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TSDJ Manizales - AP316-2008

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP316-2008
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Auto 316/08 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia radica prima facie en cabeza del juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para asegurar el cumplimiento de sus sentencias cuando las órdenes impartidas no hayan sido acatadas/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para asumir la vigilancia del cumplimiento del fallo CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de la sentencia T-687/06 en el sentido de reubicación en un cargo con funciones compatibles con su estado de salud Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-687/06. expediente T1315869.

Peticionario: Orlando Salazar Núñez

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-687/06, formulada por el señor Orlando Salazar Núñez, quien actuó como demandante en el proceso de tutela que culminó con el citado fallo.

I. ANTECEDENTES.

Los hechos y circunstancias que dieron lugar a la tutela T-687 del 18 de agosto de 2006, cuyo cumplimiento se solicita, son los que a continuación se relatan: El señor Orlando Salazar Núñez ingresó a trabajar como Ayudante de recolección en la empresa BIOAGRÍCOLA DEL LLANO S.A. E.S.P. el 1 de

marzo de 1999. Su vinculación se realizó a través de un contrato a término fijo que fue renovado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2005. Sus ingresos mensuales eran equivalentes a un salario mínimo legal vigente. El 27 de febrero de 2001 sufrió un accidente de trabajo. SaludCoop S.A. calificó así el estado de salud del peticionario: “daño sensorial de la porción sensitiva de las raíces lumbares L-5 y S-1 del lado derecho y L-5 del lado Expediente T1315869 izquierdo consistente en hernia discal, discopatía lumbo-sacra con disminución en los arcos de movimiento asociado lumbago crónico.” Este hecho fue reportado a la A.R.P. Colseguros, recomendándose su reubicación laboral definitiva. Sin embargo, no fue reubicado y continuó desempeñando las mismas labores. Después de un periodo de recuperación, el 19 de marzo de 2003 aparecieron de nuevo los síntomas de la dolencia que le había sido diagnosticada. Por lo tanto, se ordenaron incapacidades sucesivas desde el 21 de abril de 2003 hasta el 1 de mayo de 2005 de forma continua. Durante este periodo recibió atención de ortopedia, fisiatría, psicología y psiquiatría, en múltiples centros asistenciales. El 26 de agosto de 2003, SaludCoop S.A. emitió un concepto de medicina ocupacional en donde concluyó: “patología derivada como secuelas de un accidente de trabajo el día 27 de febrero de 2001” y se ordenó continuar con

el tratamiento. Este concepto fue impugnado por la A.R.P. Colseguros, y el 19 de abril de 2004 la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Meta, confirmó el dictamen de SaludCoop S.A. Esta confirmación fue nuevamente impugnada por la A.R.P. Colseguros. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 5 de abril de 2005, confirmó la anterior decisión y determinó una reducción del 30.51% de la capacidad laboral del peticionario. No existe prueba de que el trabajador hubiere sido reubicado. Sostiene el accionante que el 27 de abril de 2005 la Empresa Bioagrícola del Llano S.A., mientras se encontraba en incapacidad médica, le informó sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo en razón a que completó 728 días de incapacidad. Afirma el demandante que una vez recibido el telegrama el 27 de abril de 2005 en el que quedaba desvinculado de la empresa, presentó en la Dirección Territorial de Protección Social del Meta querella contra Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P. – Villavicencio, por el despido sin justa causa y por no haber pedido permiso al Ministerio de Protección Social, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Posteriormente, por oficio de 3 de junio de 2005, el Ministerio de la Protección Social, le informó que no aparecía solicitud para autorizar el despido de un trabajador con discapacidad. Por los hechos anteriores, el 4 de noviembre de 2005, el actor interpuso acción de tutela contra la Empresa Bioagrícola del Llano S.A. A juicio del accionante una vez interpuesta la acción de tutela, la Empresa

accionada accedió de inmediato a las pretensiones de la acción, con el propósito de que él desistiera de la misma.

