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TSDJ Manizales - AP313-2010

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP313-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Auto 313/10 NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS

PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA INSPECCION DE POLICIA Y CONSEJO DE JUSTICIA-Niega solicitud de nulidad contra sentencia T-201/10

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T201 de 2010. Acción de tutela instaurada por Sociedad de Comercialización internacional INDUAGRICOLA LTDA. contra Consejo de Justicia de Bogotá y otro.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D. C. veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-201 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión.

l. ANTECEDENTES

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-201 de 2010

Expediente T2455520 El ciudadano Remberto Torres Rico, en representación de la Sociedad de Comercialización Induagrícola LTDA., interpuso acción de tutela ante el Juzgado sesenta y cinco Civil Municipal de Bogotá, solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su Solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2010 opinión, ha sido vulnerado por la Inspección de Policía 11A de Suba y el

Consejo de Justicia de Bogotá dentro del trámite de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. El apoderado de la Sociedad de Comercialización Internacional Induagrícola LTDA. reclamó la protección del mencionado derecho fundamental por considerar que en el trámite del proceso de lanzamiento por ocupación hecho se incurrió en los siguientes defectos procesales: En primer lugar, señaló la sociedad accionante que se presentó un defecto procedimental, al no corrérsele traslado para alegar en forma previa al fallo de primera instancia, lo que impidió la controversia de las pruebas. En segundo lugar, argumentó la parte actora que existió indebida interpretación y aplicación del artículo 126 del Código Nacional de Policía que expresa: “en los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo” Al decir del representante de Induagrícola LTDA, la decisión tomada por la Inspección 11 A de policía de Suba, en la que indicó que por expresa manifestación del artículo señalado, ni la escritura pública ni el certificado de libertad serían tenidos en cuenta por ser pruebas de propiedad y no posesión, es errada, ya que la norma transcrita no señala que los citados documentos no puedan acreditar posesión. Adicionalmente, manifestó que, ésta interpretación de la Inspección de policía va en contravía del artículo 979 del Código Civil. En tercer lugar, señaló el representante de la sociedad demandante que se presentó defecto fáctico por indebida valoración de la prueba sumaria por error indiscutible y contradicción en la valoración de la misma, ello

por considerar, la parte actora, que la prueba sumaria era idónea al momento de presentar la querella, al punto que por estimarla apta la Inspección ordenó la diligencia de lanzamiento, pero una vez desarrollada ésta, la misma autoridad de policía manifestó que estas no eran suficientes para decretar el lanzamiento. En cuarto lugar, manifestó la parte actora en el escrito de tutela que existió indebida valoración de la prueba de la oposición, ya que en su opinión no se apreciaron las pruebas en conjunto, ni se expuso razonadamente el merito que se asignó a cada prueba de la oposición. 2 Solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2010 Finalmente, indicó que, no se valoró correctamente el dictamen pericial arrimado al proceso policivo. Por lo anterior, solicitó la sociedad demandante que por esta vía se dejen sin efectos las providencias del Consejo de Justicia de Bogotá de 29 de abril de 2009, y la decisión proferida en Audiencia pública por la Inspección 11 A de Policía de Suba, que ordenó abstenerse de verificar el lanzamiento, y en su lugar se disponga hacer lo que en derecho corresponda. El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en fallo de tres de septiembre de 2009, denegó el amparo solicitado al considerar que en el trámite surtido por las entidades demandadas se cumplieron los ritos procesales propios de ese tipo de acción policiva y, de contera, no se evidenciaba la incursión en las vías de hecho denunciadas. El representante de la sociedad accionante, interpuso recurso de

