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TSDJ Manizales - AP290-2008

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP290-2008
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Auto 290/08

Referencia: expedientes D-7429 y D-7430

Recurso de súplica contra el auto del 6 de octubre de 2008, que rechazó las demandas presentadas contra las leyes 1016 de 2006 y 18 de 1989.

Actor: Julio Ernesto Hencker Arcila.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) octubre de dos mil ocho (2008). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila, en contra del auto calendado 6 de octubre de 2008, que dispuso rechazar las demandas de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila presentó dos demandas contra las leyes 1016 de 2006 “Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional” y 18 de 1989 “Por medio de la cual se establecen requisitos y condiciones en el desempeño de la divulgación y prensa de los Ministerios, Departamentos

Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional”. En el expediente D-7429, acusó la inconstitucionalidad de la Ley 1016 de 2006, por violación de los artículos 138, 151, 152 y 153 de la Constitución.

Expuso principalmente que “la ley No. 918/04 (o ley No. 1016/06) no fue tramitada como ley estatutaria por el tema tratado en ella, y aunque de todas maneras como ley orgánica el trámite para su aprobación fue dudoso y no participó la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Violando así los artículos 151, 152 superiores. El trámite del proyecto de ley comenzó tres días después de iniciada la legislatura correspondiente con la presentación del primer proyecto de ley No. 030/01 en Julio 23/01. Y muchas o mejor gran parte de las decisiones y del trámite legislativo y de revisión constitucional fueron realizadas por fuera de la fecha límite que era el 20 de junio de 2002, incluidas las sentencias C-650 de agosto 5/03 y C-987 de octubre 12/04, violando de esta manera los artículos 138 y 153 superiores. Súplica D-7429 y D-7430. 2 Pasaron tres legislaturas y media y con este proyecto de ley estatutaria aún se continuaba realizando muchos trámites ya extemporáneos”. Y, en el expediente D-7430, solicitó la inconstitucionalidad de las leyes 1016 de 2006 y 18 de 1989 al menos en su parágrafo único del artículo 1º, por desconocer los artículos 20, 23, 26, 48, 73 a 75, 78, 150, 157 y 167 de la Constitución. También, pidió que a la presente demanda se acumularan los expedientes D-5697, D-6375, D-6823 y D-7178, por existir una coincidencia

total sobre el tema objeto de la demanda y que los documentos que reposan en los mismos fueran tenidos en cuenta en el presente asunto. Luego de cuestionar las decisiones de esta Corporación en relación con dichos asuntos, sentencias C-927 de 2005 (declaró la existencia de un vicio en la Ley 918 de 2004), C-100 de 2007 (inhibición constitucional), C-925 de 2007 (inhibición constitucional) y D-7178 (rechazo de la demanda), por el “tratamiento superficial” en los análisis efectuados, procede a exponer lo que considera son los efectos de la sentencia C-650 de 2003 (resuelve objeciones presidenciales), indicando que “su demanda es coherente y muy claramente fundamentada. El Congreso de la República (Cámara y Senado) no atendieron los requerimientos de la Corte Constitucional, según se desprende de observar detalladamente no solo el proyecto de ley, sino la ley misma. No hubo trámite legislativo en esta segunda etapa, es decir después de presentada las objeciones presidenciales y redactada la sentencia C-650 de 2003 que era de obligatorio cumplimiento”. Aduce que el Ministro de Educación ha debido intervenir ante la Cámara de Representantes y ser escuchado sobre el tema del proyecto. Señala que el periodista como cualquier ciudadano está protegido por el artículo 48 de la Constitución y “no se justifica que existiendo la universalidad en los servicios de salud como lo ordena el artículo 48 superior para todos los ciudadanos, y reconociendo el Ministerio de Educación los títulos académicos tenga que existir una ley como la demandada, que prácticamente ordena un

