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TSDJ Manizales - AP316AP-2006

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP316AP-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 316A/06 TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Necesidad de comunicar la iniciación del proceso de tutela JUEZ DE TUTELA-Deber de garantizar a terceros determinados o determinables con interés legítimo el derecho a la defensa ACCION DE TUTELA-Notificación a terceros con interés debe surtirse con independencia que la decisión sea favorable o desfavorable a las pretensiones NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Trámite de convalidación debe realizarse ante el juez de tutela de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse excepcionalmente durante la etapa de revisión ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECTIVA DE CONCEJO MUNICIPAL-Impugnación de acto administrativo para ocupar vacante transitoria como concejal INTERES LEGITIMO EN PROCESO DE TUTELA-Falta de notificación de quien fue designada como concejal para suplir vacante presentada JUEZ DE TUTELA-Deber de integrar debidamente el contradictorio o comunicar a terceros con interés legítimo en el proceso JUEZ DE TUTELA-Deber de resolver la posición jurídica de quien tiene la calidad de tercero con interés legítimo que ocupa el cargo vacante de concejal ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECTIVA DE CONCEJO MUNICIPAL-Interés de movimiento Colombia Viva al que pertenece concejal de dio lugar a la vacancia del cargo PROVISION DE VACANTES EN CORPORACIONES PUBLICAS-Tesis determinantes en el momento de decidir si se opta por el sistema de lista cerrada o con voto preferente y sobre el orden de inscripción de candidatos para ocupar cargo vacante de

concejal DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Juez debió notificar a la persona plenamente identificada que ocupó vacante de concejal y al movimiento Colombia Viva al que pertenece el concejal de dio lugar a la vacancia DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA-Falta de notificación a las partes demandadas y a terceros con interés legítimo genera nulidad saneable CORTE CONSTITUCIONAL-Abstención para efectuar revisión de fondo y orden a juez de primera instancia de poner en conocimiento la nulidad saneable presentada

Referencia: expediente T-1397859

Accionante: Luis Eduardo Guevara Jaimes

Demandado: Mesa Directiva del

Concejo Municipal de Cúcuta

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente, AUTO Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1397859 instaurado por Luis Eduardo Guevara Jaimes contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Luis Eduardo Guevara Jaimes, obrando en su propio nombre, presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta, representada por el Presidente del Concejo, por una presunta violación de sus derechos

fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en la que considera ha incurrido la autoridad demandada debido a la decisión de no llamarlo para ocupar una vacancia temporal que se presentó en el Concejo Municipal, pese a que, en su criterio, era lo que procedía de acuerdo con la Constitución.

2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de 21 de abril de 2006, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta decidió admitir la acción de tutela de la referencia y “librar los oficios correspondientes respecto a la iniciación de la presente acción”.

Por la secretaría del Juzgado la admisión de la tutela fue comunicada al Presidente del Concejo Municipal, al Registrador Especial del Estado Civil y al accionante. No obstante la expresa solicitud realizada por el accionante en ese sentido, la admisión de la tutela no fue comunicada directamente a la persona que fue llamada a ocupar la vacancia temporal a la que pretende acceder el tutelante.

3. Oposición a la demanda Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2006, el Presidente del Concejo Municipal de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

4. Los hechos La solicitud de amparo en el presente proceso se sustenta en la consideración de que para suplir una vacante temporal que se presentó en el Concejo Municipal de Cúcuta, por licencia no remunerada concedida a un concejal elegido por la lista del movimiento Colombia Viva, el Presidente de la entidad procedió a dar posesión a Nelly Amparo Pérez Toro, con base en la lista de candidatos de la que hacía parte el concejal titular, reordenada de acuerdo con el sistema de voto preferente.

