TSDJ Manizales - AP324-2009
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP324-2009
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Auto 324/09
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T536 de 2009. Acción de tutela instaurada por Saludcoop EPS contra la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D. C. dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T536 de 2009, proferida por la Sala Octava de Revisión.
I. LOS HECHOS PROBADOS DURANTE EL PROCESO QUE
DIO ORIGEN A LA SENTENCIA CUYA NULIDAD SE
DEMANDA.
La sentencia T536 de 2009 fue proferida por la Sala Octava de Revisión, con ocasión de una acción de tutela instaurada por Saludcoop EPS contra la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que igualmente había promovido, a través de un ciudadano, la acción pública de inconstitucionalidad que dio origen a la sentencia C1041 de 2007. En otras palabras, se presenta una coincidencia entre quien (i) presentó la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007; (ii) luego instauró, con base en lo decidido en el mencionado fallo de constitucionalidad, una acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud; y (iii) y ahora presenta un incidente de nulidad contra el fallo de amparo. Así las cosas, los hechos que se encontraron probados en el expediente
T2.200.042, según consta en el texto del mencionado fallo, son los siguientes: Solicitud de nulidad de la sentencia T-536 de 2009 “La Ley 1122 del 9 de enero de 2007 estableció un límite del 30 % a la contratación que pueden realizar las EPS con sus propias IPS. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante comunicación identificada con el NURC 4015-2-0029445, fechada 6 de noviembre de 2007, dirigida a al Representante Legal de Saludcoop EPS, le informó que, en aplicación del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, debía remitirle la “relación de las instituciones prestadoras de servicios de salud propias”. Lo anterior, por cuanto: “Es de interés de este órgano de Inspección, Vigilancia y Control conocer la situación en la que se encuentran las Entidades Promotoras de Salud, toda vez que en el inciso tercero del artículo 15 de la ley 1122 de 2007, se estableció un período de transición de un (1) año para que aquellas que sobrepasen el 30% de su contratación con las IPS propias se ajusten a este porcentaje”. A efectos de contestar la solicitud del órgano de control, se precisa en la mencionada comunicación que “se entiende por IPS PROPIA aquellas que se encuentran en las situaciones descritas en el artículo 260 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 26 de la ley 222 de 1995, “una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras persona que serán su matriz o controlante, bien sea
directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”. Más adelante, en el mismo texto de la comunicación, se hace la siguiente precisión: “Igualmente se entiende por IPS propia la que reúna las condiciones reguladas en el artículo 28 de la ley 222 de 1995, que reza: ARTICULO 28. GRUPO EMPRESARIAL. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. 2 Solicitud de nulidad de la sentencia T-536 de 2009 Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social, o actividad de cada una de ellas. Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan. Finaliza la comunicación precisando que “se debe determinar que el significado de IPS PROPIAS alude a la situación de la sociedad IPS, frente a la EPS ya sea en razón a que ostente la calidad subordinada, o bien, porque exista vinculación a un grupo empresarial, de conformidad con las nociones expuestas”. Constata entonces la Sala que la Superintendencia Nacional de Salud, ante la ausencia de definición legal del término “IPS propias”, y por supuesto con
antelación al fallo de control de constitucionalidad de la Corte (sentencia C1041 de 2007), a efectos de ejercer sus labores de inspección y vigilancia, y además con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, consideró que se podía operar un reenvío hacia las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, atinentes a la figura del “grupo empresarial”. El día 19 de noviembre de 2007, Saludcoop EPS radicó la información solicitada “de acuerdo con cada uno de los parámetros indicados por el ente de control”. La Corte Constitucional, mediante sentencia C1041 del 4 de diciembre de 2007, declaró exequible el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, bajo los siguientes condicionamientos: “Primero.- Declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que las limitaciones de contratar directamente o a través de terceros con sus propias IPS, no debe impedir que los afiliados y beneficiarios de una determinada EPS, escojan libremente recibir los servicios médicos prestados por las IPS propias de dicha EPS y 3 Solicitud de nulidad de la sentencia T-536 de 2009 que tales servicios le sean efectivamente suministrados. En todo caso, se atenderán los eventos de urgencia. Segundo.- Declarar exequible el inciso tercero del artículo 15 de la Ley 1122 de 2005, en el entendido de que dicho plazo comienza a contarse a partir del momento en el que, con base en los criterios objetivos que determine