apelación contra dicha providencia con fundamento en los mismos defectos procesales, fácticos y sustanciales, que se adujeron en la demanda de tutela. El juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en providencia emitida el 20 de octubre de 2009, confirmó íntegramente la decisión proferida por el juez de primera instancia, al no hallar configuradas las causales invocadas por la parte actora para predicar una Vía de hecho. En primer lugar, en relación con la existencia de defecto procedimental dentro del trámite la querella policiva, el ad quem manifestó que tal evento no se encuentra acreditado dentro del expediente, pues revisada la totalidad de la actuación surtida por la inspección 11 A Distrital de Policía de la Localidad de Suba, resultaba claro para el despacho que, aquellas se realizaron con plena observancia de las normas previstas para el efecto. Considera así mismo que, la etapa procesal que la parte actora alega omitida dentro del trámite de la querella policiva es ajena este tipo de procedimientos, en cuanto el proceso de lanzamiento reviste un carácter sumario. Luego señaló que los artículos del Código de Procedimiento Civil citados como violados no tienen aplicabilidad en este tipo de actuaciones. Por lo anterior hay razón suficiente para desestimar la pretensión de la tutela. Seguidamente, en relación con el defecto fáctico al que hace referencia la accionante, señaló el juez de segunda instancia que la naturaleza del 3 Solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2010 proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es preventiva, no

declarativa de derechos, de tal suerte que en éste tipo de procedimientos no se controvierte el dominio, ni se consideran las pruebas que al respecto se exhiban. Reitera la Sala que, en ningún momento se debatió acerca de los títulos de propiedad, pues ello no es de resorte de la autoridad demandada, y menos aún del juez de tutela, ya que en la diligencia de lanzamiento se controvirtieron los testimonios que pretendían probar la posesión y la posterior perturbación de ésta en el predio objeto de la querella, lo que a la postre no se demostró y concluyó en la negativa de la autoridad de realizar el lanzamiento.

2. La sentencia T-201 de 2010

La Sala Octava de Revisión, mediante providencia de veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), decidió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso del peticionario. Para la fundamentar la decisión mencionada, la Sala realizó un recuento sobre el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos y la procedencia de la acción de tutela frente a providencia judiciales, para hacer especial énfasis en el carácter judicial del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, a pesar de ser llevado a cabo por una autoridad administrativa. La mencionada Sala de Revisión se centró en el derecho fundamental al debido proceso en la actuación de lanzamiento por ocupación de hecho, señalando las características propias del mismo y las etapas que lo conforman. Al respecto señalo: “Es función de las autoridades de policía, propender por la preservación y restablecimiento de la posesión frente a actos

perturbatorios que la alteren y con el fin de brindar protección al poseedor o tenedor de un bien. El presupuesto fáctico de los procesos policivos de esta naturaleza, es la ocupación de hecho, entendida como el acto ilegítimo de despojo sobre un inmueble sin consentimiento expreso o tácito de su propietario, poseedor o tenedor, siendo éstos los legitimados para instaurar la querella correspondiente. Su finalidad es el restablecimiento del querellante en la posesión, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ilegítima. 4 Solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2010 Ahora, es importante señalar que, el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, no obstante adelantarse por funcionarios de policía, es un caso particular en el que autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, ateniéndose a una legislación especial y en el que la sentencia que se profiere hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante ello, la decisión proferida por la autoridad administrativa no es óbice para iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria en que se discutan los mismos hechos (acción posesoria, acción reivindicatoria de dominio etc.) Pues bien, se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para decidir las controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o posesión pues éstas deben sortearse ante la jurisdicción ordinaria. De igual manera, se trata de una institución que tampoco debe

