🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP302-2006

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP302-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 302/06 SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para resolver solicitud de nulidad de sentencias de las Salas de Revisión SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimidad en sentencia T-637 de 2006 por tener interés legítimo en proceso contencioso administrativo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad en sentencia T-637 de 2006/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación dentro del término de ejecutoria SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y donde medie argumentación de quien la alega INCIDENTE DE NULIDAD-Casos en que no puede promoverse por cambio de jurisprudencia Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no puede promoverse un incidente de nulidad por cambio de jurisprudencia, en relación con: (i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) ni por la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional.

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupuestos

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se modificó la línea jurisprudencial en sentencia T-637 de 2006 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No existe identidad fáctica de las sentencias aludidas pues no tratan sobre reajuste pensional para funcionarios de la Contraloría General NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDiscrepancias con la argumentación jurídica de la Sala de Revisión no da lugar a declarar su nulidad SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No hizo alusión a la procedencia del principio de favorabilidad laboral pues no eran aplicables normas especiales del régimen pensional de la Contraloría General ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSentencia T-637/06 se fundamentó en la línea jurisprudencial sobre la procedencia excepcional por defecto sustantivo ACCION DE TUTELA-Se confrontó la existencia de requisitos formales para acudir como mecanismo de defensa contra actos de las autoridades SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se vulneró línea jurisprudencial sobre procedencia subsidiaria de la acción de tutela en sentencia T-637/06

Referencia: expediente T-1305858.

Incidente de Nulidad contra la Sentencia T637 de agosto ocho (8) de dos mil seis (2006).

Actor: Dagoberto Quiroga Collazos

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide la Sala Plena de la Corte Constitucional, la solicitud de nulidad propuesta por el señor Dagoberto Quiroga Collazos, en contra de la Sentencia T-637 de agosto ocho (8) de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Novena de Revisión.

I.- ANTECEDENTES.

El señor Dagoberto Quiroga Collazos invocando la condición de tercero afectado con la decisión adoptada por la Sala Novena de esta Corporación en el proceso de Revisión de la tutela de la referencia, ha solicitado la nulidad de la sentencia T-637 de 8 de agosto de 2006, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado que como juez de tutela de segunda instancia había revocado lo decidido por la Sección Primera de la misma Corporación, para en su lugar conceder el amparo solicitado al encontrar que se había presentado una vía de hecho en la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección B. 1.-Hechos.- Los hechos que dieron lugar a la tutela mencionada y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita, aparecen expuestos en esa sentencia atacada de nulidad, y se pueden resumir así: El señor Dagoberto Quiroga Collazos fue trabajador del Idema, donde prestó sus servicios durante 17 años, tiempo por el cuál, tuvo el derecho a una pensión de jubilación extralegal de conformidad con la Convención Colectiva

respectiva, en los términos del Acuerdo 027 de noviembre 6 de 1991, por el cual, dicha entidad, próxima a ser liquidada, permitió a sus trabajadores acceder de manera anticipada a la pensión de jubilación. Por lo tanto, le correspondió al señor Quiroga, quien contaba con 38 años de edad, una pensión equivalente al 64.6% del promedio salarial del último año de servicio, pago que se le hizo efectivo a partir del 15 de marzo de 1992 en cuantía de $302.541,76. El 3 de septiembre de 1998, el señor Quiroga es vinculado a la Contraloría General de la República como Jefe de la Oficina Jurídica, donde laboró hasta el 1º de octubre de 2002, lapso durante el cuál, el pago de la pensión que estaba a cargo del hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le fue suspendido para devengar el sueldo correspondiente. Desvinculado del órgano de control, el señor Quiroga solicita al Ministerio de Agricultura, la reanudación del pago de la pensión, requiriendo que la misma sea reajustada de acuerdo con el artículo 13 del Decreto Ley 929 de 1976 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”. El Ministerio le negó el reajuste de la pensión en los términos pedidos; y, agotada la vía gubernativa, el señor Quiroga acude a la jurisdicción Contencioso Administrativa en demanda de nulidad de los actos respectivos y del restablecimiento del derecho, pidiendo la reliquidación de la pensión.