previamente la Superintendencia Nacional de Salud, ésta le notifique a la EPS respectiva, que debe ajustar su integración vertical al 30%. Acto seguido, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio núm. 4015-2-000367540, fechado 26 de febrero de 2008 y remitido al representante legal de Saludcoop EPS, le indicó lo siguiente: “Como es de su conocimiento el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 establece que “Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud. Las EPS podrán distribuir este gasto en las proporciones que consideren pertinentes dentro de los distintos niveles de complejidad de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.”. Así las cosas, mediante sentencia C1041 de 2007 la Corte Constitucional declaró exequible el mencionado artículo y dado que no se ha conocido el texto completo de la sentencia, las indicaciones pertinentes no quedaron consagradas en la Circular Externa 047 del 30 de noviembre de 2007. Una vez se divulgue la totalidad de la sentencia, la Superintendencia Nacional de Salud impartirá las instrucciones a que haya lugar”. Luego, la entidad accionada expidió la Circular Externa núm. 049 del 2 de abril de 2008, dirigida a “Entidades, sujetos vigilados y usuarios de la Superintendencia Nacional de Salud”, mediante la cual se modificó la Circular Externa núm. 047 referente a instrucciones generales y remisión de información para la inspección, vigilancia y control. Al respecto, afirma la
entidad accionada que la “la Circular 049 de 2008 incorporó los lineamientos señalados en la actuación identificada con el NURC 401520029445 de fecha 6 de noviembre de 2007, en el archivo tipo 152”. El día 4 de junio de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución 640 “Por la cual se ordena a la ENTIDAD PROMOTORA DE 4 Solicitud de nulidad de la sentencia T-536 de 2009 SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, ajustar los porcentajes de contratación de gasto en salud con sus IPS PROPIAS al monto señalado en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007”, resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP ajustar los porcentajes de contratación de gasto en salud con sus IPS PROPIAS al monto señalado en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 directamente y a través de su Grupo Empresarial, en concordancia con la Sentencia C1041 de 2007 de la Corte Constitucional. ARTÍCULO SEGUNDO. CONCEDER el término de un año, contado a partir de la notificación del presente acto administrativo, para adoptar las medidas correctivas de acuerdo con los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C1041-07: “a) la medida introducida para efectos de limitar la integración vertical debe ser entendida en sentido amplio, es decir, como una prohibición de toda forma negocial que implique un acuerdo de voluntades entre EPS e IPS para la provisión de prestaciones en
materia de salud. b) las limitaciones de contratar directamente o a través de terceros con sus propias IPS, no debe impedir que los afiliados y beneficiarios de una determinada EPS, escojan libremente recibir los servicios médicos prestados por las IPS propias de dicha EPS y que tales servicios le sean efectivamente suministrados. En todo caso se atenderán los eventos de urgencia. PARÁGRAFO. Una vez vencido el plazo establecido en el presente artículo la EPS deberá remitir a esta Superintendencia el reporte de integración vertical de acuerdo con el formato establecido en la Circular 49 de 2008. En adelante deberá reportarse con la estructura y periodicidad en el archivo tipo 152 de la citada circular” Al respecto, resulta pertinente transcribir los siguientes considerandos vertidos en el texto de la Resolución 640 de 2008: 5 Solicitud de nulidad de la sentencia T-536 de 2009 “4. Que mediante comunicación radicada con el NURC 4015-2-0029445 en la fecha 19 de noviembre de 2007, se obtuvo por parte de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP en adelante SALUDCOOP, respuesta al citado requerimiento, indicando como porcentaje de contratación en salud con las IPS propias el 40.129481%.
5. Que en concordancia con la información solicitada en el numeral 4 la Superintendencia revisó el reporte de accionistas suministrado por CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. en el archivo tipo 23 con corte a 31 de marzo de 2008 observando que SALUDCOOP posee el 79% de las acciones de CAFESALUD y ésta a su vez contrata el 22.9% con
sus IPS Propias. Ello quiere decir que SALUDCOOP contrata a través de CAFESALUD el 18.1% con sus IPS propias.
