🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP300-2006

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP300-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 300/06 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de reglas jurisprudenciales en sentencia T-237 de 2006 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe estar sometida a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por vulneración del debido proceso CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación dentro del término de ejecutoria SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad en sentencia T-237 de 2006 FALLO DE TUTELA-No desconoce o modifica la jurisprudencia en cuanto a que “la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela” ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Los errores en que haya incurrido un juez de instancia son objeto de corrección en sede de revisión ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO DEL CIRCUITOArgumentos fueron sometidos a consideración de la Corte Constitucional antes de la decisión de no ser seleccionada NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de la jurisprudencia en vigor

está supeditado a la existencia de un precedente judicial consolidado SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre el desconocimiento del precedente como causal de nulidad JUIRISPRUDENCIA EN VIGOR-No se aplica precedente en sentencia T-237/06 pues se trata de situaciones fácticas distintas que plantean problemas jurídicos diferentes ACCION DE TUTELA-No se presentó contra decisión de negar impugnación del fallo de primera instancia sino contra actuaciones del juez de segunda instancia/ACCION DE TUTELA-No se interpuso una vez ocurridos los actos del juez sino luego de no ser seleccionada por la Corte Constitucional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No basta citar otros fallos de otras Salas de Revisión que se estimen contrarios al fallo cuya nulidad se pide/SENTENCIA DE SALAS DE REVISION-Cuando se adoptan posiciones divergentes lo procedente es la unificación de jurisprudencia y no la nulidad de alguna SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues no se desconoce la jurisprudencia constitucional en sentencia T-237/06 por el contrario se reitera

Referencia: expediente T-1210655

Solicitud de nulidad de la sentencia T-237 de 2006, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Acción de tutela instaurada por Natividad Sarmiento de Roa, Hipólito de Jesús Roa Gámez y José Guillermo Roa Sarmiento contra el Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 9 de abril de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita resolvió declarar improcedente la acción de tutela que había instaurado Hipólito de Jesús Roa Gámez contra la sociedad Cimarrón Ltda. (tostadora de café), por considerar que ésta le violaba los derechos a la vida, a la salud y a un ambiente sano, debido a la gran cantidad de humo que sale con residuos industriales y tóxicos, los cuales se esparcen por el sector aledaño contaminando el medioambiente. El señor Roa Gámez reside en el parque principal de Chinavita, y la tostadora Cimarrón Ltda., se encuentra ubicada cerca, en un local que hace parte de la casa cural del municipio. El Juzgado negó la tutela porque consideró que no existía prueba del nexo causal entre las afecciones a la salud del accionante y el humo producido por la tostadora. 1.2. El 19 de mayo de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa,

Boyacá, resolvió revocar el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita, por considerar que sí estaba probado el vínculo causal entre las emisiones de humo de la tostadora Cimarrón y la afección a la salud del accionante. La sentencia ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Chivor, CORPOCHIVOR, y al Secretario de Salud de Boyacá que en ciento veinte días, sobre la base de un estudio ambiental de la actividad productora de Cimarrón Ltda., adoptara de manera coordinada y concurrente, las medidas ambientales y de control necesarias para reducir al mínimo el efecto maligno que esas actividades pueden tener para la salud de las personas que habitan en el área urbana del municipio de Chinavita. 1.3. Años después, el 29 de noviembre de 2004, luego de otras varias actuaciones administrativas,1 el abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento interpuso acción de tutela en contra de la tostadora de café Cimarrón Ltda., actuando como apoderado de sus padres, Hipólito de Jesús Roa Gámez y 1 En el expediente existe copia de algunas de ellas. Un derecho de petición dirigido por José Guillermo T. Roa Sarmiento al Alcalde Municipal de Chinavita, para que tomara las medidas que considerara necesarias, tendientes a que la tostadora de café Cimarrón Ltda., dé estricto cumplimiento al Acuerdo N° 34 del Concejo Municipal, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, adecuando su infraestructura a lo allí dispuesto. El peticionario –el hijo del Señor Hipólito de Jesús Roa Gámez–,