reconocimiento oficial legal exclusivo por y el Ministerio de la Protección Social. Ello es claramente inconstitucional y está claramente establecido en diferente jurisprudencia y en diversos pronunciamientos nacionales e internacionales, y en mis escritos que conforman las demandas citadas”. Realiza apreciaciones en torno al periodismo para indicar que “siempre he hablado de una profesión SUI GENERIS…, que también se le conoce en el mundo como él cuarto poder, y que lo quieren dizque reconocer oficialmente como una profesión cualquiera, con las leyes demandadas… Un periodista reconocido a la medida de la ley demandada, se convierte en un casi empleado oficial o del gobierno…Los demás periodistas o mejor los no reconocidos en la medida de la ley demandada, prácticamente les va a ser muy difícil, pero muy difícil acceder a los documentos públicos/oficiales, distintos a los que les ofrecen sus oficinas y agencias de prensa oficiales y

oficiosas…¿SI ESTO NO ES INCONSTITUCIONAL, QUE LO ES, SEÑORES

MAGISTRADOS? LA LEY DEMANDADA PROMUEVE DE ESTA MANERA

Súplica D-7429 y D-7430. 3

LA INCONSTITUCIONALIDAD EN LA INFORMACIÓN Y ATENTA CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA Y LA LIBRE INFORMACIÓN, Y EL LIBRE

DERECHO A ESTAR MEJOR INFORMADOS QUE TENEMOS LOS

COLOMBIANOS, ¿ESTO ES VIOLAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

COLOMBIA, O NO?”.

Encuentra que conforme a las objeciones presidenciales (C-650 de 2003),

autos, sentencias y aclaraciones de voto se puede concluir que tuvo vicios de trámite, y que la Corte los detectó y los dejó pasar, lo cual está claramente expresado en sus escritos de demanda en cuanto “no se rehizo el proyecto de acuerdo al dictamen de la sentencia C-650 de 2003”. Señala que es claramente inconstitucional que la Corte haya enviado al Presidente de la República un proyecto totalmente viciado de inconstitucionalidad para su sanción. Agrega que “esos reconocimientos declarativos o constitutivos son los que definitivamente no deben existir en una legislación periodística, porque no se pueden comprender cabalmente, porque son redactadas por gente poco conocedora de esta profesión periodística, pero sí sirven para declarar que X o Y persona es periodista reconocida oficialmente por una única entidad del Gobierno, lo cual es inconstitucional”. Anota que la demanda no carece de los elementos de certeza requeridos por la jurisprudencia constitucional toda vez que la misma Corporación dispone de ellos en sus propios expedientes. Agrega que “Si es cierto que la Corte Constitucional verificó el cumplimiento de las dos sentencias producto de la revisión constitucional del proyecto, pero cuando volvió el proyecto a la Corte procedente del Congreso, los Magistrados produjeron autos y declaraciones claramente ilustrativos de las fallas ya anotadas a todo lo largo de la demanda, que no se tuvieron en cuenta es otra cosa, y el proyecto en definitiva y de una manera inconstitucional fue al despacho del Presidente de la República para su sanción, y posteriormente meses después fue de nuevo

sancionada por la Presidenta del Senado. Finalmente, se quiere ignorar ahora, como se ignorado en ocasiones anteriores que la ley demandada es producto de un trámite legislativo dudoso, y que en la revisión constitucional que se le hizo al proyecto sabiéndolo, se pasaron por alto la cantidad de detalles y situaciones que se han expuesto, es claro que ni el Congreso, ni la Corte se han comprometido a fondo en la producción de la ley y menos en la revisión del proyecto. La Ley No. 1016/06 y la No. 18/89 son inconstitucionales y deben ser declaradas inexequibles”. Manifiesta que la ley demandada adolece de fallas en su contenido material, cuya interpretación se dificulta desde el mismo título de la ley que resulta incoherente. En cuanto al parágrafo único del artículo 1º de la Ley 18 de 1989, manifiesta que lo dicho para la ley 1016 de 2006, es válido para aquella, pues, “la tarjeta profesional a que se refiere la misma ya no existe y además se convierte en un reconocimiento a la actividad periodística y es inconstitucional”. Súplica D-7429 y D-7430. 4 De otra parte, reposa un escrito en el cual el accionante realiza algunos comentarios sobre el Auto No. 145 de 2008, que denegó el recurso de súplica en relación con los artículos 1º y 5º, parciales, de la Ley 1016 de 2006, respecto al cargo por violación del trámite legislativo.