6. Que sumados los porcentajes de contratación con las IPS Propias establecidos en los numerales 4 y 5 se concluye que SALUDCOOP a través de la figura de Grupo Empresarial contrata en salud con las IPS propias el
58.2204181 %.
7. Que la Superintendencia Nacional de Salud considera que la contratación para los efectos del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 cualquier acuerdo de voluntades entre las EPS y las IPS para la prestación de servicios de salud a sus afiliados incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y subsidiado y gasto en salud como aquellas erogaciones destinadas a la prestación de servicios de salud financiados con los recursos provenientes de la respectiva Unidad de Pago por Capitación y los recursos recibidos para la Promoción y Prevención de la salud. (negrillas y subrayados agregados). (…) “11. Que esta Superintendencia, de conformidad con el reporte suministrado por la entidad a su cargo, encuentra que NO está ajustado dentro de los parámetros previstos de los porcentajes de contratación con sus IPS PROPIAS y en consecuencia deberá corregir el exceso de los límites previstos en el Artículo 15 de la Ley 1122 de 2007” Ahora bien, en el texto de la Resolución núm. 724 del 10 de junio de 2008, contentiva del Plan Único de Cuentas, en la descripción de la cuenta 6165
6 Solicitud de nulidad de la sentencia T-536 de 2009
referente a “costos de ventas y prestación de servicios de administración del Régimen de Seguridad Social en Salud”, se dispuso lo siguiente:
“6165. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD. (…)
DINÁMICA
CRÉDITOS
a. Por el valor correspondiente a la constitución de las reservas técnicas con cargo a la cuenta 616565 - Seguridad Social en Salud – Régimen contributivo.
DÉBITOS.
a. Por el valor de las liberaciones que se efectúen, con abono a la cuenta 416501 liberación de las reservas técnicas, si la constitución corresponde a ejercicios anteriores, en caso contrario, se abona a la cuenta 616565 – Seguridad Social en SaludRégimen contributivo, registrando la subcuenta correspondiente de acuerdo al tipo de servicio. El 8 de julio de 2008, Saludcoop interpuso recurso de reposición contra la resolución 640 de 2008, insistiendo en que la definición del concepto “IPS PROPIAS”, tiene reserva de ley, por cuanto está restringiendo derechos constitucionales como la libertad de empresa y la competencia económica. Explica igualmente que la Superintendencia se equivoca al equiparar la noción de “IPS PROPIAS”, con aquella de “grupos empresariales”, por cuanto “la subordinación y el control societario tienen que ver con el manejo empresarial, mientras que el derecho de propiedad hace referencia a un título real que se proyecta en una dimensión diferente”, y además, “la remisión a normas comerciales tampoco es válida, porque no existen sociedades ni grupos empresariales frente a entidades sin ánimo de lucro”. Agrega el apoderado de Saludcoop que, la información que entregó a la
Superintendencia en su momento, sólo tomó en consideración los elementos 7 Solicitud de nulidad de la sentencia T-536 de 2009 solicitados por aquélla, a corte septiembre de 2007, es decir, antes de proferida la sentencia de la Corte Constitucional. De allí que: “SALUDCOOP EPS (i) nunca tuvo la oportunidad de precisar qué valor de la contratación era por la prestación de servicios de urgencias; (ii) ni qué valor de la contratación derivada de la libre elección del usuario; (iii) tampoco pudo excluir la información sobre “IPS PROPIAS” que fueron debidamente consideradas como tales. Además, la Superintendencia Nacional de Salud no permitió una actuación administrativa para explicar (iv) por qué la contratación con entidades del sector solidario (IPS constituidas como corporaciones sin ánimo de lucro) no podía ser tenida en cuenta para efectos de la integración vertical. Si la información de SALUDCOOP EPS hubiere considerado estos criterios, habría sido muy diferente. Más adelante, a efectos de precisar los efectos que comporta la interpretación realizada por la Superintendencia en lo que atañe al servicio de urgencias, asegura el apoderado lo siguiente: “Al excluir los servicios de urgencias el valor de la contratación de SALUDCOOP con sus IPS PROPIAS, durante el 2007, fue de $ 471.128.933.982 pesos, lo que equivale a un porcentaje del 36.35799% del gasto en salud. Es decir, al considerar el criterio de urgencias definido por la Corte Constitucional en la sentencia C1041 de 2007, el porcentaje de contratación de SALUDCOOP EPS con sus IPS PROPIAS no sería del
