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TSDJ Manizales - AP305-2010

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP305-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Auto 305/10 NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos formales y materiales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-033/10

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-033 de 2010, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte

Constitucional.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente: AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la señora María Victoria Puyana de Williamson, en su calidad de accionante, contra la sentencia T-033 de 2010, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES La señora María Victoria Puyana de Williamson demandó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron su derecho fundamental al debido proceso dentro del juicio verbal de declaración de cumplimiento de condición suspensiva iniciado por ella en contra de

Promociones de Vivienda S.A. (Provinsa S.A.).

1. Solicitud de tutela que dio lugar a la sentencia T-033 de 2010.

Auto 305 de 2010 2 Solicitud de nulidad – Sentencia T-033 de 2010 - María Victoria Puyana de Williamson aduce que el 9 de marzo de 1994 celebró contrato de promesa de compraventa con Promociones de Vivienda S.A. (en adelante Provinsa S.A.), obligándose a venderle el inmueble “San Marón”, ubicado en la localidad de Soacha (Cundinamarca). - El 18 de abril de 1994, María Victoria Puyana de Williamson cedió a San Marón S.A. el contrato de promesa de compraventa aludido, a título de aporte social. - El 25 de mayo de dicho año San Marón S.A. y Provinsa S.A. modificaron el acuerdo inicialmente celebrado, reduciendo el precio del inmueble de $2.000.000.000 a la suma de $1.675.000.000. Asevera que esa reducción en el precio obedeció a la negativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB) a prestar servicio de acueducto al predio objeto del contrato. - No obstante lo anterior, pactaron que Provinsa S.A. se comprometería a pagar la diferencia entre el precio inicialmente pactado y el convenido en el otrosí, si la EAAB E.S.P. reconsideraba su decisión de no suministrar servicios de acueducto al predio en cuestión. Dicha condición debía ocurrir a más tardar antes del 31 de octubre de 1994. - Señala que el 23 de junio de 1994, dando cumplimiento a lo consignado en el contrato de promesa, las partes otorgaron escritura pública de

compraventa del predio “San Marón” del municipio de Soacha. - El 1° de noviembre de dicho año extendieron un segundo otrosí a la promesa de compraventa, en el que acordaron prorrogar, hasta el 31 de diciembre de 1994, el plazo fijado para que tuviera cumplimiento la condición a la que se subordinó el pago de la diferencia en el precio del inmueble. Auto 305 de 2010 3 Solicitud de nulidad – Sentencia T-033 de 2010 - Provinsa S.A y San Marón S.A. contrataron los servicios de un abogado con el objeto de que formulara acción de tutela contra la EAAB, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de propiedad e igualdad de la sociedad reclamante, para que se le ordenara prestar servicio de agua al predio objeto del contrato. - El 4 de octubre de 1994, en desarrollo de su mandato judicial, el abogado presentó escrito de tutela contra la EAAB ante el Juzgado Civil Municipal de Soacha. - Dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 18 de octubre de 1994, denegó el amparo solicitado. Ante dicha circunstancia, señala que el abogado impugnó oportunamente la decisión judicial. - El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, en sentencia del 17 de noviembre de 1994, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar concedió el amparo de los derechos invocados. Sostiene que se ordenó a la EAAB que, en los términos del oficio No. 506596 del 25 de marzo de 1993 y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión,

dispusiera “los trámites correspondientes para efectos de que al predio San Marón se le preste el servicio de Acueducto y Alcantarillado directamente por esa entidad, procediendo en dicho término a expedir o emitir el acto por el que se le indique a la demandante cuál es el paso técnico o administrativo siguiente en aras de la efectividad que aquí se está ordenando”. - Asegura que con la decisión de tutela atrás mencionada se cumplió la condición de la cual pendía el pago de la diferencia en el precio. - San Marón S.A. fue disuelta por sus socios y puesta en estado de liquidación, y en la Asamblea General de Accionistas del 11 de diciembre de 1996 se le adjudicó a su favor el crédito condicional objeto de la disputa. Auto 305 de 2010 4 Solicitud de nulidad – Sentencia T-033 de 2010 - El 11 de julio de 2002, ante la renuencia de Provinsa S.A. a pagar la suma convenida, María Victoria Puyana de Williamson inició proceso verbal de mayor cuantía, buscando que se declarara que se cumplió cabalmente con la condición consignada en el otrosí con el cual fue adicionado el contrato de compraventa celebrado el 23 de junio de 1994. - El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 28 de marzo de 2007, desestimó las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Victoria Puyana de Williamson, sustentado en que el otrosí de la promesa de compraventa (suscrito el 1 de noviembre de 1994) se había