Al respecto afirma: 2

Expediente T1315869 “La Empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios BIOAGRÍCOLA DEL LLANO S.A. E.S.P. Villavicencio, en su calidad de accionada, y una vez el despacho judicial procedió a correr el respectivo traslado de la acción incoada en su contra (…) accedió de manera inmediata e incondicional al contenido de las pretensiones formuladas en la acción, declarando mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2005, que procedía a dejar sin efecto la carta de terminación del contrato enviada el 23 de abril del 2005, y que en consecuencia, se ordenaba mi reintegro a la planta del personal de la Empresa .” Igualmente, la Empresa accionada decidió pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro. Posteriormente, el día 21 de noviembre de 2005, por su vinculación laboral, el actor pudo practicarse un examen médico en virtud del cual se recomendó: “1) ingresar al programa de vigilancia epidemiológica ergonómico; 2) continuar con el manejo del dolor en la E.P.S. correspondiente; 3) no manipular carga; 4) uso de antiinflamatorios y analgésicos; 5) valoración de ortopedia y fisiatría; 6) capacitación de posturas; 7) uso permanente de faja lumbar”. En atención a estas recomendaciones médicas, fue asignado al cargo de anotador de viajes, como consta en el oficio del 22 de noviembre de 2005.

Posteriormente, mediante oficio del 24 de noviembre de 2005 es “reasignado a un programa de capacitación” compatible con su estado de salud. En virtud de su reintegro y la reasignación de su cargo, el peticionario decide desistir de la acción de tutela. En su criterio, el reintegro, la reubicación y el pago de los salarios dejados de percibir interrumpieron la vulneración de sus derechos fundamentales. No obstante, el 28 de noviembre de 2005, once (11) días después de la fecha de su reintegro, la Empresa Bioagrícola del Llano S.A. le comunicó su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo que vencía el 31 de diciembre de 2005. En virtud de esta decisión de la Empresa, el peticionario solicita el desarchivo del proceso para continuar adelante con la acción de tutela originalmente interpuesta1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio en sentencia de 14 de diciembre de 2005 negó la tutela. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 8 de febrero de 2006 confirmó el fallo de primera instancia. La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión mediante auto de 11 de mayo de 2006. Posteriormente, en sentencia T-687 de 18 de agosto de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, se tutelaron los 1 Cfr. folios 372 a 376 Cuaderno No. 4 del expediente. 3 Expediente T1315869 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la

seguridad social y al mínimo vital del señor Orlando Salazar Núñez. Se ordenó lo siguiente: “Primero. – Revocar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio (Meta), en providencia del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en providencia del ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006) que negaron la acción de tutela instaurada por Orlando Salazar Núñez contra Bioagrícola del Llano S.A. Empresa de Servicios Públicos, y en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. “Segundo. –Ordenar a Bioagrícola del Llano S.A. Empresa de Servicios Públicos a reintegrar al Señor Salazar Núñez a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud. Si ello no fuera posible y, en razón a esta imposibilidad, la Empresa decide prescindir de los servicios del demandante deberá, en todo caso, solicitar autorización previa ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Meta, para la terminación del correspondiente contrato, en los términos del artículo 26 de la Ley 371 de 1997. “Tercero. - Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia al Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Meta.” La decisión tuvo como fundamento las siguientes razones:

1. La acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales de aquéllas personas que debido a su condición, gozan de una estabilidad laboral reforzada. Por lo tanto, cuando se efectúa la desvinculación de una persona discapacitada, debido a su condición física, se está frente a un acto unívoco de discriminación, conforme al artículo 13 de la Constitución, y por lo tanto, es procedente la tutela como mecanismo de protección.

Se consideró que: “En resumen, las personas discapacitadas, debido a que se trata de colectivos tradicionalmente discriminados que adicionalmente suelen encontrarse en una posición desaventajada, gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto implica que para su despido es necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social, pues

4 Expediente T1315869 de lo contrario dicha decisión no produce efecto alguno. Adicionalmente, es procedente la acción de tutela cuando se trata de una persona de escasos recursos, que vive exclusivamente de su salario y que logra acreditar que el despido fue consecuencia directa de su estado de salud. En efecto, en estos casos se protege el derecho al trabajo en conexidad con el derecho al mínimo vital, a la no discriminación y a la dignidad humana. No obstante, resulta necesario demostrar el nexo de causalidad entre la desvinculación del trabajador y su estado de salud o incapacidad. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha elaborado una serie de reglas en materia de prueba que tienden a equilibrar las armas del proceso y facilitan la defensa de los intereses de la persona presuntamente discriminada.”

