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TSDJ Manizales - AP314-2009

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP314-2009
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

1 Auto 314/09

Referencia: Convocatoria a SESIONES

TECNICAS REGIONALES SOBRE

COORDINACION Y

CORRESPONSABILIDAD ENTRE LA NACIÓN Y ENTIDADES TERRITORIALES en materia de atención integral a población desplazada, en el marco de la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de cumplimiento.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., 29 de octubre de dos mil nueve (2009) La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2009 y sus Autos de cumplimiento, integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

I. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”1 En desarrollo de esta norma, la Corte Constitucional ha proferido, además de la Sentencia T-025 de 2004, numerosos Autos de cumplimiento de las órdenes y medidas adoptadas para la superación del estado de cosas inconstitucional, así como para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

II. Que la Sala Plena de esta Corporación asumió el seguimiento a la ejecución de las órdenes impartidas en la Sentencia T-025 de 2004 y Autos de cumplimiento, para lo cual creó una Sala Especial de Seguimiento, la cual mantendrá la competencia para tal efecto hasta la superación del estado de cosas inconstitucional

declarado por la Corte Constitucional.

III. Que tanto en la Sentencia T-025 de 2004 como en los diversos Autos de cumplimiento de dicha sentencia la Corte ha dado órdenes en relación con el fortalecimiento de la cooperación interinstitucional entre la Nación y las entidades territoriales de diferente nivel, para la atención integral a población desplazada por la violencia, en los diferentes componentes de la política pública, el fortalecimiento de la capacidad institucional y la coordinación interinstitucional entre la Nación y las entidades para dicha atención. 1 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de

2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 2

IV. Que el marco constitucional, legal y jurisprudencial relativo a los principios y reglas de coordinación interinstitucional entre la Nación y las entidades territoriales para la atención integral a población desplazada, prevé:

1. El artículo 288 de la Constitución Política dispone que “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad”.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance de estos principios, estableciendo que el primer principio exige que las autoridades administrativas de todo orden y nivel deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado –art. 209 CN-, y que por tanto dicha coordinación estratégica debe darse tanto entre la Nación y las entidades territoriales2. Por su

parte, el principio de concurrencia implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, en el sentido de que estas entidades deben intervenir en el "diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía territorial."3 Finalmente, el principio de subsidiaridad consiste en que cuando éstas no tengan la capacidad institucional o presupuestal, o no puedan ejercer directa e independientemente determinadas competencias y responsabilidades que les atañe, pueden recurrir a los niveles superiores -departamento o Nación-, para que éstos asuman el cumplimiento de esas competencias4. En este mismo sentido, la Corte ha señalado que de conformidad con el principio de subsidiariedad, la Nación se encuentra en la obligación constitucional de colaborar con las entidades territoriales más débiles cuando éstas no pueden cumplir con sus funciones y competencias constitucionales y legales.5

2. La Ley 387 de 1997 en el artículo 3 establece que la atención y prevención del desplazamiento forzado le compete a la integralidad del Estado, incluyendo a las diferentes instancias territoriales y aplicando los principios básicos de coordinación multinivel de la función pública, a saber, la descentralización, la subsidiariedad, la concurrencia y la coordinación.

Así mismo, la Ley 387 de 1997 establece que las entidades territoriales impactadas por éste fenómeno deben destinar suficientes recursos, conforme a sus capacidades