pactado de manera posterior a la respectiva escritura pública de compraventa (23 de junio de 1994), en consecuencia, no podía surtir efecto jurídico alguno. - Inconforme con lo resuelto, la demandante presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de agosto de 2007, confirmó en su totalidad la decisión del a quo, con base en de que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban el oportuno cumplimiento de la condición. De esta manera, la peticionaria interpuso acción de tutela por considerar que dichas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y fáctico dentro del proceso verbal de declaración de cumplimiento de condición suspensiva adelantado en contra de Provinsa S.A. y, en consecuencia, desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la reclamante, la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en (i) un defecto fáctico al no efectuar un “análisis conjunto de los distintos medios probatorios para determinar la finalidad práctica que las partes persiguieron con la estipulación de la condición suspensiva” y por haber dejado de apreciar: a) el contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado encargado de adelantar la tutela y el poder otorgado por Provinsa S.A. para tal efecto; y b) la “confesión” del representante legal de Provinsa S.A. Auto 305 de 2010 5 Solicitud de nulidad – Sentencia T-033 de 2010 Igualmente, la peticionaria afirmó que la decisión incurrió en (ii)

desconocimiento del precedente, por haber ignorado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el tema objeto del litigio y (iii) en un defecto sustantivo, al desconocer las normas del Código Civil que señalan las reglas para la interpretación de los contratos. Conocieron la solicitud de amparo, en su orden, la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El juez de primera instancia, en providencia del 17 de marzo de 2009, negó la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, al estimar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, porque la tutela se había presentado 18 meses después de haberse proferido la decisión cuestionada por esta vía. La segunda instancia confirmó, en decisión del 19 de mayo de 2009 y bajo los mismos argumentos, la sentencia de primer grado.

2. La sentencia T-033 de 2010 de la Sala Quinta de Revisión de la Corte

Constitucional. La Sala Quinta de Revisión de tutelas, en sentencia T-033 del 1° de febrero de 2010, decidió confirmar las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, por medio de las cuales “se declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por María Victoria Puyana de Williamson.” En dicha determinación se abordó la situación planteada, con el fin de determinar la presencia de los criterios generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por vulneración al debido proceso. Se hizo especial referencia a los siguientes

aspectos: (i) la inmediatez como requisito general de procedencia; (ii) el defecto sustancial o material; (iii) el defecto fáctico o probatorio y (iv) el desconocimiento del precedente vertical. Una vez evacuados dichos aspectos, se procedió a resolver el caso concreto. En primer lugar, la Sala encontró que la solicitud de tutela carecía del criterio general de inmediatez, de acuerdo con el siguiente análisis: “7.1.4. Inmediatez: La Sala observa que la sentencia del 14 de agosto de 2007 atacada por vía de tutela no puso fin al proceso, pues tuvieron que tramitarse cuestiones accesorias que solamente se decidieron hasta finales del año 2008. En efecto, una vez concluida la controversia respecto al cumplimiento de la condición suspensiva, surgió otra relacionada con el quantum de las agencias de derecho a cargo de la parte vencida en el proceso. Dicho conflicto fue resuelto el 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Bogotá, a través de la sentencia que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del juez de primera instancia que fijó agencias en derecho. Auto 305 de 2010 6 Solicitud de nulidad – Sentencia T-033 de 2010 Así, en gracia de discusión, podría pensarse que la peticionaria, ante la incertidumbre de tener una decisión adversa, a su criterio violatoria de sus derechos fundamentales, por un lado; y el proceso en el cual se emitió dicha decisión todavía en trámite, por el otro, consideró pertinente aguardar a su conclusión para presentar la demanda de tutela.

