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TSDJ Manizales - AP319-2001

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP319-2001
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Auto 319/01 RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No exposición de razones ni referencia a causales La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de sus fallos sólo están llamadas a prosperar ante la existencia de circunstancias excepcionales, pues, en principio, las providencias proferidas por esta Corporación en ejercicio de su función de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, “cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares”, cuya permanencia dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta en “razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política”, que justifican “que los dictados de la Corte gocen de una estabilidad superlativa”. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-En principio es inimpugnable/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso Los fallos que profiere la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo “en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales”. El hecho de que contra el contenido de las decisiones que dicta la Corte no sea posible presentar recurso alguno, no niega la posibilidad de impugnar algunas de sus sentencias “cuando en el

trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que vulneren el debido proceso”. En estos casos, se tendrá que “dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será imprescindible, en guarda de la integridad y primacía de la Carta, declarar la nulidad en que se hubiere incurrido”, con el propósito de que se rehaga el proceso respetando los principios contenidos en la Constitución y la ley. Este es un remedio jurídico que sólo procede ante “situaciones especialísimas y excepcionales... que muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”. NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Momentos de operancia En los asuntos de constitucionalidad, la nulidad puede producirse, con el anotado carácter extraordinario, en dos momentos: en el del trámite procesal que se haya seguido en la Corte durante el estudio y discusión de la demanda presentada por un ciudadano en ejercicio de la acción pública de ICC-345 2 inconstitucionalidad y, en el de la sentencia, ambos naturalmente, por violación del debido proceso. NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Producción en la decisión/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Cosa juzgada no se confunde con ajuste o

cambio de jurisprudencia En lo que tiene que ver con la sentencia, aunque el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 no prevé ninguna causal específica de nulidad, la Corte Constitucional “las ha derivado, en concordancia con lo que ha señalado su jurisprudencia, de la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política”. De esta manera (i,) cuando el procedimiento legal establecido para la expedición de un fallo de esta Corporación adolece de vicios “significativos y trascendentales” que tienen repercusiones sustanciales en la decisión final, relativas, por ejemplo, a las reglas sobre votación y aprobación por parte de la Sala Plena, resulta procedente declarar su nulidad. Igualmente, (ii.) el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional que se predica de todas sentencias de la Corte constituye razón suficiente para que prospere la solicitud de nulidad que formula un ciudadano, puesto que “el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constitución{;} y si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico”. Esta causal de procedencia de la solicitud de nulidad no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su autonomía funcional, pueda introducir ajustes, variantes o cambios en su propia jurisprudencia a través de una posterior sentencia de constitucionalidad, pues en estos eventos, en principio, la Corte parte de una materia genérica cuyos

lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico, y la decisión no versa sobre una disposición concreta que ya ha sido objeto de estudio y decisión, evento en el que se configura, naturalmente, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal. NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADInexistencia de cosa juzgada material NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No constituye cargo la no declaración de omisión legislativa NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE REAJUSTE SALARIAL-Inexistencia para el caso Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-1064 de 2001 ICC-345 3

Temas: Procedencia excepcional de la nulidad Solicitud de nulidad de sentencias de constitucionalidad

Actores: Héctor Bermúdez Rojas y Luis

Francisco Maltes Tello

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites contenidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el Acuerdo 05 de 1992, profiere el siguiente, AUTO

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Armando José Soto Jiménez demandó el artículo 2, parcial, de la Ley 628 de 2000 “por medio de la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos

de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001”. Dicho proceso, correspondiente al número de radicación D-3449, fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1064 de 2001, del 10 de octubre de 2001. Contra dicha providencia, los ciudadanos Héctor Bermúdez Rojas y Luis Francisco Maltes Tello, en su calidad de representante legal y tesorero de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT (Subdirectiva Bogotá – Cundinamarca), presentaron, dentro del término legal establecido, una solicitud de nulidad que corresponde decidir a esta Corporación mediante el presente auto.

II. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA CONTRA LA

SENTENCIA C-1064 DE 2001

Los argumentos expresados por los solicitantes como sustento de sus pretensiones pueden sintetizarse en los siguientes términos:

1. En primer lugar, se hace referencia al presunto desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional. Para el efecto, los solicitantes acuden a la trascripción de las razones expresadas sobre el particular por los ICC-345 4 magistrados que salvaron su voto en la sentencia C-1064 de 2001. Así, se señala que “en la sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, se desconoció la cosa juzgada material con respecto a lo resuelto en la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000”, pues “la demanda de inconstitucionalidad contra la ley de presupuesto para el año 2001 se formula por idéntica causa a la que

culminó con la sentencia C-1433 de 2000”, además, “las normas constitucionales que rigen la materia no han variado” y, sin embargo, “las decisiones contenidas en las sentencias… no sólo son distintas sino opuestas”1.