presupuestales, para la atención de la población desplazada. El Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada emitió el Acuerdo 06 de 2006 en el cual solicita a las autoridades departamentales, municipales y distritales realizar un mayor esfuerzo presupuestal y administrativo para fortalecer una política pública territorial sostenible de atención a la población desplazada focalizada a satisfacer sus derechos. Además, el Acuerdo establece que para lograr lo anterior, las entidades territoriales deben trabajar efectivamente y habitualmente a través de los Comités Territoriales, y por medio de un Plan Integral Único (PIU) como instancias 2Ver Sentencia C-1051 de 2001, MP. Jaime Araújo Rentería. 3 Sentencia C-201 de 1998, M.P: Fabio Morón Díaz. 4Sentencia C-1051 de 2001, M.P: Jaime Araújo Rentería. 5Sentencia C-1187 de 2000, M.P: Fabio Morón Díaz. 3 e instrumentos básicos de coordinación. La Ley 921 de 2008, en el artículo 58, refuerza lo anterior determinando que en la ejecución del presupuesto, éstas autoridades deben dar prioridad a la atención de la población desplazada. Por otra parte, la Ley 387 de 1998 en el artículo 7 estableció que se debe crear un Comité Municipal, Distrital y Departamental para la Atención Integral de la Población Desplazada por la violencia, conformado por autoridades locales, instancias no gubernamentales, e incluso representantes de la población desplazada. Para prevenir y atender el desplazamiento forzado los Comités podrán proponer

mecanismos alternativos de solución de conflicto, al igual que orientar a la población para el uso de las vías jurídicas y administrativas que atiendan y protejan sus derechos, así como establecer las medidas asistenciales que requiera la población. Finalmente, la mencionada ley estableció que el Ministerio del Interior y de Justicia, es el agente coordinador de los niveles territoriales y central, y a la vez de prestar el apoyo técnico que requieran las entidades locales.

3. La Ley 489 de 1998 en el artículo 7 establece que el principio de descentralización se refiere a “la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación”.

Por otra parte, la ley 135 de 1994 define el principio de la coordinación cuando: “las autoridades municipales al momento de desarrollar y ejercitar sus propias competencias deberán conciliar su actuación con el principio armónico que debe existir entre los diferentes niveles de autoridad en ejercicio de sus atribuciones” (artículo 4, literal a); de la concurrencia: “Cuando sobre una materia se asignen a los municipios, competencias que deban desarrollar en unión o relación directa con otras autoridades o entidades territoriales, deberán ejercerlas de tal manera que su actuación no se prolongue más allá del límite fijado en la norma correspondiente, buscando siempre el respeto de las atribuciones de las otras autoridades o entidades” (artículo 4, literal b); finalmente de la subsidiariedad:

Cuando se disponga que los municipios puedan ejercer competencias atribuidas a otros niveles territoriales o entidades, “en subsidio de éstos, sus autoridades sólo entrarán a ejercerlas una vez que se cumplan plenamente las condiciones establecidas para ellos en la norma correspondiente y dentro de los límites y plazos fijados al respecto” (artículo 4, literal c). Bajo este contexto, en el caso particular del desplazamiento forzado, el principio de la descentralización implica que las entidades territoriales locales y regionales deben establecer una estrategia tendiente a determinar los medios a partir de los cuales se atiende y se previene la situación de desplazamiento en su territorio, destinando los recursos necesarios para ello, e implementando programas y proyectos específicos conforme a las particularidades de su territorio y a la población desplazada que se ubique en su jurisdicción. El principio de coordinación significa que las entidades territoriales deben establecer su estrategia de acción, en armonía con los parámetros establecidos en las leyes nacionales y decisiones de este Alto Tribunal, y conforme a los canales e instancias de coordinación del 4 sistema nacional de atención integral a la población desplazadaSNAIPD. La concurrencia evoca que las entidades locales y regionales respeten los límites de cada autoridad territorial; y finalmente, el principio de subsidiariedad determina que, en el evento en que las autoridades territoriales no cuenten con la capacidad presupuestal e institucional requerida para atender la dimensión del desplazamiento en sus localidades, sus obligaciones propias deben ser atendidos por las entidades de niveles superiores.

