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TSDJ Manizales - AP320-2008

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP320-2008
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Auto 320/08 JUEZ DE TUTELA-No le corresponde determinar a priori contra quienes debe dirigirse la acción

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN

NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura ACCION DE TUTELA-Competencia Tribunal Administrativo

Referencia: Expediente I.C.C. 1278

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Tribunal Superior de Santa Marta. Magistrado Sustanciador

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Magdalena con funciones de conocimiento y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Quinta de Decisión CivilFamilia-, en la acción de tutela promovida por el señor Antony de Jesús Fernández Camargo contra la

POLICÍA NACIONAL –DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA

GENERAL-.

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Antony de Jesús Fernández Camargo interpone acción 1. de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, específicamente contra el DIRECTOR GENERAL de esa Institución, la cual por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Magdalena con funciones de conocimiento, con el fin de que se ordenara a las entidades demandadas disponer el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, por haberle desvinculado de ICC1278 la Institución presuntamente por haber acumulado cuatro (4)

sanciones disciplinarias en menos de cinco (5) años, siendo que en sus once (11) años de servicio a la POLICÍA NACIONAL había recibido más de nueve (9) felicitaciones.(Fls 1 a 35. Cuad # 1) Mediante Auto del diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), el 2. Tribunal Administrativo de Magdalena con funciones de conocimiento, remitió la demanda de tutela a la oficina de reparto, para que se le diera aplicación al artículo 1° del Decreto 1382 de 2002 pues, “advierte este colegiado que la Oficina de Reparto Judicial se (sic) ha remitido la presente solicitud de tutela a fin de que sea avocado sus conocimiento por parte de ésta jurisdicción. En efecto, el accionante en el encabezado de la solicitud tutelar expresamente dirigió la misma a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal) de tal suerte que, por así decirlo, escogió el Juez que eventualmente debía aprehender el conocimiento del asunto litigioso formulado. Empero, la Corporación no avocará sus examen hasta tanto no se colme el formalismo normado ene el artículo 1° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000…” (…) Pues bien, en el caso sub iuris resulta palmar (sic) inferir que la Oficina de Reparto desatendió tan expresa ordenación legal puesto que sin justificación alguna sometió el asunto a reparto, pero única y exclusivamente entre los Honorables Magistrados que conforman esta corporación bajo el entendido, por demás equivocado, que bien

podría el accionante radicar la solicitud tutelar ene l órgano judicial que a su arbitrio estimare, siendo lo cierto que esa no es la lectura que se desprende del texto referido.” (Fl 258, Cuad # 258) A su turno, mediante Auto del dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), 3. el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Quinta de Decisión Civil –Familia-, se declaró incompetente para conocer de la mencionada acción de tutela, por cuanto que el juez competente para conocer el sub examine es el Tribunal Administrativo del Magdalena toda vez que éste cayó en error al considerar que la Oficina de Apoyo de la Coordinación de la Administración Judicial pude alterar la voluntad del actor al realizar el reparto ya que, el mismo “ejerce un derecho constitucional consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y el 37 del Decreto 2591 de 1991”1 . 1En cita del Auto 010 de 2003 de la Corte Constitucional. 2 ICC1278 CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia de esta Corporación en numerosas oportunidades ha señalado que, por regla general, cada vez que se presenten conflictos negativos de competencia en el trámite de decisión de una acción de tutela la autoridad judicial sobre la cual radica la facultad de resolver dicha colisión es el superior jerárquico común de los jueces inmersos en la misma. Sin embrago, la Corte ha expresado que como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en materia de tutela, es competente para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre los jueces

inmersos en el conflicto negativo, siempre que no tengan un superior jerárquico funcional común y pertenezcan a jurisdicciones distintas.2 Al respecto, se sostuvo: “De lo expresado se puede deducir, que los conflictos de competencia entre los jueces que integran la llamada jurisdicción constitucional, en razón del conocimiento de un proceso de tutela, o con ocasión de la ejecución de un fallo de esta naturaleza o de la liquidación de perjuicios, son cuestiones incidentales que le corresponde resolver a la Corte Constitucional, como supremo tribunal de dicha jurisdicción, pues aparte de ésta no existen entre los referidos jueces niveles jerárquicos de decisión, salvo en relación con la aplicación del principio de la doble instancia, que permitan dirimir dichos conflictos”3 No obstante, en Auto de Sala Plena No. 170 de 2006, se manifestó: “A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”.4 Corolario de lo anterior es que esta Corporación tenga una competencia de tipo residual para resolver los conflictos que se susciten entre los jueces para asumir el conocimiento de una acción de tutela y que la misma