Ahora bien: “aún en la hipótesis de que no hubiere existido cosa juzgada material, la Corte Constitucional ha debido declarar la existencia de una omisión legislativa por no haberse incluido en el presupuesto nacional para el año 2001 una partida suficiente para el mantenimiento del poder adquisitivo del salario de los servidores públicos”2. Sobre el particular, consideran que “no es cierto que la cosa juzgada material no opere en frente a omisiones legislativas, pues contrario a lo que dice la sentencia éstas sí tienen contenidos normativos concretos”; en el presente caso, “la insuficiencia de la partida para actualizar los salarios de los servidores públicos a la inflación histórica del año inmediatamente anterior es el efecto normativo directamente atribuible al artículo demandado, a partir del cual le correspondía a la Corte decidir si existía o no un vicio de inconstitucionalidad”3.

2. En segundo lugar, y a manera de conclusión, los solicitantes consideran que la sentencia C-1064 de 2001 viola el derecho constitucional al debido proceso, pues se trata de una providencia que “vulnera los principios de cosa juzgada y de non bis in idem”, de manera que, tal y como lo establece el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, es a través de la iniciación de un incidente de nulidad que se puede lograr el restablecimiento del orden

constitucional quebrantado4.

III. PRETENSIONES Los actores solicitan que se declare la nulidad de la sentencia C-1064 de 2001 y, adicionalmente, piden “dejar intactos los efectos de la sentencia C1433 de 2000”, evento en el cual “la Honorable Corte Constitucional deberá, a efectos de decidir sobre la constitucionalidad del artículo 2 parcial de la Ley 628 de 2000, estarse a lo resuelto por la misma Corporación en la Sentencia C-1433 de 2000”5.

Adicionalmente, se considera que “la Corte Constitucional, siendo competente para estudiar el incidente propuesto, en el caso presente debe 1 Cfr. folio 4 del expediente, concordante con los folios 68 y siguientes de la sentencia C-1064 de 2001 (Salvamento de Voto). 2 Cfr. folio 3 del expediente, concordante con el folio 68 y siguientes de la sentencia C-1064 de 2001 (Salvamento de Voto). 3 Cfr. folio 5 del expediente, concordante con los folios 68 y siguientes de la sentencia C-1064 de 2001 (Salvamento de Voto). 4 Cfr. folios 6 y 7 del expediente. 5 Cfr. folio 8 del expediente. ICC-345 5 declararse impedida para tramitarlo y resolverlo y, por tanto, deberá integrar una nueva Corte mediante la designación de conjueces”6.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia C-1064 de 2001, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

2. Problema jurídico En esta oportunidad, corresponde a la Corte Constitucional establecer si, tal y como lo reseñan los solicitantes, en la sentencia C-1064 de 2001 se incurrió en una violación del derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional, que hace procedente la declaración de nulidad de dicha providencia.

Con este propósito, en primer lugar, (i.) se hará una breve referencia a la procedencia de la declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, particularmente, respecto de las que resuelven las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad; luego, (ii.) se analizarán los argumentos presentados por los solicitantes contra la sentencia C-1064 de 2001. Sin embargo, antes de entrar en materia, es necesario aludir a la recusación presentada por los actores contra todos los magistrados de la Corte Constitucional.

3. Consideración preliminar: sobre la recusación presentada por los actores Los actores piden a la Corte que se declarare impedida para conocer de la solicitud de nulidad contra la sentencia C-1064 de 2000. No obstante, en su escrito no exponen razón alguna que justifique tal solicitud, ni hacen referencia a la ocurrencia de ninguna de causales legales de impedimento y recusación, contenidas en el Decreto 2067 de 1991, como sustento de su petición.

