TSDJ Manizales - AP299-2006
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP299-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Auto 299/06 SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competente para tramitar y decidir incidentes de nulidad contra sus sentencias SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia para la sentencia T-1097 de 2005 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia por violación del debido proceso CORTE CONSTITUCIONAL-Decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada/JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de incluir dentro de sus competencias un mecanismo judicial que le permita revisar sus propias actuaciones La Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes. INCIDENTE DE NULIDAD-Casos en que se puede promover La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el incidente de nulidad puede promoverse, en primer lugar, respecto de los presuntos defectos en que se haya podido incurrir por la Corte antes de proferir la decisión de
fondo (Decreto 2067 de 1991. art. 49) y, en segundo término, frente a aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la decisión. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela. INCIDENTE DE NULIDAD-Prospera al verificarse la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia por irregularidad significativa y trascendental NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos formales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término para proponerse En lo que se refiere a los requerimientos formales, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, se sostuvo que: “(i) (...) las nulidades ocurridas durante el trámite del proceso, sea de constitucionalidad o de tutela, solamente pueden alegarse por los interesados o afectados antes de que se dicte la respectiva sentencia. (ii) Si la nulidad se origina directamente en la sentencia, ésta debe invocarse durante el término de notificación si se trata de un fallo de constitucionalidad, y dentro de los
tres días siguientes a su comunicación si la sentencia se dicta en un proceso de tutela. Cabe precisar que cuando la nulidad tiene origen en irregularidades sucedidas en el trámite de la notificación de la sentencia o en un acto posterior al mismo, la declaratoria de nulidad se proyecta solamente sobre el acto que la origina sin que en nada se afecte el texto contentivo de la decisión adoptada por la Corte”. Con todo, en relación con el cumplimiento de los requisitos formales, esta Corporación ha aclarado que, en el evento en que no se promuevan los incidentes de nulidad en los plazos y términos señalados, las partes o interesados pierden total legitimidad para insistir en ellos, quedando automáticamente saneada la presunta irregularidad. Lo anterior, goza de plena justificación, no sólo en atención a las especiales funciones que le han sido asignadas a la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sino también por la necesidad de fijar un término razonable de caducidad para las solicitudes de anulación, como ya se dijo, en procura de garantizar la plena eficacia de los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos formales Sobre las exigencias de fondo o sustanciales, esta Corporación ha sostenido que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que implique una verdadera confrontación entre la sentencia acusada y el contenido normativo de las garantías procesales del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulneradas. En este orden de ideas, se reitera entonces que cualquier
inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”, pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación. INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA-Causales NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALTérmino de tres días contados a partir de notificación del fallo NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Efectos según artículo 330 del Código de Procedimiento Civil Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la notificación por conducta concluyente surte sus efectos a partir de la fecha de presentación del escrito en el que se manifiesta conocer determinada providencia o simplemente cuando en el mismo se menciona su existencia acompañado de la firma de la parte notificada. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALNotificación por conducta concluyente en sentencia T-1097 de 2005 INCIDENTE DE NULIDAD-Cómputo de días para su interposición
cuando la sentencia es notificada por conducta concluyente INCIDENTE DE NULIDAD-No puede tomarse como recurso contra providencia adoptada por Sala de Revisión RECURSOS-Interposición/INCIDENTE DE NULIDAD-Proposición, trámite y efectos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No prospera pues a pesar de haberse interpuesto en el momento procesal oportuno la sustentación fue extemporánea INCIDENTE DE NULIDAD-Sustentación debe tener lugar en el mismo tiempo previsto para su interposición/PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Quien invoca la existencia de una causal de nulidad conoce de antemano el contenido de la providencia/SANEAMIENTO DE NULIDAD-Invocar la existencia de una situación constitutiva de nulidad sin expresar causal y hechos que la fundamentan Este Tribunal no puede pasar por alto la absurda distancia que existe entre el momento en que se interpuso el escrito de anulación y la fecha en que se llevó a cabo su sustentación. Para la Corte la mínima carga de diligencia que se exige al proponente de un incidente de nulidad es que conozca e identifique la causal generadora de la violación que alega, pues lo que no resulta admisible es que se pretenda transformar el citado escrito de anulación en un simple memorial en blanco, el cual tan sólo se complementa con las razones que fundamentan la existencia de un vicio, luego de haber transcurrido un lapso considerable de tiempo. Esta es la razón por la cual se exige que la sustentación del incidente de nulidad tenga lugar en el mismo término previsto para su interposición, pues se entiende que ante la existencia de una
