TSDJ Manizales - AP291-2006
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP291-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Auto 291/06 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad en sentencia T-583 de 2006 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAProcedencia por vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o posición jurisprudencial de la Sala Plena frente a una misma situación jurídica SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Elemento doctrinario común que consiste en asociar la mala fe como elemento definitorio de la temeridad con miras a sancionar pecuniariamente al demandante SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencias referidas a pesar de coincidir en el elemento doctrinario común no fueron proferidas por la Sala Plena/ACCION DE TUTELA-Sin la demostración de mala fe la acción incoada varias veces debe estimarse improcedente sin lugar a imposición de sanción TEMERIDAD-No existe interpretación normativa que incluya dentro de sus elementos esenciales la presencia de mala fe FALLO DE TUTELA-Sala de Revisión no avocó la posible mala fe del demandante ni determinó ninguna sanción sólo constató la presencia de dos acciones de tutela SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se puede pretender reabrir debates cerrados en Sala de Revisión o Sala Plena
COSA JUZGADA EN TUTELA-Cuando la primera sentencia es remitida para eventual revisión y no se escoge la consecuencia jurídica inmediata es la ejecutoria formal y material de esa sentencia/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No procede la interposición por operar ésta ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-No se podía instaurar nueva acción dado que otra igual se había negado por decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada TEMERIDAD-Se configura cuando se presenta la misma acción de tutela y no otra similar ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Disimilitud de los supuestos de hecho entre auto y sentencia impiden considerar que el precedente sobre temeridad fuera obligatorio/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se plantea modificación de la jurisprudencia sino se pretende reabrir nuevamente el debate sobre duplicidad en la presentación de dos acciones de tutela NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Presupuestos básicos Conforme lo ha explicado esta Corporación, para que una Sentencia pueda ser anulada por violar el precedente judicial es menester que estén presentes tres presupuestos básicos, cuales son: (i) que sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, (ii) que los
supuestos fácticos motivantes de la sentencia que constituye el precedente sean los mismos de la sentencia cuya nulidad se pide declarar, y (iii) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando, es decir que se desconozca el principio e igualdad. AUTO DE SALA DE REVISION-Al no ser proferido por Sala Plena ni constituir línea jurisprudencial no podía ser tenido como jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Inexistencia de causal de nulidad que devendría de la modificación de la doctrina sobre temeridad originada por la presentación sucesiva de dos acciones de tutela idénticas más no similares DERECHO FUNDAMENTAL AL FALLO Y A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SENTENCIAS DE TUTELA-Deber de fallar más allá de las pretensiones formuladas ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA-No se negó la posible vulneración de derechos fundamentales sólo se limitó a señalar que no era procedente por existir otros mecanismos de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-No se puede declarar la nulidad por cuanto sentencia T-583 de 2006 no modificó la jurisprudencia sobre temeridad y mala fe ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA-No se modificó jurisprudencia relativa a la obligación de fallar extra petita en sentencia T-583 de 2006
Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-583 de 2006
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de derecho que motivaron la acción de tutela.