alegó en aquella ocasión que era de “(…) todos conocido que Café Cimarrón Ltda. desarrolla su proceso productivo en el área urbana del municipio, zona donde no es permitida ningún tipo de industria que genere el más mínimo impacto ambiental negativo.” [folio 111 y ss; cuaderno de copias; expediente]. En el mismo sentido, presentó un derecho de petición al Personero Municipal [folio 115 y ss; cuaderno de copias; expediente] y al Presidente del Concejo Municipal de Chinavita [folio 119 y ss; cuaderno de copias; expediente original del proceso T-1210655]. Natividad Sarmiento de Roa. Alegó que la tostadora viola los derechos a la paz, a la tranquilidad y a la intimidad personal y familiar de los accionantes, por los olores fuertes y la gran cantidad de humo que produce, el cual penetra en la casa de habitación donde residen sus padres, quienes padecen de “bronquitis crónica”, en el caso de ella, y de “grave enfermedad pulmonar EPOC”, en el caso de él, la cual lo hace permanecer con oxígeno por más de doce horas diarias. 1.4. El 10 de febrero de 2005, la Juez Promiscuo Municipal de Chinavita, fundándose en varias pruebas,2 resolvió declarar improcedente la acción de tutela de Hipólito Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa contra la tostadora Cimarrón Ltda., por considerar que no se violaban los derechos invocados. Para la Juez, (1) la enfermedad que sufren los accionantes no es producto del humo proveniente de la tostadora sino del consumo del tabaco,3 y

(2) no existe evidencia directa de que se les esté afectando su paz, ni su 2 [Expediente original del proceso T-1210655, folios 32-39; cuaderno de proceso ante el Tribunal Superior de Tunja]. 3 La sentencia señala al respecto: “(…) de las historias clínicas allegadas al proceso –reportes– de la EPS Compensar nos informan que a la señora Natividad [Sarmiento de ]Roa nunca ha consultado por enfermedad pulmonar o respiratoria, que al señor Hipólito Roa se le diagnosticó EPOC, ordenándole un tratamiento de oxígeno por doce horas diarias como medicamento esencial y precisan que a ninguno de los dos se les ha contraindicado exposición a ambientes contaminados de humo y olores, agregando que la causa más común de la enfermedad que padece el señor Roa, y que la hace avanzar es el ser fumador pasivo o activo, ser de sexo masculino y trabajar en ambiente contaminado, situaciones ninguna relacionadas con los accionados. || Por su parte el reporte de medicina legal da como conclusiones el diagnóstico referido por los pacientes compatible con el examen físico realizado por la profesional y agrega que la causa de la enfermedad se relaciona con lo referido por los pacientes, cual es la inhalación de humo proveniente de la fábrica tostadora de café (…) || Con todo el despacho hizo un juicioso estudio acerca de las enfermedades de carácter respiratorio y pulmonar del tratado de patología estructural y funcional de Cotran Kumar Robbins. Cuarta edición, volumen II, editorial Interamericana. McGraw-Hill, México, 1991. pp 798841 que incluye la patología diagnosticada a los accionantes que nos permite

concluir (…) ‘(…) Aunque la mayoría de los autores reconocen la existencia de un pequeño factor urbano en la incidencia del cáncer de pulmón, el principal culpable, con gran diferencia, es el tabaco’.” tranquilidad;4 tampoco se excedieron los niveles permitidos de polución.5 No obstante, la Juez también resolvió recomendar a Cimarrón Ltda., seguir las recomendaciones y sugerencias dadas por Corpochivor para mantener un impacto ambiental mínimo y, ordenó a Corpochivor, adelantar la respectiva vigilancia y monitoreo. La decisión fue impugnada por un sinnúmero de razones, varias de ellas relacionadas con la valoración de las pruebas.6 1.5. El 18 de marzo de 2005, el Juzgado Civil de Circuito de Garagoa, Boyacá, resolvió confirmar integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita pues consideró que no existía 4 La sentencia señala al respecto: “(…) los olores fuertes a que se hace mención en el escrito de tutela, se pudo establecer por la vía de inspección judicial, del peritazgo y testimonial que la tostión de café no produce olores fuertes, nauseabundos, ofensivos en el municipio de Chinavita, que sí se percibe un aroma a café pero que resulta agradable para la comunidad, con mayor razón si se atiende el dicho de algunos testigos y declarantes […], que por el contrario contrarresta o disimula ese olor nauseabundo y desagradable producido por la cría de cerdos dentro del casco urbano. || De todo el material probatorio recogido, llama la atención a este despacho que ningún otro vecino