2. Cuando se trata de contratos de trabajo a término fijo el derecho a la estabilidad laboral se protege durante el término del contrato. En ese periodo deben respetarse las reglas de estabilidad incluyendo, naturalmente, las reglas que garantizan el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia, las personas discapacitadas o quienes tienen fuero sindical.

3. El deber de solidaridad social impone al empleador la obligación de satisfacer con especial empeño el derecho de las personas desaventajadas a la estabilidad laboral reforzada.

En el caso concreto estudiado por la Corte Constitucional, se consideró que en ninguno de los escritos aportados por la empresa se demuestra que la terminación del contrato de trabajo se hubiera debido a la inexistencia de la necesidad que originó la contratación o que el trabajador voluntariamente hubiere descuidado sus labores.

Se afirma: “Por el contrario, lo que queda claro es que se trataba de un contrato a término fijo renovado sucesivamente durante más de 6 años; que la empresa continúa con sus tareas habituales; que la razón de la primera desvinculación no fue otra que el estado de salud del trabajador, originado, justamente, en el desarrollo de sus actividades laborales;

5 Expediente T1315869 que la empresa nunca hizo el esfuerzo de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con su estado de salud y que no solicitó el permiso del Ministerio de la Protección Social antes de proceder a decidir desvincular – primero – y no renovar – después – el contrato del actor.” Se concluye entonces que la empresa accionada vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador.

Después de esta sentencia de tutela de la Corte Constitucional, del 18 de agosto de 2006, sucedieron los siguientes hechos, que por considerarlos relevantes, la Sala hace referencia a ellos:

1. El 7 de noviembre de 20062 el señor Orlando Salazar Núñez, promueve incidente de desacato ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, por considerar que la representante legal de la empresa accionada, no ha cumplido con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia T-687/06 de la Corte Constitucional, ya que no ha sido reintegrado, a pesar de la notificación que de la sentencia del máximo Tribunal Constitucional le hizo ese juzgado a

Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P. Mediante comunicación de 8 de noviembre de 20083, la Gerente de la empresa demandada, informó al Juzgado lo siguiente: “… hasta el día de hoy el señor ORLANDO SALAZAR NÚÑEZ, no se ha presentado a esta empresa, único motivo por el cual no se ha podido cumplir con las obligaciones contenidas en el fallo de tutela...”. Sin embargo, la Sala observa que el oficio4 mediante el cual se le comunica al demandante que queda reintegrado a su cargo en la empresa, tiene la misma fecha de la respuesta al Juzgado, esto es 8 de noviembre de 2006, un día después de haberse interpuesto el desacato. Ante esta situación, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante providencia de 14 de noviembre de 2006, resolvió no dar trámite al incidente. Igualmente, mediante oficio de 16 de noviembre de 2006, la Directora de

Gestión Humana de Bioagrícola del Llano S.A E.S.P., informó al Juzgado que se había dado cumplimiento a la sentencia T-687/06 de la Corte Constitucional.5 También, el señor Orlando Salazar Núñez informó al Juez mediante comunicación de 21 de noviembre de 20066, que había sido reintegrado y que había quedado pendiente la asignación o reubicación laboral. 2 Cfr folios 1 a 9 Cuaderno No. 5 del expediente. 3 Cfr folios 13 y 14 Cuaderno No. 5 del Expediente. 4 Cfr folio 15 Cuaderno No. 5 del Expediente. 5 Cfr folio 21 Cuaderno No. 5 del Expediente. 6 Cfr folio 59 Cuaderno No. 5 del Expediente. 6 Expediente T1315869

2. El 8 de marzo de 2007, Orlando Salazar Núñez, solicitó al Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio “… reabrir el trámite incidental de desacato, promovido ante su despacho el 7 de noviembre de 2006…”.7

El 22 de marzo de 2007 el Juzgado decidió no imponer sanción a la empresa por considerar que “… no se evidencia negligencia o renuencia de la parte accionada a cumplir con el fallo de tutela”.