2. Ordenada la acumulación de los expedientes y efectuado el reparto por la Sala Plena, su conocimiento correspondió al Magistrado Humberto Antonio

Sierra Porto, quién mediante auto del 17 de septiembre del presente año, dispuso inadmitir la demanda con base en los siguientes motivos: “Expediente D-7429. …

5. El Despacho estima que no existe un fundamento consistente en la demanda a partir del cual se pueda iniciar el enjuiciamiento de la ley demandada debido a que el cargo propuesto no cumple los lineamientos exigidos por el principio de especificidad, pues en la acción no se encuentra fundamentación consistente –esto es, más allá de la mera enunciación de la supuesta inconstitucionalidadque de cuenta de las razones por las cuales la expedición del texto legislativo demandado constituye una infracción del principio de reserva respecto de las leyes estatutarias. Sobre el particular, en las sentencias C-229 de 2003 y C-1052 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación indicó que la adecuada formulación de este cargo de inconstitucionalidad requiere una precisa argumentación que permita establecer con claridad los fundamentos constitucionales por los cuales las materias desarrolladas en la ley censurada debieron ser aprobadas mediante esta ley especial. En sentido contrario al sugerido por el accionante, la Corte ha sostenido de manera sistemática que la reserva de la ley estatutaria es de interpretación restrictiva como consecuencia del principio de configuración democrática.

Por tal razón, en la medida en que la existencia de mayorías calificadas y trámites más complejos supone una sensible limitación del principio democrático, esta Corporación ha indicado que en la materia impera un principio de restricción que hace compatibles los anteriores postulados, los cuales ostentan notable importancia en el texto constitucional.

Súplica D-7429 y D-7430. 5

6. Aunado a lo anterior, el Despacho considera que la acusación de inconstitucionalidad planteada por el demandante en forma alguna genera una duda atendible o, al menos, mínima sobre la inexequibilidad de la ley censurada; lo cual, a su turno, se opone a la exigencia de suficiencia descrita en líneas anteriores. Vale resaltar que la objeción a la cual se ha alusión ahora es consecuencia de la deficiencia argumentativa que adolece el escrito de la demanda, toda vez que al no justificar las razones por las cuales presenta una trasgresión del principio de reserva –acusación en la cual se resume, en últimas, el cargo de inconstitucionalidadla demanda no logra suscitar grado alguno de perplejidad acerca de su corrección constitucional.

… D-7430. …

12. Para resolver la admisión de la demanda presentada, el Despacho abordará de manera independiente las dos acusaciones que acaban de ser expuestas: (1) en cuanto al primer cargo de inconstitucionalidad formulado por el accionante, según el cual una vez la Corte Constitucional emitió la sentencia C-650 de 2003 no hubo trámite legislativo en esta segunda etapa del proyectó; se estima que la anterior acusación en forma alguna permite la adecuada iniciación de un proceso de constitucionalidad, toda vez que el demandante se limitó a aseverar la omisión de dicho deber de continuación del procedimiento legislativo sin justificar, en forma al menos sumaria, en qué consistió la abstención señalada y, adicionalmente, no adjunto prueba alguna que permita

