TSDJ Manizales - AP311-2010
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP311-2010
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Auto 311/10
INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA
PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Competencia de la Sala Plena
NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS
DE REVISION-Procedencia excepcional NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto EPS fue vinculada oportunamente en sentencia T-926/09
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-926 de 2009, presentada por el señor Milciades García Rodríguez en calidad de Representante Legal de
SALUDCOLOMBIA EPS.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por Milciades García Rodríguez, quien actúa como Representante Legal de SALUDCOLOMBIA EPS SA, en contra de la sentencia T-926 de 2009, dictada por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES. 1.- Solicitud de tutela.
La señora Viviana Andrea Osorio García, en su calidad de madre cabeza de familia, con dos menores a cargo, de 9 y 12 años de edad, solicitó el amparo
Auto 2 Solicitud de nulidad – Sentencia T-926 de 2009. de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiduciaria La Previsora S.A. y SALUDCOLOMBIA EPS (vinculada con posterioridad dentro del trámite de tutela). Como fundamento de su solicitud, manifestó que su único medio de subsistencia lo constituía el salario que devengaba con ocasión del contrato laboral a término indefinido celebrado con SALUDCOLOMBIA EPS, desde hace ya tres años, el cual le fue dado por terminado a consecuencia de la intervención y liquidación forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que mediante Resolución Núm. 00028 del 09 de enero de 2008, determinó revocar la licencia de funcionamiento de dicha entidad y a su vez adelantar los trámites necesarios para adelantar su liquidación. Alegó que tal resolución está viciada de nulidad por dos irregularidades: (i) que el citado acto fue impugnado por SALUDCOLOMBIA sin que se hubiere resuelto el recurso; y (ii) el numeral 10 de la resolución, estableció que en su contra procedía únicamente el recurso de reposición en el efecto devolutivo, cuando en su entender, realmente lo era en el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 506 de 2005. Atendiendo a lo expuesto, solicitó evitar la configuración de un perjuicio irremediable consistente en su desvinculación laboral, dada su especial condición de madre cabeza de familia, ya que de conformidad con las
estadísticas del DANE sobre el desempleo, podría tardar mucho tiempo en volver a recuperar la estabilidad laboral y económica de la que venía gozando, para brindar una vida digna a sus dos hijos menores de edad. En consecuencia, invocó la protección de sus derechos fundamentales antes referidos y que como medida provisional se ordenara la suspensión y/o revocación inmediata de la Resolución No. 0028 de 2008.
2. Trámite y fallos de instancia en desarrollo de la tutela. 2.1. Actuó en primera instancia el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el que una vez avocó el conocimiento del asunto ordenó vincular y correr
traslado a:
1. La Superintendencia Nacional de Salud
2. La Fiduciaria La Previsora S.A.
3. SALUDCOLOMBIA EPS S.A.1
1Tanto la Fiduciaria La Previsora S.A. como SALUDCOLOMBIA EPS fueron vinculados en calidad de litis consortes necesarios, conforme a lo indicado en el Auto del 6 de octubre de 2008, proferido por el a quo. Auto 3 Solicitud de nulidad – Sentencia T-926 de 2009. En respuesta de la acción, la Superintendencia Nacional de Salud expuso que dichas medidas se adoptaron como consecuencia de un proceso de auditoría a la EPS, que a su vez llevó a la toma de posesión y posterior liquidación forzosa administrativa, debido a que esa entidad no venía cumpliendo adecuadamente las normas para su funcionamiento. Al respecto, advirtió que cualquier tipo de controversia debía ser atendida por la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte La Previsora S.A., en calidad de agente liquidador, descartó la
existencia de algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues la terminación del contrato laboral se dio previo concepto favorable del Ministerio de la Protección Social. En relación con la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, indicó que el proceso se adelantó respetando las normas bajo las cuales se adelantan las liquidaciones forzosas administrativas. Finalmente, SALUDCOLOMBIA EPS tachó de arbitrario, irregular, inconstitucional e ilegal, el proceso de toma de posesión con fines de liquidación forzosa administrativa, adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, pues entiende que no hubo una investigación administrativa seria toda vez que jamás se dio lugar al contradictorio, ya que en momento alguno se formuló cargos a esa sociedad, ni se le brindó un plan de mejoramiento de calidad. En primera instancia se concedió la protección del derecho al mínimo vital y móvil de la señora Viviana Andrea Osorio García y sus hijos César Augusto y María Isabella Moncada Osorio, ordenando a su vez la inaplicación de la Resolución Núm. 0028 de 2008, para que previamente a la ejecución de las medidas allí adoptadas, la Superintendencia Nacional de Salud diseñara y desarrollara planes tendientes a evitar una afectación en su continuidad laboral. Posteriormente, en respuesta de la petición elevada por la parte actora decidió adicionar la sentencia protegiendo el derecho al debido proceso, resaltando que la única forma de subsanarlo es rehacer todo el trámite de liquidación, para que dentro del mismo se incluyera un plan de contingencia respecto de los trabajadores. Fundamentó esta determinación en que la Superintendencia