constituya una excepción al mandato constitucional contenido en el artículo 256, numeral 6° según el cual: “Corresponde al Consejo Superior de la 2Corte Constitucional. Auto 116 de 2007; ICC 1214 de 2008. 3Corte Constitucional. Auto 086 de 2006 y Auto 346 de 2006. 4Corte Constitucional Auto 042 A de 2005. 3 ICC1278 Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” Ahora bien, el Decreto 1382 de 2000 reglamentó el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 y determinó que todos aquellos asuntos de tutela en los que esté inmersa una autoridad pública del orden Nacional, los jueces competentes, en primera instancia, serán los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, los Tribunales Superiores Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura. Sin embargo, en ciertas ocasiones el conocimiento de un asunto específico pude producir un conflicto de competencias negativo, esto es la consideración por parte de los jueces a quienes les ha correspondido ab initio el conocimiento del mismo de no ser competentes para fallar el caso determinado, es necesario que el superior jerárquico funcional de dichos jueces resuelva ese conflicto y dictamine sobre quién reside la competencia de conocimiento. Ello, que tiene reglamentación específica en los asuntos civiles, penales, laborales y, aún, administrativos, no lo tiene en los asuntos de tutela. Por ello, le ha correspondido a esta Corte, en su función integradora e

interpretativa del ordenamiento jurídico, principalmente en relación con la aplicación de normas de rango Constitucional, establecer criterios de resolución de conflicto de competencias entre los diferentes jueces de tutela. Así las cosas, este Tribunal en materia de tutelas ha acogido la regla general de resolución de conflictos de competencia según la cual, aquellos que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad deben ser resueltos por el superior jerárquico común funcional, claro está, si existe. Igualmente, ha establecido que si bien no hay norma expresa que lo disponga, es razonable acudir a la aplicación extensiva del artículo 18 de la Ley 270 de 19965, para solucionar los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela. De allí, que la competencia de la Corte en 5 Ley 270 de 1996: Artículo 18: “Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del mismo modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” 4 ICC1278 esta materia sea residual, es decir, única y exclusivamente cuando no

exista superior jerárquico para resolver el conflicto suscitado entre las dos autoridades; fungiendo como Tribunal vértice de la jurisdicción constitucional6. 2.- Ahora bien, esta Corte en diferentes pronunciamientos7 ha rechazado de plano la conducta de aquellos jueces de la república, quienes en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción y se fundamentan en ello para no darle trámite a la acción de tutela. Es decir, se abstienen de conocer el asunto por una indebida conformación el contradictorio. De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez competente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y, no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, porque eso, precisamente, es el objeto de estudio en la sentencia. Por ello, se repite, para esta Corte no es admisible que los jueces respaldándose en una indebida conformación del contradictorio –en el sentido explicadorechacen dar trámite a las tutelas, so pretexto de no ser competentes para conocer del asunto; pues, como se expresó en líneas anteriores, la competencia se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no, según lo determine el juez e reparto. 3.- En relación con lo anterior, en el caso concreto, se encuentra que según el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el criterio

funcional de la jurisdicción constitucional, el Tribunal Administrativo del Magdalena con funciones de conocimiento y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Quinta de Decisión Civil –Familiano tienen superior jerárquico común funcional, como quiera que, cada uno de los jueces en mención pertenece a jurisdicciones distintas: jurisdicción especial y jurisdicción ordinaria, respectivamente. Debido a esto, la Corte aplicará el criterio funcional8 correspondiente a la jurisdicción constitucional, en atención a que los jueces mencionados obra en el presente proceso como jueces de tutela, luego su ejercicio se 6 Cfr. Corte Constitucional. Auto 044 de 1998; Auto 047 de 2002; Auto 067 de 2003; Auto 010 de 2007; Auto 054 de 2007. 7 Cfr. Corte Constitucional. Auto 287 de 2007. 8 Cfr. Corte Constitucional. Auto 031 de 2002; ICC-647 de 2003. 5 ICC1278 despliega dentro de la jurisdicción constitucional en comento. En este orden de ideas, es a la Corte Constitucional –como Tribunal vértice de la mencionada jurisdicción constitucionala quien corresponde desatar el presente conflicto de competencia. Caso Concreto 4.- El ciudadano Anthony de Jesús Fernández Camargo interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, específicamente contra el DIRECTOR GENERAL de esa Institución, con el fin de que se ordenara a la entidad demanda disponer el amparo de sus derechos fundamentales al a la igualdad, trabajo, debido proceso y mínimo vital, por el presunto desconocimiento de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por