A continuación se presenta un resumen de los hechos y argumentos de derecho presentados en la demanda de tutela incoada por la Sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada, VISE LTDA., (en adelante VISE) en la cual esta sociedad solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Universidad de Antioquia, Empresas Públicas de Medellín y el Ministerio de Hacienda. 1.1 Hechos que motivaron la demanda: a. En el año 2002 el Ministerio de Hacienda abrió una licitación pública a la que se presentó VISE, formando parte de una unión temporal. No obstante, antes de la calificación de las propuestas la mencionada sociedad retiró su oferta. El retiro voluntario de la oferta se debió al parentesco en primer grado de consanguinidad de un antiguo miembro de la junta directiva de la sociedad VISE con el titular de la cartera ministerial. Pues aunque para el momento de la oferta tal miembro de junta había sido ya reemplazado por otra persona, la Unión Temporal decidió, en aras de la absoluta transparencia, no continuar
aspirando a la adjudicación del contrato. b. Debido a que para el momento de presentar la propuesta, el mencionado cambio de miembros de la junta directiva de VISE no había sido registrado en la Cámara de Comercio ni informado al Ministerio, por lo cual dicho cambio no era conocido, el citado Ministerio produjo un estudio jurídico preliminar relativo a la circunstancia del anotado parentesco entre uno de los miembros de la junta de la Sociedad VISE, Roberto Junguito Pombo, y el entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonett, padre del mencionado miembro de junta. Estudio que concluyó en la existencia de una causal de inhabilidad para contratar, y que se adjuntó al Cuadro de Evaluación de la licitación. Dicho Cuadro de Evaluación fue puesto a disposición de los oferentes por un término de cinco días, durante los cuales la Unión Temporal en la que participaba VISE, que para ese momento ya había retirado la oferta, no formuló ninguna observación. c. Posteriormente, durante la audiencia de adjudicación de la licitación, el representante legal de VISE solicitó al Ministerio que evitara pronunciarse sobre la existencia de la presunta inhabilidad, que en su sentir no se configuraba debido al oportuno cambio de miembros de la junta directiva de la Sociedad y al retiro de la oferta. En respuesta a esta solicitud, la Secretaria General dijo durante dicha audiencia que, a partir de la documentación allegada con la propuesta, que no daba cuenta del cambio de composición de la junta directiva de VISE, el Ministerio había hecho el estudio preliminar que detectaba la causal de rechazo por inhabilidad, y había dado la oportunidad a
los oferentes de pronunciarse al respecto, sin que la Unión Temporal en la que participaba VISE hubiera manifestado su oposición en forma oportuna. No obstante, señaló que más adelante el Ministerio se pronunciaría sobre la solicitud de VISE de aclarar el asunto de la inhabilidad. d. La Resolución 2522 del 26 de noviembre de 2002, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública, recogió las observaciones formuladas a la oferta presentada por VISE, indicando que si bien dicha oferta había sido retirada, a la misma se le había hecho un estudio jurídico que había arrojado como resultado que dicha unión temporal estaba incursa en una causal de rechazo, por lo cual la oferta no tenía aptitud para ser evaluada. En todo caso, dada la naturaleza irrevocable de la propuesta, se hizo efectiva la póliza de seriedad de la oferta. e. En el mes de diciembre de 2002, en dos oportunidades VISE solicitó al Ministerio de Hacienda que llevara a cabo un pronunciamiento expreso desestimando su manifestación preliminar relativa a la inhabilidad, pero el Ministerio no accedió a su solicitud. Por esta razón, VISE interpuso en su contra una acción de tutela por violación a los derechos de petición, debido proceso, buen nombre y libertad de empresa, la cual fue denegada mediante Sentencia del 13 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, pocos días después del fallo de tutela el Ministerio, en respuesta a una petición ANDEVIP (Asociación de Empresas de Vigilancia Privada), indicó expresamente que hasta ese momento esa
entidad no había declarado mediante acto administrativo inhabilidad para contratar con el Estado en cabeza de la Unión Temporal en la que había participado VISE al presentarse a la licitación. f. Los hechos anteriores dieron lugar a que el debate sobre la supuesta inhabilidad de VISE para contratar se reabriera en varias licitaciones en las que esta Sociedad se presentó a participar, sin que en ningún caso tal inhabilidad hubiera sido aceptada. Empero, recientemente, dentro de un proceso de licitación abierto por la Subsecretaría de Planeación y Gestión de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la cual se presentó VISE en Unión Temporal con Acosta LTDA., tal Unión fue rechazada por considerarse que VISE estaba incursa en inhabilidad. Esta decisión fue recurrida por la vía gubernativa, pero la Alcaldía mantuvo su decisión, por lo cual la Sociedad demandante, para la fecha de interposición de la demanda de tutela, había acudido ya ante la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es de anotar que la decisión de la Alcaldía relativa a la inhabilidad de VISE se mantuvo a pesar del concepto jurídico emitido en el año 2003 por la Procuraduría Delegada para la Función Pública para la Prevención, en respuesta a una queja presentada por VISE, concepto jurídico en el que se establece que las distintas entidades públicas donde se presente esa Sociedad carecen de competencia para pronunciarse sobre la existencia o no de infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el proceso licitatorio realizado por el
