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TSDJ Manizales - AP301-2006

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP301-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 301/06 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de requisitos de legitimidad y oportunidad en sentencia T-365/06 SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para resolver solicitud de nulidad de la sentencia T-365/06 proferida por Sala de Revisión NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia por demostración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Presupuestos que deben darse NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDesconocimiento de la jurisprudencia en vigor está supeditado a la existencia de un precedente judicial consolidado/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitante debe argumentar el cambio de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se puede convertir en oportunidad para replantear debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra sentencia de revisión SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante no señala los números de las providencias con relación a la supuesta tensión de la sentencia T-365 de 2006 frente a sentencias de unificación SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante no presentó argumentos relacionados con la ratio decidendi de la sentencia T-365 de 2006

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sociedad tutelante no cumplió con la carga de demostrar que la sentencia T-365 de 2006 vulnera el debido proceso CORTE CONSTITUCIONAL-No le está dado a la Sala Plena hacer extensiones ni analogías de las causales previstas y es su deber interpretarlas y aplicarlas de manera restrictiva SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No encuentra cambio de jurisprudencia en la afirmación de que no se requiere el consentimiento del particular afectado para la modificación de un acto administrativo por autoridad de transporte SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentos reiteran las razones que motivaron la interposición de la acción de tutela en sentencia T-365 de 2006 RATIO DECIDENDI-Naturaleza legal de la controversia para declarar improcedente acción de tutela debió ser resuelta en sede diferente a la constitucional/ACCION DE TUTELA-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para determinar la legalidad o no de resoluciones de la Secretaría de Tránsito SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES-Expedición de actos administrativos que modifican la capacidad transportadora no requieren el consentimiento del particular Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-365 de 2006 presentada por Transportes Carros del Sur

(TRANSCARD S.A.)

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA.

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime

Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente 1.1.1 AUTO que resuelve la solicitud de nulidad presentada por Transportes Carros del Sur (TRANSCARD S.A.) contra la sentencia T-365 de 2006, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación el once (11) de mayo de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por la mencionada empresa contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

a. Antecedentes fácticos La Sala Tercera de Revisión de esta Corporación mediante la sentencia T-365 de 20061 declaró improcedente la acción de tutela incoada por Transportes Carros del Sur (TRANSCARD S.A.) contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (en adelante STT). En consecuencia, revocó la sentencia proferida el seis (6) de enero de 2006 en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal y la sentencia proferida el primero de marzo de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito, en las cuales se había concedido el amparo solicitado por la empresa de transporte colectivo. Transportes Carros del Sur (TRANSCARD S.A.), actuando a través de su representante legal, por medio de escrito radicado el 23 de diciembre de 2005,

interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá al estimar que esta entidad había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de empresa de TRANSCARD S.A., así como el derecho al trabajo y al mínimo vital de los trabajadores a su servicio, con base en las siguientes consideraciones: En relación con la presunta vulneración de los derechos de la empresa de transporte, el representante legal de Carros del Sur estimó que la Secretaría incurrió en una vía de hecho por cuanto (i) carecía de fundamento normativo para proceder a la reducción de la capacidad máxima transportadora de TRANSCARD a través de la Resolución 1211 de 20032, y (ii) había solicitado 1 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 2 La STT expidió la Resolución 1211 de diciembre de 2003 “por medio de la cual se reestructura el servicio de transporte público colectivo de la ruta C107 autorizada a la empresa Transportes Carros del Sur TRANSCARD S.A.”, con base en lo dispuesto en los artículos 3, 11, 12, 13 y 15 del Decreto Distrital 115 de 2003. En esta resolución se determinó la nueva ruta una vez iniciada la operación de Transmilenio, estableciendo para el efecto una capacidad transportadora máxima de 29 vehículos (artículo 1), cuya vigencia se iniciaría a partir de la entrada en operación de cualquier tramo de la troncal Américas – Calle 13, y el permiso cesaría por completo una vez se iniciara la operación de Transmilenio en cualquier tramo de las troncales NQS – Suba (artículo 6). Contra los artículos 2 y 6 de esta resolución la empresa afectada interpuso