violación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, no es necesario atribuir amplios períodos de tiempo con miras a permitir la elaboración del escrito que fundamente la ilegalidad invocada. En virtud de lo anterior, es indiscutible que escapa a los fines que legitiman la interposición de una solicitud de nulidad, la elaboración de grandes estudios jurídicos dirigidos a cuestionar las razones que se invocan por esta Corporación para definir los conflictos jurídicos sometidos a su conocimiento, cuando los mismos se producen por fuera del momento procesal idóneo previsto para tal efecto. Así las cosas, en criterio de la Corte, resulta afín con el principio de lealtad procesal, el hecho de reconocer que quien invoca la existencia de una causal de anulación que se origina directamente en una sentencia, debe conocer de antemano el contenido de dicha providencia y con base en ese conocimiento proceder a su interposición. De manera que, actuar en sentido contrario, esto es, invocando la existencia de una situación constitutiva de nulidad sin expresar la causal y los hechos en que se fundamenta, para con posterioridad establecer su contenido y alcance, se considera por el ordenamiento procesal como un comportamiento extemporáneo que conduce al saneamiento de cualquier vicio. Por todo lo anterior, la Corte encuentra que el presente incidente no puede prosperar, máxime, si se tiene en consideración, que la misma demandante afirmó tener conocimiento de la existencia de la providencia cuestionada por conducta concluyente, lo que necesariamente hace suponer que tuvo a su disposición el contenido del fallo y que, por ello mismo, fue que
cuestionó su legalidad.
Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1097 de 2005.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil seis (2006). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-1097 de 2005, proferida por la Sala Quinta de Revisión el día veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la acción de tutela 1.1. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso 1.2. En la sentencia T-1097 de 2005, la Sala Quinta de Revisión reseñó los
hechos de la siguiente manera: a. Que el señor Jorge Enrique Reina Caro, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2221 del 24 de enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la citada empresa de servicios públicos, mediante la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Jefe de Departamento de Control Administrativo y Contratación1. Como pretensiones de la demanda, se expusieron: “PRIMERA.- DECLARAR que es nula la Resolución número 2221 de fecha Enero 24 de 1986, proferida por el
señor Revisor Fiscal de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante la cual acepta la renuncia del cargo de JEFE DEPARTAMENTO DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y CONTRATRACIÓN, al Doctor JORGE ENRIQUE REINA CARO, cargo que venía desempeñando en esa Entidad. SEGUNDA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogotá, por intermedio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal -, el reintegro de mi mandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. TERCERA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogotá - Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal - a pagar a mi representado el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y demás emolumentos a la asignación básica, desde la fecha en que fue separado de su cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado. CUARTA.- DECLARAR que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante y que en consecuencia el tiempo que dure cesante por el despido del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos. QUINTA.- El Distrito Especial de Bogotá, por intermedio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal 1 La demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se presentó el día 24 de mayo de 1986. -, deberá dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 177 del C.C.A.”
b. La Subsección “C”, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de octubre de 1994, decretó la nulidad de la Resolución No. 2221 del 24 de enero de 1986, ordenándole a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. el reintegro del señor Reina Caro. En la parte resolutiva de la citada sentencia, se dispuso: “PRIMERO. DECLARASE NO PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada. SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 2221 de fecha 24 de enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá D.C., mediante la cual le fue aceptada la renuncia al demandante DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO.