6 Cfr. folio 8 del expediente. ICC-345 6

4. Sobre la procedencia de la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de sus fallos sólo están llamadas a prosperar ante la existencia de circunstancias excepcionales, pues, en principio, las providencias proferidas por esta Corporación en ejercicio de su función de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), es decir, “cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares”7, cuya permanencia dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta en “razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política”8, que justifican “que los dictados de la Corte gocen de una estabilidad superlativa”9. En efecto, en el artículo articulo 49 del Decreto 2067 de 1991 se afirma que: Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso. De acuerdo con el inciso primero “las sentencias de la Corte son, en principio, inimpugnables”10, lo cual quiere decir que los fallos que profiere la Corte

Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo “en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales”11 –énfasis no original-. Sin embargo, el sentido y alcance de esta disposición debe interpretarse sistemáticamente, pues el hecho de que contra el contenido de las decisiones 7 Cfr Auto 016 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Gálvis. Incidente de nulidad contra la sentencia T-973 de 1999 (En esta oportunidad el argumento central para afirmar que contra la sentencia T-973 de 1999 no procedía la declaratoria de nulidad solicitada, por el presunto cambio de jurisprudencia, consistió en que en la T-972 de 1999 no se desconoció la jurisprudencia establecida en la sentencia C-074 de 1996 “toda vez que, en ejercicio de la autonomía judicial que ostentaban los magistrados que componían la Sala de Revisión Sexta para decidir en ese momento el asunto puesto a su consideración, retomaron los criterios establecidos en esta sentencia para sustentar su decisión por estimarlos coherentes, ajustados y suficientes para decidir el caso sub examine, sin introducir reformas o innovaciones jurisprudenciales, es decir, sin apartarse de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en esa ocasión”). 8 Auto 013 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (La Corte deniega la Solicitud de nulidad de la Sentencia T-566 de 1996, pues no encontró fundados los argumentos del peticionario en la medida en que la

sentencia objeto de estudio no varió la jurisprudencia establecida en otras providencias -SU-342 de 1995, SU511 de 1995 y 599 de 1995ya que que correspondía a una situación de hecho diferente). 9 Ibíd. Auto 013 de 1997. 10 Cfr. Auto 082 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. (El actor presentó una solicitud de nulidad contra la sentencia T-875 de 2000, pues considera que dicha providencia contradice la doctrina constitucional vigente expuesta en las sentencias C-548 de 1997 y T-984 de 1999. La Corte luego de estudiar el asunto señaló que “formalmente, los dos casos estudiados tienen cierta similitud, sin embargo, resultan evidentes las circunstancias que los diferencian y que justifican la adopción de dos decisiones disímiles”). 11 Cfr. Ibíd. Auto 082 de 2000. ICC-345 7 que dicta la Corte no sea posible presentar recurso alguno, no niega la posibilidad de impugnar algunas de sus sentencias “cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que vulneren el debido proceso”, circunstancia a la que alude el inciso segundo. En estos casos, se tendrá que “dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será imprescindible, en guarda de la integridad y primacía de la Carta, declarar la nulidad en que se hubiere incurrido”12, con el propósito de que se rehaga el proceso respetando los principios contenidos en la Constitución y la ley.

Ahora bien, se reitera que no cualquier circunstancia ocurrida dentro del trámite de alguno de los asuntos que compete conocer a la Corte configura razón suficiente para iniciar un incidente de nulidad, pues este es un remedio jurídico que sólo procede ante “situaciones especialísimas y excepcionales... que muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales - que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991-, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”13. En todo caso, es necesario precisar que, si bien la jurisprudencia constitucional acerca de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte se ha desarrollado de manera unificada, esto es, teniendo en cuenta su procedibilidad respecto de las sentencias de constitucionalidad (tal y como lo dispone el artículo 241, numerales 1 y 4, C.P.) y los fallos de tutela (en los términos del artículo 241, numeral 9 C.P.), existen diferencias específicas entre uno y otro proceso que también han sido reconocidas por esta Corporación en cada caso concreto14. Por ello, presentadas estas consideraciones generales, corresponde hacer algunos señalamientos específicos sobre los casos en los que la solicitud elevada por un ciudadano se dirige, concretamente, a la declaración de nulidad de una sentencia de constitucionalidad, materia propia de las pretensiones formuladas por los actores en esta oportunidad.