desconoció los derechos de los empleados de la EPS, al no implementar un plan tendiente a evitar la vulneración de sus derechos laborales. 2.2. El Juez de Segunda Instancia, esto es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión impugnada, modificando la orden impartida, en el sentido de disponer la suspensión provisional de la Resolución 0028 de 2008, hasta tanto se produjera una decisión definitiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Auto 4 Solicitud de nulidad – Sentencia T-926 de 2009. Administrativo, donde se debería ventilar la legalidad de los actos acusados. Consideró que la accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional y, en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, toda vez que las otras vías de defensa judicial son ineficaces ante la próxima extinción de la EPS empleadora.
3. Pruebas decretadas en sede de revisión.
Por medio de Auto del 24 de agosto de 2009, la Sala Novena de Revisión, con la finalidad de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión definitiva, ordenó la práctica de algunas pruebas. Los motivos que se expresaron para el decreto de las mismas se enfocaron a establecer: - Si dentro de los trámites de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, existe algún programa a favor de los sujetos de especial protección constitucional, especialmente respecto de las madres cabeza de familia, discapacitados y trabajadores próximos a pensionarse. - Cuáles son los planes, funciones, planta de personal empleada y actividades
realizadas por el agente liquidador, en los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa. - El estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por SALUDCOLOMBIA EPS en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, aclarando si se solicitó y decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 0028 del 09 de enero de 2008, proferida por la entidad accionada y si la aludida suspensión fue concedida y bajo que efectos o condiciones. Atendiendo a lo anterior, se ordenó: - A la Superintendencia Nacional de Salud, indicara: (i) si dentro de los trámites de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa de las EPS, existe algún programa a favor de los sujetos de especial protección constitucional, específicamente respecto de padres y madres cabeza de familia, discapacitados y trabajadores próximos a pensionarse, precisando qué impediría no otorgar la protección constitucional prevista para tales sujetos; (ii) cuáles son los planes, funciones, planta de personal empleada y actividades realizadas por el agente liquidador, en los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, señalando de manera precisa la normatividad que comprende estos procesos; (iii) cuáles han sido las etapas adelantadas hasta el momento, dentro del proceso de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa de SALUDCOLOMBIA EPS y atendiendo a la pregunta anterior, qué personas se requieren para llevar a cabo el proceso liquidatorio. Auto 5 Solicitud de nulidad – Sentencia T-926 de 2009. - A la Fiduciaria La Previsora SA, informara: (i) si dentro de los procesos
donde actúa como agente liquidador de la EPS, existe algún programa a favor de los sujetos de especial protección constitucional, específicamente respecto de padres y madres cabeza de familia, discapacitados y trabajadores próximos a pensionarse, precisando qué impediría no otorgar la protección constitucional prevista para tales sujetos; (ii) los planes, funciones, planta de personal empleada y la totalidad de actividades realizadas en su calidad de agente liquidador, respecto de los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa de las EPS y cuál es el lapso temporal que transcurre en cada una de las etapas, con su respectivo sustento normativo; y (iii) cuáles han sido las etapas adelantadas hasta el momento, dentro del proceso de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa de SALUDCOLOMBIA EPS y atendiendo a la pregunta anterior, qué personas se requieren para llevar a cabo el proceso liquidatorio. - Al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, informara el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por SALUDCOLOMBIA EPS en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, aclarando si se solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 0028 del 09 de enero de 2008, proferida por la entidad accionada y si la aludida suspensión fue concedida y bajo qué efectos o condiciones.