o residente del municipio se ha visto afectado por los olores o humo que genera la planta procesadora de café, que en la personería se manifestó no haberse registrado queja alguna por esta situación, que la enfermera del centro de salud manifestó que allá no ha habido consultas por problemas pulmonares o respiratorios relacionados con el humo y los olores producidos por Cimarrón; (…)” 5 La sentencia de la Juez Promiscuo Municipal realizó una inspección judicial un día en que estaba la planta procesadora en funcionamiento, “con la asistencia y colaboración de personal experto en asuntos ambientales”. Al respecto, la sentencia señaló: “(…) El proceso se realizó en tres ciclos que permitieron ver en su máxima potencia la tostión, molido, empaque y sellado del café –la inspección por parte de los peritos se limitó a la mera observación, no se utilizaron equipos que permitieran dar cifras exactas–, para completar su concepto se les puso de presente el estudio de isocinética que obra en el expediente efectuado los días 13 y 14 de agosto de 1997, y pudieran establecer además las diferencias y similitudes técnicas a hoy, conceptuaron que la cantidad de café por cada ciclo disminuyó en dos kilos, hicieron notoria la presencia de una trilladora pequeña en la que se retira previamente partículas de la pepa del café, un incremento de filtros y un ciclón al proceso de la emisiones que permite una mayor dispersión de las mismas (…) [La inspección judicial] se complementa con el informe técnico rendido por la subdirección de gestión ambiental Corpochivor (…) precisando que la

tostadora de café Cimarrón realiza sus actividades de tostión cuatro días al mes por dos toneladas de café, en horas diurnas; (…) en agosto de 1997 se realizó un estudio isocinético de cuyas características evaluadas y resultados obtenidos permite conceptuar ese mismo año en septiembre que la emisión de partículas producidas por la procesadora de café Cimarrón Ltda., es inferior al 50% de lo establecido en la norma pues solo representa el 17.94%, Decreto 02 razón objetiva que obligara a modificar la sentencia, “(…) pues de las pruebas por éste practicadas y analizadas y las decretadas, practicadas y reseñadas en esta segunda instancia, no se advierte que el grado de contaminación producido por la industria café Cimarrón sea de tal magnitud que amerite una suspensión de actividades o un traslado de su actual sede a una nueva (…).” No obstante, según el accionante y apoderado, se recibieron cuatro testimonios ilegalmente, puesto que se trató de pruebas secretas. Relata el accionante así lo sucedido, “(…) se presentó en la impugnación de la acción de tutela (…), por parte del Juez Jorge Pablo Busto Uribe, quien en franca rebeldía contra la Constitución y la ley decidió recepcionar secretamente los testimonios de Juana Estrella Toloza, Ciro Antonio Mendoza Cepeda, Nidia Helena Ramírez Mora y Magda Viviana Arias Suárez, para lo cual me hizo abandonar el recinto donde se estaba celebrando la diligencia, sin darme ninguna oportunidad de recurrir la decisión y mucho menos la de dejar constancia al respecto.” 1.6. El 30 de junio de 2005, el abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento,