Ministerio de Hacienda. g. De igual manera, dentro de las licitaciones públicas abiertas por la Universidad de Antioquía y por Empresas Públicas de Medellín, estas entidades rechazaron la oferta de las Uniones Temporales en las que participaba VISE, por la supuesta inhabilidad generada en la Secretaría de Gobierno de Bogotá.1 1.2 Argumentos de derecho expuestos en la demanda: 1.2.1. Como argumentos de derecho, VISE expuso en la demanda que los anteriores hechos y actuaciones implicaban una vulneración de sus derechos al trabajo, a la personalidad jurídica y al debido proceso, pero no por la actuación aislada de cada una de las entidades demandadas, sino por el cúmulo de tales actuaciones vistas como un todo, que habían llevado a que se la considerara inhabilitada de manera general para contratar con el Estado, a pesar de que una declaración de dicha naturaleza nunca se había producido. Consideraba que era necesaria una protección inmediata de sus derechos fundamentales, mediante una sentencia de tutela, porque si no se esclarecía rápida y efectivamente que la inhabilidad no existía, todas las entidades públicas a las que se presentara a licitar iban a seguir afirmándola, además de que optarían por terminar los contratos vigentes, generándole un perjuicio 1No obstante, para la fecha de la Sentencia T-583 de 2006 cuya nulidad se pide, dichas entidades habían admitido la inexistencia de causal de inhabilidad alguna en cabeza de las uniones temporales en que participaba VISE. económico irremediable que la demanda de nulidad que ya había interpuesto
no repararía antes de doce años. Agregaba que la suspención provisional que podría llegar a ser decretada dentro de acción de nulidad y restablecimiento que ya había intentado en contra de la Alcaldía de Bogotá, o la que podría decretarse en otras acciones de la misma naturaleza que posteriormente llegara a intentar, tampoco sería mecanismo de defensa eficiente para conjurar esta lesión de derechos, por cuanto exigía la comprobación de los perjuicios sufridos, además de la presentación de varias demandas de nulidad ante jueces distintos, motivadas en diferentes decisiones administrativas relativas a su supuesta inhabilidad, requiriéndose que todos coincidieran en conceder tal suspensión para que cesara temporalmente la perturbación de derechos. 1.2.2. A juicio de la Sociedad demandante, la violación del derecho de defensa se había iniciado por parte del Ministerio, pues éste, al expedir el concepto arriba mencionado, había dado lugar a que un tema que era claro fuera interpretado de manera no idónea. El error había consistido en confundir las figuras de la inhabilidad y la incompatibilidad. Pues aunque pudiera aceptarse, en gracia de discusión, que había existido una incompatibilidad, el Ministerio la había llamado inhabilidad, dándole consecuencias jurídicas distintas y mucho más gravosas para la Sociedad demandante. En efecto, recalcaba la demanda que las inhabilidades se diferencian de las incompatibilidades en que las primeras son universales y las segundas específicas, por lo cual las inhabilidades se presentan frente a toda contratación, mientras que las incompatibilidades sólo dentro de alguna determinada, según se desprende de
lo reglado por el artículo 8° de la Ley 80 de 1993. 1.2.3. En cuanto a la Alcaldía de Bogotá, la demanda recordaba que esa entidad había sostenido que para establecer la inhabilidad de VISE para contratar no eran necesarias actuaciones administrativas, puesto que tal inhabilidad obraba de pleno derecho. Con esta actitud, decía la demanda, la Alcaldía había violado las normas sobre competencia, porque ella no tenía facultades para valorar la situación fáctica que se había dado en el Ministerio de Hacienda, cosa que sólo correspondía hacer al funcionario encargado de adjudicar la licitación en ese Ministerio.2 Destacaba también la demanda, que según se deduce de lo regulado en la Resolución 143 de mayo de 2003, emanada de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se reglamenta el “Sistema de información y registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de 2De esta manera, la demandan afirmaba que la Alcaldía había incurrido en violación al debido proceso, porque: (i) no era ni el juez natural, ni la autoridad administrativa competente para hacer esa valoración; (ii) porque la inhabilidad sólo podía establecerse en el proceso de selección del contratista ante el Ministerio y no en cualquier instancia administrativa posterior; (iii) porque no se había agotado un procedimiento administrativo para establecerla; (iv) porque nunca se habían probado los hechos sobre los que se edificaba la supuesta inhabilidad, y de manera especial no se había probado si el hijo del ministro era o no parte de la junta directiva de VISE al momento de presentarse la oferta; (iv) porque la inhabilidad no había sido