4. La sentencia T-926 de 2009.
La Sala Novena de Revisión de Tutelas mediante sentencia T-926 del 9 de diciembre de 2009, decidió: “Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de febrero de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por Viviana Andrea Osorio García contra la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de conceder la protección de los derechos fundamentales al trabajo y vida digna de la accionante. Tercero. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de febrero de 2009, donde se ordenó la suspensión provisional de la Resolución Núm. 0028 de enero 09 de 2008, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud. Cuarto. ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. o quien haga sus veces en calidad de agente liquidador de la EPS SALUDCOLOMBIA, que una vez reasuma la competencia de proceso de liquidación forzosa administrativa, proceda a reintegrar a la señora Viviana Andrea Osorio García, al mismo puesto o uno donde pueda seguir devengando la misma asignación salarial que recibía al momento de su desvinculación y además disponga lo pertinente en relación con el pago Auto 6 Solicitud de nulidad – Sentencia T-926 de 2009. de salarios y prestaciones dejadas de recibir, así como en lo referente a las compensaciones a que eventualmente haya lugar, siempre que la accionante quiera ser reintegrada, hasta la liquidación definitiva de la EPS. Quinto. EXHORTAR al Congreso de la República para que adelante los trámites necesarios, a fin de actualizar la legislación concerniente a los proceso de liquidación forzosa administrativa, en orden a garantizar la
estabilidad laboral reforzada de que gozan las Madres Cabeza de Familia, conforme a lo establecido en la Constitución Política.” En dicha sentencia se abordaron las diferentes vicisitudes planteadas en el caso a efectos de identificar la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, a partir de la expedición de la Resolución Núm. 0028 de 2008 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual se ordenó revocar la autorización de funcionamiento a SALUDCOLOMBIA EPS, que conllevó a la toma de posesión y posterior intervención forzosa administrativa para efectos de la liquidación por parte de la Fiduciaria La Previsora SA, procediendo a asumir la administración de la EPS, situación que además generó que por actos del Agente Liquidador se diera por terminado el contrato de trabajo de la actora, sin valorar su especial condición de madre cabeza de familia con dos menores a cargo de 9 y 12 años. Esta determinación hizo especial énfasis en: (i) la legitimación y la existencia de medios de defensa judiciales efectivos, respecto a las presuntas irregularidades (debido proceso) indicadas por la accionante; (ii) la protección constitucional de las madres cabeza de familia; (iii) la protección laboral reforzada de las madres cabeza de familia; (iv) los mecanismos de amparo a favor de las madres cabeza de familia aplicable tanto en los procesos de renovación y modernización de la administración pública, como en los de liquidación forzosa administrativa de carácter privado; y finalmente (v) el caso concreto. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la Corte expuso que la
actora cuenta con otros medios de defensa judiciales para atacar la resolución que dispuso la revocatoria de la licencia de funcionamiento y la toma de posesión con fines de liquidación forzosa administrativa. Además, se estableció que sobre las presuntas irregularidades observadas, SALUDCOLOMBIA EPS, adelantó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite. Sobre este punto se indicó: “En orden a desarrollar este aspecto, se evacuará en primer término lo concerniente a la legitimación de la accionante, respecto a la supuesta vulneración al debido proceso y si el ordenamiento jurídico dispone de medios eficaces sobre las irregularidades de trámite expuestas por la accionante. De encontrar improcedente la tutela en cuanto al debido proceso, la Corte habrá de analizar la vulneración de los demás derechos fundamentales que la actora considera vulnerados, en atención Auto 7 Solicitud de nulidad – Sentencia T-926 de 2009. a su especial condición de madre cabeza de familia. Respecto de la supuesta vulneración del debido proceso, pretende la señora Osorio García que se deje sin efectos el acto administrativo que ordenó revocar la autorización de funcionamiento a la EPS, el cual a su vez conllevó a la toma de posesión y la correspondiente intervención forzosa administrativa con fines de liquidación por supuestas irregularidades de orden procesal. En este punto cabe recordar que la accionante en su escrito de tutela alega que la citada resolución, en su numeral 10, estableció que en contra de dicho acto procedía únicamente el recurso de reposición en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del