Del proceso contencioso conoce en única instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, Corporación que accede a la pretensiones del actor1, y en consecuencia decreta la nulidad de los actos demandados y ordena a la Nación reconocer y pagar al demandante el reajuste pensional bajo ese régimen especial. 1 Con un salvamento de voto. Contra esta decisión se interpone por el Ministerio de Agricultura recurso de apelación, que es negado en razón a que se trata de un asunto de única instancia. Dicho Ministerio posteriormente interpone acción de tutela contra la citada sentencia, por considerar que se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar a la situación personal del señor Quiroga una normatividad que solo cobijaba a los pensionados de la Contraloría. A esta actuación fue convocado el señor Quiroga, quien se opuso a su prosperidad aduciendo falta de agotamiento de los medios judiciales de defensa por parte del accionante por al no haber interpuesto el recurso de queja en contra de la decisión del contencioso e insistiendo en la pertinencia de las normas aplicadas para la solución de su caso. 2.- Decisiones de tutela.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado niega por improcedente la tutela, bajo el único criterio de considerar que esta acción es improcedente contra providencias judiciales. Impugnada la decisión, es revocada2 por la Subsección B, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativa de la misma Corporación que en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, tras encontrar que había

razones para tener la decisión acusada como constitutiva de vía de hecho predicable del accionar del Tribunal, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en la materia, toda vez que existía norma legal que prohibía la reincorporación al servicio, la que no fue atendida por el accionado, y porque no era de recibo aplicar en el caso la normatividad especial de que trata el Decreto 929 de 1976 para los empleados y pensionados de la Contraloría General. 3.- Contenido de la Sentencia T-637 de 2006.- Remitida dicha tutela para la eventual revisión por la Corte Constitucional, inicialmente no es seleccionada, pero ante la insistencia del Defensor del Pueblo en que esgrimía falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa por el accionante, es escogida la actuación para el efecto. La Sala Novena de la Corporación con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, profiere la sentencia T637 de 20063, mediante la cual confirma la decisión del juez de segunda instancia de la tutela que concedió la tutela por vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, al encontrar que la sentencia proferida 2 Sentencia del 7 de diciembre de 2005, con un salvamento de voto. 3 Con salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentaría y aclaración de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. en única instancia por el Tribunal Administrativo era constitutiva de vía de hecho. Los fundamentos de la decisión de la Sala de Revisión se centraron en reiterar

la jurisprudencia constitucional sobre el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y haciendo énfasis en los eventos en que se configura la vía de hecho por defecto sustantivo. La Sala, por mayoría de sus integrantes, encontró que al tratarse de una sentencia de única instancia, no procedían otros medios de defensa judicial contra ella, y que la situación examinada encuadraba en los supuestos para que procediera la tutela por haberse incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo así como lo había concluido el juez de tutela de segunda instancia. Lo anterior, por cuanto se aplicó por el Tribunal accionado al caso concreto, una normatividad especial que no correspondía para el caso. Estableció la Sala Novena de Revisión el carácter especial del régimen de pensión de los funcionarios de la Contraloría, frente a la disposición de la ley 20 de 1975, que reformó ese organismo y que habilitó al gobierno para expedir su régimen prestacional con ese ámbito de cobertura específico. Con ello y atendiendo a la situación particular de que el señor Quiroga era pensionado del Idema, no de la Contraloría, la Sala concluyó la no aplicabilidad de las disposiciones del Decreto 929 de 1976 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares” a su caso, por cuanto, como la Corte Constitucional lo ha advertido, los regímenes pensionales especiales solamente son aplicables a quienes van destinados, sin que aquellos que pertenecen a un régimen general puedan beneficiarse de esas

especiales disposiciones y viceversa. Resaltó además la Sala de Revisión, que existe una expresa prohibición legal para la reincorporación de los pensionados al servicio oficial, tanto en el sistema general de los pensionados del servicio oficial, como para los del sistema especial de pensiones de la Contraloría, la cual tiene como excepción ocupar determinados y específicos cargos que en el sistema general los describe el artículo 29 del Decreto 2400 de 19684, y en el de la Contraloría el artículo 13 de 1976, y que no era el caso del señor Quiroga Collazos. Se explicó por la Sala de Revisión, que aunque el señor Quiroga hubiese ocupado un cargo en la Contraloría, el régimen especial para el reajuste pensional estaba consagrado en la ley como excepcional para funcionarios que se hubieren pensionado en dicha entidad, y éste no cumplía con la condición de ser pensionado bajo tales disposiciones. En este orden de ideas, en la sentencia T637 de 8 de agosto de 2006, la Sala Novena decidió lo siguiente: 4 Y sus normas modificatorias o complementarias. “PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el cuál revocó la decisión de primera instancia emitida por la Sección Primera de la misma Corporación y en su lugar concedió la tutela promovida por el representante legal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección B.” II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.- Mediante escrito recibido en esta Corporación el 13 de septiembre de 2006, el

