TSDJ Manizales - AP310-2006
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP310-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Auto 310/06 INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELAProcedencia por vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALTérmino de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Factores para definir si se presentó en tiempo la solicitud de nulidad/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Resolución a favor de accionante frente a la incertidumbre de la presentación en tiempo de la solicitud de nulidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de cargas mínimas La Corte considera necesario destacar que en casos como el presente, en el que se acusa a una Sala de Revisión de haber desconocido la jurisprudencia, las solicitudes de nulidad deben cumplir con unas cargas mínimas. Por ello, el peticionario debe demostrar, bien que (i) existe una regla unificadora, dictada por la Sala Plena en una sentencia de unificación, o bien que (ii) existe una jurisprudencia consistente desarrollada por las distintas Salas de Revisión. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDesconocimiento de la jurisprudencia en vigor está supeditado a la existencia de un precedente judicial consolidado SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incidentante no cumplió con la carga argumentativa sobre desconocimiento de regla jurisprudencial SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusaciones fueron formuladas dentro de la sentencia T-699 de 2006
ACCION DE TUTELA-Ejercicio dentro de término oportuno, justo y razonable ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia cuando no se cumple con el requisito de la inmediatez SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante pretende revivir debate sobre los mismos puntos tratados en la sentencia T-699/06/FALLO DE TUTELAEl sólo hecho de que el solicitante no comparta las consideraciones de la Sala de Revisión no es razón para declarar su nulidad CORTE CONSTITUCIONAL-No existe regla jurisprudencial sobre el requisito de inmediatez sino criterios de las distintas Salas de Revisión atendiendo la especificidad de cada caso ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Requisito de inmediatez es imperativo/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Accionante debe exponer las condiciones especialísimas para justificar la demora en la presentación SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues no se presentó cambio de jurisprudencia en sentencia T-699 de 2006
Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-699 de 2006, proferida por la Sala Tercera de Revisión Acción de tutela instaurada por Jorge
Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuéllar Quintana y Luis Alejandro Pineda León contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES La apoderada de los ciudadanos Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuellar Quintana y Luis Alejandro Pineda León elevó una solicitud de nulidad contra la sentencia T-699 de 2006, mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente la acción de tutela por ellos instaurada, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Los antecedentes de dicho fallo son
los siguientes:
1. Los ciudadanos Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuellar Quintana y Luis Alejandro Pineda León estuvieron vinculados al Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA –, por medio de contratos individuales a término indefinido, como trabajadores oficiales. Los tres eran miembros del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario, SINTRAIDEMA, en el cual se desempeñaban como directivos sindicales y, en consecuencia, gozaban del fuero sindical.
A finales de 1997 y dentro del proceso de liquidación de la entidad ordenado por el Decreto 1675 de 1997, el IDEMA declaró terminados sus contratos de
trabajo, por supresión del cargo. El IDEMA no solicitó autorización judicial para la desvinculación. La situación de los actores era la siguiente, de acuerdo con la demanda de tutela: Nombre del Fecha Cargo Cargo Fecha Fecha trabajador inicio ocupado desempeñad inicio terminaci contrato o en cargo ón laboral Sindicato Sindicato contrato laboral Jorge Rafael 30.11.1990 Profesional Presidente 30.01.1996 08.11.199 Coronado universitari Subdirectiva 7 Alfaro o Cartagena Ricardo 12.12.1988 Profesional Comisión de 10.01.1997 31.10.199 Cuéllar universitari reclamos 7 Quintana o Luis 14.03.1983 Secretario Presidente 30.01.1996 15.10.199 Alejandro Cajero Comité 7 Pineda León Cúcuta
2. Los tres actores instauraron sendas acciones de reintegro por violación del fuero sindical contra el IDEMA. En ellas solicitaron su reintegro a los cargos que venían desempeñando, o a otro de igual categoría, y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales y/o convencionales compatibles con el reintegro.
