TSDJ Manizales - AP306-2010
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP306-2010
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Auto 306/10 NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente obligatorio para las salas de revisión ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION UNIVERSITARIA-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T020/10 por no constituirse precedente vinculante Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T020 de 2010. Acciones de tutela instauradas separadamente por John Fredy Torres Gil, Allen Felipe Bryan López y María Isabel Álvarez Herrera contra la Corporación Universitaria Lasallista.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D. C. quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-020 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión.
l. ANTECEDENTES
1. Antecedentes de los procesos de tutela que dieron lugar a la expedición de la Sentencia T-020 de 2010
Solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010 Expediente T2.286.669 El ciudadano John Fredy Torres Gil solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio, los cuales, en su opinión han sido violados por parte de la demandada al anularle el título profesional de ingeniero
ambiental y ordenarle la devolución de los originales del diploma y del acta de grado. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) denegó el amparo solicitado por cuanto consideró que no existía ninguna infracción al debido proceso pues el procedimiento por el cual se ordenó la anulación del título profesional de ingeniero ambiental y la devolución de los originales del diploma y del acta de grado es un proceso administrativo que buscaba subsanar un yerro en el que hizo incurrir a la Corporación Universitaria el mismo afectado, en que las reglas del debido proceso son mas flexibles que en un proceso disciplinario (folio 64, cuaderno 2). El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) con el objetivo de que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se le concedieran sus pretensiones (folio 68, cuaderno 2). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, en segunda instancia, revocó la sentencia proferida por el ad quo pues consideró que el actor cumplió con todos los requisitos académicos requeridos, lo que lo hace acreedor al título profesional, “a pesar de la falta de acreditación de una segunda lengua que no constituye una exigencia académica, sino una exigencia para graduación (sic)” (folio 97, cuaderno 2). Expediente T-2.340.473 El ciudadano Allen Felipe Bryan López solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio vulnerados al anularle la demandada el título profesional de ingeniero ambiental y ordenarle la devolución de los
originales del diploma y del acta de grado. 2 Solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (Antioquia) concedió el amparo solicitado pues consideró que el procedimiento por el cual se ordenó la anulación del título profesional de ingeniero ambiental y la devolución de los originales del diploma y del acta de grado se hizo sin observar las reglas del debido proceso. Expediente T2.343.901 La ciudadana María Isabel Álvarez Herrera solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio vulnerados al anularle la demandada el título profesional de ingeniero ambiental y ordenarle la devolución de los originales del diploma y del acta de grado. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (Antioquia) concedió el amparo solicitado pues consideró que el procedimiento por el cual se ordenó la anulación del título profesional de ingeniera ambiental y la devolución de los originales del diploma y del acta de grado se hizo sin observar las reglas que el debido proceso impone para este tipo de procedimientos (folio 120, cuaderno 2).
2. La sentencia T-020 de 2010
La Sala Octava de Revisión, mediante providencia de veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), decidió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio de los peticionarios. Para la fundamentar la decisión mencionada, la Sala Octava de Revisión
realizó un recuento sobre el derecho fundamental a la educación, su relación con la autonomía universitaria, el desarrollo que ha tenido esta última como garantía institucional, las facultades que les concede a los establecimientos universitarios, para hacer especial énfasis en la potestad sancionadora de los centros educativos. Aclarado este punto, la mencionada Sala de Revisión se centró en el derecho fundamental al debido proceso en los procesos administrativos y 3 Solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010 disciplinarios llevados a cabo por las instituciones universitarias. Al respecto señalo: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, se erige como “una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas”1. Este derecho tiene como principales obligados a todas aquellas autoridades públicas que se encarguen de la evaluación y juzgamiento de las conductas desplegadas por cualquier persona. Así las cosas, el Estado no es el único obligado al respeto y garantía de este derecho, los parámetros de protección y garantía también deben ser aplicados en las relaciones entre los particulares. En este sentido la sentencia T-470 de 1999 señaló: “No podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos,