TERCERO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DE BOGOTÁ D.C. REVISORÍA FISCAL, reintegrará al demandante, DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO, con C.C. No. 19.365.177 de Bogotá al cargo que venía desempeñando cuando fue desvinculado del servicio, o a otro de igual o superior categoría, y le pagará todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos que haya dejado de devengar, desde su desvinculación del servicio por el acto acusado, hasta su reintegro, sin solución de continuidad, de lo cual se descontarán las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier empleo.
CUARTO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE
BOGOTÁ D.C., REVISORÍA FISCAL, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. QUINTO. Por la Secretaría de la Sección desé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A”. (Subrayado por fuera del texto original). c. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El señor Jorge Enrique Reina Caro, por su parte, no recurrió. El recurso de apelación fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Silvio Escudero. La citada autoridad judicial, al decidir la impugnación, confirmó la sentencia de primera instancia, sin hacer ningún tipo de salvedad a lo decidido por el Tribunal, es decir, en términos del demandante, confirmando en su integridad la sentencia del a quo, que ordenaba descontar los salarios percibidos por el señor Reina Caro, durante el tiempo en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En la parte resolutiva del citado fallo, se determinó que: “Confirmase la sentencia proferida el día 7 de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el proceso promovido por Jorge Enrique Reina Caro, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda”. (Subrayado por fuera del texto
original). d. El día 19 de noviembre de 1999, esto es, más de un año después haberse proferido el fallo de segunda instancia; el actor solicitó a la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado la corrección de un error aritmético en se que incurrió al momento de proferir la sentencia del 5 de noviembre de 1998. Como argumentos esgrimió que si bien se confirmó la sentencia del Tribunal, dicha confirmación se impartió tan sólo en cuanto se “accedió a las súplicas de la demanda”, es decir, que si dentro de las mismas no estaba contenida ninguna solicitud o pretensión de descuento de los salarios percibidos por el señor Reina Caro durante el lapso del proceso, significaba en su opinión, que la confirmatoria de dicho fallo de manera alguna podía hacerse extensiva a esa orden. En otras palabras, a juicio del demandante, con la decisión del Consejo de Estado se presentaba una “revocatoria tácita de lo consignando en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo del Tribunal que ordenó descontar ‘las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier otro empleo’ (...)”. Para explicar la coherencia de su argumento, puso en conocimiento del Consejo de Estado, las implicaciones que frente al cumplimiento de la orden se estaban presentando con la entidad prestadora de servicios públicos demandada. Así, esgrimió que: “(...) Se hace imperioso que se proceda a la corrección del error aritmético que genera la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, puesto que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entidad condenada por la Jurisdicción, al
tratar de dar cumplimiento a la sentencia, lesionando los legítimos intereses de mi mandante e interpretando a su favor el fallo del H. Consejo de Estado, establece que el actor laboró en entidades oficiales por varios períodos mientras se tramitaba el presente proceso, concluyendo que los salarios que recibió durante dichos períodos en que laboró en otras entidades oficiales, ascienden a la suma de $148.880.839.oo y por Caja de Previsión Departamental la suma de $59.183.018.oo, para un total de $208.063.857.oo. Entonces, la Empresa demandada al hacer las operaciones matemáticas correspondientes a la condena, es decir, a los salarios comprendidos entre el retiro del cargo y el reintegro efectivo al servicio, concluye que esos salarios ascienden a la suma de $176.261.900.oo, por lo que el demandante, según su sentir, adeuda a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá la suma de $31.801.957.oo, toda vez que los salarios que percibió durante los períodos en que laboró cuando se tramitaba el proceso, eran superiores ($208.063.857.oo), a los salarios ordenados en la sentencia ($176.261.900.oo), por lo que el error aritmético del fallo se evidencia, de forma tal, que de no corregirse, se causaría un enorme perjuicio a la parte que represento, en la medida en que sería el único caso que en lugar de recibir la condigna indemnización por haber sido víctima de la expedición de un acto ilegal de aceptación de una renuncia no presentada, termine más bien indemnizando a la Administración o ente demandado que