3. En su sentencia del 24 de mayo de 2000, dictada dentro del proceso instaurado por Jorge Rafael Coronado Alfaro, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al IDEMA a reintegrar al demandante “al cargo que desempeñaba u otro de igual categoría y remuneración. Igualmente, se deben cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro
hasta cuando se produzca el reintegro, teniendo en cuenta los aumentos legales o convencionales y cuya base inicial es el devengado a la fecha del despido.” La anterior providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en su decisión del 18 de mayo de 2004. La Sala concluyó que la solicitud de reintegro sería viable si no mediaran las siguientes razones: “a) La improcedencia del reintegro ante la liquidación definitiva de la entidad de derecho público demandada “b) La imposibilidad jurídica de hacer efectiva la condena por inexistencia de la demandada al momento de dictarse la sentencia apelada, puesto que existió hasta el 31 de diciembre de 1997 (...), pues era en la entidad oficial demandada y solo en ella (persona jurídica con patrimonio propio y autonomía administrativa ) que procedía el reintegro.... “c) la decisión unilateral de terminación de la relación laboral por causa legal (liquidación definitiva...), comunicada al demandante mediante escrito...”
4. En su sentencia del 29 de enero de 2004, dictada dentro del proceso instaurado por Ricardo Cuéllar Quintana, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró, en el numeral primero de la parte resolutiva, que la acción de reintegro instaurada por el actor contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA –, en liquidación, y contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural había prescrito. Por lo tanto, en los siguientes numerales decidió absolver a los demandados y condenar en costas al demandante.
En su decisión del 28 de mayo de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cali decidió revocar la decisión acerca de que se había probado la excepción de prescripción de la acción de reintegro, y confirmar las demás determinaciones. Manifiesta que el art. 8 del Decreto 1675 de 1997 dispuso que los empleos del IDEMA debían suprimirse dentro del término previsto para la liquidación de la entidad. Por ello, considera: “Está demostrado (...) que el cargo que ocupaba el actor fue suprimido en virtud de la liquidación de la entidad demandada, ordenada por el Decreto 1675 de 1997 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso en cumplimiento de sus funciones constitucionales. “Ha quedado así acreditado que la supresión del empleo se produjo por liquidación de la entidad demandada ordenada legalmente y que por lo tanto el reintegro solicitado resulta imposible por sustracción de materia, como lo determinó en caso similar la Corte Suprema de Justicia...” En consecuencia, la Sala afirma que el reintegro es imposible y decide revocar el numeral primero de la sentencia apelada, “pues solamente se puede declarar prescrito un derecho cuando se ha probado su existencia.”
5. En su sentencia del 7 de diciembre de 1999, dictada dentro del proceso instaurado por Luis Alejandro Pineda León, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reintegrar al demandante “al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación y a falta de cargo a otro de superior jerarquía, consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de
diciembre de 1997 hasta la fecha en que se produzca el reintegro...” La sentencia anterior fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 31 de enero de 2000. En el fallo se manifiesta que “el vínculo laboral terminó por decisión de la entidad, motivada en la liquidación total de la empresa, que trajo como consecuencia la supresión de los cargos desempeñados por trabajadores oficiales, en virtud de los decretos ya citados [los decretos 1675 y 2438 de 1997] y no por mutuo acuerdo, siendo dichos decretos desarrollo del artículo 20 transitorio de la C.N....” Luego de transcribir un largo aparte de una sentencia dictada dentro de un proceso similar contra el IDEMA expresa la Sala: “Al acogerse el criterio que se ha expuesto reiteradamente por la Ponente desde la vigencia de la nueva Constitución y los efectos del artículo 20 transitorio de la C.N., en procesos contra distintas entidades del Estado que se liquidaron, no puede exigirse a la entidad que debiera adelantar el proceso de permiso para despedir, y el debate sobre la legalidad o no del despido no compete definirse en el proceso de fuero sindical, sino en el ordinario laboral (...), agregándose a lo anterior que la liquidación de la entidad no fue solo apariencia sino realidad. “Como jurídicamente no existe quien fue el empleador, no puede pretenderse trasladar obligaciones de aquel para el Ministerio demandado, más aún que no existe disposición alguna derivada de la liquidación del IDEMA, por la cual el Ministerio se obligara al cumplimiento de obligaciones de hacer y por lo tanto no procede el
reintegro demandado, ni siquiera bajo la hipótesis no compartida de la exigencia del permiso para despedir al actor, ante la liquidación del ente empleador.”