señor Dagoberto Quiroga Collazos solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia T637 del 8 de agosto de 20065, revocar el fallo de segunda instancia que en tutela concedió el amparo solicitado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y dejar en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección B. Posteriormente, el día 22 del mismo mes allegaría un escrito con argumentos adicionales. Como fundamento de su petición expone, que hubo vulneración al debido proceso por la Sala Novena de Revisión al cambiar el criterio de interpretación y la posición jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional sin tener competencia para hacerlo, en 4 aspectos que a continuación se relacionan: 1.- Configuración de la vía de hecho para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: Al respecto, alega que para predicar la configuración de la vía de hecho, los presupuestos configurativos deben ser debidamente sustentados, porque no puede el juez de revisión simplemente afirmar que existe una vía de hecho sin demostrarlo clara y evidentemente. Que el juez de tutela para configurar la vía de hecho, no puede tomar la norma presuntamente inaplicable y darle un alcance que no tiene, como se hizo en la sentencia T-637 de 2006, “... sosteniendo algo que la norma no contempla“sobre fórmulas de entendimiento que exceden el sentido natural y obvio de la norma”, en razón a que el Tribunal de manera razonada aplicó el criterio de la hermenéutica jurídica, según la cuál -donde la ley no distingue, no es dable al interprete

hacerlo, - por lo cual, la vía de hecho no resulta ni clara ni evidente, presupuesto indispensable para configurar la vía de hecho.” Para este cargo, cita los apartes de las sentencias T-324 de 1994, C-543 (sic), C277 de 1998, SU047 y SU962 de 1999, C-1026 de 2001, SU-120 de 5 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2003 y T428 de 2004, que considera fueron modificados en la sentencia atacada. 2.- Cambio de los criterios jurisprudenciales trazados por la Sala Plena respecto del principio de favorabilidad en la interpretación de normas en materia laboral, básicamente en la sentencia C-165 de 1995, reiterada en la SU-120 de 2003: Alega, que la tutela recaía sobre una providencia dictada en un proceso laboral administrativo y en consecuencia, que para establecer si se configuraba la vía de hecho por defecto sustantivo, se debía analizar a la luz del principio de la favorabilidad laboral expuesto en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que afirma no se hizo en la sentencia T-637, porque “de sus consideraciones no se puede concluir ni clara ni evidentemente que la norma no sea aplicable al caso” cuando la aplicada por el Tribunal guarda estrecha relación de conexidad material con los presupuestos de hecho y se hizo bajo la aclaración de que donde la norma no distingue no es dable hacerlo al intérprete. Para el solicitante, no se puede afirmar ligeramente que hay una vía de hecho por defecto sustantivo porque considera que su aplicación no resulta

inconstitucional a la luz de la reiterada jurisprudencia de la Corte, frente a la interpretación de las normas laborales, ni contrarían el principio de razonabilidad. Para este cargo, cita los apartes de las sentencias C496 de 1994, C-165 de 1995 y SU120 de 2003 que considera fueron modificados o desatendidos en la sentencia cuya nulidad solicita, manifestando que en ésta última se encuentran recogidos. 3.- Improcedencia de la tutela para interpretar disposiciones de orden legal respecto del régimen aplicable sobre el derecho a la reliquidación pensional y derecho a la igualdad ante los jueces. Aduce que precisamente por las diferencias de interpretación que tenían las partes sobre la aplicabilidad del régimen especial, fue sometido el asunto litigioso al juez contencioso, y que si bien la Sala de Revisión no comparte la interpretación por éste escogida, de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela contra interpretaciones de ley, esto no es vía de hecho. Alega que con la sentencia T-637/06, la Sala de Revisión en contra de la jurisprudencia constitucional encontró que el juez de tutela sí puede decidir un litigio sobre problemas de interpretación del derecho a una reliquidación, porque así lo hizo y sin atender el tenor literal de las normas. Para este cargo, cita los apartes de las sentencias T094 de 1997, T-461 de 1997, SU429 de 1998, C013 de 2000, SU-1185 de 2001, C835 y C-836 de 2003 y muchas otras de revisión en que se resalta la improcedencia de la tutela