están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados.”. En consecuencia, el debido proceso se instituye como una regla de obligatorio cumplimiento que rige para toda clase de actuaciones, incluidos por supuesto, todos aquellos procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias en relación con sus estudiantes. 1 Sentencia T-416 de 1998 4 Solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010 Como se indicó anteriormente, la revocatoria del título académico a un alumno como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios por parte de una universidad es una actuación administrativa que “no está revestid[a] de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”. No obstante, ésta se encuentra revestida de las garantías propias del debido proceso. Bajo ese entendido, la Sala considera que un proceso administrativo de este tipo, que se adelante contra un estudiante debe cumplir como mínimo las siguientes exigencias: a) la comunicación formal de la apertura del proceso administrativo al alumno con información detallada de la situación que da origen ha dicho procedimiento. b) La posibilidad de presentar su versión de lo ocurrido y la indicación del término durante el cual debe ser presentado, así como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar su versión. c) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente
d) la posibilidad de que el educando pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes En cuanto a los procesos disciplinarios, esta Corporación ha sostenido que “(...) dentro de la proyección de la autonomía universitaria corresponde a las instituciones de educación superior establecer procedimientos disciplinarios en virtud de los cuales, en caso de investigación de las conductas académicas relevantes, ha de actuarse atendiendo al principio constitucional del debido proceso”2. 2 Sentencia T-457 de 2005. En similar sentido, T-806 de 2005, T-263 de 2006, T-264 de 2006 y T-299 de 2006 entre otras. 5 Solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010 Al establecer este tipo de procesos, para garantizar el derecho al debido proceso, las universidades, según la jurisprudencia constitucional, deben establecer “(…) como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y; (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”3. Así mismo, en virtud del respeto al derecho fundamental al debido proceso “(…) la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, para que su ejercicio sea compatible 3 Ibídem. 6 Solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010 con la Constitución, a saber: (i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta”4.”
En aplicación de la jurisprudencia constitucional reseñada, la Sala Octava de Revisión resolvió el caso de los ciudadanos John Fredy Torres Gil, Allen Felipe Bryan López y la ciudadana María Isabel Álvarez Herrera con la siguiente fundamentación: “Respecto del fondo del asunto, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que las instituciones educativas tienen el deber y están facultadas para verificar, previa expedición del título académico, el cumplimiento por parte de los estudiantes de la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios, entendiéndose dentro de estos últimos los previstos en la normatividad interna de cada una de ellas. Como consecuencia lógica de lo anterior, se pueden rehusar a otorgar un título académico cuando llegan a la conclusión de que no están satisfechas todas estas exigencias. Ha precisado, además que los requisitos de orden legal y reglamentario para la obtención de los títulos académicos no son materia disponible por parte de las instituciones educativas, por lo que procede la negativa de la expedición del título académico incluso cuando el incumplimiento se debe a un error proveniente del propio establecimiento educativo. 4 Ibídem. 5 Sentencias T-218 de 1995, T-515 de 2002 y T-756 de 2007. 7 Solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010 Así lo expresó la Sala Tercera de Revisión, en sentencia T-218 de 1995, al resolver la acción de tutela interpuesta por un estudiante al que se le negó el otorgamiento del título de bachiller por cuanto al revisar la documentación requerida se advirtió que había reprobado uno de los cursos y, pese a ello, por
equivocación, fue promovido al grado siguiente y así hasta llegar al grado undécimo. Agregó en esa oportunidad que la tardía verificación de una irregularidad por parte de un colegio no podía restar eficacia e imperatividad al mandato legal que había sido quebrantado y que la promoción de un estudiante al grado siguiente sin el lleno de los requisitos comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en éste último, no genera un derecho adquirido en su favor. El estudiante debe en este tipo de casos cumplir con el requisito faltante para poder acceder al grado académico y la institución educativa debe brindar todas las facilidades posibles para que ello tenga ocurrencia. Idéntica solución adoptó la Sala Novena de Revisión, en la sentencia T-515 de 2002, caso en el cual una universidad negó el título de licenciada en educación básica a una persona que pese a no haber presentado las pruebas de estado (ICFES) había sido admitida en el programa de pregrado. Así mismo la jurisprudencia constitucional ha determinado que puede llevarse a cabo una nueva revisión de los requisitos mencionados inclusive con posterioridad al otorgamiento del título cuando se tengan indicios de error o falsedad en su acreditación, pues la imperatividad de los mismos, sobre todo en el caso de las profesiones que requieren título de idoneidad, hace que la expedición irregular no genere un derecho adquirido a favor del estudiante, razón por la cual en este tipo de casos se puede llegar a revocar el título otorgado. Sin embargo, también ha aclarado que en el ejercicio de esa potestad las instituciones educativas encuentran un límite en el respeto por los derechos
