así como una extensión de las adquiridas con anterioridad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía básica en un Estado de Derecho En un Estado de Derecho no puede haber acto normativo que se sustraiga del control constitucional, pues uno de su axiomas es la sujeción del poder de las autoridades públicas al imperio de la ley. Además, si la Constitución es ley de leyes, no puede concebirse un acto jurídico exento de control constitucional. FUNDAMENTACION MULTIPLE DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS-Evolución jurisprudencial El advenimiento de la Carta Política de 1991 mantuvo los principios generales consagrados en la Constitución de 1886 respecto de la necesidad de aprobación de tratados por el Congreso de la República. Sin embargo, la nueva Carta representó un profundo cambio de paradigma en cuanto al control judicial de dichos instrumentos, pues además de señalar de manera expresa el control constitucional de tratados, tuvo la cautela de consagrar una fundamentación múltiple que permite asegurar su armonía con el estatuto superior a través de dos vías: (i) el control oficioso, previo, automático, definitivo e integral de los tratados y de sus leyes aprobatorias; y (ii) el control mediante la acción pública de inconstitucionalidad, precisamente el mecanismo idóneo para examinar los acuerdos internacionales cuando involucran obligaciones nuevas o que exceden las previamente adquiridas,
como ocurre en esta oportunidad, pues de otra manera se sustraerían de su examen a la luz del ordenamiento superior. Una revisión de la jurisprudencia muestra que la dogmática sobre el control constitucional de los tratados y convenios internacionales ha pasado por varias etapas, habiéndose consolidado la tesis sobre la fundamentación múltiple. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES-Línea jurisprudencial sobre competencia de la Corte Constitucional Auto 288 de 2010 6 CONVENIO COMPLEMENTARIO DE TRATADO INTERNACIONAL O ACUERDO SIMPLIFICADO-Cambio de jurisprudencia en relación con el control constitucional Anteriormente esta Corporación no admitía su competencia para conocer acerca de la constitucionalidad de los denominados "Acuerdos Simplificados", al considerar que estos regían con la sola firma o el canje de los respectivos instrumentos, razón por la cual no se encontraban sometidos a control constitucional. A partir de lo expresado en la sentencia C-400 de 1998, dichos Acuerdos están sometidos a la exigencia según la cual, para que el consentimiento pueda ser prestado por el representante colombiano, debe haberse aprobado el tratado por el Congreso y verificada su constitucionalidad por la Corte Constitucional. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACUERDOS INTERNACIONALES-Eventos en que procede La procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad contra acuerdos internacionales también ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación desde sus primeras decisiones y tiene cabida al menos en tres eventos: (i) Contra las leyes aprobatorias de tratados celebrados y ratificados
antes de la Constitución de 1991. Esta fue la postura sentada en la Sentencia que examinó una demanda contra la ley aprobatoria del concordato, abandonada por un corto periodo y reasumida luego en la Sentencia que examinó la Convención de Viena sobre derecho de los tratados entre estados y organizaciones internacionales. (ii) Contra leyes aprobatorias de tratados que por alguna razón no se han sometido al control previo y definitivo constitucionalidad (art. 241-4 CP). Así ocurre, por ejemplo, cuando una ley no se envía a la Corte dentro de los 6 días siguientes a la sanción presidencial. (iii) Contra los actos que regulan obligaciones internacionales que por su contenido son propias de un tratado, cuando han sido perfeccionados sin el cumplimiento de los requisitos que la Constitución exige o que riñen abiertamente con ella.
ACUERDO COMPLEMENTARIO PARA LA COOPERACION Y
ASISTENCIA TECNICA EN DEFENSA Y SEGURIDAD ENTRE
LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Competencia de la Corte Constitucional para examinar su validez constitucional El Acuerdo bajo examen es susceptible de ser demandado mediante acción pública de inconstitucionalidad, por tratarse de un acto que se cuestiona como aprobado sin el cumplimiento de los requisitos que la Constitución exige o que riñen abiertamente con ella. Auto 288 de 2010 7
Referencia: expedientes D-7964 y D-7965
(acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra el “Acuerdo complementario para la cooperación y asistencia técnica en defensa y seguridad entre los
gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá el 30 de octubre de 2009.
Demandantes: - Luis Alfredo Sánchez y otros (D-7964). - Sandra Rocío Barreto y otros (D-7965).
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el presente: AUTO
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Luis Alfredo Sánchez, Liliana Rodríguez Naranjo, Mauricio Umbarila Romero y Julieth Isadora Vanegas Delgado (expediente D-7964), demandan el “Acuerdo complementario para la cooperación y asistencia técnica en defensa y seguridad entre los gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá el 30 de octubre de 2009 (en adelante el Acuerdo).
