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TSDJ Manizales - AP325-2009

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP325-2009
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Auto 325/09

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-989 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de tutelas de la

Corte Constitucional.

Expedientes: T-1938303 y T-1946949

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la señora María Victoria Bermúdez Lozano en su calidad de accionante dentro del expediente radicado bajo el número T-1938303, contra la sentencia T-989 de 2008 proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas.

I. ANTECEDENTES. 1.- La señora María Victoria Bermúdez Lozano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad en el empleo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, en razón a que la entidad demandada la desvinculó de su cargo a pesar de estar próxima a cumplir los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación según la convención colectiva celebrada entre Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. 2.- Conocieron de la acción, en su orden, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. El Juez de Primera instancia decidió conceder el amparo solicitado, al estimar que con

la desvinculación de la accionante como servidora pública de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, se afecta su derecho a disfrutar de una pensión de jubilación como expectativa legítima, aun cuando no se hubiese probado una violación del derecho al mínimo vital. Por su parte, el Juez de Segunda Instancia revocó la decisión y en su lugar denegó el amparo requerido, al entender que no se estaba frente a un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, la entidad accionada actuó válidamente al no aplicar la protección especial establecida por Auto 2 Solicitud de nulidad – Sentencia T-989 de 2008 el artículo 12 de la ley 790 de 2002, pues para la fecha en la cual se suprimió el cargo de la accionante, ésta no cumplía con los requisitos establecidos en la citada reglamentación. 3.- Los fallos de tutela al interior del caso bajo estudio, fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así, la Sala de Selección de Tutelas No. 07 de esta Corporación, mediante auto del 08 de julio de 2008 decidió seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los números T1938303 y T-1946949, resolviendo en el mismo auto, acumularlos atendiendo a la unidad de materia que ostentan para ser fallados en la misma sentencia. Mediante sentencia T-989 de octubre 10 de 2008, la Sala Novena de Revisión decidió “CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2008, que negó la tutela presentada por la señora María

Victoria Bermúdez Lozano, pero por las razones expuestas en esta sentencia (Expediente T-1938303). CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de mayo de 2008, la cual denegó el amparo solicitado por la señora Clara Isabel Bravo Lozano, pero por las razones expuestas en esta sentencia (Expediente T-1946949).” En dicha providencia se abordaron las diferentes vicisitudes planteadas en los asuntos acumulados objeto de examen, a efectos de identificar la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por las accionantes, con ocasión de la desvinculación de las actoras de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación. Se hizo especial referencia a: (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela y sus requisitos generales de su procedibilidad; (ii) la procedencia de la acción de tutela para garantizar el cumplimiento de las medidas de estabilidad laboral reforzada en procesos de reestructuración administrativa; (iii) los procesos de renovación de la administración pública y el límite temporal de la aplicación del retén social para los pre-pensionados; (iv) la supresión y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en el marco del programa de renovación de la administración pública. Finalmente, con fundamento en lo anterior, la Sala procedió al análisis de los casos concretos. Las consideraciones de la Sala para decidir la tutela fueron in extenso las siguientes: “La Sala no entrará a definir cuál es el régimen mediante el cual las actoras podrían consolidar su derecho a la pensión de jubilación, es decir, si les es aplicable o no la convención colectiva de trabajo o si se les

aplica el régimen general de todos los servidores públicos. Es pertinente reiterar que mediante la acción de tutela al juez constitucional no le corresponde definir el régimen para acceder a la pensión de jubilación, pues este aspecto es de competencia, en una primera etapa, de la entidad Auto 3 Solicitud de nulidad – Sentencia T-989 de 2008 a la cual se encuentra afiliado, y en una segunda instancia, ante el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, según sea el caso. No obstante, la Corte advierte que aún en el evento de que se aplicara la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, las accionantes no cumplirían con los requisitos establecidos en la misma para alcanzar la pensión de jubilación dentro del plazo de la liquidación efectiva de la entidad, es decir, del 24 de agosto de 2007 al 24 de febrero de 2009. Por consiguiente, no tienen la calidad de prepensionadas, según lo expuesto en la parte dogmática de esta providencia. 7.1. María Victoria Bermúdez Lozano nació el 21 de julio de 19591 e ingresó a trabajar en el Instituto de Seguros Sociales el 21 de julio de 1989 en el cargo de bacterióloga2, por lo cual cumplirá los 50 años de edad y los 20 años de servicio el 21 de julio de 2009, que son los requisitos para acceder a la pensión de jubilación según el artículo 98 de la convención colectiva3. Teniendo en cuenta que fue desvinculada del trabajo en la E.S.E. Luis

Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, el 3 de enero de 20084, y que el proceso de liquidación de dicha empresa vence el 24 de febrero de 2009, es evidente que la accionante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el lapso comprendido entre la orden de supresión y liquidación de la entidad (24 de agosto de 2007) y la terminación de la vida jurídica y económica de la misma (24 de febrero de 2009). Por tanto, no está amparada por los beneficios del Retén Social en calidad de prepensionada, ni tiene derecho al reintegro laboral con el pago de salarios y prestaciones sociales que solicita. 7.2. Por su parte, Clara Isabel Bravo Lozano nació el 26 de abril de 19595 y se vinculó a trabajar en el Instituto de Seguros Sociales en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos desde el 30 de julio de 19906. De acuerdo con estos datos cumplirá los 50 años de edad el 26 de abril de 2009 y los 20 años de servicio el 30 de julio de 2010, fecha ésta última en que reuniría los requisitos de pensión de jubilación, según el precitado artículo 98. En consideración a que la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, la desvinculó de su trabajo el 10 de mayo de 1Folio 30 c.1. 2Folio 31. 3“ARTICULO 98: PENSIÓN DE JUBILACION. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continúo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer,

tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).” 4Folio 36 c.1. 5Folio 15. 6Folio 20. Auto 4 Solicitud de nulidad – Sentencia T-989 de 2008 20087, y que el proceso de liquidación de dicha empresa vence el 24 de febrero de 2009, es indiscutible que no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el lapso comprendido entre la orden de supresión y liquidación de la entidad (24 de agosto de 2007) y la terminación de la vida jurídica y económica de la misma (24 de febrero de 2009). De tal manera que tampoco está amparada por los beneficios del Retén Social, ni tiene derecho al reintegro laboral con el pago de salarios y prestaciones sociales que solicita. De lo dicho la Sala concluye que la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, no les ha vulnerado ni amenazado ninguno de los derechos fundamentales que invocan las accionantes con ocasión de su desvinculación de los cargos que ejercían en la misma. Por consiguiente, se procederá a confirmar los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos reclamados, pero por las razones expuestas en esta providencia.”

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), la señora María Victoria Bermúdez Lozano, formula incidente de nulidad contra la sentencia T-989 del

10 de octubre de 2008. Único Cargo, relativo a la incompetencia de la Sala Novena de Revisión para efectuar un cambio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para la peticionaria la aludida sentencia creó nuevos requisitos para la aplicación del retén social para prepensionados, lo que en su entender configura una vulneración del debido proceso, por hacer alusión a una situación que no ha sido contemplada por la normatividad aplicable al caso concreto, ni por la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional. Advierte que se presentó una contradicción entre el precedente constitucional existente y la providencia sobre la cual recae la solicitud de nulidad, en cuanto a la aplicación del retén social respecto de la calidad de prepensionado. En este punto cita el siguiente aparte de la sentencia C-991 de 2004: “Esta Corporación ha reconocido que existe un mandato de desarrollo progresivo de este tipo de derechos y que una vez logrados avances en su protección existe, prima facie, una prohibición de retroceso. Recientemente, la Corte señaló: “el mandato de progresividad [en el desarrollo de los derechos sociales] implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato 7 Folio 16. Auto 5 Solicitud de nulidad – Sentencia T-989 de 2008 de progresividad.”8 La Sala observa que con la modificación del artículo 12 de la Ley 790 de 2003

introducida por el legislador se presentó un retroceso en la protección del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protección de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de “prote[er] especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.”(art. 13 C.P.). Si en términos generales los retrocesos en materia de protección de los derechos sociales están prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor intensidad cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protección constitucional. Así las cosas, el legislador desconoció tanto la prohibición de retroceso en la protección como el mandato de trato diferenciado derivado del artículo 13 C.P.. En el numeral 8. de la Sentencia, la Corte analizará detalladamente si tal conducta deriva en la inexequibilidad de la medida acusada. La actora considera que la providencia cuya nulidad se pretende contraviene lo expuesto en “la parte motiva de la sentencia C-991 de 2004”, pues el argumento utilizado para negar el amparo reclamado, hace referencia a una exigencia adicional consistente en que se configure el derecho pensional con antelación a la fecha fijada para la finalización de la liquidación de la entidad correspondiente, lo que conlleva a una valoración ex–ante, para reconocer la inclusión en el retén social, situación que configura una imposición más gravosa a la dispuesta en el artículo 12 de la ley 790 de 20029.