fundamentales de los educandos por lo que las implicaciones de dicha verificación no pueden ser desproporcionadas respecto de la situación actual del estudiante. En ese sentido, no deben pasar por alto las irregularidades detectadas pero deben dar opciones para que el estudiante cumpla con los requisitos que se verifican incumplidos y mantenga su título después de haberlos llenado, 8 Solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010 sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias en caso de fraude. Tal fue la solución ofrecida por la Sala Segunda de Revisión, en la sentencia T-756 de 2007, a un estudiante al que se le había revocado su título de abogado porque algunos años después se detectó que no había aprobado una de las materias del pensum académico. Conforme a la jurisprudencia antes reseñada, la Sala observa que la Corporación Universitaria Lasallista se encontraba facultada para la anulación de los títulos de ingeniero(a) ambiental a los accionantes pues, en primer lugar, la profesión ingeniería ambiental requiere título de idoneidad y, en segundo lugar, se constató que los certificados aportados por los actores no correspondían a la verdad. La revocación del título expedido es una consecuencia admisible puesto que esta credencial tiene como finalidad acreditar la suficiencia de ciertos conocimientos dentro de los cuales se encuentra, en el caso concreto, una segunda lengua. El incumplimiento de los requisitos exigidos supone el que el alumno no alcanzó en debida forma los logros requeridos para el ejercicio de esa profesión lo cual impide que desarrolle esa actividad pues no tiene la aptitud requerida.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la revocación del título académico es un proceso administrativo y por “tanto, dicho procedimiento no está revestido de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”6. Sin embargo esto no habilita para que el ente universitario adelante el procedimiento en secreto o no se le de a oportunidad a los afectados de defenderse en este proceso. En el presente caso, de las pruebas obrantes en el expediente, queda demostrado que la Corporación Universitaria Lasallista comunicó la apertura del proceso administrativo a los alumnos de la situación que da origen a dicho procedimiento, les dio posibilidad de presentar su versión de lo ocurrido y la indicación del término durante el cual debe ser presentado, así como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar su versión. 6 Sentencia T-756 de 2007. 9 Solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010 En efecto, el día 15 de septiembre de 2008, John Fredy Torres, recibió una comunicación en la cual le solicitaban “presentar su versión por escrito sobre dicha información”; a Allen Bryan López se le notificó por varios medios y en varias oportunidades el inicio de la investigación, por ejemplo, se le comunicó esta situación al último teléfono registrado por el accionante en dicha institución y se le envío la comunicación que informaba de la apertura del proceso al correo electrónico disponible en su hoja de vida, registrada en la Corporación y por correo físico a la última dirección registrada por el a través de la empresa de mensajería Servientrega y a María Isabel Álvarez Herrera le fueron enviadas múltiples comunicaciones para que rindiera su
versión sobre lo ocurrido. Existió un pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente, y que fueron: la resolución 473 de 7 de octubre de 2008 (John Fredy Torres Gil), resolución 482 de 29 de diciembre 2008, (Allen Felipe Bryan López) y la resolución 479 de 29 de octubre de 2008 (María Isabel Álvarez Herrera), y en las cuales se indicaba cuales eran los medios para controvertir las decisiones de las Corporación Universitaria. En atención a lo expuesto, la Sala observa que la Corporación Universitaria acató las reglas del debido proceso ya que fue notificada la investigación iniciada a los actores, se les dio la oportunidad de presentar explicaciones sobre la falsedad de los certificados, existió un pronunciamiento definitivo sobre al situación y se les indico cuales eran los medios para controvertir las decisiones que había tomado la Corporación Universitaria Ahora bien, la Sala encuentra que además del procedimiento administrativo al que se ha hecho referencia, a dos de los actores - María Isabel Álvarez Herrera y John Fredy Torresse les abrieron procesos disciplinarios en virtud de la falsedad cometida, razón por la cual también debe entrar a examinar si se respeto el debido proceso en los mismos. 10 Solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010 Según la jurisprudencia constitucional antes reseñada los procesos disciplinarios deben establecer como mínimo, las siguientes actuaciones: (1)La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción.