Como antecedente se tiene que mediante Resolución No. 040 del 21 de marzo 2006, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta decidió conceder licencia temporal por seis meses al Concejal Juan de Dios García Negrón y, citando como sustento jurídico los artículos 261 y 134 de la Constitución y el artículo 19 del reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, se dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique “… qué persona en orden descendente perteneciente al mismo partido o movimiento político del doctor GARCIA NEGRON, debe ser llamado a tomar posesión de su cargo como Concejal del Municipio de Cúcuta …” mientras dure la vacancia del titular. El accionante en comunicación dirigida a la Mesa Directiva del Concejo Municipal le solicitó que omitiese en la Resolución la referencia al artículo 19 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, debido a que el mismo había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional. El 23 de marzo, la Mesa Directiva del Concejo modificó la Resolución 040 de 2006, para precisar que el artículo 19 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, pero que como quiera que tal circunstancia no afectaba en nada la decisión relacionada con el otorgamiento de licencia al concejal García Negrón, se confirmaría en su integridad la parte resolutiva de la mencionada resolución. Mediante oficio de 24 de marzo de 2006, la Registraduría Especial del Estado Civil de Cúcuta remitió al Concejo Municipal el Acta de Inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos al Concejo Municipal de esta ciudad para el período 20042007, “… perteneciente al movimiento político COLOMBIA VIVA, así como también el Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Concejo E-26 del Mismo Movimiento.” Agregó la Registraduría que carecía de competencia alguna para “… realizar designación relacionada con la persona a la que deberá asignarse para proveer la vacancia por licencia no remunerada del doctor JUAN DE

DIOS GARCIA NEGRON”.

Previa consulta general al Ministerio del Interior, que conceptuó que para la provisión de vacantes en caso de listas con voto preferente, debe estarse a la lista reordenada conforme al voto popular, y a la Procuraduría General de la Nación, que se abstuvo de emitir concepto por no ser competente para ello, el Presidente del Consejo Municipal de Cúcuta, procedió a llamar a ocupar la vacante a quien ocupó el noveno lugar en la lista del movimiento Colombia Viva -que había elegido ocho concejales-, reordenada según el voto preferente. Como la persona convocada expresó su no aceptación, se llamó y se dio posesión a quien ocupaba el décimo renglón en la lista reordenada. Cabe observar que el asunto fue planteado en sesión de la Mesa Directiva del Concejo, y según consta en el acta de la sesión del 5 de abril de 2006, dos de sus integrantes se expresaron a favor de una aplicación del tenor literal del artículo 261 de la Constitución, y, en consecuencia, de suplir la vacancia según el orden de inscripción de los candidatos, al paso que el Presidente del Concejo señaló que, como le correspondía, en su calidad de tal, hacer el llamado para

ocupar la vacante, optaba por la interpretación de la Constitución contenida en el concepto del Ministerio del Interior y Justicia.

5. Fundamento de la acción Considera el accionante que la decisión del Presidente del Concejo Municipal se fundó en un reglamento del Consejo Nacional Electoral que disponía que “[l]as vacancias en las corporaciones serán suplidas según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas únicas sin voto preferente, y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere el voto preferente” y que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, y en un concepto del Ministerio del Interior, que se pronuncia en el mismo sentido que el citado reglamento. Expresa que esa decisión resulta contraria al tenor literal del artículo 261 de la Constitución que dispone que “[l]as faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.” De este modo, agrega, la decisión impugnada constituye una vía de hecho que resulta lesiva de sus derechos a la igualdad y al debido proceso.

Señala que la acción de tutela es procedente en este caso porque, si bien es cierto que sería posible acudir a la acción de nulidad electoral, no es menos cierto que esa vía no tiene la aptitud para garantizar de manera efectiva sus derechos, puesto que la vacancia que da lugar a su pretensión se extiende por seis meses, y una eventual decisión de suspensión temporal del acto administrativo mediante el cual se ordenó su provisión irregular demoraría cuando menos año y medio.

6. Pretensión Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se ordene al Presidente del Concejo Municipal de Cúcuta que, respetando el orden de inscripción, lo llame a ocupar la vacante presentada y lo posesione como concejal de Cúcuta, en su condición de inscrito dentro de la lista del partido Colombia Viva.

7. La oposición En su escrito de oposición a la solicitud de amparo, el señor Hugo Francisco Marquez Peñaranda, Presidente del Concejo Municipal de Cúcuta expresa que por solicitud de licencia no remunerada por el lapso de seis meses de uno de los concejales que fue elegido por el movimiento Colombia Viva, fue necesario designar a la persona que habría de suplir la vacante temporal, para lo cual se hicieron diversas consultas.