Simultáneamente, en ejercicio de la misma acción, los ciudadanos Sandra Rocío Barreto, Edna Carolina Obando Bravo, Ingrid Paola Gómez Sánchez y María Fernanda Ariza Carrero (expediente D-7965), solicitan la revisión del precitado Acuerdo, “para que se ejerza el control automático u oficioso por haber omitido el trámite consagrado para los tratados internacionales”. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del veinticinco (25) de noviembre
de dos mil nueve (2009), dispuso acumular los expedientes D-7964 y D-7965 para tramitarlos conjuntamente. La demanda se admitió por Auto del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). En la misma providencia se dispuso: (i) decretar la práctica de algunas pruebas; (ii) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; Auto 288 de 2010 8 (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Defensa; (iv) invitar al Defensor del Pueblo, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del Consejo de Estado, al Fiscal General de la Nación, a los ex presidentes de la República, doctores Belisario Betancur Cuartas, César Gaviria Trujillo, Ernesto Samper Pizano y Andrés Pastrana Arango, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, a las facultades de Relaciones Internacionales de las universidades Externado, Javeriana, Jorge Tadeo Lozano, Militar Nueva Granada, del Rosario y Sergio Arboleda, así como a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, Externado, Javeriana, Libre, Militar Nueva Granada, Nacional, de los Andes, del Rosario y Sergio Arboleda, para que intervinieran expresando su opinión sobre las demandas de
la referencia. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II.- NORMA DEMANDADA Teniendo en cuenta que el Acuerdo fue demandado en su totalidad, a continuación la Corte hace la transcripción del mismo de conformidad con la remisión y certificación hecha por la Directora de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores1: “ACUERDO COMPLEMENTARIO PARA LA COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA EN DEFENSA Y SEGURIDAD ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Índice Preámbulo Artículo I Definiciones Artículo II Consultas bilaterales sobre defensa y seguridad Artículo III Objetivo de la cooperación y asistencia técnica en defensa y seguridad Artículo IV Acceso, uso y propiedad de las instalaciones y ubicaciones convenidas Artículo V Procedimientos de autorización de ingreso y sobrevuelo de aeronaves Artículo VI Pago de tarifas y otros cargos Artículo VII Respeto por las leyes nacionales Artículo VIII Estatus del personal Artículo IX Documentación para entrar, salir y viajar Artículo X Importación, exportación, adquisición y utilización de bienes y fondos Artículo XI Construcción Artículo XII Contratación y contratistas Artículo XIII Servicios públicos Artículo XIV Facilitación administrativa Artículo XV Uniformes y armas Artículo XVI Seguridad Artículo XVII Licencias de conducción, matrículas, seguros de vehículos y licencias profesionales Artículo XVIII Trato fiscal
1Cfr., Cuaderno Anexo, folios 5 a 20. Auto 288 de 2010 9 Artículo XIX Reclamaciones Artículo XX Servicios postales y comunicaciones Artículo XXI Medio ambiente, salud y seguridad Artículo XXII Facilitación de los observadores aéreos Artículo XXIII Implementación, evaluación y enmienda Artículo XXIV Solución de controversias Artículo XXV Entrada en vigor y duración Preámbulo El Gobierno de la República de Colombia ("Colombia") y el Gobierno de los Estados Unidos de América ("los Estados Unidos"), en adelante "las Partes" o "la Parte", según convenga: En el marco del Acuerdo de Asistencia Militar entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, suscrito en Bogotá el 17 de abril de 1952 ("el Acuerdo de 1952"); de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961 ("la Convención de Viena"); del Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1962 ("el Convenio de 1962"); del Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a una Misión del Ejército, una Misión Naval y una Misión Aérea de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos de América en la República de Colombia, suscrito en Bogotá el 7 de octubre de 1974 ("el Acuerdo de Misiones Militares de 1974"); de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de
1988; de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en Nueva York el 15 de noviembre de 2000; de las convenciones sobre la lucha contra actividades terroristas, suscritas en el marco de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, de las cuales ambos países son signatarios; de la Resolución 1373 de 2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; de la Carta Democrática Interamericana de 2001; y de la Política de Defensa y Seguridad Democrática de la República de Colombia; Teniendo en cuenta la Declaración de Cartagena, sobre la producción, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas, suscrita en Cartagena el 15 de febrero de 1990, y la Declaración de San Antonio sobre la cooperación regional en la lucha contra el problema mundial de las drogas y los delitos relacionados, suscrita en San Antonio el 27 de febrero de 1992; Observando el Anexo al Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Bogotá el 30 de agosto de 2004, que establece un programa bilateral de control de narcóticos, incluido un programa integral contra el narcotráfico, las actividades terroristas y otras amenazas contra la seguridad nacional de Colombia; De conformidad con el Memorando de Entendimiento para una Relación Estratégica de Seguridad para Promover la Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Bogotá el 14 de marzo de 2007; Teniendo en cuenta el Acuerdo