6. El 19 de diciembre de 2005, los señores Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuéllar Quintana y Luis Alejandro Pineda León entablaron, a través de apoderada, un acción de tutela contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá, respectivamente.
Manifestaron que las decisiones de los mencionados Tribunales vulneraban sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la asociación sindical y al fuero sindical. Por lo tanto, solicitaron que las sentencias fueran dejadas sin efecto y que se dispusiera su reintegro y el pago de los salarios respectivos. Expresan que en casos similares la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro de los demandantes. Citan al respecto las sentencias T–330 de 2005, referida a ex trabajadores del IDEMA y a servidores del INPEC, y T-029 de 2004, relativa a una ex trabajadora del IDEMA. Por eso, formularon la siguiente petición: “El Juez Constitucional al amparar el Derecho Constitucional Fundamental de mis mandantes deberá declarar nulas y sin valor ni efecto las sentencias proferidas por los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, Cali y Bogotá (...) ordenando en consecuencia el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de mis mandantes, ordenando el REINTEGRO
COMO TRABAJADORES AMPARADOS POR EL
BENEFICIO DEL FUERO SINDICAL Y EL PAGO DE
SALARIOS RESPECTIVOS, en los mismos términos en que se dispuso para los señores (...) mediante sentencia T-330 de 2005, proferida por la Honorable Corte Constitucional. Es de anotar que los trabajadores mencionados, compañeros todos del extinto IDEMA, interpusieron la acción de tutela contra los Juzgados Laborales de Cali y el Tribunal Superior de dicha ciudad en enero de 2002 y los fallos en los procesos de Fuero Sindical fueron del año 2001. Sin embargo, y a pesar del tiempo la Honorable Corte Constitucional TUTELÓ sus derechos en el año 2005. “De la misma manera, se tutelaron los derechos de la señora (...), también ex funcionaria del IDEMA, mediante Sentencia T-029 del 22 de enero de 2004. “Existió un trato discriminatorio para los mandantes teniendo en cuenta que hay bastante jurisprudencia al respecto.” También mencionan que “en varios casos exactamente iguales a los estudiados por los juzgados mencionados, con base en los mismos hechos, las mismas pretensiones y con fundamento en la misma Convención Colectiva del Trabajo y demás pruebas similares la Jurisdicción Laboral de Bogotá profirió fallos con los cuales ordenó el reintegro de los demandantes y el pago de salarios dejados de percibir...” Al respecto presentan un cuadro donde aparecen 15 procesos entablados ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, que habrían pronunciado las sentencias respectivas entre mayo de 1998 y julio de 2000. Y sobre los procesos relacionados en el cuadro anotan
que “el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acogiendo los fallos anteriormente mencionados, y teniendo en cuenta que ese Ministerio asumió las obligaciones del IDEMA, mediante decreto 1675 de 1997, liquidó y pagó lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá.”
7. El 24 de enero de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, por cuanto la acción de tutela no procedía contra sentencias ejecutoriadas.
8. En su providencia del 14 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó en su integridad el fallo impugnado.
Consideró que las autoridades judiciales acusadas “realizaron un examen razonado y ponderado sobre la situación puesta de presente e igualmente llevaron a cabo una interpretación normativa que en forma alguna se muestra contraria al ordenamiento, producto de la arbitrariedad o del capricho, de tal modo que una simple disparidad de criterios frente a la situación no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de cada uno de los operadores judiciales.”