actuando en nombre propio y en el de sus padres, los señores Natividad Sarmiento de Roa e Hipólito de Jesús Roa Gámez, presentó acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra el Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, a fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso material y no meramente formal a la administración de justicia (art. 229, CP) y el derecho al trabajo (art. 25 CP). El apoderado considera que tales derechos fueron violados mediante la sentencia que resolvió, en segunda instancia, la acción de tutela interpuesta por él mismo en contra de la tostadora Cimarrón Ltda. Solicita, en consecuencia, que se ordene rehacer lo actuado de acuerdo a la ley y ordenar las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias. 1.7. El 2 de agosto de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja (MP Hernán Montaña Rodríguez)7 resolvió negar por improcedente la acción de de 1982, según se lee el resultado de medición de emisión de partículas fue de 0.28 Kgs. Hora, valor inferior al límite permitido corregido por la altitud para la zona urbana del municipio de Chinavita que es de 1.56 Kgs (…) concluye diciendo que dados los cambios o mejoramientos a la planta procesadora de café como incrementar altura de chimeneas, el ciclón, cinco filtros a lo largo de las chimeneas generadoras de emisión que controla y retiene material particulado, posteriores al estudio isocinético realizado, teóricamente se debe reflejar una disminución en las emisiones.”

6 En el escrito mediante el cual se sustento la impugnación, se indica que hay una serie de hechos notorios, conocidos incluso por la Juez de primera instancia, que no requieren de prueba alguna, así como hay hechos plenamente demostrados dentro del informativo, pero no valorados o valorados incorrectamente. 7 El 5 de julio de 2005 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá consideró que el proceso de acción de tutela, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debía ser repartido a la Sala Civil del tutela de Natividad Sarmiento de Roa e Hipólito de Jesús Gámez en contra del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá). Tres razones fundaron la decisión: (i) que la declaración cuya recepción se calificaba de irregular no había sido importante para sustentar la decisión judicial que se pretendía anular; (ii) que existían otros recursos para cuestionar la actuación del juez y, (iii) que se trataba de una acción de tutela contra otra acción de tutela. 1.8. El accionante y apoderado José Guillermo T. Roa Sarmiento impugnó el fallo de primera instancia, por estar en desacuerdo con la decisión de no tutelar sus derechos fundamentales y los de sus padres. 1.8.1. Consideró que si bien es cierto que la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional es que la acción de tutela “no es procedente en ningún caso contra el fallo de tutela”, a su parecer existe una excepción según la cual, la tutela “sí es procedente cuando en el trámite de la primera tutela el

juez de tutela ha incurrido en vías de hecho vulneradoras del debido proceso o de los derechos fundamentales de las partes a través de actuaciones arbitrarias” (afirmación que sustenta en la sentencia T-533 de 2003). Para el accionante y apoderado el Tribunal como juez de primera instancia le concedió carácter absoluto a una regla que no lo tiene. 1.8.2. Aclaró que la presente acción de tutela “(…) no está dirigida a cuestionar el fallo de tutela proferido por el Juez Civil del Circuito de Garagoa, sino a cuestionar la violación del debido proceso tutelar por parte del Juez al recepcionar pruebas en secreto, valorándolas en la decisión final a pesar de su nulidad (art. 29 Superior, inciso final).” Otra cosa es que como consecuencia del “(…) anterior cuestionamiento, implícita o indirectamente se cuestione el fallo (…)”. 1.8.3. Sostiene que la irregularidad no sólo se dio con relación a la declaración del Párroco, sino también con relación a las demás personas que rindieron testimonio el día de la diligencia de inspección judicial, practicada por el Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, a saber, Juana Estrella Toloza Toloza, Nidia Elena Ramírez Mora y Magda Viviana Arias Suárez. 1.8.4. Adicionalmente sostuvo que no tenía otro recurso posible, porque (i) “(…) en el trámite de tutela no es viable incidente alguno (…)” y (ii) porque acudí a la Corte Constitucional suplicando la revisión del caso, a pesar de lo cual no fue seleccionada. Igual solicitud elevé al Defensor del Pueblo, con