Para el caso de la peticionaria María Isabel Álvarez Herrera el día 12 de marzo de 2009 se le comunicó la apertura del proceso disciplinario y para el caso John Fredy Torres esta se llevó a cabo el día 4 de noviembre de 2008. (2)La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3)El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4)La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; En el asunto de la referencia, en las comunicaciones anteriormente mencionadas se les informaron a los petentes las faltas en las que presuntamente podían haber incurrido (falsificación material o ideológica), el derecho a presentar descargos dentro de los 5 días hábiles subsiguientes a la notificación de la apertura del proceso disciplinario, y la posibilidad de contradecir y acreditar o solicitar pruebas. (5)El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; 11 Solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010 (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y;
(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”7. Por medio de la resolución CFI – 049 de 24 de noviembre de 2008 y de la resolución CFI – 062 de 30 de marzo de 2009, respectivamente, se definieron de forma motivada y congruente la situación disciplinaria de los peticionarios, se informo la sanción de suspensión por dos años del derecho a optar por el título profesional a María Isabel Álvarez Herrera y de un año para John Fredy Torres y adicionalmente se informo que procedían los recursos reposición y apelación y el término para instaurarlos.”
3. La solicitud de nulidad de la sentencia T020 de 2010
Con fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010, presentada por John Fredy Torres Gil y Allen Felipe Bryan. Para fundamentar su solicitud de nulidad argumenta, en primer lugar, que la sentencia T-020 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión, es violatoria del debido proceso porque “cambió la jurisprudencia sin tener competencia para ello”8. Indica que en la sentencia T 756 de 2007 esta Corte ha consideró que “La Sala encuentra que la revocatoria de un título en razón a una verificación tardía de una inconsistencia académica en la nota de un ex estudiante, mediante un procedimiento que no establece tiempos de verificación respecto de la validez del título, resulta una actuación desproporcionada e irrazonable que vulnera el derecho a
la educación y el derecho a escoger libremente profesión u oficio. Lo anterior dadas las circunstancias particulares y temporales del tutelante en las que éste ha ejercido su profesión partiendo de que ha cumplido con los requisitos que lo hacen idóneo como profesional como la 7 Ibídem. 8Folio 4, cuaderno 1. 12 Solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010 Universidad lo certificó al momento de graduarlo […]Por lo tanto, revocar el título de una persona que consideraba que tenía todos los requisitos para ostentarlo de acuerdo a una verificación que se hizo dos años después de haberle certificado la aprobación de todas las materias y casi cinco años después de haber efectivamente cursado la materia resulta una afectación desproporcionada del derecho a la educación así como del derecho a escoger libremente profesión u oficio ”.9. Apunta que la sentencia T-020 de 2010, abre la posibilidad a las universidades o corporaciones universitarias que anulen o revoquen los títulos profesionales cuando éstos encuentran inconsistencias en el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener el grado académico, yendo así en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación. En segundo lugar, bajo la misma causal –la de cambio de jurisprudencia, argumenta que en la sentencia T-020 de 2010 no se analiza la violación al debido proceso en los términos de la sentencia T-756 de 2007, la cual establece que: “Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la
formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones 9Folio 4, cuaderno 1. 13 Solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010 personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro
educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.” Esta situación desconoce la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual hace que la sentencia T020 de 2010 adolezca de un vicio que genera nulidad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión10. En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio11 o a solicitud de parte interesada. No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de
10 Auto 164 de 2005. 11Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. 14 Solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010 nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas12, en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada. Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales , que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la
decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”13 (subrayado fuera de texto)”14 En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional. 2.1. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de 12Auto 063 de 2004. 13 Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. 14 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002. 15 Solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010 procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de
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