5. Sobre la solicitud de nulidad que se dirige en contra de las sentencias

de constitucionalidad de la Corte Constitucional 12 Cfr, entre muchos, los autos 022A de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Solicitud de nulidad de la sentencia C-155 de 1998); 022 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero (solicitud de nulidad contra la sentencia T-014 de 1999); 007 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (solicitud de nulidad contra la sentencia T898 de 1999; 016 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Gálvis (solicitud de nulidad de la Sentencia T-973 de 1999). 13 Cfr. Auto 033 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-396 de 1993 (en el asunto sometido a consideración de la Corte en aquella oportunidad, el peticionario pretendía obtener, mediante la solicitud de una nulidad parcial –que se basaba en un supuesto cambio de jurisprudencia-, la modificación de la parte resolutiva de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, “sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad”). 14 En el citado Auto 082 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, por ejemplo, luego de presentarse un recuento de la jurisprudencia existente en materia de nulidad de las sentencias que profiere la Corte en constitucionalidad o en revisión de tutela –que ejemplifica precisamente la manera unificada como se ha abordado este temase trata de sistematizar las causales por las cuales procede la anulación de un fallo en materia de revisión de tutela. Ciertamente, los criterios allí expresados para identificar la violación del debido

proceso que hace procedente la nulidad (por violación de las reglas procesales aplicables; por extralimitación de competencias y consecuente violación de la cosa juzgada constitucional o, por cambio de jurisprudencia cuando este se produce por una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión), son distintas a las que también ha identificado la Corte cuando el objeto de impugnación es una sentencia de constitucionalidad. ICC-345 8 En los asuntos de constitucionalidad, la nulidad puede producirse, con el anotado carácter extraordinario, en dos momentos: en el del trámite procesal que se haya seguido en la Corte durante el estudio y discusión de la demanda presentada por un ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad15 y, en el de la sentencia16, ambos naturalmente, por violación del debido proceso. En lo que tiene que ver con la sentencia, aunque el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 no prevé ninguna causal específica de nulidad, la Corte Constitucional “las ha derivado, en concordancia con lo que ha señalado su jurisprudencia, de la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política”17. De esta manera (i,) cuando el procedimiento legal establecido para la expedición de un fallo de esta Corporación adolece de vicios “significativos y trascendentales” que tienen repercusiones sustanciales en la decisión final, relativas, por ejemplo, a las reglas sobre votación y aprobación por parte de la Sala Plena18, resulta procedente declarar su nulidad. Igualmente, (ii.) el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional que se predica

de todas sentencias de la Corte constituye razón suficiente para que prospere la solicitud de nulidad que formula un ciudadano, puesto que “el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constitución{;} y si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico”19. Ahora, esta causal de procedencia de la solicitud de nulidad 15Cfr., por ejemplo, los autos 008 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía (solicitud de nulidad de la sentencia T-120 de 1993; reiterado, entre otros, en auto del 27 de junio de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo); 035 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz (solicitud de nulidad de la sentencia C-239 de 1997). 16 Cfr. Auto 008 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía (La Corte declaró la nulidad de la sentencia T-120 de 1993. En dicha oportunidad se dijo que, a partir del texto del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, se puede concluir que “la Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él, {p}ues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina”, así “{c}omo, en el presente caso, la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la

nulidad comprende solamente la misma sentencia, y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió”. Nadie podría sostener lógicamente, entonces, “que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla”). En el mismo sentido, también puede consultarse el Auto 034 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (solicitud de nulidad de la sentencia C-063 de 1998). 17 Cfr. Auto 035 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Solicitud de nulidad de la sentencia C-197 de 1998 (La Corte rechazó la solicitud de nulidad presentada, pues “a juicio de la Corte, los solicitantes han tomado la nulidad como recurso contra una providencia de la cual discrepan, lo que puede inferirse de las palabras utilizadas. Hablan, por ejemplo, de la sentencia que recurrimos, contra el claro texto del artículo 49 del Decreto 2067, que excluye toda posibilidad procesal en tal sentido”. 18 Cfr. Auto 035 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Solicitud de nulidad en contra de la sentencia C-239 de 1997 (La Corte Constitucional, al estudiar dos solicitudes de nulidad en contra de la sentencia C-239 de 1997, decidió, rechazar una, pues no reunía los requisitos mínimos indispensables para que esta Corporación pudiera proceder a su estudio, “puesto que se omitió señalar cuáles hechos o actuaciones de las adelantadas por la Corte dentro del expediente D-1490, vulneran el debido proceso”; y negar la otra, en la medida que, “la