concluir que el trámite que precedió la aprobación de los textos legislativos censurados se encuentra viciado. En consecuencia, en lo atinente a la primera acusación de inconstitucionalidad, la demanda incumple la exigencia de suficiencia en atención a que no brinda ningún elemento de juicio que le permita a esta Corporación adelantar el examen de constitucionalidad de las leyes demandadas. Como fue señalado en sentencia C-1052 de 2001, cuando Súplica D-7429 y D-7430. 6 quiera que se alegue el acaecimiento de este tipo de vicios como fundamento de la acusación de inconstitucionalidad, el ciudadano se encuentra llamado a atender una razonable carga argumentativa en virtud de la cual no basta la mera enunciación de una irregularidad durante el trámite legislativo. Al contrario, es menester que este reproche encuentre algún tipo de sustento, así sea mínimo, para que la puesta en marcha de la jurisdicción constitucional no sea inconducente y, de tal manera, pueda asegurarse que el control constitucional confiado a esta Corporación sea llevado a cabo de manera idónea a partir de acusaciones razonables que susciten algún grado de duda sobre la exequibilidad de los contenidos normativos puestos a su consideración. Por consiguiente, aunado a lo anterior, el primer cargo planteado se aparta de dar cumplimiento al requisito de suficiencia en la medida en que no ofrece razones que conmuevan en grado mínimo el convencimiento sobre la constitucionalidad de la disposición. 13. (ii) De otro lado, al examinar el segundo cargo de inconstitucionalidad

propuesto, el Despacho estima que el escrito de demanda no se ajusta a las exigencias de certeza y pertinencia por las razones que se enuncian a continuación: en primer lugar, el demandante manifiesta que las leyes cuestionadas por vía de acción pública infringen el artículo 48 en lo que atañe al principio de universalidad del servicio de salud. De manera puntual indica que: No se justifica que existiendo la universalidad en los servicios de salud como lo ordena el artículo 48 Superior para todos los ciudadanos, y reconociendo el Ministerio de Educación los títulos académicos tenga que existir una ley como la demandada, que prácticamente ordena un reconocimiento oficial legal exclusivo por y el Ministerio de la Protección Social. Ello es claramente inconstitucional y está claramente establecido en diferente jurisprudencia y en diversos pronunciamientos nacionales e internacionales. A partir del examen del anterior extracto y de las reflexiones desarrolladas por el demandante, anteriormente reseñadas sobre el cargo de inconstitucionalidad formulado, el Despacho concluye que el reproche Súplica D-7429 y D-7430. 7 planteado parte de una especial interpretación que ofrece el accionante en cuanto al contenido de las disposiciones y de los eventuales efectos – inciertos, debido a la subjetividad con la cual han sido planteadosque según el accionante han de presentarse como consecuencia de su aplicación. En consecuencia, el escrito de demanda no plantea una controversia efectiva entre contenidos normativos que se opongan, lo cual es una exigencia ineludible para la iniciación del control de

constitucionalidad. Así las cosas, en vez de explicar las razones por las cuales el artículo 48 superior es infringido por las leyes demandadas, lo cual supone un análisis sobre dicha disposición y, particularmente, acerca de su significado jurídico en el caso particular de los comunicadores sociales y periodistas; el accionante se limitó a afirmar que las facultades concedidas al Ministerio de Educación Nacional en la materia traen consigo una infracción del principio de universalidad del servicio de salud. En suma, en atención a que el escrito de demanda no plantea una oposición entre disposiciones del texto constitucional y normas jurídicas que efectivamente se deduzcan de los documentos legislativos acusados – pues al contrario, parten de acusaciones infundadas (como es el caso de la infracción al principio de universalidad del servicio de salud) y de juicios subjetivos acerca del efecto práctico que ha de presentarse (tal como la supuesta discriminación contra el grupo de comunicadores conformado por quienes no hayan obtenido la correspondiente titulación)-“.

3. Dentro del término de ejecutoria de la providencia inadmisoria de la demanda, el actor presentó dos escritos de corrección. En el primero de los alegatos, señaló esencialmente lo siguiente: “1. Mis demandas son claras, ciertas, pertinentes y específicas, yo no me he inventado nada, y la información en ellas suministrada es tangible, clara y confiable. Y que una vez analizado su auto se nota claramente que no fue estudiado la totalidad del contenido de las mismas para admitirlas o inadmitirlas, y solamente se refieren a algunos párrafos aislados y más

fáciles de responder. … Súplica D-7429 y D-7430. 8 3. …ustedes pueden concretar con sus propios expedientes de revisión constitucional de la ley, no puedo aportar más información de la ya aportada y que se encuentra en poder de esa Corporación. …

6. EN CONSECUENCIA: la Ley 1016/06 ha debido ser tramitada como ley estatutaria por el tema tratado en ella y no fue así, y ello está claramente expresado, expuesto y demostrado en la demanda D-7429.