para liquidación o reliquidación de prestaciones laborales para significar que tiene derecho a la igualdad de trato ante la ley, que considera fueron modificados o desatendidos en la sentencia cuya nulidad solicita. 4.- Improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial: recurso de queja y alegatos de conclusión. Alega que en el expediente se demostró que el Ministerio no presentó alegatos de conclusión en el contencioso y que tampoco hizo utilización del recurso de queja, pero que en la sentencia T-637/06 si bien se aludió a lo del recurso, nada se dijo sobre la ausencia de alegatos de conclusión, cuando el accionante dejó vencer los términos para el efecto. Que no era a la Sala Novena de Revisión a quien le correspondía decidir si estuvo bien o no que el Tribunal negara el recurso de apelación, sino al Consejo de Estado al desatar el de queja, y alega que al respecto, el Tribunal incurrió en un error cuantitativo y cualitativo al determinar que el proceso era de única instancia, error que hizo llevar a la Sala de Revisión a tener la única instancia como cierta sin mayores análisis, pero que ha debido ser alegado por el ente accionante y no lo hizo. Que si bien los alegatos de conclusión no son un recurso, de acuerdo con la sentencia C-107/04 la Corte ha resaltado la importancia que tienen como mecanismo procedimental que materializa el derecho de defensa y que el Ministerio estuvo inactivo y negligente en el proceso judicial al no presentarlos y por esta falta de agotamiento del medio de defensa, no procedía la tutela, pero que la Sala de Revisión aceptó su procedencia sin aludir a la

falta de este mecanismo, cambiando así la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela. Para esta acusación cita los apartes que considera fueron modificados o desatendidos en la sentencia cuya nulidad solicita de las sentencias C543 de 1992, T465 de 1995, T416 de 1998, T-587 de 1999, T465 de 2000, SU622 de 2001, T764 de 2003, T255 y T-1065 de 2004, T222 y T541 de 2006, entre otras. III.- TRÁMITE A LA SOLICITUD DE NULIDAD.- 3.1. El 15 de septiembre de 2006, la Secretaria General de la Corte Constitucional solicitó a la Secretaria General del Consejo de Estado, certificar la fecha de notificación a las partes de la sentencia T-637 de agosto 8 de 2006. En respuesta a lo anterior, el 21 de ese mes se certifica que tanto a cada uno de los magistrados del Tribunal, accionados, como al accionante y al señor Dagoberto Quiroga Collazos convocado a la actuación, les fue notificada la sentencia en mención mediante sendos telegramas fechados el día 8 de septiembre de 20066. 3.2. En sesión del día 20 de septiembre del mismo año, la Sala Plena de la Corporación dispone pasar para su sustanciación la solicitud de nulidad al Despacho de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, quien mediante Auto del 26 del mismo mes, dispuso correr traslado de la solicitud de nulidad presentada por el señor Dagoberto Quiroga Collazos al representante legal del

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a los Magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el término de tres (3) días para que se pronunciaran al respecto7. Dentro de dicho término, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación8, no se recibió comunicación alguna de los notificados. El 22 de septiembre, por el solicitante se radica un escrito adicionando los argumentos de la solicitud de nulidad9.

IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.- Señala el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que es competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolver las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corporación, por lo que es de su órbita pronunciarse en esta oportunidad sobre la nulidad propuesta contra la sentencia T-637 de agosto 8 de 2006 proferida por la Sala Novena de Revisión en el expediente T130585810. 2. verificación del requisito de oportunidad en el presente caso y legitimación del actor para interponer una solicitud de nulidad.

La jurisprudencia constitucional ha establecido unos presupuestos para la procedencia de las solicitudes de nulidad contra decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, que señalan que estas deben presentarse de manera oportuna por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso o quien demuestre un interés legítimo en la decisión adoptada. 6 Folio 65 7 Obra a folio 70. 8 Folio 75.

9 Folio 77. 10 Con salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería y Aclaración de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. 2.1.- Respecto del requisito de legitimidad, se registra en la sentencia atacada que aunque la tutela fue interpuesta contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Dagoberto Quiroga Collazos, aquí solicitante, fue vinculado formalmente al proceso de tutela por el juez constitucional de primera instancia, como persona directamente interesada en los resultados de la actuación, por ser la parte demandante en el proceso contencioso administrativo cuya sentencia se atacó de vía de hecho, en virtud de lo cuál, éste ejerció su derecho de defensa contestando oportunamente la demanda de tutela. Por lo anterior, no cabe duda que el señor Quiroga Collazos sí está legitimado para presentar solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-637 de 2006, por tener interés legítimo en el proceso. 2.2.- Establecido lo anterior, en lo que hace al requisito de oportunidad de la solicitud de nulidad, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte debe haber sido radicada en la misma durante el término de ejecutoria de la sentencia de tutela, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguiente a la notificación del fallo al interesado, la Sala considera que en este caso el incidente fue planteado oportunamente. En efecto, de conformidad con el oficio número 6776 del 20 de septiembre de 200611, emanado de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor Dagoberto Quiroga Collazos le fue notificada la sentencia T-637 de 2006