3. El 3 de abril de 2007 la Gerente General (E) de la empresa demandada, le informa al señor Orlando Salazar Núñez que: “… aún no se le ha asignado puesto de trabajo, ya que en los análisis de los puestos de trabajo realizados por la ARP, no existe un cargo en el cual pueda asignársele funciones sin que se vea afectada su salud y lo

que la empresa busca es proteger a los trabajadores en su integridad, en este orden de ideas estaremos pendientes que la ARP nos indique si usted tiene una mejoría que nos permita reubicarlo en uno de los puestos de trabajo acorde a su conocimiento y experiencia”. “Teniendo en cuenta que usted está afectado por una enfermedad de origen común, como se observa, hay un impedimento derivado de la salud del trabajador para dar cumplimiento a la orden de reubicación, motivo por el cual se ha solicitado al Ministerio de la Protección Social, conceda autorización para dar por terminado el contrato de trabajo, solicitud que está autorizada por la misma Corte Constitucional…”.

4. Nuevamente, el 9 de abril de 2007 Orlando Salazar Núñez, “… reitera e insiste en el trámite del incidente de desacato” ante el Juez Cuarto Penal

Municipal de Villavicencio. El 18 de abril de 2007 el Juzgado se abstiene de sancionar a la empresa por considerar que no ha incurrido en desacato ya que ha estado cumpliendo el fallo de tutela. “No se advierte por parte de la accionada un comportamiento negligente o un propósito proclive dirigido ex profesamente a desobedecer el fallo de tutela, por el contrario como ya se ha visto, se le ha dado cumplimiento a la sentencia”8.

5. Mediante resolución No. 000084 de 29 de marzo de 20079, el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial – Meta, al resolver la investigación que se abrió contra la empresa Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P. por el escrito presentado por Orlando Salazar Núñez el 29 de noviembre de 2005, por

reubicación laboral y presunta vulneración del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sancionó a la empresa, por haber incumplido con obligaciones legales en Riesgos Profesionales y Salud Ocupacional, con una multa de $19.950.200, equivalente a cuarenta y seis salarios mínimos legales vigentes. 7 Cfr folio 60 Cuaderno No. 5 del Expediente. 8 Cfr folios 176 a 183 Cuaderno No. 5 del Expediente. 9 Cfr. folios 110 a 115 Cuaderno principal del Expediente. 7 Expediente T1315869

6. Posteriormente, por la Resolución No. 3813 de 22 de octubre de 200710 se resolvió el recurso de apelación contra la anterior resolución y se disminuyó la multa a $9.541.400, equivalente a veintidós salarios mínimos legales vigentes, por incumplimiento de parte de la empresa demandada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con los artículos 21, 39 y 45 del decreto 1295 de 1994.

7. Por Resolución No. 00141 de 8 de mayo de 2007 de la Inspectora de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, de la Dirección Territorial – Meta, se autorizó el despido del trabajador Orlando Salazar Núñez, de la

empresa Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P.

8. Luego, por Resolución No. 0435 de 28 de septiembre de 2007 de la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, de la Dirección Territorial – Meta, se revocó la

resolución anterior.

9. El 6 de diciembre de 2007, el señor Orlando Salazar Núñez, pide nuevamente a la Gerente General de Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P. que lo reubique en un puesto de trabajo en los términos de los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, y que se cumpla la sentencia T-687/06 de la Corte Constitucional. Manifiesta que como consecuencia de la no reubicación se le ha diagnosticado trastorno depresivo.

Solicita también en esa fecha al Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, que se cumpla la sentencia de la Corte Constitucional, por cuanto la empresa demandada, a pesar de haber transcurrido más de un año no la ha cumplido, y además, le fue negado el permiso por el Ministerio de la Protección Social para despedirlo. El 3 de enero de 200811, el Juzgado se pronuncia de nuevo sobre el incidente de desacato, se abstiene de imponer sanción a la demandada, por cuanto, si bien es cierto el Ministerio de la Protección Social negó la autorización para despedir al demandante, no se está creando en la resolución un nuevo cargo para reubicarlo. Se insiste en que no hay un propósito deliberado por parte de la empresa para no cumplir el fallo.

10. El 14 de diciembre de 2007, el señor Orlando Salazar Núñez solicitó a la Corte Constitucional “…la vigilancia en el cumplimiento de la T-687/06…” por considerar que no ha logrado ser reubicado laboralmente.