7. No puede permitirse que una norma legal que tiene que ver con los derechos fundamentales de los ciudadanos exista, sin haber cumplido el trámite legislativo que ordena la Constitución.

13. Si el proyecto hubiere sido adecuadamente tramitado en todos su aspectos, existirían las pruebas en el expediente legislativo, y estas no existen, el expediente en el Congreso por demás es muy pobre, para un proyecto de ley estatutariá que se demoró casi cuatro legislaturas para convertirlo a machetazos en la ley que es hoy…y que de hecho como ley estatutaria no requería sino una sola”.

En el segundo escrito, el accionante trae a colación un artículo publicado en al Revista Cambio titulado “No hay democracia sin pluralidad de voces y mensajes”, que se desarrolla en una entrevista realizada a quien fue elegida como relatora especial para la libertad de expresión de la OEA. De dicha entrevista transcribe dos respuestas realizadas en torno a las preguntas ¿En qué está la libertad de expresión tanto en Latinoamérica como en Colombia? De

igual manera, expuso principalmente lo siguiente: “A pesar de todos los problemas que existieron en el Congreso de la República desde los inicios del proyecto de ley y que están muy claramente reseñados en todos mis escritos de fundamentación y sustentación a las demandas, se continuó a la brava con la intención y el interés de sacar adelante el proyecto de ley. Ello no podía fallar y a como fuera y al precio que fuera el proyecto (o los proyectos) deberían convertirse en Ley de la república, nunca se hicieron mayores análisis y debates serios sobre la conveniencia del proyecto de ley, y de la ley misma. Ni siquiera el Ministro de Educación intervino para dar luces académicas, profesionales y estructuradas sobre el tema, no existió nunca una disertación seria. Una ley de la Repúblicá que en definitiva tiene que ver con los derechos fundamentales de los ciudadanos, repito, protegidos por la Constitución Política de Colombia, y que debería haberse tramitado como una ley estatutariá, es una vergüenza que haya salido avante gracias a las dudosas argucias empleadas por su promotores, y que tenga tantos problemas en su fabricación y ya puestos en evidencia ante ustedes en mis escritos. … Y refiriéndome ahora a su auto de fecha septiembre 17/08 quiero ocuparme de varios puntos que específicamente encontré en el mismo: Súplica D-7429 y D-7430. 9 …y las particulares exigencias que son oponibles al Legislador cuando se ocupe del desarrollo legal de materias específicas que deben ser aprobadas mediante leyes orgánicas y estatutarias. Ahora recuerdo que fue precisamente en el Senado de la República donde

se planteó la situación de que el proyecto debería ser tramitado como proyecto de ley estatutariá, y la respuesta de los legisladores en esos momentos fue igual de total silencio, y ello se puede observar en alguna de las intervenciones publicadas en la Gaceta del Congreso, sin embargo esa sola duda le restó su interés por el trámite legislativo del proyecto. Aunque de cualquier manera, el trámite del proyecto ya sea como ley orgánica o estatutaria no cumplió en ninguno de los casos con los requerimientos legislativos y las reglas establecidas, no se pueden encontrar pruebas numéricas de la participación de Senadores y Representantes en las votaciones, salvo en muy contados casos, lo que no hace que el proyecto hubiere sido adecuadamente tramitado y menos votado. …con el objetivo de señalar que dicho trámite se había ceñido a las reglas establecidas para la sanción de las leyes ordinarias. Nunca dije o intenté hacerlo que el trámite se había ceñido a las reglas establecidas para la sanción de las leyes ordinarias, estatutarias u orgánicas, en cualquier caso el trámite, repito no fue el establecidos por las reglas. Y es bueno ahora recordar que en el Congreso de la República existía una apatía casi generalizada por este proyecto y sus promotores e interesados estaban muy solos en su interés de sacarlo adelante… …requiere una precisa argumentación que permita establecer con claridad los fundamentos constitucionales por los cuales las materias desarrolladas en la ley censurada debieron ser aprobados mediante esta ley especial.