4. La Ley 1190 de 2008, reorganiza el sistema de competencias y coordinación

entre las entidades territoriales y la Nación respecto de la población desplazada. En esta ley se determina que dentro de las obligaciones de las entidades territoriales se encuentra no solamente el deber de destinar parte de su presupuesto territorial y de su esfuerzo administrativo para la atención de la población desplazada, sino que además deben diseñar una estrategia de gestión mediante instrumentos de política, definir metas puntuales por lazos, un mecanismos de evaluación y seguimiento, y en general herramientas de planeación tendientes a satisfacer el goce efectivo de derechos (parágrafo, 1, artículo 2). La ley, refuerza la labor del Ministerio del Interior y de Justicia como coordinador multinivel, sin desconocer la función de Acción Social como coordinador del SNAIPD6. Además, determina que el Gobierno (conformado por dicho Ministerio, el DNP y AS) debe establecer los mecanismos que aseguren que las autoridades territoriales formulen e implementen los Planes Integrales Únicos y además, los articulen con los planes de desarrollo y los presupuestos locales y regionales (artículo 2, parágrafo 2). Así mismo, dispone que el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, SNAIPD, en cabeza del Ministro del Interior y de Justicia, coordinará con los Alcaldes y Gobernadores acciones que garanticen el goce efectivo de los derechos de las poblaciones retornadas o reasentadas que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones, y que los demás integrantes del SNAIPD harán el acompañamiento de conformidad con sus competencias y en coordinación con Acción Social (parágrafo 3º del artículo 2º). Por otra parte, esta ley establece que el Gobierno debe analizar los informes que

envían las entidades territoriales, para poder evaluar el grado de cumplimiento y restablecimiento de derechos de las personas desplazadas a través de los indicadores de goce efectivo de derechos. A partir de ello, el Gobierno se debe organizar en Mesas de trabajo, para poder diseñar un plan de acción que contenga las acciones y recursos necesarios para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Todo lo anterior, en concordancia con los principios de descentralización, coordinación, subsidiariedad y concurrencia, de tal manera que la nación pueda apoyar a las entidades territoriales que padezcan de incapacidad administrativa y presupuestal, direccionando todo el aparato estatal hacia la superación del estado de cosas inconstitucional (Artículo 3). 6Lo anterior quiere decir que el Ministerio del Interior y de Justicia se encarga de establecer la estrategia de coordinación entre las entidades territoriales y la Nación, corrigiendo los obstáculos que se presenten y generando una serie de mecanismos efectivos y conducentes para alcanzar tal cometido. Acción Social por su parte, como coordinador del SNAIPD, es responsable que el sistema nacional de atención a la población desplazada funcione, y en esa medida debe hacer un seguimiento de las acciones de las entidades territoriales, para solucionar los cuellos de botella que se presenten y para conducir el sistema hacia el goce efectivo de la población desplazada. 5 Además de lo anterior, los Gobernadores y Alcaldes deben tener la capacidad institucional de conocer, sistematizar e informar trimestralmente al gobierno sobre la situación de desplazamiento en sus jurisdicciones. Debe presentar un informe que contenga la identificación y caracterización de la población, el grado de

atención y ejecución presupuestal logrado, las prioridades de atención y los factores que han influido en el avance y nivel de compromiso de atención (Artículo 4). Respecto de la vivienda, la adjudicación de tierras, generación de proyectos productivos, de atención en salud, educación y provisión de servicios públicos, establece la Ley en mención que el Gobierno debe reglamentar la asignación de recursos para estos proyectos dándole prioridad a las solicitudes presentadas por organización de la población desplazada, o por entes territoriales u organismos internacionales. Adicionalmente, autoriza a los alcaldes de municipios receptores para realizar inversiones en VIS en otros municipios “siempre y cuando dichas inversiones vayan dirigidas al retorno de los desplazados a los municipios de origen” (Artículo 7). Sobre la reorganización de las competencias en materia de coordinación entre la Nación y las entidades territoriales lograda mediante la Ley 1190 de 2008, la Corte en el Auto 07 de 2009 resaltó las siguientes: “(v) el Ministro del Interior y de Justicia, como cabeza del ministerio, debe actuar en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el Departamento Nacional de Planeación, DNP, para cumplir la obligación, de la cual son responsables las tres entidades, de determinar los mecanismos que aseguren que los comités municipales, departamentales y distritales formulen e implementen los Planes Integrales Únicos, (PIU) y su articulación en los planes de desarrollo y en los presupuestos locales, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la citada ley y en otras disposiciones; (vi) en