Decreto 506 de 2005, cuando ella estima que dicho recurso debe ser concedido en el efecto suspensivo. Al respecto, encuentra la Sala que frente a las supuestas irregularidades expuestas por la accionante, en relación con el trámite por medio del cual se decidió la toma de posesión y posterior liquidación de la EPS, la actora puede acudir a la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 de Código Contencioso Administrativo2, o coadyuvar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por SALUDCOLOMBIA en contra de la Resolución No. 0028 y 01318 de 2008 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, donde además se solicitó la suspensión provisional del acto, la que actualmente se encuentra en trámite3. Por tanto, esta vía no es la adecuada para atacar tal situación, máxime si se tiene en cuenta que existe un juez natural, que actualmente está conociendo tal asunto y comporta una discusión de tipo legal y criterios de interpretación normativa. En este punto conviene reiterar que las irregularidades en las que se basó la Superintendencia para adoptar tal decisión, hacen referencia a diversos aspectos, dentro de los cuales se puede destacar, la falta de acreditación de afiliados; irregularidades en la organización administrativa; falta de organización administrativa, capacitación técnica y científica que le permita prestar los servicios de salud en todos los departamentos donde tiene afiliados; no entrega de medicamentos y prácticas de procedimientos incluidos en el POS, entre otros. En este sentido, se aclara que la calidad de sujeto de especial protección 2ART. 84.—Subrogado. D.E. 2304/89, art. 14. Acción de nulidad. Toda
persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.//Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.//También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. 3Folio 77 Cuaderno de revisión. Auto 8 Solicitud de nulidad – Sentencia T-926 de 2009. constitucional, no obliga al Estado a legitimar por dicha condición, irregularidades que se presentan en la prestación de un servicio público, como lo es la salud, donde está en juego el interés general. En ese orden de ideas, la Sala estima que si bien en los fallos de instancia se protegieron los derechos fundamentales invocados, no se encuentran motivos suficientes para suspender el trámite liquidatorio, pues se dio en desarrollo de un proceso adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones y está siendo objeto de examen ante la jurisdicción competente. En ese orden de ideas, la Corte revocará la suspensión provisional de la Resolución Núm. 0028 de de enero 09 de 2008, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, ordenada por la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.” (negrillas
fuera del texto original). En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y vida digna de la accionante, encontró la Sala de Revisión que en ese punto particular resultaba procedente la solicitud de amparo, debido a que no existía otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz frente a la protección de tales derechos atendiendo la especial condición de madre cabeza de familia.
Al respecto se indicó: “4.3. Ahora bien, no ocurre lo mismo respecto de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, mínimo vital y vida digna, que en calidad de sujeto de especial protección constitucional le están siendo afectados, al haberse visto obligada a romper su vínculo laboral de manera repentina, pues si bien, cuenta con otros medios de defensa judicial para buscar su reintegró, se deben tener en cuenta las siguientes precisiones.