declarada expresamente; (v) porque se había ignorado que no hay responsabilidad sin culpa, es decir no hay responsabilidad objetiva; (vi) porque la inhabilidad de VISE y la sanción nunca fueron notificadas ni publicadas en la forma ordenada por la ley, ni su duración determinada. relaciones contractuales con el Estado”, “las inhabilidades no operan de pleno derecho porque se enfrentan a la presunción de capacidad plena, y porque suponen una inscripción en un Registro que se lleva doblemente en la Cámara de Comercio y en la Procuraduría. Mientras la inscripción no se encuentre allí inscrita legalmente no puede predicarse por los ciudadanos porque ello peca contra el principio de seguridad regla de publicidad.” 1.2.4. En cuanto a la violación de derechos que a juicio de VISE les resultaba imputable a la Universidad de Antioquia y a Empresas Públicas de Medellín, la demanda señalaba que ella se producía en cuanto ambas habían decidido tener a VISE como sociedad inhabilitada por la Secretaría de Gobierno de Bogotá, “a sabiendas que la doctrina de la Sala Plena de la Corte Constitucional exige para ello se diga expresamente en la parte Resolutiva de la decisión de primera instancia y se concedan los recursos contra ella para que en agotamiento de la vía gubernativa, expresamente resuelva sobre el punto...” Con lo anterior, habían desconocido el carácter explícito de las inhabilidades, y de paso el derecho de defensa.
2. Contestación de la demanda 2.1 Contestación de la demanda por parte de la Universidad de Antioquia y Empresas Públicas de Medellín Oportunamente contestó la demanda la Universidad de Antioquia, que informó
que al momento de ser notificada de la acción de tutela había expedido la Resolución Rectoral 21606 de 2005, mediante la cual había revocado la Resolución 21430 del mismo año, “en el sentido de permitir calificar como apta para participar en el proceso de oferta pública 2600-01-2005 para la prestación del servicio de vigilancia privada, la propuesta presentada por la Unión Temporal Sepecol Ltda., VISE Ltda.”(Negrillas fuera del original) También dentro del término, Empresas Públicas de Medellín contestó la demanda informando que “en reunión de Audiencia Pública celebrada el día jueves 20 de octubre del presente año en las instalaciones de las Empresas Públicas de Medellín... dentro del proceso de contratación 024829... se determinó por parte del Gerente General de la entidad modificar la decisión de declarar inhabilitada a la firma VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA.- VISE LTDA. y, en consecuencia, admitir que la citada firma se encuentra habilitada legalmente para participar en el mencionado proceso de contratación.” .(Negrillas fuera del original) 2.2 Contestación de la demanda por parte de Secretaría de Gobierno de Bogotá. Por su parte, la Secretaría de Gobierno de Bogotá también contestó la demanda en tiempo, indicando que a través de la Resolución 651 de 2005 la Subsecretaría de Planeación y Control había considerado cierta “una sanción ejercida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, entidad que, dentro de un procedimiento licitatorio adelantado en el año 2002, había “hecho efectiva la póliza de seriedad de la oferta” respecto de la Unión Temporal
VISE LTDA. – Vigilancia Acosta LTDA. –Guardianes Compañía Líder de Seguridad LTDA. Por tal razón, en la licitación de la Secretaría de Gobierno debían restarse cincuenta (50) puntos a la calificación de la propuesta de VISE LTDA. No obstante lo anterior, se había decido que la misma propuesta debía ser rechazada, “en aplicación a lo dispuesto en el numeral 4.8.3 del Pliego de condiciones, en concordancia con el artículo 8 numeral 1 literales a y b de la Ley 80 de 1993...” Contra la anterior decisión la Unión Temporal VISE LTDA. –Vigilancia Acosta LTDA había interpuesto recurso de reposición, el que había sido resuelto en forma negativa. Ahora bien, la Secretaría de Gobierno Distrital aseguró que, dentro de la anterior actuación, esa entidad no había declarado ninguna inhabilidad, sino que simplemente había aplicado las normas que sobre la materia se encontraban contenidas en el literal b) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, porque “al estar frente a una inhabilidad que obra de pleno derecho, no se requería de la existencia de acto administrativo que así lo declarara”. Además, estimó que las inhabilidades consagradas en la norma citada, “se extienden por un término de cinco años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso.” Añadió que no estaba procediendo por la inhabilidad que se había causado en el proceso licitatorio del Ministerio de Hacienda en el año 2002, “sino por las consecuencias que este hecho trajo hacia futuro”, dado que