La Sala no comparte tal posición y considera que, de acuerdo a las condiciones particulares del caso concreto, la acción de tutela no fue ejercida de manera oportuna, pues a pesar de que el proceso no concluyó mediante la decisión atacada, desde aquel momento no existía posibilidad alguna de cuestionarla dentro de dicho trámite. Es claro que, aún cuando el proceso siguió su curso luego de proferida la sentencia aquí atacada, aquel sólo subsistió para establecer y liquidar las agencias en derecho. Así las cosas, transcurrieron en realidad más de 1 año y seis meses desde la decisión presuntamente desconocedora de los derechos fundamentales de la reclamante y la fecha de presentación de la acción de tutela, lo cual no se considera razonable o justificado de manera alguna.” En todo caso, la Corporación descartó la existencia de los defectos señalados al concluir que: “El análisis precedente permite concluir que tanto el entendimiento como aplicación de la ley sustancial por parte de las autoridades judiciales accionadas no es ilógica ni jurídicamente insostenible. Por el contrario, la decisión judicial atacada demuestra un apego al ordenamiento jurídico, empleando de manera razonable los criterios probatorios establecidos en la legislación procesal civil para valorar el acervo probatorio y para derivar una interpretación plausible de la real intención de las partes al suscribir el otrosí modificatorio del contrato de compraventa sobre el predio San Marón, dentro de los límites de la autonomía e independencia conferida a los jueces por la Constitución Política. En estas condiciones, no concurre ningún argumento para imputarle a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá el haber incurrido en vía de hecho al resolver, en

la forma en que lo hizo, el recurso de apelación contra la sentencia que puso fin al proceso verbal de mayor cuantía iniciado por María Victoria Puyana de Williamson contra Provinsa S.A.” II.- SOLICITUD DE NULIDAD En memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la señora María Victoria Puyana de Williamson formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-033 de 2010. Para la peticionaria, la aludida sentencia incurrió en violación del debido proceso por dos razones, que reseña en los siguientes términos: (i) vía de hecho por defecto fáctico como consecuencia de la falta absoluta de apreciación de varias pruebas por parte de la Sala Quinta de Revisión y (ii) desconocimiento del precedente vertical de la Sala de Casación Civil de la Auto 305 de 2010 7 Solicitud de nulidad – Sentencia T-033 de 2010 Corte Suprema de Justicia en que incurrieron el juez y el tribunal.

1. Vía de hecho por defecto fáctico como consecuencia de la falta absoluta de apreciación de varias pruebas.

En sentir de la solicitante de la nulidad: “La Corte en su sentencia guarda silencio sobre las siguientes circunstancias que fueron subrayadas en la demanda de tutela, y que tienen una trascendental importancia en la apreciación del verdadero contenido del llamado otrosí del 1° de noviembre de 1994 y son las siguientes: i) El día 29 de noviembre de 1994 La Vendedora celebró el contrato de prestación de servicios con el profesional del

derecho para que interpusiera la acción de tutela en nombre de Provinsa. Resulta difícil pensar que para decidirse a celebrar ese contrato La Vendedora no hubiera obtenido primero el beneplácito de Provinsa en aceptar que con una decisión favorable de la acción de tutela, en los términos en que se convino en el respectivo contrato de prestación de servicios, se entendería cumplida la condición suspensiva. ii) El poder especial que Provinsa le otorgó al abogado contratado por La Vendedora para promover la acción de tutela, fue otorgado el 1° de octubre de 1994, y en ese momento, por tarde, debió existir el acuerdo entre La Vendedora y Provinsa de utilizar el mecanismo de la acción de tutela para el cumplimiento de la condición; porque, de lo contrario, La Vendedora no habría admitido que el profesional del derecho que contrató recibiera el poder de Provinsa, pues se materializaría un auténtico e impensable enriquecimiento injusto. iii) Cuando La Vendedora y Provinsa suscriben el 1° de noviembre de 1994 el documento elaborado por esta última, el acuerdo para utilizar el mecanismo de la acción de tutela para el cumplimiento de la condición ya se había perfeccionado, y aún más, estaba en ese momento operando, y no era susceptible de que se modificara, por cuanto la demanda de tutela, no sólo se había presentado, sino que lo único que faltaba para que surtiera todos sus efectos, era la decisión de la impugnación de la sentencia adversa de primera instancia; por consiguiente, resulta irrazonable la tesis de la Corte, en el sentido de que con la sentencia de tutela se conseguiría