Por ello, estima que con la sentencia atacada se está contrariando el mandato de progresividad de los derechos sociales establecido por la Sala Plena a favor de los trabajadores vinculados a las empresas objeto de reestructuración, al hacerse una interpretación restrictiva. Al respecto, advierte que a partir de la aludida sentencia de control constitucional se extendió la salvaguarda a todos los sujetos de especial protección contemplados en la ley 790 de 2002, hasta la culminación de los procesos de liquidación de las empresas. Sobre el particular la memorialista advierte lo siguiente: “Ya que la inclusión al retén social como persona próxima a pensionarse está 8 Ver Sentencia C-038/04. En esta ocasión se analizaba el retroceso en la protección laboral a las personas vinculadas a través de contrato de aprendizaje. 9“ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. Auto 6 Solicitud de nulidad – Sentencia T-989 de 2008 determinada desde su perspectiva normativa, a la falta de tres años contados desde el proferimiento del decreto de liquidación para alcanzar el derecho pensional y no a la duración del proceso de liquidación, dado que en primer

lugar, esta fecha tiene un carácter incierto, situación que se puede corroborar mediante un recuento histórico de la (sic) diferentes liquidaciones que se han adelantado dentro de la estructura administrativa nacional, las cuales han sido sometidas a múltiples prórrogas. En segundo lugar el efecto primigenio que se persigue con la figura descrita y reclamada es el mantenimiento dentro de la planta de personal o el reintegro a la misma hasta la extinción jurídica y económica de la entidad, sin que sea válido entrar a determinar de manera anticipada la consecución del derecho pensional dentro de este plazo, pues desborda el texto de la normatividad confeccionada para el caso por el legislador y el ejecutivo y la finalidad perseguida por ellos, haciendo nugatoria la efectividad del amparo desde su concepción, en desmedro de los derechos fundamentales de los trabajadores”. Resalta que tal posición fue asumida de manera generalizada por las diferentes salas de revisión que conforman la Corte Constitucional, confirmándose que la vigencia del retén social se encontraba comprendida dentro del término que durara la respectiva liquidación de las diferentes empresas del Estado, conforme al plan de restructuración administrativa. Al respecto citó las sentencias T-779 de 2007, T-993 de 2007, T-1076 de 2007, T-009 de 2008, T106 de 2008, T-254 de 2008 y T-338 de 2008. Respecto de la primera, afirma que aunque se trata de eventos fácticos similares, la sentencia T-989 “realizó una interpretación descontextualizada de aquella que toma como precedente, pues no tuvo en cuenta los principios fundamentales y la finalidad enmarcada en ésta, de acuerdo a la línea

argumentativa que compone la totalidad de su texto”. Asimismo, frente a la sentencia T-1076 de 2007 –citada en la sentencia atacada-, aseguró que su génesis está definida por el principio de progresividad previsto en la sentencia C-991 de 2004, y que de la misma se desprende que la finalidad perseguida es “no limitar la aplicación de la protección en calidad de pre-pensionado, a la rigidez de los términos, pues se está permitiendo que una persona a la que le faltan más de 3 años para alcanzar su derecho pensional sea incluido dentro del retén social con el fin de proteger sus derechos fundamentales”. En relación a la sentencia T-338 de 2008 –que también fue citada en la sentencia T-989 de 2008aseveró que aunque parten de una misma idea (la definición de pre-pensionado), ésta no constituye el fundamento jurídico de la decisión, por lo que no puede ser considerada como precedente constitucional de la sentencia que se censura. Bajo tales condiciones concluye que “la valoración normativa realizada en la Sentencia T-989 respecto a la aplicación y extensión del retén social para aquellos que se encuentran próximos a pensionarse carece de cualquier Auto 7 Solicitud de nulidad – Sentencia T-989 de 2008 sustento jurisprudencial en cuanto a la línea preexistente sobre el tema, pues las decisiones citadas por ella no guardan concordancia alguna con lo manifestado en la misma”. Insiste en que el único criterio para otorgar la protección contenida en el retén social en calidad de prepensionado, hace referencia al tiempo faltante para adquirir el derecho pensional, contado desde el inicio de la liquidación, el cual