confundirse con otras similares, como el amparo contra actos perturbadores de la posesión o mera tenencia, o el amparo contra la permanencia arbitraria en domicilio ajeno o la restitución de bienes de uso público. Vemos pues que la finalidad del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, tramitado ante autoridades policivas, busca brindar garantías a la posesión y tenencia del bien1, así como mantener el orden público, característica esta inherente a todos los procesos policivos. El régimen especial del lanzamiento por ocupación de hecho, en relación con predios urbanos, está determinado por la Ley 57 de 1905, artículo 15, y por el Decreto 992 de 1930. En esas disposiciones se señala cuáles son las exigencias que debe cumplir el memorial petitorio del lanzamiento, el título y las pruebas que se deben aportar, se radica la competencia, se fija el término de prescripción y se precisan las decisiones que se pueden tomar: abstenerse de ordenar el lanzamiento si no se demuestran los hechos planteados en la solicitud; orden de lanzamiento en caso de satisfacerse los presupuestos exigidos para ello o suspensión del lanzamiento, si en la diligencia se aporta prueba que justifique la ocupación. Para el caso que nos ocupa, en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, la normatividad aplicable es la siguiente: 1 Artículo 125 Código Nacional de Policía. 5 Solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2010 Tratándose de bienes urbanos, la normatividad que rige este procedimiento es el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto

992 de 1930, así como los artículos 1252, 1263, 1274 y 1295 del Código Nacional de Policía. El Artículo 15 de la Ley 57 de 1905 establece que: “Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, ó se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca". El Decreto 992 de 1930, “Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905”, establece el trámite que debe darse a un querella que persigue el lanzamiento por ocupación de hecho. La competencia está radicada en el Jefe de Policía, condición que detentan los alcaldes municipales, aunque en algunos casos esta competencia ha sido asignada a los Inspectores de Policía en virtud de normas locales6, o puede ser delegada en estos funcionarios de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998. El artículo 2° del Decreto 992 de 1930 establece que la querella “debe ser presentada personalmente ante el alcalde y su secretario”. La solicitud deberá contener el lleno de los siguientes requisitos, so pena de ser devuelto para que el interesado lo corrija o adicione (Art. 4º):

1. El nombre del funcionario a quien se dirige. 2 El artículo 125 dispone: “La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”. 3 El artículo 126 establece: “En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo”. 4 El artículo 127 dispone: “Artículo 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa”. 5 El artículo 129 determina: “La protección que la policía preste al poseedor, se dará también al mero tenedor.”

6 Artículo 132 del Código de Policía de Bogotá D.C. 6 Solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2010

2. El nombre del querellante, expresando si lo hace por sí o a nombre de otro, y su estado civil y vecindad.

3. La persona o personas contra quienes se dirige la acción y su estado civil y vecindad, si fueren conocidos.

4. La finca que ha sido ocupada de hecho, su ubicación y los linderos y las demás señales que sirvan para identificarla claramente.

5. La fecha desde la cual fue privado de la tenencia material, o la fecha en que tuvo conocimiento de ese hecho; y

6. Los títulos en que se apoya para iniciar la acción y los hechos en que funda la queja.

A la solicitud, el querellante debe anexar prueba del título que

acredite su derecho y la prueba sumaria de la fecha en que fue privado de la tenencia o la fecha en que tuvo conocimiento de la ocupación, según el caso. (Art. 3° Dto. 992/30). Cumplidas las anteriores formalidades, el funcionario de policía dictará inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes que deberá ser comunicada personalmente o mediante avisos en los que se fijará la fecha y la hora para su práctica, la cual debe efectuarse dentro de las 48 horas siguientes a la admisión de la queja. De la diligencia deberá dejarse constancia escrita (Art. 6° Dto. 992/30). Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el funcionario de policía suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para concurrir ante la jurisdicción competente para dirimir el conflicto suscitado (Art. 13 Dto. 992/30). Así mismo, son aplicables las normas del Código de Policía de Bogotá D.C, -Acuerdo 79 de 2003ya que en esta ciudad se encuentra ubicado el inmueble objeto de la querella. En el citado acuerdo se establecen, entre otras, las disipaciones relativas a la competencia del Consejo de Justicia de Bogotá, al señalarlo como el máximo órgano de administración de justicia policiva en 7 Solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2010 el Distrito Capital7otórgale competencia para actuar como segunda instancia en los procesos de policía8 En relación con el procedimiento que busca proteger la posesión