9. En la sentencia T-699 de 2006, la Sala Tercera de Revisión declaró que la acción era improcedente, por cuanto no cumplía con el requisito de la inmediatez. Por eso, en el numeral primero de la parte resolutiva decidió confirmar, por las razones expuestas en la providencia, la sentencia de instancia en la tutela, que había denegado la solicitud de amparo.
II. PETICIÓN DE NULIDAD
1. El día 27 de septiembre de 2006, la ciudadana María Judith Gómez de
Carvajal solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia T-669 de 2006. La peticionaria plantea las siguientes razones para fundamentar su petición: “1. Se dio un cambio de jurisprudencia y se contradice abiertamente, ya que la sentencia T-330-05 que ampara los derechos de asociación de los trabajadores fueron fallados como sigue y la Tutela se presentó el 1° de abril del año 2002 y no del 2001 como lo menciona la sentencia T-699/06. Tutelante Fallo Presentac Tribunal - ión tutela Fuero Luis Roberto 11-09-2000 Abril 1° Ordóñez 2002 Walter Alfonso 16-04-1999 Abril 1° Carabalí 2002 Leyder Orlando 29-04-1999 Abril 1° Gómez 2002 Héctor A. González 1° -08-2001 Abril 1° 2002 “2. En el caso de la sentencia T-699-06 la cual se interpuso en diciembre del 2005, se modifica unilateralmente la jurisprudencia, al dictar una sentencia contraria a la proferida en la T-330-05, sin someterla a consideración de la Sala Plena como lo establece expresamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, fueron fallados por el Tribunal Superior así: Las sentencias corresponden al 18 de mayo de 2004, 28 de mayo de 2004 y 31 de enero de 2000. Tutelante Fallo TribunalPresentació Fuero n tutela Jorge R. 1805-2004 19-12-2005
Coronado Ricardo 28-05-2004 19-12-2005 Cuellar Luis A. Pineda 31-01-2000 19-12-2005 “Ha dicho la Corte Constitucional que “los presupuestos para que un cambio de jurisprudencia genere nulidad son: ‘1. Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena. 2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos. 3. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.” (destaco) “3. Con esa sentencia se desconoce el derecho a la igualdad, frente a situaciones idénticas y debe seguirse una línea jurisprudencial establecida. “4. La función fundamental de la Corte Constitucional es el restablecimiento, la guarda y control de constitucionalidad y protección de los derechos fundamentales de los asociados dentro de los parámetros constitucionales. “5. Si se aprecian los cuadros de los numerales 1° y 2° el tiempo transcurrido para presentar las tutelas es relativamente muy parecido. “6. Los demandantes no tuvieron otra alternativa que presentar un acción de tutela, ante los fallos del Tribunal Superior
correspondiente, que negaron su reintegro y vulneraron el derecho de Asociación y Trabajo. Ya habían agotado los mecanismos de defensa. “7. Mis mandantes se encuentran desempleados, en situación económica muy difícil, y en razón a su edad se hace casi imposible conseguir un empleo. “(...) “9. El artículo 86 de la Constitución, como lo dice la sentencia, prescribe que la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo. En el presente caso los derechos siguen vulnerados, los demandantes se encuentran en una situación de indefensión y en condiciones económicas muy desfavorables. “El artículo 86 es precisamente la herramienta para proteger los derechos fundamentales, y no hace excepciones, su texto señala que ‘Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad política.’ (subrayado fuera de texto) “El señor RICARDO CUELLAR en contra de su voluntad tuvo que irse del país hace varios años, como muchos colombianos abandonando su familia y su terruño, para poder enviar recursos que garanticen el sustento mínimo de su familia, desempeñándose en labores de muy bajo rango que no son acordes con su formación, arriesgando la unión de su familia. “El señor LUIS ALEJANDRO PINEDA, aun cuando cursaba el proceso en el Tribunal el apoderado que llevaba su proceso fue asesinado en un atraco callejero.