expidió el acto ilegal, lo cual no consulta ni con el derecho ni [con] la justicia. (...) También es procedente la corrección de error aritmético del ameritado fallo de segunda instancia, por cuanto la liquidación, de la sentencia que acompaño en siete (7) folios con este escrito, no aplicó la indexación e intereses moratorios correspondientes, por lo que se hace necesario corregir éste aspecto del fallo, pronunciándose u ordenando expresamente tal liquidación, condena que procede aún de oficio, según pronunciamientos jurisprudenciales de esa H. Corporación”. e. El día 2 de diciembre de 1999, el Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, aceptó la solicitud de corrección del supuesto error aritmético, y procedió a decretar en la parte resolutiva de la citada decisión que: “(...) Corrígese la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por esta Subsección dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro, en el sentido de ordenar, de un lado, que no hay lugar a descontar de la condena las sumas que el actor hubiere devengado de otro empleo durante el lapso en que estuvo desvinculado del servicio y de otro, la actualización de la condena, en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formula (...)”. Así las cosas, en opinión del demandante, mediante el Auto de la referencia, el Consejo de Estado modificó y adicionó la sentencia del 5 de noviembre de 1998, sin limitarse al contenido normativo del artículo
310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el alcance procesal y sustancial que en su aplicación debe darse a la institución de la corrección aritmética2. Desde esta perspectiva, estima que el Auto incurrió en una vía de hecho, pues, por una parte, se modificó una sentencia ejecutoriada al cambiar la orden en relación con la procedencia de los descuentos de las sumas que se hubieran devengado mientras se surtía el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y por la otra, se adicionó una orden no prevista en ninguna de las sentencias y, menos aún, solicitada por la parte demandante en sus pretensiones, consistente en indexar el valor de lo supuestamente adeudado. Para fundamentar su posición, el Consejo de Estado esgrimió las siguientes razones: (i) Que en sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996, Consejero Ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora, se precisó que en materia contencioso administrativo laboral las sumas a las que se condena a la parte demandada, tienen un carácter indemnizatorio en razón a que buscan reparar el daño o perjuicio que irroga un acto nulo, a contrario sensu, las sumas que se perciben durante la vigencia de una relación contractual, legal o reglamentaria, tienen una fuente jurídica laboral distinta y, por lo mismo, no es posible descontar suma alguna por dicho concepto, pues se trata de obligaciones con causas jurídicas no conmensurables. (ii) Que en la misma sentencia, se advirtió que las sumas que se ordenan pagar en este tipo de procesos deben ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del
C.C.A3. Para llegar a esa determinación se expuso que: “(...) es incuestionable que la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una pérdida 2 Dispone la norma en cita: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 3 Determina la citada disposición: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”. notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, de suerte que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el respectivo demandante. Por consiguiente, se dijo, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las
demás disposiciones que se relacionan con el tema, resulta indispensable que se orden la ‘indexación’ de esos valores para que el restablecimiento del derecho sea completo”. Partiendo de estas consideraciones, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, concluyó que: “(...) [El] no pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro sobre los descuentos ordenados por el Tribunal y sobre la indexación influyen sin lugar a dudas sobre la parte resolutiva de la misma siendo procedente la corrección, en los términos dispuestos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”. f. Frente a la citada decisión, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. interpuso una solicitud de nulidad y, a su vez, un recurso de queja, con el propósito de recurrir ante la Sala Plena del Consejo de Estado, en razón a la negativa de darle curso a un recurso de súplica. La Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó el incidente de nulidad, mediante sentencia del 22 de junio de 2000, considerando que: “(...) Al estudiar el caso sometido a consideración, concretamente en la providencia del 2 de diciembre de 1999, esta Subsección precisó, entre otras cosas, que en la sentencia del 5 de noviembre de 1998 no se había hecho pronunciamiento expreso sobre la orden de descuentos ordenada por el Tribunal y sobre la indexación, aspectos que