Agrega que en las elecciones el Movimiento Colombia Viva, en una lista con voto preferente, obtuvo ocho curules. Para decidir cómo habría de llenarse la vacancia presentada, señala, es preciso que la interpretación de la Constitución se haga de manera integral y que si bien la previsión del artículo 261 de la Constitución, conforme a la cual el llamamiento a ocupar las vacantes debe hacerse de acuerdo con el orden de inscripción de los candidatos, se aplica para suplir las vacancias que se produzcan en los casos de listas únicas sin voto preferente, cuando, tal como lo permite la Constitución, los partidos o movimientos políticos hayan optado por el sistema del voto preferente, ello implica que el elector decide el orden de la lista, en cuyo caso debe aplicarse el mandato contenido en el artículo 263A de la Constitución, de acuerdo con el cual, cuando se haya optado por el mecanismo del

voto preferente “… la lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos.” Y que la asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. Expresa el Presidente del Concejo que ese mandato del artículo 263A de la Constitución conforme al cual la lista se reordena de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, se aplica tanto para la provisión inicial de las curules, como para hacer el llamado a quien deba suplir la vacancia que se presente por ausencia de cualquiera de los titulares. De este modo, al producirse la vacante por licencia personal conferida a uno de los integrantes del Movimiento Colombia Viva, se llamó a ocuparla a la persona que, según información de las autoridades electorales, figuraba en el noveno renglón de la lista, reordenada de acuerdo con el voto preferente. Como dicha persona expresó que no podía atender el llamado por estar desempeñando un cargo público, se llamó a quien ocupaba el décimo renglón en la lista reordenada, quien aceptó y fue posesionada en el cargo.

II. TRAMITE PROCESAL

1. Primera instancia El Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, mediante Sentencia de 4 de mayo de 2006, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

Consideró el juzgado que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma no procedía en el presente caso debido a la existencia de medios alternativos de defensa judicial, puesto que el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo para impugnar el acto administrativo mediante el cual, para suplir la vacancia presentada en el concejo municipal, se llamó a la señora Nelly Amparo Pérez Toro, y que en ese proceso se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del referido acto administrativo.

2. Impugnación En su impugnación el accionante expresa que la tutela si es procedente, porque la decisión definitiva del Consejo de Estado podría tardar hasta dos años, al paso que la vacancia es de solo seis meses y en ese contexto se debe tener en cuenta el perjuicio que se le ocasiona, tanto económico, porque deja de recibir los honorarios, como político, al perder la ocasión de expresarse en el

Concejo Municipal. Agrega que le asiste el derecho a ocupar la vacante, por cuanto debe aplicarse el artículo 261 de la Constitución y no el reglamento declarado inexequible del Consejo Nacional Electoral y que además debe tenerse en cuenta que en su momento dos de los concejales que integran la mesa directiva del concejo se expresaron a favor de su interpretación de la Constitución, pero que la decisión final la adoptó de modo autónomo el Presidente del Concejo, sin competencia para ello.

3. Segunda instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta decidió confirmar la providencia impugnada, pero con base en consideraciones distintas a las presentadas por el juez de primera instancia.

Estima el ad quem que en el presente caso no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del accionante, puesto que no se cuestiona la afectación de un derecho que haya sido definido en la contienda electoral, sino que lo que se pretende es que se dirima una controversia de criterios en torno a la manera como debe proveerse la vacante presentada. Sobre el particular

transcribe el siguiente aparte de la Sentencia T-247 de 1997 de la Corte Constitucional: “No está comprendida dentro del objeto del mecanismo de protección, que el Constituyente plasmó en el artículo 86 de la Carta Política, la posibilidad de su utilización para ventilar discusiones acerca de la titularidad o de la existencia de los derechos que se invocan, sino que la vocación protectora de la tutela parte precisamente de la certeza acerca de que el derecho que se aduce concierne a quien pide su amparo. La acción de tutela, entonces, no es declarativa de derechos y se dirige ‘no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión), concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental’.” Expresa que en ese contexto, tampoco se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que diese lugar al amparo como mecanismo transitorio. Por otra parte, concluye el ad quem, que no se violó el debido proceso, por cuanto para adoptar la decisión se siguió el procedimiento legal y reglamentario, y que si bien corresponde a las mesas directivas aprobar las licencias no remuneradas y los casos de incapacidad y calamidad doméstica, no puede predicarse lo mismo de la decisión de llamar a quién habrá de hacer el correspondiente reemplazo. Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad, manifiesta el fallador de segunda instancia que en la solicitud de amparo no se presenta ninguna consideración que ponga en evidencia la existencia de una diferencia injustificada de trato en relación con personas que se encuentren en situación equiparable.

