TSDJ Manizales - AP310-2001
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP310-2001
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Auto 310/01 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarácter excepcional CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Características sui generis de hechos del proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPresupuestos materiales NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia por no existir cambio de jurisprudencia Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-1084 de 2001.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
5. La abogada Nubia Yanneth Abril Chaves instauró acción de tutela porque, en su sentir, la Procuraduría General de la Nación le había vulnerado el derecho a la igualdad. Los hechos que dieron lugar a su
reclamo se resumen de la siguiente manera:
1. La doctora Abril Chaves concursó en el año de 1998 para el cargo de Asesor grado 19 de la Procuraduría 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, en Bogotá. Esta convocatoria era solo para un cargo.
a. El 27 de octubre de 2000 el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 394 en donde aparece la doctora Abril Chavez en el quinto lugar con 53 puntos. En el artículo 2° se indicó que “el nominador podrá utilizar la lista de elegibles para proveer otros
empleos de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación”. b. La persona que ocupó el primer lugar en el concurso, Alvaro Vallejos, no aceptó, y el siguiente en la lista, doctor Luis Millán Salazar, pasó a ocupar el primer lugar y fue nombrado en período de prueba en el puesto para el cual se concursó. c. A la peticionaria de la tutela, quien ocupó, como ya se indicó el quinto puesto, se la nombró el 9 de noviembre de 2001 por 6 meses (ratificándose la designación el 15 de mayo de 2001) en el cargo de Asesora, código 1AS, grado 19, en la Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, cargo para el cual no había concursado. d. El nombramiento, se hizo en provisionalidad y esta característica de la designación motivó la presentación de la tutela. La doctora Abril Chaves consideró que debería haber sido nombrada en período de prueba, porque a otros compañeros sí se los nombró en tal condición. Por esta razón, la acciónate se sintió discriminada e instauró esta tutela.
5. En primera instancia se negó la tutela porque en sentir del a-quo la Procuraduría se ajustó a las normas legales y en virtud de que la convocatoria era solo para un empleo.
6. En segunda instancia sí se accedió a las pretensiones de la tutelante por considerar que después de un estudio de la prueba existente en el expediente se determinó que se había dado un trato discriminatorio a
la doctora Nubia Yanneth Abril Chavez. Consideró el ad quem que se habían afectado los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a cargos públicos y por
consiguiente revocó la decisión del a-quo. Ordenó en el numeral tercero de la parte resolutiva que se hiciera “el nombramiento correspondiente a favor de la accionante en período de prueba, en la vacante que se haya presentado durante el período comprendido entre el 27 de octubre de 2000 y 27 de abril de 2001, en lo que respecta al cargo de Asesora 1AS grado 19 en la Procuraduría 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, o Delegada para el Ministerio Público e Investigaciones Especiales, siempre y cuando se respete el orden que para dicho empleo tiene la antecesora de la aquí accionante esto es Nubia Rosa Rojas Cubillos quien se encuentra ocupando el tercer puesto, mediante Resolución # 394”.
4. La Procuraduría General de la Nación solicitó aclaración de la sentencia para que se explicara si primero había que designar a la
doctora Rojas Cubillos. El ad-quem, el seis de junio de 2001 aclaró la sentencia “en el sentido de que el nombramiento de la aquí accionante en período de prueba en los cargos equivalentes al cual ella concursó en ningún momento pretende desmejorar los derechos de quien le antecede en la lista de elegibles. Luego el ente nominador debe proceder a hacer el nombramiento conforme a lo indicado en el punto tercero de la resolucita del fallo objeto de esta aclaración”. La Procuraduría le informó al ad quem que por decreto 614 de 8 de junio de 2001 (que adjuntó) se cumplió la orden de tutela y se nombró en período de prueba a Nubia Yaneth Abril Chaves en el cargo de
Asesora, código 1AS, grado 19, en la Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal; es decir, el mismo cargo que venía desempeñando en provisionalidad.
5. El 11 de octubre de 2001, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, profirió la sentencia T-1084, dentro de la acción de tutela interpuesta por Nubia Abril Chavez contra la Procuraduría General de la Nación. La Corte negó las pretensiones de la actora, revocando la decisión de segunda instancia. La Sala Sexta de Revisión consideró que no existió vulneración de ningún derecho fundamental. En efecto, dijo que en el momento de efectuarse el concurso, el Procurador tenía discrecionalidad para designar en provisionalidad a la doctora Abril Chavez, en cargo diferente para el cual concursó.