o mera tenencia se señalan las siguientes pautas: -La actuación se inicia mediante querella presentada personalmente por quien la suscribe, ante la Alcaldía Local correspondiente.9 - En el auto que avoca conocimiento se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección ocular. Éste auto se notifica personalmente a la parte querellada y de no ser posible, se hace mediante aviso que debe ser fijado en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora de la diligencia10. - Llegados el día y hora señalados para la práctica de la diligencia de inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los hechos en asocio de los peritos cuando ello sea necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; allí oirá a las partes y recepcionará y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.11 -las partes pueden intervenir en la audiencia o diligencia, sin que estas intervenciones superen los 15 minutos. En relación con la prueba pericial el Código de Policía del Distrito, indica que éste se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. l y - Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferirá la sentencia, dentro de la misma diligencia de inspección ocular.12 Finalmente, se indica que “Contra la providencia que profiera el funcionario de policía proceden los recursos de reposición, apelación y queja”13. 7 Artículo 189 del Código Distrital de Policía

8 Artículo 191 Código Distrital de Policía. 9 Artículo 209, ibidem 10 Artículo 211 11 Artículo 212 ibidem 12 Artículo 215 Código Distrital de Policía 13 Artículo 216 ibidem 8 Solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2010 También se debe señalar que, conforme al artículo 15 del Dto. 992/30 la acción administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los treinta (30) días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento del hecho el querellante, según el caso. Finalmente, esta Corporación ha afirmado que la práctica de este tipo procesos, supone celeridad e inmediatez, pues precisamente, la idea es evitar que la perturbación se prolongue. Al respecto, en sentencia T-878 de 1999 se dijo: “Según la normatividad aplicable a los procesos policivos y que se encuentra contenida en el decreto 1355 de 1970, rigen los principios de economía procesal, celeridad e inmediatez, basados en la urgencia y necesidad de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger los derechos o intereses cuya protección se impetra. Ahora bien, uno de los procesos de policía más efectivos es el del lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo objetivo es evitar que se perturbe, o que se ponga fin a la perturbación, entre otras situaciones, de la posesión que alguien tenga sobre un bien, de modo que se restablezca y preserve la situación que existía al momento en que ocurrieron los hechos que la motivaron. La actuación dentro del referido proceso debe ser lo más diligente posible para que la protección del derecho o del interés

transgredido se satisfaga a la mayor brevedad; es por ello que se tramita en única instancia, con el fin de no retardar la expedición y efectividad de las medidas que tiendan a remediar la situación.” Las medidas que se profieren tienen carácter provisional, es decir que subsisten mientras el juez competente se pronuncia sobre el fondo de la controversia y se encaminan únicamente al restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de los actos de perturbación, es decir al mantenimiento del “statu quo”.” Las anteriores consideraciones fueron aplicadas al caso concreto, en que se resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales denegaban la protección invocada. Para ello se estudiaron cada uno de los defectos alegados por la parte actora. Al respecto se señaló: 9 Solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2010 “1.-En primer lugar, señala la sociedad accionante que se incurrió en un defecto procedimental, al no corrérsele traslado para alegar en forma previa al fallo de primera instancia, impidiendo con ello la controversia de las pruebas en el desarrollo del proceso. Encuentra la Sala, frente al aludido defecto que, como bien lo señalan las entidades demandadas, el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho se caracteriza por ser breve y sumario, ya que en últimas lo que se pretende proteger es el orden público. De allí que no sea correcto igualar el trámite de éste al de los procesos civiles, pues, si bien los vacíos normativos dentro de la regulación políciva se deban llenar con el código de