haber sido desvinculado de la Institución presuntamente por acumular cuatro (4) sanciones disciplinarias en menos de cinco (5) años. Por reparto, dicha acción correspondió al Tribunal Administrativo de Magdalena con funciones de conocimiento, el cual mediante Auto del diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), se declaró incompetente y remitió la demanda a la oficina de reparto, para que fuera asignada a otro Tribunal en aplicación del artículo 1° del Decreto 1382, sustentando su decisión en que si bien, los demandados son entidades del orden Nacional, también lo es que el demandante no puede mutuo propio y de forma anticipada determinar la autoridad judicial a quien le corresponde el conocimiento del asunto. A su turno, mediante Auto del dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Quinta (5) de Decisión CivilFamilia- , se declaró incompetente para conocer de la mencionada acción de tutela. Explicó, que el juez competente para conocer el sub examine es el Tribunal Administrativo del Magdalena toda vez que éste se equivocó al considerar que la Oficina de Apoyo de la Coordinación de la Administración Judicial pude alterar la voluntad del actor al realizar el reparto ya que, el mismo “ejerce un derecho constitucional consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y el 37 del Decreto 2591 de 1991”9 . En razón de ello, planteó el conflicto de competencia negativo. Resolución del Conflicto de Competencia. 5.- Conforme los planteamientos anteriormente señalados, la Sala

encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor Anthony de 9En cita del Auto 010 de 2003 de la Corte Constitucional. 6 ICC1278 Jesús Fernández Camargo, efectivamente, se dirige contra una entidad o del orden Nacional, lo que no puede derivar el desconocimiento del asunto por parte de los jueces de tutela por considerar, en el estudio de admisión, que la directamente responsable de solucionar las peticiones es otra entidad diferente a la que correspondió por reparto. Por otra parte, como lo ha señalado esta Corporación, en aplicación del criterio funcional para la resolución de conflictos de competencia y como Tribunal vértice de la jurisdicción constitucional, al juez de conocimiento no le es dado entrar a determinar a priori contra quiénes debe dirigirse la acción, sin haber realizado un análisis fáctico y jurídico del asunto. En otras palabras, solamente una vez se avoca el conocimiento de la acción, el juez puede entrar a definir contra quién o contra quiénes ha debido dirigirse la tutela y, si es el caso, conformará el contradictorio. Ahora bien, visto que el Tribunal Administrativo de Magdalena le correspondió, por reparto, el conocimiento del asunto y que el mismo se declaró incompetente, por considerar que no se dio aplicación al artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y que, una vez llegado al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Quinta (5°) de Decisión Civil -Familia, el mismo planteó el conflicto de competencias negativo; la Sala encuentra que en aplicación del artículo primero, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, el juez a quien le

corresponde dar trámite al asunto objeto de este pronunciamiento es el Tribunal Administrativo de Magdalena, por haberle correspondido, por reparto, su conocimiento desde un principio. 6.- Por las razones expuestas, la Sala encuentra que dentro del proceso de la referencia, obrando como demandados la POLICÍA NACIONAL, en cabeza de su Director General, el competente para resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano Anthony de Jesús Fernández Camargo, es el Tribunal Administrativo del Magdalena, con funciones de conocimiento, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

7 ICC1278 Primero.- Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Anthony de Jesús Fernández Camargo contra la POLICÍA NACIONAL, específicamente contra el Director General de dicha Institución, al Tribunal Administrativo del Magdalena con funciones de conocimiento, para que le dé trámite y decida en forma inmediata. Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Quinta de Decisión CivilFamilia-, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Con salvamento de voto

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

8 ICC1278 Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 9 ICC1278

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 320 DE 2008

Referencia: ICC-1278

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Tribunal Superior de Santa Marta.

Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los

que me permito señalar a continuación:

1. Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que

en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional. La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los 10 ICC1278 artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador. La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional. La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la

jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia. Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

2. Antecedentes El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, 11 ICC1278 la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública." En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así: "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud." Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás. De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole. Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de

competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos. 12 ICC1278

3. Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones." De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión

constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó: "(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional." Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos.

13 ICC1278 No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal. La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.10 Dice así la disposición citada: "8. Garantías judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte) El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial 10 Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad . 14 ICC1278 correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constit

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