…la Corte ha sostenido de manera sistemática que la reserva de la ley estatutaria es de interpretación restrictiva como consecuencia del principio de configuración democráticá. ... Estos solos dos artículos superiores (152 y 153) y el 138 y 151 debidamente analizados y comparados con lo que realmente sucedió en el Congreso con el proyecto son claros fundamentos constitucionales para aceptar que la ley era una ley especial y estatutaria, y que su aprobación de cualquiera manera como evidentemente sucedió, no podía estar supeditada a la interpretación restrictiva de un grupo de legisladores, y vuelvo a repetirlo fue precisamente en el Senado cuando se habló de que era un proyecto de ley estatutaria el ambiente y ánimo entre los legisladores bajó y prácticamente se abandonó el proyecto a su suerte, porque ya el mismo venía con vicios de procedimiento en el trámite que no había sido precisamente estatutario, y tenía que volverlo a presentar y reiniciar el trámite adecuadamente, lo que nunca se hizo, y se continuó con su trámite totalmente viciado. Súplica D-7429 y D-7430. 10 Dice usted que las razones de inconstitucionalidad se agrupan en dos conjuntos, no, son cuatro:

1. Precisamente el que tiene que ver con el procedimiento legislativo con posterioridad a la sentencia C-650/03 en donde en definitiva aparecía un nuevo texto y totalmente diferente del proyecto original, incluyendo el cambio de título que ha debido ser debatido nuevamente reiniciando el trámite legislativo para debatir el nuevo texto del nuevo proyecto de ley…

2. También se encuentra la problemática de inconstitucionalidad

planteada por el reconocimiento oficial a los periodistas, y que fue ampliamente debatido en el proceso de revisión constitucional y está claramente expuesto en mis escritos de demanda, y además una de las conclusiones en pocas palabras es que …no debería obligarse a ningún periodista ni a nadie a pedir el reconocimiento oficial ante una entidad oficial única…, sin embargo la ley demandada obliga este reconocimiento solamente ante una entidad oficial que es el Ministerio de la Protección Social. En esencia el asunto central y principal de la inconstitucionalidad de la ley o leyes demandadas es este, ya que lo que buscaban sus promotores era una ley que permitiera un reconocimiento oficial a un grupo determinado de personas o periodistas, y en estas condiciones la ley o leyes demanda (s) se presta (n) a la perfección para su objetivos.

3. El otro grupo es precisamente el que tiene que ver con el trámite legislativo que se le dio al proyecto de ley ya se tratara de una ley orgánica, estatutaria u ordinaria, que de cualquier manera su trámite no fue el adecuado y reglamentario, como efectivamente quedó plasmado en mis diferentes escritos de demanda, y puede ser fácilmente observado en el expediente de trámite legislativo en los archivos del

Congreso.

4. Y el siguiente asunto de la inconstitucionalidad de la ley es que el proyecto ha debido ser tramitado como estatutario o ley especial y tampoco fue así, por el tema tratado que se refería a derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y esto está claramente explicado en mis demandas. …no hubo trámite legislativo en esta segunda etapa del proyectó.

Lo he repetido en varios apartes y puntos de mis escritos de demanda claramente, desde que se presentó el proyecto de ley originalmente, y con unos textos originales, recordemos además que eran dos proyectos acumulados totalmente diferentes y con varios diferentes títulos que hacen parte del texto, que no fueron debatidos o fueron debatidos de cualquier manera y sin tener en cuenta la reglamentación existente para el trámite de leyes estatutarias, entre otros, hasta que finalmente se llega a las objeciones presidenciales y la sentencia C-650/03 que hace cambiar gran parte del texto del proyecto y título y este vuelve a la Cámara de origen en el Congreso y en donde definitivamente deberían haber reiniciado el trámite legislativo para un nuevo texto, un nuevo proyecto, y un nuevo título y esto no existe por ninguna parte, ni siquiera en el expediente Súplica D-7429 y D-7430. 11 legislativo, ni un solo vestigio de que en esta segunda etapa se haya debatido reglamentariamente el nuevo texto del proyecto. Debe quedar claro que existieron dos textos, dos proyectos en dos etapas diferentes que constituían dos trámites legislativos reglamentarios que definitivamente no se cumplieron. …el accionante se limitó a afirmar que las facultades concedidas al Ministerio de Educación Nacional en la materia traen consigo una infracción del principio de universalidad del servicio de salud. No recuerdo haber escrito nada parecido a lo anterior, la interpretación que se le da a mi explicación sobre el artículo 48 superior frente a la ley demandada está muy bien explicada en mis escritos de demanda y es totalmente diferente a la interpretación de usted, además nunca involucré