relación con el retorno o reasentamiento, al interior del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, Snaipd, se dividen las responsabilidades, de tal forma que (a) en cabeza del Ministro del Interior y de Justicia, queda la coordinación con los Alcaldes y Gobernadores de las acciones que garanticen el goce efectivo de los derechos de las poblaciones retornadas o reasentadas que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones, y (b) en cabeza de los jefes y directores de las demás entidades integrantes del Snaipd, queda el acompañamiento en virtud a sus competencias y en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en ejercicio de la secretaría técnica del sistema. Finalmente (vii) destaca la Corte que a partir de estos cambios la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional adquiere responsabilidades directas de mayor alcance como coordinador de las entidades territoriales, y todas las entidades del Consejo y el Sistema adquieren la obligación de ejercer sus competencias plenamente para lograr el compromiso efectivo d e dichas entidades.” 6

5. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte asignó al Ministerio del Interior y de Justicia la función de promover y coordinar que los entes territoriales establezcan una serie de acciones tendientes a alcanzar una coherencia entre el cumplimiento de las obligaciones constitucional y legalmente definidas que tienen con la población desplazada en su ámbito territorial, y la destinación de los recursos económicos necesarios para proteger los derechos constitucionales de dicha población. En este sentido la Corte constató que “…uno de los factores que ha generado la

insuficiencia de recursos es el bajo compromiso de las entidades territoriales en la destinación de recursos apropiados para atender a la población desplazada, ya sea porque carecen de recursos suficientes o porque no han colocado como tema prioritario de la agenda política la atención de la población desplazada”. Además, la Corte establece en esta sentencia que la definición de estrategias territoriales y nacionales deben garantizar la participación de la población desplazada durante el proceso de toma de decisiones.

6. Posteriormente, en el Auto 177 de 2005 la Corte encuentra que uno de los factores que ha retrasado el avance hacia la superación del estado de cosas inconstitucional asociado al fenómeno del desplazamiento forzado, es la precaria e insuficiente coordinación de los esfuerzos presupuestales de las entidades territoriales y de la capacidad institucional nacional para efectuar seguimiento, adoptar correctivos, identificar avances, estancamientos o retrocesos y comparar los resultados alcanzados por las diversas entidades territoriales.

En este sentido, constató la Corte que existían tres razones fundamentales para que el Ministerio no hubiera realizado una verdadera labor de coordinación mediante acciones efectivamente conducentes: (i) Que las acciones adelantadas por el Ministerio fueron diseñadas a partir de una concepción muy reducida de lo que significa “promover”, ya que la función de promoción no puede limitarse a organizar reuniones, solicitar informes y remitirlos, sino que por el contrario debe trascender dicha concepción limitada y se debe contar “…con instrumentos adecuados que (…) permitan saber si se está avanzando o no, de acuerdo con el nivel de prioridad y los objetivos trazados”. (ii) Consideró igualmente la Corte que

la poca incidencia del Ministerio en las decisiones presupuestales de las entidades territoriales obedece a que esta entidad, para determinar su estrategia respecto de la atención y protección de la población desplazada, parte de una concepción de autonomía territorial equivocada, en razón a que “…extiende a temas de interés nacional, criterios aplicables exclusivamente a lo local y, además, traslada a los recursos transferidos o exógenos los parámetros aplicables a los recursos endógenos”. De esta manera evidenció la Corte que las entidades territoriales seguían siendo incongruentes respecto de sus obligaciones con la población desplazada y el presupuesto que destinaban para ello. (iii) Finalmente, observó la Corte que las acciones adelantadas por el Ministerio no eran en sí mismas “efectivamente conducentes”. En consecuencia, la Corte concluyó la necesidad de que el Ministerio conozca la dimensión del desplazamiento a nivel municipal y departamental, la capacidad 7 presupuestal, administrativa, técnica, humana y la oferta de servicios de las entidades territoriales, para a partir de ello priorizar actividades, y realizar diferentes acciones de coordinación según el apoyo subsidiario que requieran de las entidades por parte de la Nación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ordena al Ministerio del Interior que “diseñe, implemente y aplique prontamente una estrategia de promoción y de coordinación de esfuerzos nacionales y territoriales que conduzca efectivamente a que las entidades territoriales asuman un mayor compromiso tanto presupuestal como administrativa para la atención a la población desplazada y la garantía efectiva de sus derechos, de tal forma que las acciones territoriales que se adopten