4. Información suministrada en sede de revisión

Mediante escrito de octubre 3 de 2006 allegado al despacho del magistrado ponente, el accionante reitera su solicitud de amparo ante la que considera una reiteración en la violación de sus derechos, debido a que, en el mes de septiembre del presente año, para suplir las vacancias absolutas presentadas en los cargos de Julio Vélez Trillos y Juan de Dios García Negrón, se ha acudido al criterio de reordenar la lista de acuerdo con el resultado electoral.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Aunque el actor señala como violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, observa la Sala que el derecho que, de acuerdo con su argumentación, estaría en juego, es el de participación política.

En ese contexto correspondería a la Sala determinar si la conducta del Presidente del Concejo Municipal de Cúcuta al llamar a ocupar la vacante presentada en la Corporación a quien ocupó el siguiente lugar en la lista de candidatos del Movimiento Colombia Viva, reordenada de acuerdo con el voto preferente, es contraria a lo dispuesto en artículo 261 de la Constitución y violatoria del derecho de participación política del accionante. Es claro que la decisión que, en ese contexto, se adoptase por el juez de tutela, afectaría la situación jurídica de quien fue

llamada a ocupar la vacante temporal presentada, así como la del movimiento Colombia Viva, en la medida en que tal definición es determinante de la manera como se elabora la lista de candidatos. Tales personas, si bien no son destinatarias de la acción de tutela ni, hasta donde se puede anticipar, serían sujetos pasivos de ninguna orden que para una eventual protección de los derechos fundamentales del accionante pudiese emitir el juez de tutela, si tienen la calidad de terceros con interés, razón por la cual la Sala pasa a considerar este punto.

3. Los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso de tutela 3.1. De manera reiterada,1 la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de comunicar la iniciación de un proceso de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado del mismo. 1 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No. 018 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería; 130 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 091 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y 241 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

En particular, en Auto No. 27 de 1995, la Corte señaló que “… no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los

derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa”.2 Al respecto, la Corte, en Auto de octubre 2 de 2001, manifestó que “... la garantía constitucional de la publicidad del proceso (C.P. art. 29), materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tiene plena vigencia en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, citando al proceso no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación.” Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las

partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.” En ese contexto, la Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar también “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa mediante la comunicación” que, en su caso, persigue la protección procesal de los intereses que puedan verse afectados con la decisión.3 Acerca de este tópico la Corporación ha dicho: “Es claro que en el trámite de la acción de tutela no existe norma que en forma expresa disponga la notificación de sus decisiones a terceros, sobre los cuales recaiga un interés legítimo en el resultado del proceso; sin embargo, no puede ignorarse el principio contenido en el artículo 2º de la Constitución según el cual es fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, lo cual a su vez se ve complementado con lo señalado en el artículo 13, inciso último del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que permite la intervención de “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso”, intervención que sólo puede llevarse a cabo, mediante el conocimiento cierto y oportuno que pueda tener el tercero acerca de la existencia de la acción de tutela”.4 3.2. Por otra parte, también es reiterada la jurisprudencia de la Corte conforme a la cual la notificación a los terceros con interés debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de

protección, “… sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados”. 2 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto No. 27 de junio 1º de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. 3 Cf. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Auto de febrero 7 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 4 Cf. Corte Constitucional. Sala Novena de revisión. Auto de octubre 3 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3.3. En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso. 3.4. Ha señalado la Corte que dicha convalidación es un trámite que debe realizarse ante el juez de tutela de primera instancia, aún cuando el vicio se detecte en sede de revisión, y que sólo de manera excepcional se contempla la posibilidad de llamar en sede de revisión

al tercero cuya notificación se omitió en las instancias, “… cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto”, eventos en los cuales prima la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el amparo constitucional.5

4. Caso concreto En el presente caso la solicitud del actor se orienta a impugnar el acto administrativo por medio del cual el Presidente del Concejo Municipal de Cúcuta decidió llamar a Nelly Amparo Pérez Toro para ocupar la vacante transitoria ocasionada en la licencia no remunerada conferida al concejal Juan de Dios García Negrón, aplicando para ello el criterio según el cual, cuando se trate de partidos o movimientos que hayan optado por el voto preferente, para suplir las vacantes debe atenderse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263A de la Constitución, al orden consecutivo en la lista de candidatos del respectivo partido o movimiento, reordenada de conformidad con el resultado electoral. Adicionalmente se pretende que para proveer la referida vacante, el juez de tutela disponga que se llame a quien sigue en turno en la lista de candidatos, de acuerdo con el orden de inscripción.