recurso de reposición el 13 de enero de 2004, el cual fue resuelto por la STT mediante Resolución 082 de 2005, que confirma parcialmente el acto impugnado, modificando solamente el trazado de la nueva ruta. información sobre los vehículos que habrían de ser retirados del servicio una vez entrará a funcionar el TRANSMILENIO por la Troncal NQSAvenida Suba, sin que previamente la sociedad hubiera sido notificada de la entrada en funcionamiento de dicha troncal. Igualmente, estimó vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1211 de 2003 - por medio de la Resolución 082 de 2005no se hizo referencia alguna a la disminución del número de vehículos habilitados para prestar el recorrido correspondiente a la ruta C-107 ni se pronunció sobre el cese de la autorización de operación de la misma. El accionante adujo que el retiro de parte del parque automotor de la ruta, vehículos estos que se encontraban vinculados a la empresa a través de contratos de afiliación entre TRANSCARD S.A. y sus propietarios, afectaba a los conductores y sus familias puesto que los primeros no podrían seguir trabajando, de lo cual se desprendía una vulneración al derecho al trabajo. Asimismo, afirmó el representante legal de la empresa que dichas personas al no percibir ingresos verían comprometido su derecho al mínimo vital. TRANSCARD interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable “mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia en última instancia respecto a la demanda que

instauré respecto de la Resolución 082 de 2005 expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de la ciudad, o mientras la misma jurisdicción se pronuncia en relación con la acción de nulidad del Decreto Distrital 115 del 16 de abril de 2003”. En su concepto el perjuicio se basaba en un hecho real como era la disminución de la flota de vehículos en operación, por lo cual se requerían medidas urgentes e impostergables para conjurar el daño derivado del retiro del servicio de un número plural de vehículos. La STT, al manifestarse sobre la acción de tutela, informó haber expedido los respectivos actos administrativos con base en normas vigentes, tales como los Decretos 112, 113, 114, 115 y 116 de 2003. En relación con la necesidad de consentimiento del particular para proceder a la revocatoria directa de los actos administrativos por medio de los cuales se otorgan permisos para la operación de una determinada ruta, argumentó que el artículo 18 de la Ley 336 de 1996 autorizó expresamente la revocatoria sin consentimiento del particular afectado. Adicionalmente, la autoridad de transporte estimó que al existir otras vías ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la inconformidad con los actos administrativos que afectaban a TRANSCARD S.A. la tutela resultaba improcedente. El seis (6) de enero de 2006 en primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la empresa, al considerar que estos habían sido vulnerados por la Secretaría de Tránsito. El primero de marzo de 2006 en

segunda instancia el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. b. Lo decidido en la sentencia T-365 de 2006 Previo al análisis de fondo de la cuestión planteada en la acción de tutela interpuesta por TRANSCARD S.A. contra la STT, la Corte analizó la procedibilidad de la acción de tutela. Así, en la sentencia T-365 de 2006 la Sala de Revisión expresó: “(…) la Sala de Revisión considera que para resolver sobre la procedibilidad de esta acción es necesario tratar tres asuntos: (i) se analizará la legitimación activa del actor, (ii) se constatará si en el caso objeto de estudio la controversia versa sobre derechos de rango constitucional; (iii) y se estudiará si la afectación alegada cumple con las condiciones para que pueda predicarse la existencia de un perjuicio irremediable, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio. La Sala Tercera de Revisión declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carros del Sur al considerar que no se reunían los requisitos de procedibilidad de la acción por cuanto: (i) El accionante no demostró su legitimación para invocar la protección de los derechos de los trabajadores y sus familias, y los propietarios de los vehículos afiliados a la persona jurídica, ni en calidad de representante judicial ni de agente oficioso. En consecuencia, la Sala declaró improcedente la acción de tutela para provocar el amparo de los derechos al trabajo y al mínimo vital de las aludidas personas. En relación con la persona jurídica, la Sala encontró que estaba debidamente representada y por lo tanto reconoció legitimación por causa activa al

representante legal de la empresa para solicitar el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad de empresa de TRANSCARD S.A.. (ii) En el caso objeto de estudio la controversia era eminentemente legal, y por lo tanto la misma no debía ser resuelta en sede constitucional. (iii) Sin perjuicio del anterior argumento, la Sala Tercera consideró que la afectación alegada no cumplía con las condiciones para que pudiera predicarse la existencia de un perjuicio irremediable, de forma que la acción de tutela procediera como mecanismo transitorio, puesto que no estaba referida a un derecho de carácter constitucional fundamental, ni tampoco fue acreditada su existencia. Por lo tanto, en la sentencia T365 de 2006 se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.– DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por Transportes Carros del Sur (TRANSCARD S.A.) contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el seis (6) de enero de 2006 en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal y la sentencia proferida el primero de marzo de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito dentro de la acción de tutela instaurada por Transportes Carros del Sur (TRANSCARD S.A.) contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá”. c. Solicitud de nulidad de la sentencia T-365 de 2006, presentada por Transportes Carros del Sur (TRANSCARD S.A.) El 23 de junio de 2006, Juan Carlos Martínez Vargas, actuando como