Procedimiento Civil, la interpretación de éstas normas en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, debe realizarse de manera integral y atendiendo a la finalidad de éste proceso, de manera tal que su aplicación no desnaturalice el carácter sumario que le asiste. Como vimos, en la normatividad aplicable al caso concreto (Ley 57 de 1905, artículo 15, el Decreto 992 de 1930, Código Nacional de Policía y Código Distrital de Policía de Bogotá) no se señala una etapa dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que obligue a correr traslado para alegar, como lo solicita la parte accionante. La falta de estipulación de ésta etapa no debe considerarse un vacío, sino una característica propia de la naturaleza del proceso. No quiere decir lo anterior que las partes, dentro del proceso objeto de estudio, no puedan pronunciarse acerca de las pruebas arrimadas a la actuación, sino que la controversia y planteamientos acerca de las mismas, debe darse dentro de la diligencia de lanzamiento, sin que exista la obligación, por parte del inspector de policía, de correr término para el traslado y presentación de alegatos, ya que es la mencionada actuación, y no otro, el momento procesal indicado para alegar de conclusión. Por ello, en el caso concreto, no le asiste razón al apoderado de la comercializadora INDUAGRICOLA LTDA. al señalar que se incurrió en un defecto procesal por no correr traslado para alegar en forma previa al fallo de primera instancia, impidiéndole con ello, la controversia del material probatorio, pues el momento procesal para que se controvirtiera el mismo y

se presentaran las observaciones del caso, era la diligencia de 10 Solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2010 lanzamiento en la que se encontraban presente las partes y sus apoderados, no un momento procesal diferente. 2.-En segundo lugar, indica la parte actora que, existió indebida interpretación y aplicación del artículo 126 del Código Nacional de Policía que expresa: “en los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo” Al decir del representante de Induagrícola LTDA, la decisión tomada por la Inspección 11 A de policía de Suba, en la que indicó que por expresa manifestación del artículo señalado ni la escritura pública ni el certificado de libertad serían tenidos en cuenta por ser pruebas de propiedad y no posesión, es errada, ya que la norma transcrita no señala que los citados documentos no puedan acreditar posesión. Adicionalmente, manifestó que, ésta interpretación de la Inspección de policía va en contravía del artículo 979 del Código Civil que dice: “En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una u otra parte se alegue. Podrán con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera” Por su parte, las entidades demandadas indicaron en sus escritos de contestación que, “en éste proceso no se discute el derecho de dominio o propiedad y tal como lo dice la norma, las pruebas que

se aporten con esa finalidad no se tendrán en cuenta. En lo que tiene que ver con la prueba de la posesión con documentos de dominio o la norma el artículo 979 del Código Civil, debemos decir que esta suficientemente decantado por la jurisprudencia que la posesión inscrita no existe en nuestro ordenamiento, esto desde el fallo del primero de abril de 1955, línea que ha sido reiterada por la jurisprudencia” Con relación a este punto, reitera la Sala que, una situación es la propiedad y otra es la posesión, en ocasiones se puede tener la propiedad y no necesariamente se es poseedor de un inmueble. 11 Solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2010 En el proceso objeto de estudio, la norma del Código Nacional de Policía es clara al indicar en primer lugar que “la policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”14. Así mismo señala con claridad en el artículo 126 que “en los procesos de policía no se controvertirá en derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo”. Son las anteriores las normas especiales que se deben tener en cuenta en el desarrollo del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, por lo que no encuentra la Sala desacertada la interpretación que dio la Inspección 11 A de policía de Suba, al no tener en cuenta las pruebas que acreditan el domino cuando estas no sean conducentes para probar posesión o tenencia, pues