obtener la comunicación que se dejó en el documento de 1° de noviembre de 1994.” De esa forma, asegura que la sentencia T-033 de 2010 de la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dejó de valorar (i) el contrato de prestación de servicios suscrito por la accionante con un abogado para promover acción de tutela en nombre de Provinsa S.A. y el poder conferido para tal efecto y (ii) la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha con la cual, a su juicio, se había cumplido la condición suspensiva contenida en el otrosí del 1° de noviembre de 1994. Advierte que la falta de valoración de esas pruebas por la Corte condujo a omitir el estudio de las distintas violaciones a derechos fundamentales que se alegaron en la demanda de tutela, de tal forma que si se hubieran examinado, habrían conducido a una decisión diferente. Asegura que la providencia, cuya nulidad pretende, desconoció la existencia del acuerdo en virtud del cual Provinsa S.A. y la peticionaria entendían como cumplida la condición suspensiva a la cual se subordinaba el pago de una suma de dinero con la Auto 305 de 2010 8 Solicitud de nulidad – Sentencia T-033 de 2010 prosperidad de la acción de tutela, con la trascendental consecuencia de que con dicho fundamento denegó las pretensiones de la demanda.

2. Desconocimiento del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia en que incurrieron el juez y el tribunal.

La actora manifiesta que la sentencia de la Corte no advirtió el

desconocimiento del precedente vertical de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en que incurrieron tanto el juez como el tribunal, por cuanto “la necesidad de consultar la intención de los contratantes, es obligada cuando quiera que exista disputa entre las partes sobre la forma de cumplirse determinada condición así el juzgador considere que ella es absolutamente clara, pues la claridad en la forma como debe cumplirse la condición debe ser un criterio unánime de los contratantes, no solo del juez; porque, como aconteció en este caso, pese a la supuesta claridad que para los juzgadores tenía la estipulación del otrosí de 1° de noviembre de 1994, mi representada siempre negó que su texto reflejara la voluntad del acuerdo que previamente habían concertado las partes.” Afirma que la omisión de llevar a cabo dicha tarea, reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, supone el desconocimiento del precedente vertical aplicable, lo cual implica una violación al debido proceso.

III. TRÁMITE DE LA NULIDAD ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- El magistrado sustanciador dispuso, mediante auto del 5 de abril del 2010, correr traslado del escrito de nulidad al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, se solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-033 de 2010. 2.- En respuesta a lo anterior, la secretaría general de la Sala de Casación Civil

de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio del 5 de abril de 2010, informó que la sentencia T-033 de 2010 fue notificada a las partes el 12 de marzo del presente año. 3.- De otra parte, concluido el término de traslado, se recibió el memorial presentado por la funcionaria judicial encargada actualmente del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad judicial manifestó que al haber ejercido como jefe de tal despacho desde del 15 de mayo de 2009, le eran ajenos los hechos que motivaron la solicitud de tutela de la referencia. Expresó que se atiene a lo que determine la Sala Plena de esta Corporación Auto 305 de 2010 9 Solicitud de nulidad – Sentencia T-033 de 2010 respecto a la solicitud de nulidad. Por su lado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no emitió pronunciamiento alguno.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.- Competencia. De conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir la solicitud de nulidad promovida en el presente caso. 2.- Nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional La jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en señalar, siguiendo lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, ha reconocido que la violación al debido proceso que provenga de la misma sentencia hace procedente, en casos estrictamente excepcionales, la