39.706% sino del 36.3579%”. El 11 de agosto de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud profirió la resolución núm. 01100, mediante la cual decidió no reponer la resolución núm. 640 de 2008, e indicar que el término de transición de que trata el artículo 15 de la ley 1122 de 2007 “comienza a contarse a partir de la notificación de la Resolución No. 00640 del 4 de junio de 2008, la cual se surtió mediante edicto, que se desfijó el día 2 de julio de 2008, en orden a lo dispuesto mediante sentencia C1041 de 2007…”. En cuanto a la supuesta violación al derecho al debido proceso, la Superintendencia sostiene que mediante oficio del 19 de noviembre de 2007, Saludcoop le remitió la información solicitada referente a su integración vertical. Destaca que, en ese momento, la EPS no objetó ni impugnó los criterios fijados por la Superintendencia referentes a qué debía entenderse 8 Solicitud de nulidad de la sentencia T-536 de 2009 por el término “IPS PROPIAS”. De tal suerte que, antes de expedirse la resolución 640 de 2008 sí se adelantaron actuaciones administrativas, contrario a lo sostenido por Saludcoop. Respecto a los criterios objetivos, la Superintendencia sostiene lo siguiente: “Indudablemente, la Superintendencia Nacional de Salud, había fijado los criterios objetivos en la comunicación radicada con el NURC 4015.2.0029445 de fecha 6 de noviembre de 2007, a los que hizo referencia la
Corte Constitucional, en la sentencia C1041 de 2007, en sus consideraciones, y que en suma, expresó la ratificación del procedimiento adelantado por esta entidad. Así mismo, precisó la necesidad de notificar a cada EPS el deber de ajustar su integración vertical al porcentaje legalmente establecido. Lo anterior, se efectuó a través de la Resolución No. 00640 de 2008, referida previamente. Igualmente se surtió la notificación con lo dispuesto en su artículo tercero Para concluir, debe entenderse que durante el proceso previo al citado Acto Administrativo, las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, no fueron secretas, pues como consta en los antecedentes de este procedimiento, SALUDCOOP EPS, era parte indispensable del mismo, pues se reitera, hubiese sido imposible adoptar la decisión contenida en la Resolución No. 00640 de 2008, sin contar con la información que con base en los criterios objetivos fijados por esta superintendencia, la EPS suministró”. Aunado a lo anterior, la Superintendencia insiste en que, de conformidad con la sentencia C1041 de 2007, los valores referentes a la atención en urgencias y libre elección de la IPS no pueden entenderse como excepciones al porcentaje legal del 30% de integración vertical, sino que, por el contrario, se deben entender incluidos dentro de aquél. Finalmente, cuanto a la información que la ESP remitió a la entidad en 2007, ésta sostiene lo siguiente: “es conveniente resaltar, que para la Superintendencia Nacional de Salud, además es claro, que la información que reportó SALUDCOOP EPS el día 19 de noviembre de 2007, es cambiante y registró exclusivamente el
momento en que dicho oficio se produjo, razón por la cual, esta 9 Solicitud de nulidad de la sentencia T-536 de 2009 Superintendencia al valorar que la EPS cumpla el 30% no se anclará en esa respuesta” (negrillas y subrayados agregados). La Superintendencia expidió con posterioridad la resolución 1424 del 7 de octubre de 2008, por medio de la cual se modifica la resolución 724, contentiva del Plan Único de Cuentas para las EPS. En materia de integración vertical, dispone lo siguiente: “c) Modificar en el catálogo de cuentas
1125100201 UPC-RS
264520 Provisión Glosas 864502 Contratos con otras IPS Privadas 961005 Contratos con Red Propia ARTÍCULO 5º. Se entiende por IPS PROPIA la situación de la sociedad IPS, frente a la EPS ya sea en razón a que ostente la calidad de subordinada, o bien, porque exista vinculación a un grupo empresarial, de conformidad con las nociones del código de comercio. El artículo 260 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995 establece: “Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. El artículo 261 subrogado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 contempla