representante legal de Transportes Carros del Sur presentó memorial ante la Secretaría de esta Corporación en el que le solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional declare la nulidad de la sentencia T-365 de 2006. Concreta así su petición: “Por todo lo anterior y al quedar demostrada la tensión que existe en lo decidido en la sentencia T365 de 2006 y los fundamentos que ha tenido la misma Corte en sentencias de Unificación y de constitucionalidad, respetuosamente me permito recabar de usted la anulación de la sentencia N° T-365 de mayo 11 de 2006, proferida dentro del expediente T-1320622 y en su defecto se profiera providencia en la que se confirme en toda su extensión las Sentencias dictadas por los Juzgados 32 Penal Municipal de Bogotá y 29 Penal del Circuito de Bogotá, que otorgaron el amparo de los derechos fundamentales a mi representada”. Considera que en el presente caso se configura una violación del debido proceso dado que en el análisis que la Sala Tercera de Revisión efectuó sobre la procedibilidad de la acción de tutela relativa a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la empresa accionante se incurre en una “tensión” frente a la sentencia C-066 de 1999, así: “4TENSIÓN ENTRE LA SENTENCIA T-365 DE 2006 Y LA SENTENCIA C-066 DE 1999. “Considera el suscrito que es evidente el choque existente entre las dos sentencias, en el entendido de que el debido proceso cuyo amparo se pretende, no está fundado en las resoluciones 1211 de 2003 y en la resolución 082 de 2005, sino en los actos posteriores

adoptados por la STT, en cuanto que en una interpretación errada se aduce que se ha reducido la capacidad transportadora de la empresa, cuando lo cierto es que la misma resolución 082, fue clara en señalar que la ruta seguirá conservando las demás características técnicas de operación y condiciones autorizadas en la resolución 1211 del 4 de diciembre de 2003. Las características técnicas dicen relación con el número y tipo de vehículos asignados para cubrir la ruta, frecuencias, etc” (Negrilla en el texto original). Por lo tanto, encuentra que la sentencia debe ser anulada y que la Corte Constitucional debe proceder a declarar que la decisión de la administración de reducir la capacidad transportadora máxima de la empresa sí constituye una vía de hecho y, en consecuencia, que la capacidad transportadora de la empresa originalmente autorizada no se ha modificado. No obstante, el solicitante de la nulidad aclara lo siguiente: “En el presente asunto, no se cuestionan las facultades con que cuenta la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, para restringir la circulación de unos vehículos, tal como lo sostiene la Corte Constitucional. Se trata de la perdida de vigencia del permiso de operación de la ruta C — 107 y como consecuencia de ello, la disminución de la capacidad transportadora de la empresa en un número de 29 vehículos”. Adicionalmente, en el escrito en que solicita la nulidad el representante legal de la empresa señala que la Sala de Revisión citó como precedente de su decisión la sentencia T-026 de 20063, la cual no es aplicable al caso que se estudió porque existen diferencias entre los hechos de una y otra tutela. Al

respecto afirma: “Se cita igualmente un precedente contenido en la sentencia T-026 de 2006, en el que se señala que se trata de ‘un caso similar’, sin embargo, es preciso hacer una precisión sobre la ‘similitud’ planteada por la Corporación, ya que la Administración municipal de Cali, redujo la capacidad transportadora de las empresas de transporte colectivo de pasajeros en esta ciudad, dado que solamente una empresa cumplió con la obligación de mantener la capacidad 3 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. transportadora en el mínimo requerido, es decir la gran mayoría de estas empresas mantenían la capacidad transportadora por debajo de la mínima, por lo que la reducción no representaría ningún perjuicio irremediable ya que no tienen que retirar vehículos puesto que la capacidad transportadora que reclamaban se restituyera no estaba ocupada es decir era un incierto el que se pudiera copar mediante la vinculación futura de unos vehículos “Situación completamente distinta a la planteada por el suscrito en la acción de tutela objeto de revisión, ya que los vehículos, a los que se hace referencia al momento de la reducción de 29 rodantes, actualmente están prestando servicio dentro de la empresa, lo que si genera un perjuicio irremediable, en el entendido que sin que estos vehículos hayan cumplido su vida útil, la administración distrital pretende obligar a la empresa a que escoja estos 29 vehículos que dejaran de prestar servicio”. De otra parte sostiene que existe un perjuicio irremediable derivado de la decisión de la STT de excluir ciertos vehículos de transporte colectivo, que afecta a la empresa y a las personas que los han adquirido recientemente