complementen los esfuerzos nacionales y permitan avanzar a un ritmo más acelerado y sostenido hacia la superación del estado de cosas inconstitucionales”. Siendo aún más explícita, indicó que para ello debe: a. Realizar una evaluación de la situación del compromiso actual de las entidades territoriales en materia de atención a la población desplazada b. Diseñar, implementar y poner en marcha una estrategia de coordinación de los esfuerzos presupuestales y administrativos a nivel territorial y nacional, que le permita saber (i) cuál es la situación de la población desplazada a nivel territorial; (ii) cuál es el volumen de recursos locales con que cuenta cada entidad territorial para atender a la población desplazada; (iii) cuál es la demanda de atención para la población desplazada a nivel territorial y cuáles son las prioridades de atención en cada entidad; (iv) cuál es la oferta de servicios a nivel local; (v)con qué infraestructura se cuenta a nivel territorial para garantizar adecuadamente los derechos a la población desplazada; (vi) cuál es la dimensión del esfuerzo presupuestal territorial efectuado y la brecha de éste frente al requerido; (vii) la forma como se complementan los esfuerzos nacionales y los territoriales; y (viii) cuáles mecanismos de coordinación tienden a producir los resultados esperados y cuáles no. c. Evaluar la estrategia implementada a partir de indicadores de resultados. Lo cual sirve de insumo para realizar los ajustes necesarios y evaluar la manera en que estas acciones colaboran para la superación del estado de cosas inconstitucional.”

7. En ocasión posterior, mediante el Auto 218 de 2006 la Corte identificó algunas áreas como las más críticas en materia de desplazamiento, dentro de las cuales reiteró que se encuentra la deficiente coordinación de las labores adelantadas por el Ministerio del Interior y de Justicia con las entidades territoriales, frente a lo cual insistió en las falencias en materia de coordinación por parte de dicho Ministerio, ya expuestas en el Auto 177 de 2005. En este sentido, evidenció la Corte que pese a las órdenes establecidas en el Auto 177 de 2005, los informes presentados a la Corte no demuestran que los esfuerzos del Ministro del Interior y de Justicia hayan comprendido acciones idóneas para avanzar adecuadamente en el cumplimiento de dichas órdenes, sino que se envía a esta Corporación información “…extensa, confusa, en muchos casos irrelevante, desordenada, y en ocasiones desactualizada e incompleta. Más aún, observa la Sala que se ha enviado directamente a la Corte la información remitida al Ministerio por las entidades territoriales, sin que dicho

8 Ministerio actúe como un filtro analítico de la referida información dentro de su rol de coordinador”. A partir de la anterior constatación, la Corte adelanta dos actividades: por una parte ordena mediante el Auto 266 de 2006, a la Directora de Asuntos Territoriales y Orden Público del Ministerio del Interior y de Justicia (i) la entrega inmediata de un documento en el que conste la estrategia de coordinación de las acciones territoriales para la atención de la población desplazada; (ii) la entrega de las aclaraciones solicitadas por la Corte sobre la creación de una Dirección Especial

dentro del Ministerio del Interior a cargo de la coordinación de las actuaciones de las entidades territoriales en esta área; y (iii) la indicación de los plazos fijados y precisos para que las autoridades territoriales lleven a cabo las actuaciones que se señalan en la parte resolutiva del Acuerdo 06 de 2006 del CNAIPD.