debe ser inferior a tres años. Por tanto, estima que la sentencia atacada contraviene el anterior planteamiento, al imponer un requisito adicional para que sea viable la aplicación del retén social, al exigir que el derecho deba configurarse de manera anterior a la extinción de la empresa. En ese orden de ideas concluye que las sentencias C-991 de 2004, T-993 de 2007, T-009 de 2008, T-106 de 2008 y T-254 de 2008, entre otras, conformaron un precedente respecto a la extensión, aplicabilidad y requerimientos para acceder al retén social en calidad de pre-pensionado, dentro del plan de reestructuración de la administración pública. Posteriormente, la memorialista considera que dicha tesis ha sido reiterada por varias sentencias proferidas por las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación. En la sentencia T-993 de 2007 se estableció que pre-pensionados son: “aquellos trabajadores, que al momento de la reestructuración de la entidad se encuentren próximos a disfrutar su derecho pensional dentro de los tres años siguientes”. En el mismo sentido, en la sentencia T-009 de 2008 se adoptó tal tesis en concordancia con el principio pro-homine y, por tanto, se estableció como “requisitos para otorgar la calidad de pre-pensionado tendiente a la vinculación al retén social de la entidad a liquidar, la falta de tres años o menos para adquirir el derecho pensional contados a partir de la fecha del inicio de la restructuración”. Así también, respecto de la sentencia T-106 de 2008 la actora argumenta que el requisito para ser considerado prepensionado “es el estar a menos de 3 años de adquirir el derecho pensional,

contados desde el inicio del proceso de liquidación de la empresa, sin que deba observarse ningún otro tipo de requerimiento”. Finalmente, frente a la sentencia T-254 de 2008, se indica que adopta la misma tesis y concluye: “siendo pertinente afirmar que la sentencia cuya nulidad es reclamada contraviene claramente los planteamientos anteriores”. Sobre el particular, a modo de conclusión, indica que en las providencias referidas se fijaron los siguientes planteamientos:  “Tendrán dicha calidad los trabajadores vinculados a las empresas del Estado en liquidación, dentro del plan de restructuración de la administración, que desde el inicio de la misma, se encuentren a menos de 3 años de adquirir su pensión de vejez o de jubilación.  La protección otorgada mediante el retén social en calidad de prepensionado debe extenderse desde el inicio hasta la culminación del Auto 8 Solicitud de nulidad – Sentencia T-989 de 2008 último acto tendiente a la liquidación.  La calidad de pre-pensionado deberá mantenerse dentro de la totalidad de dicho lapso a menos que con antelación al mismo, se presente la configuración de derecho pensional en cabeza del trabajador.  Las normas y jurisprudencia referentes al retén social deberán obedecer al mandato constitucional de progresividad.  Las disposiciones que regulen el retén social se interpretan de acuerdo al principio pro homine.” Por lo expuesto, estima que en la sentencia T-989 de 2008, se acogió una interpretación normativa contraria o en desconocimiento al precedente jurisprudencial referido, pues en ninguna parte se contempla como requisito para acceder al retén social en calidad de pre-pensionado, que el derecho

pensional se configure en cabeza del trabajador con antelación al plazo fijado para la financiación del proceso liquidatorio de la empresa correspondiente, atendiendo a que en los fallos citados se respeta el texto del artículo 12 de la ley 790 de 2002. Añade que el planteamiento consagrado en la sentencia T-989 de 2008, no encuentra respaldo en otras decisiones proferidas por la Corte Constitucional. Insiste en que todas las decisiones estudiadas, las que además hacen parte del precedente, se limitaron a exigir para la inclusión en el retén social en calidad de prepensionado por medio de la acción de tutela, los criterios fijados en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 modificada por la ley 812 de 2003 en concordancia con lo establecido en la sentencia C-991 de 2004, es decir que el trabajador estuviese a menos de tres años de alcanzar su derecho pensional, contados desde el inicio de la liquidación. Por lo expuesto, considera que la sentencia T-989 de 2008 decidió apartarse de los criterios expuestos anteriormente, para afirmar que la inclusión en el retén social en calidad de próximo a pensionarse dependía adicionalmente de que el derecho pensional se configurara con antelación al término fijado para la finalización de la liquidación, lo que vulnera su derecho al debido proceso.

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1.- El 20 de febrero de 2009, mediante oficio N° STB-111/2009, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, informara la fecha en la cual fue notificada a las partes

la sentencia T-989 de 2008. En respuesta a lo anterior, mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2009, el juzgado requerido remitió copia de los oficios por medio de los cuales se notificó tanto a la accionante como a los accionados, en los que consta que las citadas notificaciones se practicaron el 27 de febrero de 2009. Auto 9 Solicitud de nulidad – Sentencia T-989 de 2008 2.- De la solicitud de nulidad presentada por la señora María Victoria Bermúdez Lozano, mediante Auto del 13 de marzo de 200910, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado a la señora Clara Isabel Bravo Lozano, a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación y a la liquidadora, Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A.- por el término de tres días. 3.- Descorrido el término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación11, se recibió el memorial presentado por la apoderada de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A.-. En igual sentido se advirtió que en ese momento no fue posible la comunicación a la señora Clara Isabel Bravo Lozano, debido a que no se contaba con su dirección. En su escrito, la apoderada de Fiduagraria solicita se confirme la decisión adoptada en la sentencia T-989 de 2008, al considerar que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, conforme lo estableció el Tribunal Superior en segunda instancia y la Corte Constitucional en la decisión que se censura.