declaratoria de su nulidad. En efecto, este organismo de justicia ha considerado de tiempo atrás que dicha posibilidad no está circunscrita a los juicios de constitucionalidad, como pareciera desprenderse de la normativa, sino que también es aplicable a las sentencias de tutela proferidas por las diferentes salas de revisión de esta Corporación, porque “su objetivo no es otro que garantizar la plenitud del ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales de los asociados.”1 A partir de lo anterior, se han establecido ciertas hipótesis en donde se configura una causal de nulidad de sus sentencias, haciendo énfasis en que (i) su procedencia es estrictamente excepcional, (ii) ocurre por una grave afectación al debido proceso y (iii) requiere una exigente carga argumentativa para el solicitante de la nulidad, en el sentido de demostrar de manera clara y suficiente la forma como la vulneración al debido proceso incide de manera significativa y trascendental en la decisión adoptada.2 De esa forma se pronunció la Sala Plena de esta Corporación en el Auto A-031A de 2002: “La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por 1 Auto 325 de 2009. 2 Cfr. Autos 162 de 2003, 146A de 2003, 029A y 031A de 2002, 256 de 2001. Ver también los autos 232 y 053 de 2001, 082 y 050 2000, 074 y 013 de 1999,

026A y 022 de 1998, 053 de 1997, 033 de 1995 y 008 de 1993. Auto 305 de 2010 10 Solicitud de nulidad – Sentencia T-033 de 2010 quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’3 (Subrayado fuera de texto)”. Recalcando en el carácter excepcional de su procedencia, este Tribunal ha expresado que el incidente de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional no constituye un recurso contra este tipo de providencias; ni tampoco una posibilidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas.4 Por el contrario, la nulidad está restringida exclusivamente a circunstancias ostensibles y trascendentales que afectan de manera cierta e indiscutible el derecho fundamental al debido proceso.5 De esa forma, sólo los argumentos encaminados a demostrar una violación notoria y flagrante de este derecho, con una incidencia significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, tienen la virtualidad de abrir paso a la nulidad de una sentencia de esta autoridad judicial. En efecto: “(...) esta Corporación ha sostenido que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que implique una

verdadera confrontación entre la sentencia acusada y el contenido normativo de las garantías procesales del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulneradas. En este orden de ideas, se reitera entonces cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.”6 Teniendo en cuenta los anteriores criterios, esta autoridad judicial ha decantado los requisitos formales y materiales que deben concurrir para declarar la nulidad de sus sentencias de la siguiente manera: “Ahora bien, el carácter extraordinario de la figura ha llevado a que la jurisprudencia constitucional establezca los presupuestos para su procedencia, distinguiendo dos clases de requisitos: unos de carácter formal y otros de naturaleza 3 Auto del 22 de junio de 1995. 4 Auto 063 de 2004. 5 Auto 060 de 2006. 6 Auto 131 de 2004. Auto 305 de 2010 11 Solicitud de nulidad – Sentencia T-033 de 2010 sustancial. 2.2.1 En relación con los primeros ha considerado:

  • Temporalidad: De acuerdo a esta condición, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.

Vencido tal término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad7, salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela. Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia. - Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.8 - Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión9. Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los

presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia10. 2.2.2. Ahora bien, respecto de los requisitos sustanciales o materiales, la Corte ha identificado algunas causales, a saber: - Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente 7Auto 232 de 2001. 8La disposición en cita señala: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 9Cfr. Auto 064 de 2009, Auto 050 de 2008, Auto 069 de 2007, Autos 082 y 300 de 2006. 10 Autos 237A de 2002 y 135 de 2005, entre otros. Auto 305 de 2010 12 Solicitud de nulidad – Sentencia T-033 de 2010 por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual cuando una Sala de Revisión varía la

jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.11 - Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y Ley 270 de 199612. - Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva13. Adicionalmente, frente a este requisito la Corte ha establecido que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil14. - Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculados al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar15. - Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por

la Constitución y la ley16. - Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión17.”18 Sobre la causal de elusión arbitraria de asuntos de análisis constitucional, la jurisprudencia de la Corporación ha enseñado que “la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias.”19 En efecto, la potestad discrecional conferida po

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