al Ministerio de Educación en el tema de salud o servicios sociales. Ello si que está bien redactado y explicado en varios escritos de mi (s) demanda (s), sugiero leerlos de nuevo para que lleguen a la conclusión de que con el disfraz social y de salud la ley es no solo incoherente, sino ineficiente, impracticable e innecesaria, existiendo otras soluciones en este aspecto”.

4. El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 6 de octubre del presente año, dispuso rechazar la demanda por cuanto: “5. Sobre el particular, considera el suscrito Magistrado que los argumentos presentados por el demandante en forma alguna subsanan los defectos que fueron advertidos en la providencia emitida el día 17 de septiembre del año en curso. En el escrito objeto de examen el ciudadano afirma que la información sobre la cual se apoyan los cargos de inconstitucionalidad planteados fue obtenida, con exclusividad, del expediente legislativo correspondiente a la iniciativa que luego culminaría con la aprobación de la Ley 1016 de 2006. No obstante, tal indicación no remedia la dolencia argumentativa principal, consistente en que el ciudadano no ofreció una fundamentación mínima y atendible a partir de la cual pueda iniciarse un proceso de constitucionalidad para determinar la eventual vulneración del principio de reserva en el caso de la ley estatutaria y la infracción de las normas de procedimiento durante la aprobación de la Ley 1016 de 2006 una vez fue proferida la sentencia C650 de 2003.

Igualmente, observa el Despacho que en lo que hace referencia al principio

de reserva, en el escrito presentado el ciudadano se limitó a reiterar –sin ofrecer argumentación algunaque la ley 1016 de 2006 debió ser aprobada siguiendo el procedimiento establecido para la ley estatutaria. Así las cosas, los defectos indicados a propósito del incumplimiento de las exigencias de certeza, pertinencia y suficiencia persisten, razón por la cual, en consideración del escrito presentado el día 22 de septiembre, el Magistrado habrá de rechazar las demandas presentadas.

6. Antes de analizar el sentido del segundo escrito presentado por el demandante, es necesario indicar que las demandas anteriores a las cuales hace alusión el accionante no pueden ser tenidas en cuenta por esta

Súplica D-7429 y D-7430. 12 Corporación en esta oportunidad toda vez que en las providencias precedentes en las cuales se resolvió la inadmisión, el rechazo o la exequibilidad de las disposiciones, dichas razones fueron tenidas en cuenta y analizadas con detenimiento; con lo cual, no podría este Despacho tomar en consideración argumentos sobre los cuales ya ha decidido la Corte.

7. En cuanto al escrito radicado ante la Secretaría General el día 24 de septiembre de 2008, se observa que los desarreglos indicados en el auto del 17 de septiembre tampoco fueron enmendados. … …el escrito presentado no sólo reitera las razones que ya habían sido descartadas por motivos precisos indicados al accionante, sino que no brinda ningún tipo de fundamentación o prueba adicional que al respecto permita variar el sentido de la decisión precedente. Así las cosas, el accionante insiste en el cargo de inconstitucionalidad por vulneración de

la reserva de ley estatutaria sin explicar de manera suficiente las razones por las cuales los puntos específicos desarrollados en los textos legislativos censurados debieron ser aprobados mediante dicha ley. En sentido contrario al que había sido indicado por este Despacho, una vez más

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