Así las cosas, es posible concluir que Nelly Amparo Pérez Toro tenía un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, por cuanto la decisión que se adoptase podía afectar su designación como concejal para suplir la vacancia presentada. Como tercera interesada, entonces, ha debido ser notificada de la iniciación del proceso de tutela, lo cual, sin embargo, no ocurrió.

Sobre el particular caben dos consideraciones especiales: En primer lugar, el juez de primera instancia, no obstante que se le solicitó, no comunicó el contenido de la acción a la concejal Pérez Toro. No se trataba de un tercero desconocido, respecto del cual pudiese asumirse que el juez no tenía manera de saber que podría resulta afectado con la decisión y tener un interés directo en intervenir en el proceso. Por el contrario, su vinculación no solamente se solicitó de manera expresa en el escrito de tutela, sino que, además, de los hechos de la demanda aparece con evidencia la afectación de una situación jurídica concreta que se produciría por una eventual decisión favorable a las pretensiones del demandante. Observa la Sala que en casos como éste el juez no puede limitarse a disponer de manera formal que se libren “… los oficios correspondientes respecto a la iniciación de la presente acción”, sino que debe indicar de manera concreta a quienes debe hacerse la comunicación, particularmente si del escrito de tutela se desprende la necesidad de integrar debidamente el contradictorio o la presencia de terceros con interés legítimo que deban ser llamados al proceso. Por otro lado, en una hipótesis que guarda cierta similitud con el presente caso, la Corte, mediante Auto 049 de 2006, señaló que no era necesario comunicar la iniciación de la acción de tutela que se presentó en esa oportunidad, al concejal que había sido llamado a ocupar la vacante que se presentó por la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de anular la elección de la concejal de Bogotá Ati Seygundiba Quigua Izquierdo. En esa oportunidad, la Corte hizo un recuento de casos en

los que, a la luz de las particulares circunstancias de cada cual, se consideró que no resultaba imperativa la convocatoria de los 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Auto del 4 de junio de 2003. terceros que pudiesen tener interés en el resultado del proceso de tutela. Para el caso concreto se señaló que: “En este fallo, como se anotó, a ninguno de los dos solicitantes de la nulidad se les impartió una orden en la sentencia T-778 de

2005. Tampoco fueron demandados por la accionante, ni intervinieron en el proceso de tutela. Además, la tutela no estaba dirigida a que se rehiciera la lista ni a modificar el orden de la misma, sino a que una persona de la lista, cuya elección había sido anulada, continuara figurando como válidamente elegida en el lugar que ocupaba antes del fallo contencioso. Adicionalmente, la nulidad decretada en el fallo del Tribunal Contencioso fue el resultado de una acción de nulidad electoral específicamente dirigida contra la elección de una persona de la lista por razones atinentes exclusivamente a las condiciones individuales de dicha persona, por lo cual no se atacaban aspectos que pudieran incidir en la validez de la elección de los demás integrantes de la lista. Después de resaltar estas especificidades del caso, pasa la Corte a analizar la situación de cada uno de los solicitantes.

La situación del peticionario Wilson Hernando Duarte no ha sido modificada6 por la sentencia T-778 de 2005, ni en dicha sentencia se impartió una orden que lo comprendiera directamente. En efecto, el señor Duarte no ha sido desplazado en ningún momento de su puesto original en la lista presentada por el Polo Independiente Democrático. Lo anterior se colige del hecho de que el solicitante

continúa con su condición de elegido y éste no ha sido excluido por el fallo de tutela de su lugar en la lista del Polo Independiente Democrático, manteniendo su vocación dentro de la misma en el mismo lugar en que fue elegido por voluntad de los votantes que respaldaron dicha lista.” En el caso que ahora ocu

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