igual resultado. (…)” 1.8.5. El impugnante considera que constatar que la prueba es secreta, esto es, ilegal, implica que es nula de pleno derecho y que, por tanto, la sentencia que se fundó en ella sin importar en qué medida, por lógica, también debía ser anulada. Dijo al respecto, Tribunal Superior de Tunja, por lo que remitió el expediente a este despacho judicial. “La única conclusión posible resulta lógica ya que si la sentencia viola el inciso final del artículo 29 Superior por valorar pruebas nulas de pleno derecho, el vicio constitucional trasciende a la decisión, sin importar la colaboración de la prueba nula en el fallo, ya que no se trata de un simple y mero defecto procedimental sino un mayúsculo y grave defecto sustancial, en cuanto no se puede desconocer que sí se me hubiese permitido interrogar a los testigos, materializándose el principio de contradicción de la prueba, los declarantes no se hubiesen limitado a exponer sus propios criterios personales, caprichosos y subjetivos, sino a declarar lo que verdadera y objetivamente le consta en relación con los hechos tutelados, evento en el cual el contrainterrogatorio, de haberse verificado, habría cambiado no sólo la sustancia de lo declarado sino de la decisión adoptada por el juez. Si la Sala de Decisión del Tribunal manifestó que ‘no advierte el potencial ni el valor agregado que el referido testimonio operó sobre el fallo cuestionado’, ello solo es el producto de la no contradicción de la prueba al no permitírseme contrainterrogar al

testigo. Si tal derecho se me hubiese brindado, la prueba revelaría sustancialmente otra cosa y, el fallo, hubiese sido totalmente diferente.” 1.9. El 9 de septiembre de 2005, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (MP Jaime Alberto Arrubla Paucar) resolvió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja por considerar que “1. Del examen de la causa petendi y del petitum, salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.8

2. Luego, como en el caso concreto la vía de hecho se predica con respecto a una sentencia proferida a propósito del amparo constitucional impetrado por los señores Natividad Sarmiento de

8Señala la Corte que se decidió de forma similar en la sentencia de febrero 17 de 2004 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp N° 2300122130002003-00076-01), reiterada en varias sentencias posteriores. Roa e Hipólito de Jesús Roa Gámez frente a Cimarrón Ltda., resulta claro que el amparo no puede concederse pues éste no procede frente a decisiones emitidas en proceso de igual naturaleza.”

2. Fundamentos de la sentencia T-237 de 2006

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-237 de 2006 (30 de marzo de 2006), decidió reiterar la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU-1219 de 2001, en cuanto a que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela. En consecuencia, resolvió confirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2005 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió a su vez confirmar la decisión de primera instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Natividad Sarmiento de Roa, Hipólito de Jesús Roa Gámez y José Guillermo Roa Sarmiento, contra el Juez del Circuito de Garagoa, Boyacá. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional fundó su decisión en los siguientes términos, “[1.] Esta regla [—que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela—], fijada por la Sala Plena de la Corte en la SU1219 de 2001, ha sido reiterada en varias ocasiones por la jurisprudencia constitucional.9 Incluso la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, quien salvó el voto a la sentencia SU-1219 de 2001, respetando la decisión de Sala Plena, ha acogido la posición mayoritaria. Así, en la sentencia T-536 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte consideró que “(…) en la sentencia SU-1219 de 200110 (MP Manuel José Cepeda) esta

Corporación (…) precis[ó] que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela (…)”. En esta oportunidad decidió fallar el caso siguiendo la misma técnica usada por la Corte en la sentencia T-1164 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),11 9 Entre otras sentencias, ver las siguientes, T-200 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-1164 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-944 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería). 10 En donde la suscrita Magistrada presentó salvamento de voto. Sobre acción de tutela contra tutela, la Corte recientemente ha proferido las siguientes decisiones: T–200 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T–1028 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T– 623 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T–354 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy, T–192 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 En esta caso (sentencia T-1164 de 2003) la Corte resolvió revocar las sentencias de instancia –ambas de Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia– y ‘declarar improcedente’ la tutela al debido proceso de la razón por la que resolvió revocar las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar rechazó por improcedente la tutela.12 [2.] No obstante, el accionante insiste que la aplicación de la