“por haber participado en un proceso licitatorio público estando inhabilitado, tal inhabilidad para participar en esta clase de concursos, perdura en el tiempo por el transcurso de cinco años”. Frente a la acusación formulada en la demanda de tutela conforme a la cual la actuación de Secretaría de Gobierno habría desconocido el derecho a defensa de VISE, aquella entidad se defendió alegando que en el proceso licitatorio y de contratación se habían cumplido todas las etapas previstas en la ley, así como los términos preclusivos de los pliegos de condiciones. Adicionalmente, VISE había tenido oportunidad de interponer recursos contra las decisiones de la Secretaría. Finalmente, la Secretaría de Gobierno del Distrito afirmó la improcedencia de la acción de tutela, señalando que lo que el accionante buscaba a través de ella era obtener las pretensiones que no había logrado dentro del proceso licitatorio. Además, señaló que existía otro mecanismo para acceder a tales pretensiones, cual era la posibilidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y reclamar allí la suspensión provisional del acto. 2.3 Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda relatando los hechos que rodearon la presentación y posterior retiro de una oferta por parte de la Unión Temporal en que participaba VISE, dentro de la licitación pública 07 de 2002 convocada por ese Ministerio. Dentro de este relato afirmó que, a pesar de que la oferta de dicha Unión Temporal había perdido
aptitud para ser evaluada debido al retiro de la propuesta, en la Resolución 2522 de 2002, mediante la cual se había adjudicado la licitación, “atendiendo a los postulados del principio de Trasparencia en los procesos de selección de contratistas, en los cuales se establece que en los procesos contractuales los interesados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones, se expusieron al público estudios preliminares de carácter jurídico, técnico económico y financiero, efectuados a la oferta UNIÓN TEMPORAL VISE LTDA. – VIGILANCIA ACOSTA LTDA. – GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA., con la salvedad que la misma no era objeto de evaluación y calificación.” Así mismo, relató el Ministerio que en dicha resolución se determinó “hacer efectiva la póliza de garantía de seguridad de la oferta”. La anterior Resolución, dijo el Ministerio, fue notificada personalmente al representante legal de la Unión Temporal VISE LTDA., y no fue impugnada. La Unión Temporal guardó silencio y canceló el valor de la póliza de garantía de seriedad de la oferta, por valor de $229.054.911.00. En consecuencia, mediante Resolución de marzo de 2003, el Ministerio resolvió no hacer efectiva la póliza frente a la Compañía de Seguros, al haberse extinguido la obligación por el pago hecho por los asegurados.
Dijo también el Ministerio que en Febrero de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Tercera había fallado una acción interpuesta por la empresa de Vigilancia y Seguridad VISE Ltda., en donde solicitaba se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad de empresa, trabajo y buen nombre, que consideraba violados por el Ministerio de Hacienda. El Tribunal negó la tutela, considerando que tales derechos no habían sido vulnerados, toda vez que la evaluación jurídica había sido hecha a la luz de las reglas constituidas para dicho procedimiento, y además se había dado la oportunidad de interponer el recurso procedente, el cual no había sido utilizado en la oportunidad legal instituida para ello. En igual sentido, dijo el Ministerio, se había fallado otra demanda de tutela incoada en contra de TELECOM, en la cual se había llamado a intervenir a esa Cartera. Finalmente el Ministerio alegó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sin que tampoco hubiera un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
3. Sentencia de primera instancia. 3.1 Mediante Sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, decidió: (i) negar por sustracción de materia la acción de tutela incoada en contra de la Universidad de Antioquia y Empresas Públicas de Medellín, pues las razones por las cuales había sido propuesta la acción de tutela ya habían desaparecido para el momento del fallo; (ii) rechazar por improcedente la
tutela interpuesta en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Subsecretaria de Planeación y Gestión, pues la Sociedad actora tenía a su alcance la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Resolución en la que se la consideraba inhábil para contratar, y así podía cuestionar la legalidad tal decisión; y (iii) Negar la tutela interpuesta en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues el Ministerio de Hacienda el 26 de febrero de 2003 había respondido que no se había declarado mediante acto administrativo inhabilidad para contratar con el Estado en cabeza de la Unión Temporal Vise LTDA. - Vigilancia Acosta LTDA. - Guardianes Compañía Líder de Seguridad LTDA.