como se ha señalado en esta sentencia, no éste el objeto del debate, pues lo que se debe acreditar en él es la posesión o tenencia sobre el inmueble, es decir, el corpus y el animus, en el caso de la posesión, o sólo el corpus en el caso de la tenencia. De allí que no es errado considerar improcedente como medio probatorio la escritura pública. 3.-En tercer lugar, señala el representante de la sociedad demandante que, se presentó defecto fáctico por las siguientes razones: Indebida valoración de la prueba sumaria por error indiscutible, y contradicción en la valoración de la misma, ello por considerar la parte actora que la prueba sumaria era idónea al momento de presentar la querella, al punto que por estimarla apta, la Inspección ordenó la diligencia de lanzamiento, pero una vez desarrollada esta la misma Inspección de policía manifestó que éstas no eran suficientes para decretar el lanzamiento por lo siguiente: “…la prueba sumaria aportada no es o mejor no reúne el requisito de eficacia para probar los hechos por que adolece de aspectos tan importantes, como lo es que no se refiere a la parte del inmueble ocupada que es el que realmente debe ser materia de prueba” 14Artículo 125 Código Nacional de Policía 12 Solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2010 Encuentra la Sala, en relación con este punto que, la prueba sumaria por naturaleza, es una prueba incompleta, la cual no ha sido sujeta a contradicción, pero que por expresa disposición de la legislación regulatoria del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, se debe anexar junto con la querella para

que ésta pueda ser admitida, y adicionalmente se requiere de ella para ordenar la diligencia de lanzamiento, en aras de proteger la posesión o tenencia de un bien. Es importante señalar que, una cosa es el decreto de la diligencia de lanzamiento y otra diferente es la verificación de la misma, para que se de ésta es necesario que se haya desarrollado la diligencia con todas las etapas propias de ella, entre las cuales se encuentra la relativa a la resolución sobre la practica de pruebas, es decir que en este momento del proceso la prueba que hasta ese momento era sumaria se convierte en plena, en la medida que se somete a contradicción por la parte opositora al lanzamiento, de allí que la valoración de la misma al momento de verificar la orden pueda variar en relación con el momento en que se decreto la diligencia. Así mismo, se debe señalar que dentro del proceso policivo la valoración de las pruebas no se realiza de manera aislada, sino que se estudian de manera conjunta e integral, por lo que el inspector de policía, al momento de decidir si se verifica el lanzamiento o se abstiene de dar la orden del mismo, debe apreciar la masa probatoria según las reglas de la sana critica y conforme a las facultades que le confiere el Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, considera la Sala que, no se incurrió en defecto fáctico en la valoración de la prueba sumaria, pues fue uno el valor probatorio de los testimonios extrajuicio arrimados al proceso con la querella y otro la entidad de los mismos una vez desarrollada la audiencia, y valorados en conjunto con los demás medios de prueba, lo que hace evidente que la Inspección 11 A se

abstuviera de decretar la orden de lanzamiento a pesar de haber decretado la diligencia. 4.-En cuarto lugar, señala la parte actora en el escrito de tutela que, existió indebida valoración de la prueba de la oposición, ya que a su decir, no se apreciaron las pruebas en conjunto ni se expuso razonadamente el merito que se asignó a cada prueba de la oposición, lo que influyó en el sentido del fallo de abstenerse 13 Solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2010 a decretar el lanzamiento. Así mismo indica que no existió prueba que justifique legalmente la ocupación. Finalmente, manifiesta el representante de la sociedad de comercialización Induagícola LTDA que, no se tuvo en cuenta el peritazgo rendido y no objetado en el que se determinó que sólo había en el terreno: pasto, árboles y tres cambuches provisionales, limitándose a trascribir un aparte del dictamen. En relación con los últimos defectos mencionados (no valoración del dictamen pericial e indebida valoración de la prueba de la oposición) la Sala reitera, que en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, y por ende tiene las mismas facultades que le asisten a un juez de la República al momento de valorar las pruebas, de allí que, su autonomía y discrecionalidad en la valoración de las mismas debe ser respetada. Así mismo, insiste la Sala en que la acción de tutela no es la oportunidad para reabrir el debate probatorio objeto de las instancias”.15

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T201 de 2010

Con fecha cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2010, presentada por Juan Ricardo Mejía Otero. Para fundamentar su solicitud de nulidad argumenta, indica el ciudadano Mejía Otero qu

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