regla de improcedencia de acción de tutela contra acción de tutela sí tiene excepciones, lo cual resulta contraevidente, porque en la sentencia SU-1219 de 2001 se fijó una regla general sin excepciones, lo cual fue objeto de análisis expreso.13 [3.] Como fuente de la supuesta ‘excepción’ a la regla sobre la improcedibilidad de acciones de tutela en contra de sentencias de acción de tutela, el accionante apoderado cita la sentencia T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Sin embargo, esta sentencia no es un precedente judicial aplicable al presente caso, puesto que en aquella ocasión no se estudió una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de tutela, sino contra ‘la decisión del trámite incidental por desacato’.14 La Corte Asociación de Jubilados de la Electrificadota de Córdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y/o Régimen Pensional de Orden Legal y la Sociedad de Jubilados de Electrocosta. En este caso los accionantes acusaron al Tribunal Superior de Barranquilla por haber violado el derecho al debido proceso por haber incurrido en un “(…) error procedimental, toda vez que desconoció que el recurso interpuesto [impugnación del fallo de primera instancia] no era procedente por haberse presentado por persona no legitimada procesalmente (…).” 12 En este caso la Corte resolvió revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de octubre de dos mil tres 2003 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil tres

(2003) y en su lugar rechazó por improcedente la tutela impetrada (T-536 de 2004; MP Clara Inés Vargas Hernández). 13 Es así que la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández salvó su voto a la sentencia SU-1219 de 2001 por considerar que “(…) es procedente de manera excepcional la interposición de una tutela contra providencia de tutela en la que se haya incurrido en vía de hecho.” 14 La Corte reiteró que según su jurisprudencia “(…) no hay tutela contra sentencias de tutela, por las razones que se analizaron ampliamente en la sentencia SU-1219 de 2001, sin embargo, subsiste la pregunta sobre si las mismas razones se pueden extender para que, como regla general, también se considere la improcedencia de la acción de tutela contra la decisión del trámite incidental por desacato de tutela.” Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra). En este caso la Corte resolvió confirmar la sentencia de segunda instancia –Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal–, “(…) porque es improcedente la acción de tutela contra una decisión de desacato y tampoco se configuró la vía de hecho alegada por la demandante.” consideró en aquella oportunidad que resultaba pertinente reiterar, en términos generales, “(…) la improcedencia de la acción de tutela contra la decisión que resuelve el trámite incidental de desacato, salvo la existencia de vías de hecho, como se analizó en la sentencia T-086 de 2003”, señalando que, “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla

general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. (…)” Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra); acento fuera del texto original. [4.] Ahora bien, como lo señaló la Corte en la sentencia SU-1219 de 2001 no es cierto que los jueces de tutela sean inmunes por sus decisiones judiciales. La Corte dejó en claro que las actuaciones de los jueces de tutela sí son objeto de control por parte de los superiores de los propios jueces de tutela,15 y que cuando los actos de los jueces son sentencias, además de dicho control, la Corte Constitucional, mediante el trámite de la eventual ‘revisión’, es la entidad llamada a controlar y corregir el yerro en que hubiese incurrido un juez al dictar una sentencia de tutela.16 15 La Corte señaló que “(…) ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue

desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999, se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.” (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 16 La sentencia consideró en el caso concreto que “(…) las providencias proferidas por [el juez de tutela de instancia], fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien decidió no seleccionarlas. En efecto, como ha sido mencionado en el acápite de pruebas, [las sentencias], fueron remitidas a ésta Corporación, quien por medio de autos del 2 de mayo de 2002 y 11 de octubre de 2002, resolvió no seleccionarlas para revisión. || (…) || Por tal razón, resulta improcedente la acción de tutela interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (…)” Corte Constitucional, sentencia T-536 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). [5.] Luego de que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, dictó la sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2005, en el proceso de acción de tutela de Natividad Sarmiento de Roa e Hipólito de Jesús Roa Gámez contra la tostadora Cimarrón Ltda., el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (radicado bajo el

número T-1100669). El 13 de mayo de 2005 se decidió no seleccionar el proc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...