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Suprimir el Tráfico Ilícito por Mar (conocido como "el Acuerdo de Interdicción Marítima"), suscrito en Bogotá el 20 de febrero de 1997 y el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América Relativo al Programa de Supresión del Tráfico Ilícito Aéreo de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas ("Acuerdo Air Bridge Denial"), suscrito en Bogotá el 20 de diciembre de 2007; Reconociendo el historial de cooperación bilateral, así como la importancia de promover y facilitar la cooperación regional para contrarrestar las amenazas persistentes a la paz y la estabilidad, como el terrorismo, el problema mundial de las drogas, la delincuencia organizada transnacional y la proliferación de armas pequeñas y ligeras; Reconociendo la necesidad de fortalecer la relación estratégica de seguridad entre las Partes, estrechar la cooperación bilateral en materia de defensa y seguridad, así como para enfrentar las amenazas comunes a la paz, la estabilidad, la libertad y la democracia; Afirmando que esa cooperación se funda en el pleno respeto por la soberanía de cada Parte y por los principios y propósitos de la Carta de las Auto 288 de 2010 10 Naciones Unidas; Observando la labor que lleva a cabo continuamente durante los últimos años el Grupo de Trabajo Bilateral de Defensa Colombia - Estados Unidos y su Comité de Dirección, el cual sirve de marco general para orientar la cooperación entre las Partes; Con el deseo de suscribir un acuerdo que fortalezca la cooperación y asistencia técnica en defensa y
seguridad entre las Partes; y Reconociendo la importancia del fortalecimiento de la interoperabilidad de las Fuerzas Militares de Colombia a través del incremento de su capacidad de cooperar bilateral o multilateralmente con otras fuerzas militares; Han convenido en lo siguiente: Artículo I Definiciones A efectos del presente Acuerdo: a) Por "personal civil" se entiende los empleados civiles o personas formalmente asignadas al Departamento de Defensa de los Estados Unidos que se encuentren en Colombia para llevar a cabo actividades en el marco del presente Acuerdo, así como los empleados civiles de otros departamentos u organismos del Gobierno de los Estados Unidos que estén en Colombia apoyando directamente una misión del Departamento de Defensa de los Estados Unidos para llevar a cabo actividades en el marco del presente Acuerdo. b) Por "personal militar" se entiende los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que estén en Colombia para llevar a cabo actividades en el marco del presente Acuerdo. c) Por "personal de los Estados Unidos" se entiende el personal militar y el personal civil de los Estados Unidos que estén en Colombia para llevar a cabo actividades en el marco del presente Acuerdo. d) Por "contratistas de los Estados Unidos" se entiende las personas naturales o jurídicas que hayan concertado contratos con el Departamento de Defensa de los Estados Unidos para proporcionar bienes y prestar servicios para llevar a cabo actividades en el marco del presente Acuerdo. e) Por "empleados de contratista de los Estados Unidos" se entiende las personas naturales que sean empleados por un contratista de los Estados Unidos que estén en Colombia para llevar a cabo actividades en el marco del presente Acuerdo. f) Por "observadores aéreos" se entiende los representantes de Colombia o de terceros Estados
que, previa autorización de Colombia y por invitación de los Estados Unidos, participen en misiones aéreas que se lleven a cabo en el marco del presente Acuerdo. g) Por "instalaciones y ubicaciones convenidas" se entiende los sitios, emplazamientos e infraestructura cuyo acceso y uso sea autorizado por Colombia a los Estados Unidos para llevar a cabo actividades en el marco del presente Acuerdo. h) Por "partes operativas" se entiende el Ministerio de Defensa de Colombia y el Departamento de Defensa de los Estados Unidos. i) Por "personas a cargo" se entiende los cónyuges del personal de los Estados Unidos, o hijos de dicho personal que dependen de ellos para su manutención, así como aquellas personas que por razones de tipo legal, financiero o de salud dependen del personal de los Estados Unidos, son mantenidos por ellos, residen con dicho personal, y que se encuentran en territorio de Colombia bajo órdenes de viaje del Departamento de Defensa de los Estados Unidos que autorizan su presencia en Colombia, para las actividades que se lleven a cabo en el marco del presente Acuerdo. j) Por "bienes" se entiende, entre otros bienes muebles, los productos, equipos, materiales y suministros que guarden relación con el presente Acuerdo. k) Por "aeronave de Estado de los Estados Unidos", se entiende una aeronave así designada por los Estados Unidos ante las autoridades colombianas, que lleve a cabo actividades mutuamente acordadas en el marco del presente Acuerdo. l) Por "buque de Estado de los Estados Unidos", se entiende un buque así designado por los Estados Unidos ante las autoridades colombianas, que lleve a cabo actividades mutuamente acordadas en el marco del presente Acuerdo.
Auto 288 de 2010 11 Artículo II Consultas bilaterales sobre defensa y seguridad Las Partes convienen en continuar las consultas bilaterales sobre defensa y seguridad en el Grupo de Trabajo Bilateral (GTB) de Defensa Colombia - Estados Unidos para promover la relación estratégica entre las Partes. Artículo III Objetivo de la cooperación y asistencia técnica en defensa y seguridad
1. En el espíritu del Preámbulo de este Acuerdo y de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales pertinentes de los cuales Colombia y los Estados Unidos sean parte, en particular aquellos atinentes a la lucha contra el narcotráfico y el terrorismo y con sujeción al ordenamiento jurídico de cada una de las Partes, éstas acuerdan profundizar su cooperación en áreas tales como interoperabilidad, procedimien
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