mediante telegrama No. 11813 fechado el viernes 8 de septiembre de 2006, y la solicitud de nulidad se radicó ante la Secretaría de la Corte Constitucional el día miércoles trece (13) de septiembre de 2006, sin duda estando en términos para ello. No obstante y con base en el mismo cómputo, respecto al escrito adicional presentado por el solicitante el 22 de septiembre de 2006, resulta extemporáneo y por tal, no será tenido en cuenta en la presente decisión. Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a conocer el fondo la solicitud de nulidad de la sentencia T-637 de 2006. 3.- La nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas es excepcional.- Para definir si las solicitudes de nulidad invocada están llamadas o no a prosperar, la Corte comenzará por recordar brevemente los presupuestos que determinan la procedencia de la nulidad de sus sentencias y luego analizará cada uno de ellos en el asunto sometido a su consideración. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido de tiempo atrás la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias, aún cuando ha explicado 11 Folio 65 que sólo opera en forma excepcional. El fundamento normativo para ello es el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de

proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Si bien es cierto que la disposición es característica de los juicios de constitucionalidad, también lo es que resulta aplicable en los asuntos de tutela bajo revisión de la Corte, en tanto su objetivo no es otro que garantizar la plenitud del ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales de los asociados. A este respecto, la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial que permite determinar en qué eventos se configura una causal de nulidad de sus providencias, siempre teniendo como norte que se trata de una situación verdaderamente excepcional, frente a una grave afectación del debido proceso y donde media una exigente carga argumentativa para quien alega la nulidad, en el sentido de explicar de manera clara los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.12 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Los defectos de los cuales debe adolecer una sentencia susceptible de ser anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, tendrán que estar soportados en situaciones jurídicas de carácter excepcional que permitan demostrar de manera clara y precisa que las reglas procesales previstas para los juicios que se adelantan ante este Tribunal, han sido transgredidas de manera notoria y flagrante. La Corporación ha señalado como presupuestos para que proceda la nulidad de sus sentencias lo siguiente: En cuanto a la oportunidad para presentar la solicitud: a) Si el defecto tiene origen en situaciones anteriores a la providencia, la nulidad sólo podrá ser alegada antes de proferir el respectivo fallo,

de lo contrario se pierde la legitimidad para solicitarla; b) Si la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, entonces el vicio deberá ser alegado dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Deber de argumentar la petición de nulidad 12 Cfr. Autos 162/03 MP. Rodrigo Escobar Gil, 146ª/03 MP. Clara Inés Vargas, 029ª y 031ª de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 256/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

2. El peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso.

La nulidad solamente será declarada cuando surjan irregularidades que afecten el debido proceso. Esa afectación debe ser significativa, es decir, que influya directamente y de forma sustancial sobre la decisión o en sus efectos13. Según la jurisprudencia, esta gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en las siguientes hipótesis: a) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de

jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación al debido proceso14. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la razón de la decisión en la sentencia de la cual se predica la modificación15. b) Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley16. c) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de ésta, lo que la hace sin sentido o ininteligible; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. d) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso17. e) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones18. 13 Cfr. Autos 105 A de 2000 y 031 A de 2002. 14 Cfr. Autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000 15 Cfr. Auto 053 de 2001 16 Cfr. Auto 062 de 2000 17 Cfr. Auto 022 de 1999 18 Auto 082 de 2000. La solicitud de nulidad solamente está llamada a prosperar si reúne los requisitos señalados para su procedencia y si los argumentos

respectivos se avienen a las hipótesis previstas por la Corte Constitucional.19 Carácter excepcional de la declaratoria de nulidad de una sentencia

3. El carácter excepcional de la petición de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional y los presupuestos para su eventual anulación se encuentran establecidos, entre varias providencias, en el Auto 031 de 2002, según el cual: “(…). c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sería y coherente el desconocimiento del debido proceso

(auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e incon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...