“El señor JORGE ALFARO tuvo que irse a vivir a Cúcuta, en la frontera, para poder rebuscar el sustento para su familia que vive en Barranquilla. “Con todas estas penurias después de unos fallos que no reconocieron sus derechos y que por el contrario no les garantizaron la equitativa administración de justicia, quedan desarmados y a la deriva. Tan solo cuando a través de sus compañeros a quienes después de varios años de haber instaurado la acción de tutela les reconocieron sus derechos de reintegro, por medio de la T-330 de 2005, mis mandantes tienen las mismas características, por ser también trabajadores del extinto IDEMA...”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso.
En auto de la Sala Plena del 14 de junio de 2001,1 la Corte definió de la siguiente manera el término para presentar una petición de nulidad: “La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto
2591 de 1991.” Desde esa oportunidad, la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.
2. En el presente caso, la Secretaría General de la Corte Constitucional anexó al expediente una serie de documentos referidos a la notificación de la sentencia a las partes dentro del proceso. Los documentos vienen acompañados de un escrito de la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que reza: “(...) me permito allegar fotocopia de los telegramas mediante los cuales se notificó a las partes la sentencia N° T-699 de 2006 1 M.P. Jaime Araujo Rentería. proferida por la Corte Constitucional y recibida junto con el expediente en esta Secretaría el 8 de los cursantes (...). De su envío solo queda sello y fecha de la oficina de correos (telegramas) de Administración Postal Nacional – Murillo Toro.” (subraya no original) Al observar las copias de los telegramas se verifica que, ciertamente, en todos ellos consta que fueron fechados el día 11 de septiembre de 2006, con el sello de correos de la oficina ubicada en el edificio Murillo Toro. Empero, no aparece en ninguno de ellos una constancia acerca del día de entrega del telegrama.
3. La peticionaria de la nulidad manifiesta que el telegrama le fue notificado el día 27 de septiembre de 2006. Ese mismo día radicó la solicitud de nulidad. La pregunta que surge en esta situación es si se puede considerar que la petición de nulidad fue presentada en tiempo, en atención a que los telegramas fueron
enviados desde el día 7 de septiembre y que no existe ninguna constancia, diferente a la afirmación de la actora, acerca de la fecha de entrega del telegrama. Es decir, dado que en los telegramas no consta cuándo fueron entregados, y como quiera que es imperioso hacer cumplir el término perentorio dentro del cual puede ser solicitada la nulidad de una sentencia, ¿cómo se puede definir en casos como el presente si se cumplió con la instauración oportuna de la petición de nulidad? Al respecto cabe tener en cuenta varios factores para examinar situaciones como la presente, en las que es evidente que (i) hay una distancia importante entre el momento de envío de los telegramas y la presentación de la solicitud de nulidad, (ii) no aparece en el documento de notificación la fecha de la misma y (iii) el peticionario asegura que ha presentado su petición dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Así, es relevante valorar (i) si el lugar donde habría de realizarse la notificación es un sitio apartado del despacho judicial competente para hacerla; (ii) si la notificación debía hacerse en una residencia, en una empresa o en la oficina del apoderado de los actores; y (iii) si la razón expuesta para explicar el paso del tiempo es plausible a la luz de las circunstancias que constan en el proceso. Al aplicar estos criterios al presente caso habría de concluirse que la afirmación de la apoderada de los actores no es de recibo y que, por lo tanto, debería declararse que la petición fue presentada en forma extemporánea. En efecto, en este caso la notificación se efectuó en Bogotá, en un sitio muy
central de la ciudad (carrera 7ª. N° 8-28 sur), en la oficina de la abogada. De la misma manera, en el proceso no obra ningún elemento que permita explicar una demora en la notificación o justificar la interposición tardía de la petición de nulidad. Además, la solicitud fue presentada el mismo día en que dice haber sido notificada. Sin embargo, en este caso, dadas sus especificidades, subsiste la incertidumbre acerca de los hechos que rodean la determinación de si la presentación de la solicitud de nulidad fue oportuna. Ninguna prueba apunta en el sentido de confirmar que la notificación se hizo efectiva antes del 27 de septiembre. Frente a la duda fundada, habrá de resolverse a favor de la incidentante, puesto que la apoderada de los actores manifiesta que fue notificada el 27 de septiembre y no existe dentro del proceso ningún elemento que desmienta categóricamente esa afirmación. Por lo tanto, ha de concluirse que la solicitud fue presentada en tiempo. La solicitud de nulidad debe ser denegada