la existencia de SUBORDINACIÓN a partir de las situaciones taxativas descritas. Es de precisar que, de conformidad con el artículo 262 del Código de Comercio subrogado por el artículo 32 de la Ley 222 de 1995, se prohíbe que las sociedades subordinadas, tengan a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo. 10 Solicitud de nulidad de la sentencia T-536 de 2009 Igualmente, se entiende por IPS propia la que reúna las condiciones reguladas en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, que reza: “habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social, o actividad de cada una de ellas(…)” El día 12 de marzo de 2009, mediante oficio NURC 4015-2-0029445, la Superintendencia Nacional de Salud procedió a realizar un nuevo requerimiento a Saludcoop, “toda vez que se encontró que la información suministrada no era suficiente de acuerdo con la solicitud efectuada por esta entidad”. Mediante comunicación del 20 de marzo de 2009, Saludcoop EPS remitió respuesta a la Superintendencia Nacional de Salud, informando que las inversiones en sociedades comerciales eran únicamente con once IPS y que
han realizado inversiones en la Sociedad Clínica Saludcoop Facatativa. Finalmente, mediante Auto núm. 02741 del 20 de marzo de 2000, la Entidad accionada decretó la práctica de una visita a Saludcoop EPS, atinente a la verificación de aspectos técnicos, jurídicos y financieros”.
II. ARGUMENTOS DE CADA UNA DE LAS PARTES EN EL
PROCESO DE TUTELA.
La Sala Octava de Revisión, en fallo objeto de recurso, sintetizó igualmente las posturas encontradas de las partes en los siguientes términos: “Como se ha explicado, en el presente caso, Saludcoop EPS alega que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la expedición de las resoluciones núm. 640 y 01100 de 2008, vulneró su derecho al debido proceso administrativo, motivo por el cual solicita que, como mecanismo transitorio, se ordene inaplicar los 11 Solicitud de nulidad de la sentencia T-536 de 2009 mencionados actos administrativos, hasta que la justicia contencioso administrativa se pronuncie. En pocas palabras, la entidad accionante alega que la Superintendencia Nacional de Salud desconoció lo decidido en sentencia C1041 de 2007, por cuanto, en su concepto, la Corte Constitucional (i) estimó que el límite del 30% de integración vertical entre las EPS y sus propias IPS no comprendía la atención de urgencias, ni tampoco el porcentaje atinente al ejercicio de derecho a la libre elección del usuario; y (ii) acordó un plazo de un año a las EPS que excedieran el mencionado porcentaje,
contado a partir del momento en que, con base en criterios objetivos, la mencionada Superintendencia le notificara a la respectiva EPS que debía ajustar su integración al 30%. Los anteriores condicionamientos, en opinión del accionante, no han sido respetados por la entidad accionada por cuanto, no ha procedido a fijar los mencionados criterios objetivos, e igualmente, ha entendido que dentro del porcentaje del 30% se deben integrar los gastos en urgencias y los casos de libre selección del usuario. La Superintendencia Nacional de Salud, por su parte, considera que (i) efectivamente el fallo de la Corte afirma que el límite de integración vertical del 30% entre las EPS y sus propias IPS comprende la atención de urgencias y el derecho de los usuarios a seleccionar libremente su IPS; y (ii) contrario a lo sostenido por Saludcoop EPS, sí fijó, mediante comunicación identificada con el NURC 4015-2-0029445, fechada 6 de noviembre de 2007, los criterios objetivos que permitan precisar el sentido y alcance de la expresión “sus propias IPS”, remitiéndose para ello al artículo 260 del Código de Comercio, motivo por el cual no se presentaría vulneración alguna al derecho al debido proceso administrativo.
III. EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA T536 DE 2009.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado en el expediente T2.200.042, la Sala Octava de Revisión procedió a (i) sintetizar los principales aspectos de la parte motiva de la sentencia C1041 de 2007, 12 Solicitud de nulidad de la sentencia T-536 de 2009
en especial, aquellos directamente relacionados con los condicionamientos que figuran en la parte resolutiva del fallo, es decir, la ratio decidendi; (ii) reiteró su jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; y (iii) resolvió el caso concreto. Luego de resolver los anteriores aspectos, la Sala concluyó que le asistía la razón a la Superintendencia Nacional de Salud, motivo por el cual procedió a confirmar los fallos de los jueces de instancia, mediante los cuales se había negado el amparo solicitado.