6. La sentencia cuya nulidad se analiza puso de presente la protección
tutelar a quien habiendo concursado para ingreso a la carrera administrativa quedare en lista de elegibles. Esta tutela reiteró la jurisprudencia sobre la protección a la calificación en concurso de méritos, pero aclaró que el precedente jurisprudencial no era aplicable al caso concreto porque se trataba de una funcionaria que había ocupado el quinto puesto, en un concurso para un solo cargo, que ya el cargo había sido ocupado por quien logró el segundo lugar y que para proveer otros empleos había discrecionalidad del nominador. Expresamente dijo la Sala de Revisión: “El tema que se plantea en la presente acción hace referencia a si los nominadores de cargos que
se proveen por el sistema de carrera administrativa, solo están obligados a nombrar el primero y son discrecionales para nombrar al resto de las personas que aparecen en la lista de elegibles como lo dice la Procuraduría General de la Nación al contestar la solicitud de tutela. “En ejercicio de la autorización del artículo 37 del decreto 1732 de 1997, una vez cubiertos los empleos conforme al concurso, el nominador utiliza la lista de elegibles para proveer otros empleos de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación. “El decreto 1732 de 1997 reglamentó el Título IX de la ley 201 de
1995. Dicha ley establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y el mencionado Título se refiere
a la carrera administrativa en la Procuraduría y en la Defensoría del Pueblo. El artículo 134 consagra como objetivos de la carrera “garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera”. Sobre la provisión de los empleos el artículo 137 dice que “En los de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso”. Esto es ratificado en el artículo 141 al señalar como las dos últimas etapas del proceso de selección: la conformación de lista de elegibles y el período de prueba. La razón de ser del período de prueba es que al finalizar los cuatro meses se hace la calificación y si esta es satisfactoria se escalafonará al servidor. “El artículo 145 de la ley 201/95 y el parágrafo del artículo 37 del
decreto 1732 de 1997, permiten utilizar la lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación. En la redacción se emplea el término “podrá”, gramaticalmente se deduce que hay cierta discrecional del nominador. No sobra agregar que el 22 de febrero de 2000 se expidió el decreto 262 sobre funcionamiento de la Procuraduría y en la parte final del artículo 216, dentro del Titulo “Régimen de carrera de la Procuraduría General”, Capítulo II “Proceso de selección”, se consagró lo siguiente: “..El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía...”. Pero esta norma no es la que se aplica al caso controvertido porque el concurso se rigió por el decreto 1732 de 1997.”
7. El 6 de noviembre del presente año, la actora solicitó la nulidad de la sentencia T-1084/01. Asimismo, pidió que se “precise en qué situación laboral me encuentro como consecuencia de la decisión de esa
Corporación”.
8. La Oficial Mayor de Tutela, de la Secretaría General de esta Corporación, dejó constancia de que hechas las averiguaciones ante el Juez de tutela que profirió el fallo de primera instancia, Juzgado 14
Penal Municipal de esta ciudad, se informó que el 6 de noviembre de 2001 se estaba surtiendo el trámite de notificación de la sentencia de la Corte Constitucional. Se considera, por lo tanto, que la petición de
nulidad ha sido formulada oportunamente.
9. Los argumentos que sustentan la petición de nulidad son los siguientes: 9.1. Ausencia de motivación. La peticionaria considera que no hay claridad ni análisis en torno al derecho a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al principio de favorabilidad. Dice: “No es necesario exagerar pues si se lee la providencia se encontrará que solo en el párrafo final de la página 9, luego de largas disquisiciones sobre lo que ha expresado la Corte
Constitucional sobre la carrera administrativa y el carácter vinculante de la lista de elegibles, ignorando todo aquel recuento jurisprudencial se decide sobre la acción de tutela impetrada señalando que con base en todo aquel cúmulo argumentativo que respalda los derechos de quienes se encuentran en una lista de elegibles, sencillamente ‘le asiste, pues, razón al juez de primera instancia en la presente tutela, en cuanto no concedió la tutela a la doctora Abril Chaves; ya que la ley aplicable al presente caso es la ley vigente en el momento del concurso y no la ley posterior. Como la ley vigente en el momento del concurso le daba discrecionalidad al señor Procurador, bien podía él nombrarla en provisionalidad. Se repite que no es posible aplicar el decreto 262 de 2000 por ser posterior al concurso’.”. 9.2. Afirma que la sentencia objeto de nulidad da “un giro inesperado al criterio garantista y humanitario que la Corte había mantenido durante muchos años”. 9.3. Agrega que se configura denegación de justicia derivada de las
“circunstancias y falencias de la decisión de revisión”. 9.4. Considera que se afectó el principio de favorabilidad en cuanto no se le aplicó el decreto 262/2000. 9.5. Expresa que se cambió la jurisprudencia lo que sólo le compete a la Sala Plena de la Corporación. Los precedentes jurisprudenciales que la peticionaria considera fueron modificados, están contenidos en las siguientes sentencias: T-854/00, T-071/92, T-719/98, T-783/98, T170/96, T-01/99, T-625/ , T-540/2000, T-439/2000 C-734/2000, SU250/98.