Manifiesta, después de narrar muchos de los hechos que ya se han relacionado

en esta providencia, que “la empresa Bioagrícola del Llano S.A. transgrede, viola mis derechos y no permitió a la ARP del ISS, hacer el estudio del puesto de trabajo solicitado por mí, y por la Directora del Ministerio de Protección Social del Meta…La empresa me tiene arrumado en un patio como un objeto sin darme funciones para hacer, sin asignarme un puesto digno con mis 10 Cfr. folios 116 a 120 Cuaderno principal del Expediente. 11 Cfr folios 161 a 168 Cuaderno principal del Expediente. 8 Expediente T1315869 capacidades laborales…”.12

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

La Corte Constitucional mediante Auto 012 del 28 de enero de 2008, asumió la competencia para velar por el cumplimiento de la sentencia T687/06.

Se consideró que: “La Corte Constitucional al interpretar lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia. Sin embargo, en algunas circunstancias excepcionales la Corte puede retener la competencia para asegurar el cumplimiento de sus propias sentencias, cuando quiera que encuentre que las órdenes impartidas en dichos fallos no han sido acatadas.

Según la jurisprudencia constitucional, la Corte puede asumir la vigilancia del cumplimiento del fallo “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia

persiste”13. “Adicionalmente, en el Auto 010 de 200414 la Corte señaló las condiciones que deben cumplirse para que pueda ejercer la competencia prevalente consistente en hacer cumplir sus sentencias: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto del 6 de agosto de 2003). 12 Cfr folios 1 a 8 Cuaderno principal del Expediente. 13 Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión. 14 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Este auto fue proferido con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001. 9 Expediente T1315869 En este Auto 012, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

resolvió: Primero. Con el propósito de asumir el cumplimiento de la sentencia T687 de 2006 se ORDENA al Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio remitir el expediente de la referencia a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Segundo.- Comisionar al Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio para que a través de diligencia de inspección judicial celebrada dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente Auto, se desplace a las instalaciones de la empresa Bioagrícola del Llano S.A. e informe a esta Corte las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar en las cuales el señor Orlando Salazar se encuentra laborando. Específicamente se ruega informar a la Corporación cómo es exactamente el lugar de trabajo del actor de la tutela de la referencia y si dicho lugar ha sido el asignado al señor Salazar desde su reintegro a la mencionada Empresa, así como las funciones que el trabajador debe cumplir. Tercero. - Ordenar a la Representante Legal de la Empresa Bioagrícola del Llano S.A. que en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación del presente auto, informe de manera adecuada y suficiente a esta Corporación sobre los siguientes asuntos: 1.1 La fecha en la cual procedió a reintegrar al señor Orlando Salazar a su nómina de empleados detallando los cargos y funciones expresamente asignadas desde entonces y hasta la fecha. 1.2 Las condiciones específicas de trabajo del señor Orlando Salazar, con especificación de las condiciones de modo tiempo y lugar de ejecución de las funciones asignadas o inversión del tiempo de trabajo. 1.3 Los estudios técnicos adelantados u ordenados por la Empresa

para identificar los puestos de trabajo que podrían ser ocupados por el señor Orlando Salazar en atención a su estado de salud. Se ruega remitir copia del mencionado estudio. 1.4 Remitir a la Corte copia del plan de capacitación del actor destinado a que pueda ocupar y desempeñarse exitosamente en alguno de los puestos de trabajo identificados. 1.5 En el caso en el cual no exista el estudio técnico mencionado en el numeral anterior o el respectivo plan de capacitación, informar a la Corte las razones por las cuales no ha sido elaborado. 1.6 Copia de la planta de personal de la Empresa, detallando los cargos que según el manual de funciones pueden ser desempeñados por personas a quienes se exija un nivel básico de escolaridad. Adicionalmente, se ruega informar a la Corte sobre todos los contratos que directa o indirectamente hubiere realizado la Empresa para contratar personal destinado a dichos cargos en los últimos 24 meses. 10 Expediente T1315869 1.7 Cualquier otra información que la Empresa encuentre relevante para que la Corte pueda evaluar el cumplimiento de la sentencia T687 de 2006 Cuarto.- Como medida cautelar, teniendo en cuenta el dictamen médico según el cual existe una grave afectación sicológica del señor Orlando Salazar originada en las circunstancias laborales descritas en la primera parte de este Auto, se ORDENA a la Representante Legal de la Empresa Bioagrícola del Llano S.A. que, de no haber asignado función alguna al mencionado señor, proceda a asignar un puesto de trabajo y funciones compatibles con su estado de salud o, si ello no es posible por