IV. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T536 DE
2009. Con fecha 30 de septiembre de 2009 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T536 de 2009, presentada por Saludcoop EPS. El solicitante propone cuatro argumentos al respecto: “(i) Desconoce el precedente constitucional sentado por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C1041 de 2007. En esa decisión la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, que limitó en un 30% la contratación de las EPS con IPS de su propiedad. La Corte resolvió que esa restricción no podrá oponerse a la atención de urgencias o a la libre escogencia. La sentencia T536 de 2009 se aparta del condicionamiento y asegura que en materia de libre elección no puede superarse el límite de integración vertical. (ii) La sentencia T536 de 2009 desconoció la cosa juzgada
constitucional que recae sobre la parte resolutiva de la sentencia C1041 de 2007 y sobre la ratio decidendi de la parte motiva de esa misma decisión. En efecto, la parte resolutiva de la sentencia C1041 de 2007 estableció que las EPS cuando estén en el límite de integración vertical, no podrán oponer esa situación a efectos de limitar la libertad de elección de los usuarios. La sentencia T536 de 2009 afirma lo contrario; es decir, que una EPS no podrá superar el límite de integración vertical ni 13 Solicitud de nulidad de la sentencia T-536 de 2009 siquiera cuando los usuarios decidan libremente ser atendidos en una IPS que sea propiedad de una EPS. (iii) La parte motiva de la sentencia T536 de 2009 es internamente contradictoria con la parte resolutiva. La Corte considera en la sentencia T536 de 2009, que la atención de urgencias es una excepción al límite de integración vertical. Pero a pesar de lo anterior, en la parte resolutiva se abstiene de retirar del mundo jurídico la interpretación de la Superintendencia, en donde esa entidad ha indicado que el límite de integración vertical no podrá superarse bajo ninguna circunstancia, ni siquiera en los casos de atención de urgencias. (iv) La sentencia T536 de 2009 desconoce la consolidada jurisprudencia constitucional, relacionada con la vía de hecho por aplicación de normas o proposiciones normativas declaradas inconstitucionales. La Corte acepta que a partir de la sentencia C1041 de 2007 se entiende la atención de urgencias,
como una excepción al límite de integración vertical, en virtud del condicionamiento allí establecido. Sin embargo, estima que no se configura una vía de hecho cuando una entidad del Estado aplica una norma, proposición normativa o interpretación declarada inconstitucional. Por esa vía desconoce las sentencias SU 813 de 2007 y SU 640 de 1998, esta última reiterada en las sentencias SU 168 de 1999 y SU 1720 de 2000”.
V. RESPUESTA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD DURANTE EL TRÁMITE DE LA NULIDAD.
La Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2009 en la Secretaría General de la Corte, intervino en el trámite de la nulidad para solicitarle a esta Corporación abstenerse de decretarla. Sostiene que, analizados los argumentos expuestos en sentencia C1041 de 2007 y T536 de 2009, se concluye que “no puede inferirse que la Corte, de manera alguna, entendió que las EPS podían superar el porcentaje del 30% de integración vertical con sus propias IPS con 14 Solicitud de nulidad de la sentencia T-536 de 2009 fundamento en la prestación del servicio de urgencia y en los casos de libre elección”. Concluye afirmando que “La decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional reitera la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte, respetando los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. Por ello se solicita declarar improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T536 de 2009”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Verificación del requisito de oportunidad en el caso concreto.
En cuanto al presupuesto formal de procedencia de las solicitudes de nulidad contra decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, la Sala considera que el incidente fue planteado oportunamente. En efecto, obra en el expediente1 fotocopia del telegrama enviado el día 25 de septiembre de 2009 al apoderado de Saludcoop EPS, lo cual significa que los términos de ejecutoria se cumplían precisamente el día 30 de septiembre, fecha en la cual fue radicado en la Secretaría General de la Corte el escrito contentivo de la nulidad.
3. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las 1 Visible a folio 27 del cuaderno contentivo del incidente de nulidad. 15 Solicitud de nulidad de la sentencia T-536 de 2009 nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes
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