La señora Viviana Andrea Osorio García es madre cabeza de familia, con dos menores a cargo de 9 y 12 años, situación que la ubica dentro del grupo de sujetos de especial protección constitucional, por tanto en su caso, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso. Adicionalmente se observa que conforme a las afirmaciones hechas por la accionante, con la terminación de su contrato laboral, vio afectada la estabilidad económica de su núcleo familiar, lo que involucra tanto sus necesidades básicas como las de su familia. Al respecto, cabe advertir que la protección establecida a favor de las madres cabeza de familia, conlleva a una estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, quien en últimas resultan
afectados con este tipo de medidas. Dado que la Constitución confiere un trato especial a la mujer cabeza de familia, en atención a los intereses superiores en juego, como son los derechos de los niños, la Sala debe examinar si con ocasión de dicha protección constitucional, la actora tiene derecho a permanecer en su cargo mientras se liquida definitivamente la EPS. Auto 9 Solicitud de nulidad – Sentencia T-926 de 2009. Al respecto, se advierte que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo, pues la protección invocada requiere una medida inmediata, si se tiene en cuenta que lo solicitado hace referencia a la protección laboral reforzada frente a su especial situación de madre cabeza de familia4, entonces someter a un proceso judicial tal reclamación haría inocuas sus pretensiones, más aún si se tiene en cuenta que el proceso liquidatorio culminaría sin atender sus necesidades especiales. Conforme a lo señalado, la Sala concluye que, para este aspecto en particular, la acción de tutela se erige como el medio de defensa judicial idóneo para dar solución a la controversia planteada por la accionante, frente a la ineficacia de otros medios de defensa y teniendo en cuenta que su situación exige la adopción de medidas de carácter inmediato y urgente, a fin de impedir la prolongación del daño que podría originarse como consecuencia de la decisiones adoptadas por las entidades accionadas.” Una vez resueltos los demás puntos expuestos en el planteamiento del problema jurídico, la Sala Novena de Revisión procedió a valorar el caso concreto, donde se destacan dos aspectos fundamentales:
El primero de ellos obedeció a la protección laboral reforzada de la mujer cabeza de familia, con independencia de si se trata de un proceso de liquidación forzosa administrativa o del adelantado dentro de los programas de renovación o modernización de la administración pública. Las consideraciones que se vertieron en este punto fueron las siguientes: “Sentado lo anterior, conviene aclarar que el acto mediante el cual se terminó el contrato laboral de la accionante, se dio con ocasión de un proceso de liquidación forzosa administrativa, procedimiento que si bien resulta distinto al adelantado dentro de los programas de renovación o modernización de la administración pública, pues en el primero de los casos es una consecuencia lógica de la cesación de actividades y la disolución y liquidación de la empresa; en cambio en las reestructuraciones, fusiones o liquidaciones voluntarias, la supresión de empleos es resultado de las facultades de la administración de modificar las plantas de personal y adecuar la prestación del servicio a las necesidades del momento o a las políticas públicas. Sin embargo, las causas determinantes para liquidar una empresa y dar por terminadas ciertas relaciones laborales, resultan irrelevantes toda vez que las prerrogativas que acompañan a los sujetos de especial protección tienen un origen constitucional. Tal como lo ha establecido esta Corporación, la especial protección 4 Respecto de la condición de madre cabeza de familia la Corte ha explicado que una mujer ostenta esta categoría cuando el grupo familiar está a su cargo. Además se ha advertido que tal situación se debe acreditar mediante declaración ante notario, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, sin que sea una condición que dependa de una formalidad jurídica. En tal sentido, obran las diversas declaraciones hechas ante notario en los folios 746, 747 y 752, donde se constata que la accionante es madre