4. Impugnación.
La anterior decisión fue oportunamente impugnada aduciendo que el Tribunal había entendido que se habían presentado cuatro tutelas acumuladas y no una sola. La razón por la cual se había presentado una sola, afirmó, radicaba en que “la conducta autónoma e independiente de cada una de las entidades públicas involucradas en la tutela era incapaz de explicar la transgresión”. Es decir, el concurso de la actuación de todas las entidades era lo que explicaba la violación de derechos fundamentales. Por eso, VISE quería demostrar que si la situación persistía, estaría obligada a explicar y a defenderse en todas las licitaciones en que se presentara, ante múltiples jueces que juzgarían los mismos hechos. Agregó que la acción de nulidad con restablecimiento contra la Alcaldía, que ya había intentado, en la medida en
que desencadena un litigio inter partes, no blindaría a VISE de sufrir nuevamente, en otras licitaciones, la interpretación hecha por la Secretaría de Gobierno. Respecto de los perjuicios que se estaban generando para VISE por los hechos que dieron origen a la demanda de tutela, la impugnante reiteraba que ellos no consistían en la pérdida de la adjudicación de la licitación de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, sino que tal perjuicio irremediable, que no se solucionaba con la demanda de nulidad con restablecimiento, devenía de “la cadena de hechos y actuaciones administrativas de todas las entidades, miradas como un todo. El perjuicio deviene de estar considerada inhábil aquí, y no declarada allí, de no ser considerada con certidumbre de su condición jurídica.”Adicionalmente, sostuvo que el perjuicio era pasado y generado por el Ministerio de Hacienda, porque había ocurrido durante todas las licitaciones en que VISE se había presentado desde el año dos mil hasta entonces, y se volvía inminente, grave e irremediable porque estaba siendo agravado por la conducta de la Secretaría de Gobierno, que había dado pie para que las demás entidades hicieran la misma lectura. El fallo del Tribunal, proseguía la impugnación, obligaba a VISE a entablar una demanda de tutela cada vez que una entidad pública repitiera las expresiones de la Secretaría de Gobierno, o la abocaba a perder la licitaciones por la supuesta inhabilidad, teniendo que presentar múltiples demandas, por lo cual se veía limitada su capacidad para desarrollar su objeto social. Lo anterior configuraba, a su parecer, un perjuicio
irremediable con todas las características de que se revestía el mismo. De otro lado, durante el trámite de la impugnación VISE hizo llegar al Consejo de Estado copia del Auto de fecha 8 de septiembre de 2003, suscrito por el entonces Procurador delegado para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, en el cual se explica que las inhabilidades contempladas en los literales b) y e) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 no operan de pleno derecho, pues tal interpretación contrariaría lo prescrito por el artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso administrativo como un derecho fundamental. Así mismo, en dicho auto se afirma que el Ministerio de Hacienda debió haber emitido una decisión expresa declarando la inhabilidad, que permitiera a los interesados interponer recursos; al no haberlo hecho en la oportunidad adecuada, había perdido competencia para declararla posteriormente. Agregó que la distintas entidades públicas donde VISE se había presentado como oferente carecían de competencia para pronunciarse sobre la existencia o no de la infracción que daría lugar a la inhabilidad dentro del proceso licitatorio 07 de 2003 abierto por el Ministerio de Hacienda.
5. Sentencia de segunda instancia Mediante Sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3 decidió confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión. 5.1 En sustento de esta determinación, consideró que no
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