indiscutiblemente tocan la aritmética, entendida como la ‘parte de mas matemáticas que estudia la composición y descomposición de la cantidad representada por números’ (Diccionario ilustrado SOPENA, Editorial Ramón Sopena S.A.). En estas condiciones, para la Sala es indiscutible que tanto los descuentos como la indexación versan sobre sumas, cantidades, números y cifras de una determinada condenada y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constitución Política, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se imponía para el fallador de segunda instancia, dar aplicación al artículo 310 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la sentencia y que tal y como lo precisó el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia de no haberse dado la corrección, habría hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicción. Así las cosas, fuerza concluir que no se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, de un lado, no se revivió un proceso legalmente concluido, sino que se dio aplicación al artículo 310 del C. de P.C. y de otro, la providencia que se dictó se hizo con competencia para ello” Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado al conocer del recurso de queja, en atención a la inadmisión previa del recurso de súplica, concluyó que:
“(...) el recurso extraordinario de súplica, atendiendo a su misma naturaleza, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas. En este caso, no hay elemento de juicio que indique que fue interpuesto contra la decisión adoptada el 5 de noviembre, ni siquiera en el escrito de impugnación se menciona esta decisión ni se indicó la causal por la cual propuso la impugnación. Aproximadamente un año después de ejecutoria la sentencia, la parte actora solicitó dicha ‘corrección por errores aritméticos’ y la Sección Segunda accedió a la petición en providencia de 2 de noviembre de 1999, la cual formalmente no constituye sentencia complementaria; pues había precluido la oportunidad para solicitar su adición y para hacerlo oficiosamente. Sin duda, los recursos de naturaleza extraordinaria proceden frente a las sentencias y aquellas que complementan la decisión inicial. Decisiones que conforman una sola unidad, frente a la cual la ley previó expresamente la posibilidad de impugnarlo en vía del recurso extraordinario, pero existe tal posibilidad frente a las peticiones presentadas después de ejecutoriada la decisión que resuelve el recurso de alzada, porque, siendo de naturaleza limitada los recursos extraordinario, la ley no estableció la posibilidad de su precedencia frente a las providencias interlocutorias que aclaren o corrijan una sentencia ejecutoriada”. (Sentencia del 9 de julio de 2002. Consejero Ponente. Jesús María Carrillo Bastelleros. Exp. Q-082) Agotados todos los recursos ordinarios, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., interpuso la presente acción de tutela,
por estimar que la providencia del 2 de diciembre de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, incurrió en una vía de hecho”. 1.3. El demandante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en las siguientes consideraciones: En primer lugar, estimó que existe vía de hecho por la indebida aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En opinión del demandante, el concepto “error aritmético” ha sido definido por la jurisprudencia y la doctrina como aquél que versa sobre un cálculo matemático mal efectuado, es decir, cuando existe una equivocación o desacierto en la realización o práctica de alguna de las cuatro operaciones aritméticas fundamentales. En este contexto, la providencia sujeta al control del juez de tutela, lejos de limitarse al significado que de dicha institución procesal ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina, constituye una modificación y adición de una sentencia plenamente ejecutoriada, hecho prohibido expresamente por el ordenamiento legal, en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. En palabras del demandante, se modificó la orden al establecer la improcedencia del descuento de las sumas que se hubieran devengado mientras se surtía el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, decretada por el Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado; e innegablemente, se adicionó la sentencia del 5 de noviembre de 1998, al imponer la indexación de las sumas debidas conforme al artículo 178 del
Código Contencioso Administrativo, precisión no incluida ni en las órdenes de los jueces de instancia, ni en las pretensiones del señor Reina Caro. En segundo término, se desconoció la prohibición de la no reformatio in pejus, toda vez que ante la falta de impugnación del señor Reina Caro, en cuanto al hecho de haberse limitado el monto de la indemnización, al ordenar que se le descontara lo recibido en cualquier otro empleo durante el término de la desvinculación, y además, en lo relativo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.