cabeza de familia con dos menores a cargo de 12 y 9 años. Auto 10 Solicitud de nulidad – Sentencia T-926 de 2009. constitucional establecida a favor de este grupo y las acciones afirmativas que en desarrollo de dicho mandato adopte el legislador, pretenden apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones sociales, culturales e históricas ha tenido que asumir, brindándoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos. Además y de manera primordial, buscan preservar condiciones de vida digna a los menores y a las personas en estado de debilidad manifiesta que se encuentran a cargo de la mujer cabeza de familia5. Entonces, no es adecuado limitar una protección que cobija a todos los sujetos que ostenten una calidad especial, como ocurre con las madres cabeza de familia a los programas de renovación de la administración pública, pues como se dijo envuelve un imperativo constitucional para todo el Estado y la sociedad. En este punto se reitera lo señalado en el acápite anterior de esta sentencia donde se advirtió que en lo referente a las madres cabeza de familia, la protección laboral reforzada deriva del imperativo constitucional, según el cual es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y a su núcleo familiar. (Art. 42, 43, 44. C.P.) Así las cosas, dentro del asunto objeto revisión, la presunta vulneración no es consecuencia de la inobservancia del artículo 12 de la ley 790 de 2002, si no que es producto del
desconocimiento de las garantías constitucionales.” (subrayas fuera del texto original). El segundo aspecto se enfocó en la necesidad de contar con mandatos legales tendientes a salvaguardar los derechos de los sujetos de especial protección al interior de los procesos de liquidación forzosa administrativa, en esa medida se terminó exhortando al Congreso para que expidiera una ley en este sentido, atendiendo a los mandatos constitucionales en la materia. Sobre el particular se dijo: “Así las cosas, queda claro que la estabilidad en el empleo, está diseñada en casos particulares para proteger a este grupo especial, la cual se encuentra consagrada en el artículo 53 de la Carta, adquiriendo especial importancia en relación con aquellos sujetos que por las condiciones económicas, físicas o mentales en las que se encuentran han sido tradicionalmente discriminados o marginados (artículo 13, inc. 2° constitucional). Por ello, el legislador se ha ocupado de expedir leyes que permitan o propendan por brindar una mayor protección a las madres cabeza de familia, no obstante, es claro que ha escapado de dicho amparo situaciones como la descrita, pues en procesos de liquidación forzosa administrativa, no existe una regulación que atienda la estabilidad en el empleo para estos grupos de especial protección, al menos mientras se liquida definitivamente la sociedad intervenida. En consecuencia, corresponde exhortar al Congreso de la República, para que adopte las medidas necesarias, tendientes a prever este tipo de situaciones, velando siempre por la protección especial a las madres cabeza de familia. 5 Sentencias SU-225 de 1998. Auto 11 Solicitud de nulidad – Sentencia T-926 de 2009.
En ese orden de ideas, a pesar de no existir una regulación al respecto, conforme se ha indicado, la determinación de retirar del servicio a la señora Osorio García, a todas luces, va en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, puesto que se dejaron de proteger los derechos de quien en realidad se encuentra en un alto grado de indefensión, que no sólo la afecta a ella sino además a su núcleo familiar, conforme al desarrollo constitucional referido en esta providencia.”(subrayas fuera del texto original). En suma, al resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Osorio García, la Corte limitó la procedencia a la protección de los derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, conforme a la especial condición que rodeaba a la actora.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.
En memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), el señor Milciades García Rodríguez, en calidad de Representante Legal de SALUDCOLOMBIA EPS, formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-926 del 9 de diciembre de 2009, indicando que el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo (donde se levantó la suspensión provisional de la Resolución Núm. 028 de 2008), desconoció sus derechos, por no haberse dado su vinculación en la acción de tutela, lo que no le permitió intervenir en el asunto. Hace referencia a los presupuestos formales para presentar la solicitud de nulidad. Expone que en lo atinente al requisito de oportunidad, cumplió a cabalidad con el mismo, ya que cuando presentó el escrito de nulidad no se
había ejecutoriado la sentencia. En cuanto a la legitimación en la causa señala que se trata de un tercero gravemente afectado con la decisión proferida por la Sala de Revisión, debido a que nunca se le tuvo como parte activa dentro del trámite de revisión y no se le llamó al desenlace de la misma. Explica que se le violó el debido proceso y el derecho a la igualdad, atendiendo que en sede de revisión no fue requerida su actuación a fin de aportar elementos de juicio sobre el asunto, ni tampoco se le indagó por la forma en que se realizó la
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