mediante financiación. Sobre el particular, en la solicitud de nulidad Carros del Sur manifiesta: “Indica la sala que de ocurrir el perjuicio existiría forma de reparar el daño producido, circunstancia que no es así. “En el presente asunto no existe forma de reparar el daño producido, en el entendido que al tener que retirar los 29 vehículos señalados por la administración distrital, proceso sobre el cual no se tiene claridad en cuanto al procedimiento, por lo que cualquiera de los rodantes escogidos, a pesar de no haber cumplido su vida útil, deben dejar de prestar servicio, no pueden efectuar cambio de empresa ya que ninguna empresa en Bogotá, tiene capacidad transportadora disponible y pensar que sean adquiridos para que por medio de su chatarrización ingresen vehículos de transporte masivo es imposible, dado que un vehículo de este tipo, tiene un valor comercial aproximado de cien millones de pesos moneda corriente ($100.000.000.00), de los cuales la entidad que los compra lo máximo que ofrece son quince millones de pesos moneda corriente ($15.000.000.00), aproximadamente. “Mi representada al acudir a este instrumento como mecanismo transitorio, pretende que no se le causen perjuicios a los propietarios de los vehículos afiliados, como a la sociedad, pues no se sabe como seleccionar de la capacidad global de la empresa, esos 29 vehículos que según la Secretaría de Tránsito deben salir, si ni siquiera la empresa sabe qué vehículos deben retirarse, por lo que lo único seguro es el perjuicio causado. “De otra parte, su ocurrencia es inminente, es así como se determinó por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá,

mediante la resolución 278 de 2005, la reducción de la capacidad transportadora de la empresa, al disminuir 29 vehículos de su parque automotor. Por ello resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra. “Mediante Resolución 278 de 2.005, se descuenta de la capacidad transportadora la empresa los 29 vehículos y se señala la obligación de acogerse al plan de reducción de la sobreoferta, por lo que la medida de protección debe encaminarse a impedir que estos 29 vehículos sean retirados de la empresa. “Por ello seguimos considerando que atendida la gravedad de los hechos, que son de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. “Y es grave para mi representada que se ve obligada a retirar de la empresa 29 vehículos, que no podrán continuar prestando servicio y tampoco vincularse a ninguna otra empresa urbana en Bogotá; que se les ofrecería tan solo como valor de compra un aproximado al 20% del valor comercial del vehículo. Grave que estos vehículos con más de 12 o 15 años de vida útil, no puedan cumplir con el objeto social de la empresa, como lo es la prestación del servicio de transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá. “Por ello consideró que si se vulnera el debido proceso, y la acción de tutela procede porque si se está frente a un perjuicio irremediable. En el curso del trámite del incidente de nulidad fueron presentados diferentes escritos, principalmente suscritos por propietarios de vehículos que con

ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado 32 Penal Municipal y el Juzgado 29 Penal del Circuito, en primera y segunda instancia de tutela – respectivamente -, fueron matriculados para operar la ruta C-107, las cuales fueron posteriormente revocadas. A través de los mencionados escritos, se coadyuva la solicitud de nulidad presentada por el señor Juan Carlos Martínez4. 4 Por medio de escrito radicado en la Secretaría de la Corporación el 14 de julio de 2006, el señor Juan Carlos Martínez solicita de manera subsidiaria

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES A continuación, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizará la solicitud de nulidad de la sentencia T-365 de 2006. Primero verificará el cumplimiento de los requisitos de legitimidad y de oportunidad de la solicitud, y en segundo lugar, estudiará de fondo los argumentos presentados por TRANSCARD para determinar si se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional.

1. La solicitud de nulidad de la sentencia T-365 de 2006 presentada por TRANSCARD S.A. cumple con los requisitos de legitimidad y de oportunidad.