4. La actora considera que la sentencia T-699 de 2006 debe ser anulada, por cuanto en ella se declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por causa de su carencia de inmediatez. Afirma que el artículo 86 de la Constitución no establece límite temporal para la procedencia de la acción de tutela y que, además, contradice lo establecido en la sentencia T-330 de 2005 – que trató sobre el despido de dirigentes sindicales sin contar con la debida autorización judicial, entre ellos varios del sindicato del antiguo IDEMA –, en la cual no se consideró el punto de la procedencia de la acción de tutela, a
pesar de que en algunos de los casos allí resueltos había transcurrido un tiempo mayor entre la fecha de la sentencia ordinaria de última instancia y la presentación de la acción de tutela. De esta forma, considera que la Sentencia T-699 de 2006 modificó unilateralmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, que, por lo tanto, debe ser anulada.
5. En este caso, la solicitud de nulidad se dirige contra una sentencia de tutela dictada por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, dentro de un proceso de amparo instaurado contra una sentencia judicial. La sentencia de la Sala de Revisión es acusada de haberse apartado de la jurisprudencia de la Corte sobre el asunto jurídico analizado.
Pues bien, la Corte considera necesario destacar que en casos como el presente, en el que se acusa a una Sala de Revisión de haber desconocido la jurisprudencia, las solicitudes de nulidad deben cumplir con unas cargas mínimas. Por ello, el peticionario debe demostrar, bien que (i) existe una regla unificadora, dictada por la Sala Plena en una sentencia de unificación, o bien que (ii) existe una jurisprudencia consistente desarrollada por las distintas Salas de Revisión. La Corte es consciente de que estas exigencias presuponen que en muchas ocasiones los interesados en la declaración de nulidad deberán contar con la ayuda de un abogado. Se podría argumentar que ello atenta contra una de las características distintivas de la acción de tutela, cual es la de su informalidad y la posibilidad de instaurarla sin contar con un abogado. Sin embargo, la Corte considera que ese resultado no sería irrazonable, incluso si se materializa en
muchos casos. Si dentro de los procesos ordinarios los actores requirieron de un apoderado judicial, se puede suponer que para la demanda de tutela contra la sentencia dictada dentro de esos procesos ordinarios los actores hayan contado frecuentemente con asistencia de un abogado, independientemente de si invocan la protección constitucional de manera directa o a través de apoderado. Igual presunción cabe formular en relación con las solicitudes de nulidad presentadas contra las sentencias de tutela dictadas a raíz de acciones de amparo contra providencias judiciales. Pero, además, el carácter excepcionalísimo de la petición de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional justifica que se puedan hacer estos requerimientos mínimos para cuando se trata de atacar una sentencia de tutela de la Corte Constitucional referida a una providencia judicial, con el argumento de que la sentencia desconoció la jurisprudencia de la Corte.
6. De lo expuesto en el fundamento anterior surge la pregunta acerca de qué se puede entender por una jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión. Este interrogante ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de la Corte. Así, en el auto 208 de 2006,2 en el cual se resolvió sobre una solicitud de nulidad contra una sentencia se expresó acerca de lo que constituía un precedente judicial consolidado: “El desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia3 ”4. Como acaba de mencionarse, la Corte ya ha señalado que uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es el cambio de la
jurisprudencia constitucional. Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Así, la existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las salas de revisión quienes deben respetarla o someter la decisión a la Sala Plena de la Corte si consideran que tal posición debe ser modificada. Un proceder distinto no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica
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