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TSDJ Manizales - AP303AP-2009

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP303AP-2009
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Auto 303A/09

Referencia: Expediente CRF -003

Recurso de súplica contra el Auto 278 de 2009 que resolvió la solicitud de suspensión de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009.

Recurrentes: Andrés Gómez Roldán y otro

Magistrado Ponente:

JORGE IV ÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos Andrés Gómez Roldán y Elsón Rafael Rodríguez Beltrán, contra el Auto número 278 del 22 de septiembre del presente año, mediante el cual la Corporación declaró improcedente la solicitud de suspensión de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009.

l. ANTECEDENTES

1. El pasado siete (7) de septiembre, el ciudadano Álvaro Augusto Sanabria Rangel solicitó a la Corte Constitucional que suspendiera el trámite de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, "... hasta tanto no se tome una decisión definitiva en el proceso penal de referencia por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema contra los 86 representantes ya que este proceso guarda estrecha relación con el fallo de constitucionalidad que deberá emitirse".

2. El diez (10) de septiembre pasado, los ciudadanos Andrés Gómez Roldán y Elsón Rafael Rodríguez solicitaron a la Corte "Que se aplique la prejudicialidad en el

proceso constitucional hasta que la H Corte Suprema de Justicia dicte una decisión deJondo respecto de las denuncias penales que se han instaurado contra algunos de los H Representantes a la Cámara por la presunta comisión de delitos presentados en el trámite de la citada ley en el Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación contra los promotores del referendo ",

3. Luego de estudiar el fenómeno jurídico de la prejudicialidad y la excepción de pleito pendiente en los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte, mediante el Auto número 278 del pasado 22 de septiembre, resolvió declarar improcedente la solicitud de suspensión de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, formulada por los ciudadanos Andrés Gómez Roldán, Elsón Rafael Rodríguez y Álvaro

Augusto Sanabria Rangel.

4. El día 29 de septiembre pasado, los ciudadanos Andrés Gómez Roldán y Elsón Rafael Rodríguez Beltrán, se dirigieron a la Sala Plena para interponer recurso súplica contra el Auto número 278 de 2009, por considerar que "Si bien en el Decreto que reglamenta los juicios ante la H Corte Constitucional no se contempla la figura de la prejudicialidad, esta situación no puede significar que no se de trámite y no se resuelva de fondo una solicitud que se formula basada en hechos que ha reseñado la prensa escrita, hablada y la televisión y de la cual ha dado cuenta la misma Corte Suprema de Justicia a través de su Presidente y al no existir una norma aplicable en el

decreto 2067 de 1991 consideramos pertinente acudir al Código de Procedimiento Civil y al Código de Procedimiento Penal para tramitar y decidir esta solicitud",

5. El primero de octubre de 2009, la Secretaria General de la Corte se dirigió por escrito a este Despacho para expresar que el recurso de súplica fue interpuesto dentro del término de ejecutoria del Auto número 278 de 22 de septiembre, periodo que transcurrió durante los días 28, 29 Y 30 del mismo mes, siendo presentado el respectivo escrito el día 29 de septiembre.

11. CONSIDERACIONES: Improcedencia del recurso de súplica contra autos del Magistrado Ponente En relación con los recursos que pueden ser ejercidos en el proceso de control abstracto de constitucionalidad que, según el artículo 241 superior, se adelanta ante la Corte Constitucional, el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, establece: "ARTICULO 60. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. (Destaca la Sala). Como se observa, esta clase de recurso únicamente está previsto para el evento en que se disponga rechazar la demanda; además, ha de tenerse en cuenta que, en virtud del principio de legalidad (C. Po. Art. 6°), como también atendiendo a las reglas del debido

proceso judicial (C. Po. Art. 29), la Corte Constitucional sólo conoce y tramita los asuntos previstos en el artículo 241 de la Carta Política, siguiendo lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, para los casos de control de constitucionalidad regulados en el citado estatuto.

2. Los procesos judiciales ante la Corte Constitucional son regulados por los Decretos 2067 y 2591 de 1991 y revisten, entre otras características, la de ser autónomos y especiales, siendo excepcionales los casos en los cuales el legislador envía a códigos de procedimiento como el civil o el penal para llenar vacíos; en estos casos lo usual es el envío normativo expreso.

3. Por el carácter autónomo y especial del JUICIO que por inconstitucionalidad se adelanta ante la Corte Constitucional, para el presente caso el trámite correspondiente está previsto en el Decreto 2067 de 1991, según el cual (Art. 6°) únicamente procede el recurso de súplica ante la Sala Plena cuando la demanda es rechazada1; es decir, frente a las demás actuaciones procesales del Magistrado Ponente no procede esta clase de recurso.

4. Considera la Sala que tramitar peticiones como la formulada en el presente caso, sería desconocer el principio de legalidad de las actuaciones públicas (C. Po. Art. 6°), como también las reglas del debido proceso judicial (C. Po. Ali. 29), consideradas pilares fundamentales del Estado de derecho.

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por los ciudadanos

Andrés Gómez Roldán y Elsón Rafael Rodríguez, contra el Auto número 278 del 22 de septiembre del presente año, mediante el cual la Sala Plena de la Corte declaró improcedente la solicitud de suspensión de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. Notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente 1Mediante el auto número 019 del 30 de enero de 2008, la Sala Plena de la Corte precisó sobre esta materia: “… debe afirmarse en primer lugar, que ni esta norma ni las restantes que componen el mismo Decreto, consagran el recurso de súplica” para autos en el trámite de constitucionalidad, en segundo lugar, el recurso de súplica solo procede contra el auto de rechazo de la demanda”.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado Ausente en comisión

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado No firma

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA CALLE CORREA

Secretaria General

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