Las solicitudes de nulidad de las sentencias de tutela proferidas en sede de revisión deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso o quien demuestre un interés legítimo directo en la decisión adoptada. También deben haber sido presentadas de manera oportuna. Respecto al primer requisito - legitimidad de TRANSCARD S.A. para presentar la solicitud de nulidad de la sentencia T-365 de 2006se tiene que

ésta es la sociedad accionante, es decir, que tiene plena legitimidad para solicitar la nulidad de esta sentencia. Respecto al segundo requisito - oportunidad de la solicitud - es necesario constatar la fecha de ejecutoria de la sentencia T-365 de 2006 y la fecha en la que se presentó la solicitud de nulidad. Para que ésta se tenga presentada en tiempo, debe haber sido radicada en esta Corporación durante el término de ejecutoria de la sentencia de tutela, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia5. que, en el evento en el cual la Sala Plena deniegue la nulidad solicitada, se sirva aclarar la parte resolutiva de la sentencia T-365 de 2006. Respecto del cual compete pronunciarse a la Sala Tercera de Revisión. 5 Auto 232 de 2001 (M.P.: Jaime Araujo Rentería). Sobre este aspecto, en el Auto 031A de 2002 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett), la Sala Plena expresó que “vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”.

La sentencia T-365 de 2006 fue dictada el once (11) de mayo de 2006 y fue notificada personalmente al representante legal de TRANSCARD S.A. el 20 de junio de 2006. Por lo tanto, el término para presentar las correspondientes solicitudes de nulidad venció el 23 de junio de 2006. TRANSCARD S.A., a través de su representante legal, presentó la solicitud de nulidad el mismo 23 de junio de 2006. Entonces, la solicitud de nulidad fue oportuna. De acuerdo a lo expuesto, TRANSCARD S.A. cumplió tanto con el requisito de legitimidad como con el de oportunidad, necesarios para que la Sala Plena de la Corte Constitucional pase a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad de la referencia.

2. Alcance de la competencia de la Sala Plena para resolver las solicitudes de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación.

De acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-365 de 2006, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación. Según lo ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la procedencia de la nulidad de una sentencia de tutela dictada en sede de revisión es excepcional. Así, el Auto 001 de 20016 determinó que las sentencias de la Corte Constitucional han de gozar de estabilidad salvo que se demuestre a plenitud una “palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental”. Además las causales de nulidad

por su carácter extraordinario “deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías”7. Igualmente, la jurisprudencia ha manifestado que la nulidad solo tiene lugar cuando existan violaciones ostensibles, probadas, significativas y trascendentales del debido proceso, esto es, que la vulneración alegada tenga repercusiones sustanciales sobre lo decidido, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a no prosperar8. Al respecto, la Sala Plena ha expresado: “La nulidad solamente será declarada cuando surjan irregularidades que afecten el debido proceso. Esa afectación debe ser significativa, es decir, que influya directamente y de forma sustancial sobre la decisión o en sus efectos 9. 6 M. P. (e): Cristina Pardo Schlesinger. 7 Auto 021 de 1996. M.P.: Jose Gregorio Hernandez Galindo. 8 Auto 151A de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 9 Cfr. Autos 105 A de 2000 y 031 A de 2002. “Según la jurisprudencia, esta gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en las siguientes hipótesis: “a) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación al debido proceso10. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar

relación directa con la razón de la decisión en la sentencia de la cual se predica la modificación11. “b) Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley12. “c) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de ésta, lo que la hace sin sentido o ininteligible; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. “d) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso13. “e) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones14. “La solicitud de nulidad solamente está llamada a prosperar si reúne los requisitos señalados para su procedencia y si los argumentos respectivos se avienen a las hipótesis previstas por la Corte Constitucional15” (Citas en el texto original). En auto 010 de 2002 esta Corporación reiteró su jurisprudencia sobre los eventos en los cuales las salas de revisión de la Corte Constitucional profieren 10 Cfr. Autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000. 11 Cfr. Auto 053 de 2001. 12 Cfr. Auto 062 de 2000. 13 Cfr. Auto 022 de 1999. 14 Auto 082 de 2000. 15 Auto 008 de 1993, en donde se declaró la nulidad de la Sentencia T-120/93,

porque efectivamente la Sala Séptima de Revisión de tutelas, contrarió la jurisprudencia de la Corte, en sentencia C-592 de 1992. fallos desconociendo la jurisprudencia de la Corte16, en los siguientes términos: “(…) ha dicho esta Corporación que los presupuestos para que un cambio de jurisprudencia genere nulidad son: “1. Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena. “2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos. “3. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi. “(…) “5. A partir de lo anterior resulta claro que el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de una sentencia de sala de revisión, ha de establecerse a partir de una comparación entre los hechos de cada caso, la ratio decidendi de cada decisión y la “interpretación normativa” fijada en la primera decisión, siempre y cuando no hubiese cambios en tales elementos en el transcurso entre ambas sentencias” 17. Recientemente, esta causal de nulidad fue ampliamente abordada en el auto 208 de 200618, en el cual se concluye que el desconocimiento de la

jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la existencia de

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