decisión tomada mayoritariamente por la sala plena de la Corte en la sesión del 20 de mayo, es esencialmente igual a la que está consignada en la sentencia C-239 de 1997” y “los magistrados que votaron afirmativamente tal decisión lo hicieron con plena conciencia de lo que votaron, así como la mayoría de los magistrados que salvaron su voto, sabían a cabalidad de qué decisión se apartaban”, razones por las cuales no se constató ninguna violación del artículo 29 en el proceso de estudio, discusión y decisión del caso analizado). 19 En el ya citado auto 008 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), la Corte declaró la nulidad de la sentencia T-120 de 1993 por desconocimiento de el principio de cosa juzgada constitucional; se dijo en aquella ocasión: “la sentencia del 29 de marzo de 1993, desconoció la cosa juzgada constitucional, en relación con la competencia del ICC-345 9 no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su autonomía funcional, pueda introducir ajustes, variantes o cambios en su propia jurisprudencia a través de una posterior sentencia de constitucionalidad, pues en estos eventos, en principio, la Corte parte de una materia genérica cuyos lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico, y la decisión no versa sobre una disposición concreta que ya ha sido objeto de estudio y decisión, evento en el que se configura, naturalmente, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal. En el presente caso, uno de los argumentos presentados por los actores para

solicitar la nulidad de la sentencia 1064 de 2001, por la presunta violación del derecho al debido proceso, tiene que ver, precisamente, con el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional. Al análisis de este punto y de las otras acusaciones expuestas por los solicitantes se dedicará el siguiente apartado.

6. De los cargos presentados por los solicitantes contra la sentencia C1064 de 2001

Los actores consideran que la sentencia C-1064 de 2001 es un típico ejemplo de aquellos casos en los que un fallo proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional vulnera el derecho al debido proceso, de manera tal, que resulta procedente su declaratoria de nulidad. Para el efecto, acuden a la trascripción de algunos apartados del texto del salvamento de voto de dicha providencia, para señalar, en primer término, cómo se desconoció el principio de cosa juzgada constitucional al desatender un pronunciamiento anterior de la Corte –la sentencia C-1433 de 2000en el que se tomó una decisión sobre la misma materia, configurándose así, el fenómeno de cosa juzgada que impedía a esta Corte volver a analizar el asunto. En segundo término, se aduce que, aún si se acepta que en el caso que fue objeto de estudio en la C1064 de 2001 no había cosa juzgada, la Corte debió declarar la existencia de una omisión legislativa, tal y como ocurrió en la referida sentencia C-1433 de 2000, que debió llevar a esta Corporación a declarar la inexequibilidad del precepto acusado. A continuación, se analizarán cada uno de los reparos formulados por los

solicitantes. 6.1. De la presunta violación del principio de cosa juzgada constitucional La primera precisión que debe hacer la Corte frente a la acusación que presentan los actores tiene que ver con la naturaleza misma del reproche que formulan: en efecto, se alega la violación del principio de cosa juzgada Superintendente de Sociedades para resolver las objeciones a los créditos presentados en los concordatos preventivos obligatorios, contenida en la sentencia C592 del 7 de diciembre de 1992; ...el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional implicó la violación del debido proceso, al dictarse la sentencia T120, precisamente por desconocerse el mandato del inciso primero del artículo 243 de la Constitución”. ICC-345 10 constitucional por la presunta existencia de cosa juzgada material respecto del contenido del artículo 2 de la Ley 628 de 2000, objeto de la demanda de inconstitucionalidad resuelta en la sentencia C-1064 de 2001. No se acusa, entonces, una decisión que versa sobre la misma norma cuya constitucionalidad ya fue objeto de estudio por parte de la Corte en fallo anterior y que ahora, erróneamente, se volvió a considerar -caso en el que se predica la existencia de cosa juzgada formal que hace procedente la declaratoria de nulidad-. La solicitud de nulidad que ahora se propone repara, en cambio, en la presunta violación de la cosa juzgada material que opera ante la existencia de un fallo en el que se decide sobre la constitucionalidad de una norma cuyo contenido normativo se estima idéntico al de otra que ya fue

objeto de decisión. Justamente, uno de los asuntos que fue objeto expreso de estudio, discusión y decisión por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional al momento de analizar los elementos de juicio contenidos en el expediente D-3449 tuvo que ver con la posible existencia de cosa juzgada constitucional material. En efecto, durante el proceso de estudio y discusión del caso, en el que se dio estricta aplicación a los términos del Decreto 2067 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación revisó detalladamente los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia –entre ellos la referida sentencia C-1433 de 2001para concluir que respecto a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley

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