10. Finalmente, la peticionaria pone de presente que con el fallo de la Corte Constitucional corre el peligro de quedarse sin trabajo, a pesar de haber superado satisfactoriamente el concurso y de haber finalizado el período de prueba “luego de que se me nombrara en virtud del fallo de tutela dictado el 4 de junio de 2001 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, ahora revocado”. Adjunta para sustentar esta última afirmación una constancia de la División de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, de 23 de octubre de 2001 que en uno de sus apartes dice: “la doctora NUBIA YANETH ABRIL CHAVEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.941.358 de Bogotá, de acuerdo con la documentación que reposa en la correspondiente hoja de vida, ingresó a esta Entidad desde octubre 01/1988, y en la actualidad desempeña el cargo de
Asesor, Grado 19, de la Procuraduría 2ª Delegada Investigación y Juzgamiento Penal, hasta la presente, en período de prueba que culminó en octubre 12/2001, pendiente de calificación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS La Corte, en primer lugar, pone de presente que según la constancia que obra en el expediente, la nulidad interpuesta por la doctora Nubia Abril Chavez, lo fue oportunamente porque el fallo de la Sala Sexta de Revisión se encontraba en ejecutoria, como lo informó el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá.
Hecha la anterior precisión se pasa a definir si hay lugar o no a decretar la nulidad de la sentencia T-1084/2001. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Carácter excepcional. El artículo 49 del decreto 2067 de 1991 dice: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso deberán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. No obstante la contundencia de la norma, excepcionalmente se han tramitado solicitudes de nulidad de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, si la presunta nulidad se fundamenta en que la sentencia ha debido ser dictada por la Sala Plena y no por la Sala de Revisión, debido a cambio de jurisprudencia y cuando se ha desconocido el debido proceso. Por auto de 10 de marzo de 1999, M.P: Alfredo Beltrán Sierra, se hizo la siguiente precisión:
“3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales". “No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. “En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de
situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Ese carácter especial y excepcional, ha obligado a que la Corporación haga la siguiente advertencia: “debe adoptarse el máximo de cuidado, porque de lo contrario se podrían cometer injusticias, perderían seriedad los fallos y se podría usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos” (auto 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero). La Corte ha sido muy clara en cuanto a que la nulidad solamente prospera cuando “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe
tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”1. Del carácter excepcional de la nulidad, puesto de presente por la jurisprudencia de la Corte, se deduce que no constituyen causales de nulidad ni la interpretación jurídica que predica la Sala de Revisión, ni cualquier defecto procesal, sino que debe tratarse de graves irregularidades que vulneren el debido proceso. El examen de la solicitud de nulidad se orientará, entonces, a determinar si en la sentencia hubo violaciones al debido proceso de suficiente entidad como para configurar una vía de hecho. Una de esas circunstancias es precisamente si la competencia para proferir el fallo de revisión radicaba en la Sala Plena de la Corporación, porque la sentencia hubiera modificado jurisprudencia vigente. En auto de 14 de febrero 2001, con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, se fijaron los parámetros para la anulabilidad de una Sentencia de Sala de Revisión por cambiar la jurisprudencia. Dice el auto: “1.3 En materia de solicitudes de nulidad contra las sentencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con un criterio esencialmente restrictivo ha declarado su procedencia en situaciones excepcionales. Concretamente, cuando se vulnera el derecho al debido proceso. Esta Corporación ha considerado que, en ciertos casos, y dadas determinadas condiciones, es procedente solicitar la nulidad de una Sentencia dictada por una Sala de Revisión, cuando ésta cambia la jurisprudencia. Con todo, ha dejado claro que “(…) la transgresión implícita en ese motivo de nulidad (1) no puede
contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni (2) consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, (3) ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales.”2 Afirma así mismo que “(…) no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.”3 1 Auto 33 del 22 de junio de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Auto A-013/97 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 3 Ibíd. 1.4 Los motivos que justifican la declaratoria de nulidad por cambio de jurisprudencia son básicamente dos: la vulneración del derecho a la igualdad en cuanto a la aplicación de la ley por parte del juez de tutela y la pretermisión del juez natural -la Sala Plena de la Cortepor uno incompetente –una sala de revisión de tutelas-. 1.5 Al respecto, la Corte ha definido que “el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.”4 En virtud de tal definición ha fijado ciertos requisitos para que la solicitud resulte procedente. En primer lugar, desde un punto de vista formal “la petición de nulidad de una providencia emanada de una Sala de Revisión de la Corte, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente, (…), si se tiene en
cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena (…)”(resaltado fuera de texto)5 1.6 En cuanto a las condiciones que debe tener la sentencia atacada la Corte enseña que “la valoración que se haga con respecto de decisiones precedentes que implique la adaptación de los criterios contenidos en éstas para juzgar un nuevo caso, en modo alguno pueda tildarse de cambio jurisprudencial”; por lo tanto “se requiere que (…) exista una (…) solución reiterada de casos que presentan una identidad de hecho y en cuanto a la aplicación del derecho y que la Sala de Revisión respectiva se aparte en forma consciente y expresa de aquélla, de tal suerte que pueda establecerse claramente que ésta asumió como función propia la que corresponde a la Sala Plena (…).”(resaltado fuera de texto)6 En el mismo sentido, la Corte ha establecido que “no todo lo expuesto en la parte motiva de las providencias judiciales (…) constituye jurisprudencia en sentido estricto, (…) párrafos aislados de providencias judiciales no tienen por sí mismos el valor que se atribuye a la jurisprudencia, por cuanto ella exige la interpretación de las normas jurídicas en un mismo sentido, ante situaciones semejantes, es decir, la aplicación de criterios similares en la labor hermenéutica del juzgador, entre otras cosas, para no sacrificar por la arbitrariedad el principio de la igualdad ante la ley.”7 De todo lo anterior, es necesario concluir que para que la Sala Plena anule una sentencia es indispensable que se reunan los siguientes presupuestos materiales:
1. Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa
acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de 4 Ibíd. 5 Auto 071/00 (M.P. Fabio Morón Díaz). 6 Auto A-046/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En el mismo sentido A-013/97, A-042/99 y A-080/00 (M.P. José Gregorio Hernández), A-016/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), A-052/97, A-026A/98, A-071/00, A072/00 y A-084/00 (M.P. Fabio Morón Díaz), A-082/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), A-013/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 7 Auto A-013/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena.
2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.
3. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.” Delimitado el campo de la nulidad, se analizará si en el presente caso se incurrió en una falta de competencia de la Sala de Revisión, por cuanto, en sentir de la peticionaria, al haber modificación de jurisprudencia, ello obligaba a pronunciamiento de parte de la Sala Plena de la Corporación.
Inexistencia de cambio jurisprudencial en la sentencia T-1084 de 2001 La sentencia cuya nulidad se impetra reiteró toda la jurisprudencia sobre respeto al estricto orden descendente en la lista de elegibles de quienes concursan para un cargo en la administración pública. Pero aclaró que en el caso sometido a estudio no se trataba de esa situación sino de algo completamente distinto como se consignó en la parte que se ha transcrito en el presente auto (punto 4 de los Antecedentes). Discrepa la doctora Abril Chaves del criterio de la Sala Sexta de Revisión y por ello pide la nulidad. Considera que se afectó el precedente jurisprudencial consignado en las siguientes sentencias: T-854/00, T-071/92, T-719/98, T783/98, T-170/96, T-01/99, T-625/ , T-540/2000, T-439/2000 C-734/2000, SU250/98. Haciendo una distribución de ellas por temas, se tiene lo siguiente: a. Discrecionalidad Dice la peticionaria que en la sentencia cuya nulidad se pide, la Sala Sexta de Revisión ha indicado que “el uso de la facultad otorgada por la ley puede ser discriminatoria y arbitraria”. En ninguna parte la sentencia T1084/01 lo dice. Por el contrario, en la página 8 del fallo se expresa: “El artículo 145 de la ley 201/95 y el parágrafo del artículo 37 del decreto 1732 de 1997, permiten utilizar la lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación. En la redacción se