8. Por otra parte, a través del Auto 052 de 2008 la Corte solicita a todos los Gobernadores y Alcaldes del país, para que den respuesta a doce preguntas indispensable para que esta Corporación conozca el estado del desplazamiento en cada entidad territorial, y las acciones que las autoridades territoriales han tomado para atender a la población afectada, para prevenir y mitigar el desplazamiento, sobre las necesidades de diferente orden de las entidades territoriales para atender a la población desplazada y los resultados de las acciones emprendidas para garantizar el goce efectivo de los derechos de la misma. Todo lo cual debe servir de línea de base para un diagnóstico judicial del esfuerzo territorial. Para poder tener una visión general sobre el nivel de avance del estado de cosas inconstitucional a nivel territorial, la Corte se refiere a los siguientes aspectos:

1. Política territorial para proteger los derechos de los desplazados

2. Esfuerzo presupuestal

3. Adopción del PIU

4. Apoyo de las entidades nacionales competentes y responsables

5. Funcionario territorial responsable del tema del desplazamiento

6. Representación de la población desplazada en la toma de decisiones

7. Uso de los indicadores de goce efectivo de derechos

8. Adopción de medidas para evitar dilaciones en las solicitudes de atención

9. Existencia de proyectos específicos para la población desplazada más vulnerable 10.Porcentaje de la población desplazada expulsada o acogida en el ámbito territorial 11.Medidas tendientes a evitar la discriminación de la población desplazada 12.Inclusión de las necesidades de la población desplazada en el plan territorial, en especial de las atinentes al acceso a vivienda y a tierras En esa oportunidad la Corte recibió un total de 332 respuestas que enviaron diferentes entidades. Colombia cuenta con un total de 1083 municipios y un total de 32 Gobernaciones, 29 de estos departamentos dieron respuesta y 312 municipios. Se puede inferir entonces, que el grado de cumplimiento a la solicitud del auto 052 de 2008 fue bastante bajo en comparación con la totalidad de los entes convocados.

9 Del informe de sistematización del Auto 052 de 2008, elaborado por el Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la Universidad de los Andes, se desprende que el proceso de organización y análisis de la información fue un proceso complejo, puesto que algunos informes carecían de orden, algunos apartes se encontraban en medio magnético y otros en físico, y en ocasiones no seguían las secuencias de las preguntas. En otros casos, algunas respuestas son claras, concretas y coherentes, pero otras son retóricas, contradictorias y confusas. Algunos informes se limitan a citar las órdenes de la Corte, algunas preguntas omiten respuestas, y otras no responden a la totalidad de la pregunta que plantea la Corte. Así mismo, de dicho informe se desprende un análisis de los principales caminos para lograr el compromiso de las entidades territoriales en asegurar el goce efectivo de los

derechos de las víctimas del desplazamiento. Lo anterior revela además de un bajo nivel de respuesta, un bajo nivel en la calidad de respuesta. Lo que conlleva a pensar que las entidades cuentan con una escasa información sobre la población desplazada que reside en sus jurisdicciones, y sobre las acciones que han venido realizando los gobiernos territoriales para atender esta situación. Este contexto pone también en tela de juicio la capacidad de las entidades territoriales de hacer monitoreo a las acciones que establecen e incluso en la construcción de las propias políticas públicas para atender el fenómeno del desplazamiento. La gravedad de lo anterior reside en que sin una participación comprometida por parte de las entidades territoriales, el efecto de las acciones nacionales se reduce, al igual que la capacidad de seguimiento y la medición del goce efectivo de derechos –GED-. No obstante, en esta decisión la Corte subrayó que la Ley 1190 de 2008 significa un avance en la superación del estado de cosas inconstitucional, por cuanto con esta Ley se efectuaron trascendentales cambios en la coordinación de las entidades territoriales, en aplicación del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público. Debido a tales cambios, dicha coordinación ya no se encuentra exclusivamente en cabeza del Ministerio del Interior y de Justicia.

9. Los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales en relación con el presupuesto para la atención a la población desplazada, prevén: Marco constitucional: El artículo 339 superior dispone que habrá un plan nacional de desarrollo, compuesto por una parte general y un plan de inversiones. Sobre el particular, la mencionada norma instituye también que las entidades territoriales deberán

elaborar y adoptar de manera concertada con el gobierno nacional, planes de desarrollo, para “asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley.” Por su parte el artículo 341 establece que para la elaboración del plan nacional de desarrollo el gobierno debe contar con la “participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales.” El artículo 350 dispone que “la ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, 10 según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.” Finalmente, el artículo 366 determina que “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento

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