la inexistencia de estudios técnicos adecuados, a otorgarle licencia remunerada mientras se le asignan funciones o se adelantan los estudios necesarios para saber que tipo de funciones le pueden ser asignadas al trabajador. La presente orden debe ser cumplida de manera inmediata. Quinto.- Solicitar a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales del Meta que dentro de los cinco días contados a partir de la notificación del presente auto, remita a esta Corte toda la información sobre el estudio de riegos profesionales adelantado en la Empresa Bioagrícola del Llano S.A. para conocer los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por el señor Orlando Salazar Núñez según su estado actual de salud. De no existir dicho estudio, se Solicita a la entidad que lo realice en un plazo razonable y perentorio y señale, si fuera del caso, las necesidades de capacitación que se requerirían para que el señor Salazar pudiera desempeñar los cargos y funciones identificadas. Para tales efectos se ORDENA a la representante legal de la empresa Bioagrícola del Llano S.A. que facilite y colabore activamente en la realización del mencionado estudio. El cumplimiento del Auto 012 fue el siguiente:

1. Mediante oficio del 6 de febrero de 200815 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio remitió la acción de tutela solicitada y la diligencia de inspección judicial realizada el 5 de febrero de 200816 en las instalaciones de la empresa Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P.

2. Entre los apartes más importantes de esta diligencia se destacan los

siguientes:

“… Preguntada la Dra. Luz Myriam Bejarano León, Gerente General de Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P. en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar ha estado laborando en esta empresa el señor ORLANDO SALAZAR a lo cual manifestó: El lugar donde él está en este momento es la sede de la Dirección Comercial en una casa ubicada 15 Cfr folios 62 Cuaderno No. 1. 16 Cfr folios 260 a 270 Cuaderno No. 5 del Expediente. 11 Expediente T1315869 a una cuadra de aquí, él se ubica en las oficinas destinadas al programa de recuperación de cartera, en la sala de juntas, puede estar allí sentado, tiene acceso a todas las oficinas de la sede comercial y habla normalmente con sus compañeros de oficina, puede entrar y salir de la oficina cuando él lo desea, cumple con el mismo horario de todos los funcionarios de 7: a.m a 12: a.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m. El se ubica en la Sala de Juntas y se dedica a leer, no se le asignan tareas diferentes para proteger su salud por las restricciones médicas que nos han dado, y no se le asigna otro cargo porque en virtud del perfil no cumple con el nivel académico requerido. No se le exige el cumplimiento de una labor específica precisamente para que en ningún momento su estado de salud pueda afectarse, pero que tiene todas las garantías y prestaciones como cualquier otro funcionario en nómina…”. (Negrillas fuera de texto). “… Se constató que se trata de las instalaciones donde funciona la Dirección Comercial y varias jefaturas de servicio al cliente, en

oficinas debidamente adecuadas, recuperación de cartera, jurídica y auxiliares de campo, las cuales son atendidas por los distintos funcionarios, cuyo número aproximado es de 32, a la entrada del inmueble funciona la oficina de atención al cliente, más al interior funcionan las jefaturas de cartera, frente a las jefaturas de cartera se encuentra la oficina de juntas, sitio éste que acorde con la información suministrada por la señora Gerente General y por el asesor jurídico es el asignado al señor ORLANDO SALAZAR NÚÑEZ, en el cual se dedica a lecturas personales y a charlas con las distintas personas que entran a la sede comercial, pero no tiene una función concreta, quien no se encontró en este momento por razón de estar incapacitado conforme se ha informado… En la oficina de juntas asignada al señor SALAZAR NÚÑEZ se observan dos mesas unidas en material de fórmica de colores verde y gris, que hacen de mesa de juntas con 7 asientos en la mesa y dos adicionales, en una de las esquinas de esta oficina se observa que tiene facilidad tanto de acceso como para salir por parte de las personas o funcionarios que se encuentren en ellas…”. (Negrillas fuera de texto). Se anexan a la diligencia doce fotos tomadas en dicho lugar por el Jue

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