emplea el término “podrá”, gramaticalmente se deduce que hay cierta discrecional del nominador”. La peticionaria invoca como jurisprudencia presuntamente modificada, la contenida en la T-854/2000. La T-854/00 armoniza con la T-071/99 ( la persona que pide la nulidad dice en su escrito T-071/92). Dijo la Corte en la T-854/2000: “No obstante lo anterior, bien podría caber la pregunta si la administración tiene la obligación de llenar las vacantes que se presenten en un cargo que no fue convocado a concurso específico, existiendo una lista de elegibles de un puesto idéntico en funciones el cual fue objeto de convocatoria pública en una planta global como sucedió en el caso sub lite8. La respuesta a lo anterior ya la estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-071/99 en un caso similar al planteado en el cual se objetaba como la Contraloría General de la República decidió llenar las vacantes presentadas, sin tener en cuenta la lista de elegibles. En efecto en aquella providencia se dijo: "a la luz de la numerosa jurisprudencia de esta Corporación sobre los principios y derechos constitucionales que rigen la carrera administrativa, debe entenderse en el sentido de que cuando se presentan vacantes, si la administración decide proveerlas, durante el término de vigencia de la lista de elegibles, debe hacerse con las personas que integran tal lista, obviamente, conservando el orden como ella fue conformada. Este entendimiento corresponde a una comprensión integral de los principios que rigen la función pública (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, etc.). Dijeron, en lo pertinente,
las sentencias mencionadas: "Significa el mencionado artículo que la existencia de una lista de elegibles en la Contraloría General de la República, obliga a los funcionarios competentes a suplir las vacantes que se presenten durante el término de su vigencia, con las personas que la integran, atendiendo el orden de conformación o integración de éstas. "No de otra manera pude interpretarse para el caso que es objeto de revisión, el artículo 136 transcrito, cuando señala “Esta lista de elegibles tendrá vigencia de un (1) año y durante este lapso se deberán proveer las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se formó la lista, con las personas que figuren en ella.” "Cuando en esta norma se afirma que con la lista de elegibles deben proveerse los cargos para los que ésta se conformó, ha de entenderse referida a los cargos en forma genérica y no a una vacante específica, como equivocadamente lo interpretan los funcionarios de la Contraloría General de la República y los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8 Debe tenerse en cuenta que el Magistrado Sustanciador mediante auto de fecha 3 de mayo indagó al Director regional del I.C.B.F. en Antioquia si el cargo al cual concrusó la señora Yolanda Mafla Bravo 3010 grado 15 reclasificado grado 17 para la localidad de Apartadó es equivalente en funciones y nomenclatura al cargo de Coordinadora en el Centro Zonal de Penderisco, Municipio de Urrao. A lo anterior, se obtuvo como respuesta por parte del representante legal del I.C.B.F. en Antioquia lo siguiente: el cargo de profesional especializado código 3010 grado 15, reclasificado en
grado 17, con funciones de Coordinador de Centro Zonal para el cual concursó la señora Yolanda Mafla Bravo, con sitio de trabajo en el municipio de Apartadó, es equivalente en funciones y nomenclatura al cargo de profesional especializado, con funciones de Coordinador del Centro Zonal del Municipio de Urrao. "Por ende, si en la Contraloría se convocó para proveer vacantes en los cargos del nivel operativo grado 1, en el nivel profesional grado 9 y en el nivel ejecutivo grado 17, que se llenaron en su totalidad, y además se elaboraron unas listas de elegibles para estos nivelesresoluciones 05606, 05853 y 05804 1997-, las vacantes que durante el año de vigencia de estas listas se hubiesen presentado en éstos, han debido ser provistas con las personas que integraban las pluricitadas listas. Afirmar que sólo podía hacerse uso de éstas, cuando una de las plazas ocupada por un ganador fuese dejada, es desconocer la finalidad misma del concurso público y la de la elaboración de las listas de elegibles. Concurso que implica para la administración unos costos y tiempo valioso, que no justifica que una vez realizado éste e integradas las listas de elegibles correspondientes, éstas no se tengan en cuenta ni se respeten, pues con ello se desconocen los principios que rigen la función pública, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, etc." Como se aprecia, se dilucidaba en esta sentencia un aspecto muy concreto como era el de si el cargo lo puede ocupar una persona que no concursó. Esta es una situación muy diferente a lo que se estudiaba en la tutela de la doctora
Abril Chaves, pues esta abogada concursó, obtuvo el quinto lugar, para un solo cargo que estaba en juego y allí se nombró a quien también concursó y obtuvo el segundo lugar (el primero renunció). Por lo tanto, no se apartó la Sala Sexta de Revisión del precedente contenido en las T-854/00 y T-071/99. En el mismo tema de la discrecionalidad, la peticionaria de la nulidad dice que también se afectó la T-719/98. Según la doctora Abril Chaves la T719/98 se refiere al “alcance de la discrecionalidad de la autoridad nominadora una vez conformada la lista de elegibles”. En realidad, la T719/98 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) se refiere a la carrera administrativa en la Contraloría, cuando quedan vacantes para el cargo de convocatoria, caso diferente al de la t
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