Como sustento de su solicitud señala que la acción de tutela no era el mecanismo legal para obtener el reintegro y mucho menos el reconocimiento de una pensión extralegal de jubilación. Agrega que al reintegrar a la accionante a la institución que representa no resulta jurídica ni fácticamente posible, si se tiene en cuenta que como consecuencia de la supresión y liquidación de la ESE, ésta ya no presta servicios de salud, por tanto, el cargo que ocupaba desapareció, lo que conllevaría a que la actora asistiera simplemente a firmar una planilla, desangrando el erario público. Asegura que las decisiones adoptadas dentro del proceso liquidatorio se ciñeron a lo ordenado por el gobierno nacional en el Decreto Ley 254 de 2000 y el decreto 3202 de 2007, normatividad que se encuentra vigente y, por tanto, debe seguirse cumpliendo al pie de la letra. Explica que la señora Bermúdez Lozano al momento de la supresión de su cargo, no contaba con la edad mínima requerida por el decreto especial como empleada de la seguridad social y tampoco cumplía con el tiempo mínimo establecido en la norma. Así las cosas, haciendo una referencia extensa a aspectos y argumentos que en su oportunidad debieron ser debatidos en desarrollo del procedimiento impartido a la acción de tutela, señala que conforme al Auto 141A de 2004 proferido por esta Corporación, las decisiones adoptadas por la Corte no pueden hacerse extensivas a personas o entidades no vinculadas en la decisión, además refiere que en la sentencia T-538 de 2006 se estableció que los efectos de la decisión de tutela no son erga omnes, razón por la cual no es viable

10 Obra a folio 76 de la actuación. 11 Reposa a folio 128 de la actuación. Auto 10 Solicitud de nulidad – Sentencia T-989 de 2008 aplicar la sentencia T-1166 de 2008 al caso bajo examen, así como las otras citadas por la accionante. En ese orden de ideas, explica que no es posible inferir que con el fallo de revisión se esté atentando contra el debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, ya que bajo el mismo argumento diversas instancias en tutela han negado acciones basadas en hechos similares, advirtiendo que todas las situaciones de hecho son diferentes y reflejan circunstancias fácticas que se desarrollan conforme a cada relación. Resalta que conforme al artículo 230 de la Constitución, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Por otra parte trae a colación un concepto del Departamento Nacional de Planeación, emitido el 08 de julio de 2008, en el que se señala: “..A la fecha podemos afirmar que en atención a los desarrollos jurisprudenciales (pues no existe norma vigente) se encuentra que la protección del reten social, tratándose de los prepensionados, debe extenderse hasta el momento en que se reúna el status de pensionado ó en el caso de las liquidaciones hasta el cierre de la misma, lo que primero ocurra. En este orden de ideas, se debe entonces entender, que para el caso concreto de aquellos funcionarios, que a pesar de haber sido identificados

dentro de la población objeto de beneficio, al momento de concluir el proceso liquidatorio no hubieren cumplido la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión, se deberá proceder a la supresión de sus cargos, efectuando en todo caso el pago de la correspondiente indemnización.” Conforme a lo anterior, concluye que las pretensiones expuestas por la accionante, a través de las cuales requiere la nulidad de la sentencia T-989 de 2008, quedan desvirtuadas. 4.- Ahora bien, en atención a la imposibilidad de comunicar la solicitud de nulidad a la señora Clara Isabel Bravo Lozano, accionante dentro de la acción consignada en el expediente T-1946949, mediante Auto del 03 de abril de 2009, el Magistrado Sustanciador en orden a garantizar el derecho de defensa de la señora Bravo Lozano, solicitó al juzgado de primera instancia que en el término de tres días informara las direcciones de correspondencia establecidas por la citada señora y consignadas en el expediente. En cumplimiento de la orden impartida, por medio de oficio del 15 de abril de 2009, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, remitió la dirección consignada en el expediente referido. En consecuencia a través de auto del 21 de abril de 2009, el Magistrado Sustanciador ordenó correr el traslado respectivo por el término de tres días. Auto 11 Solicitud de nulidad – Sentencia T-989 de 2008 4.1. Descorrido el traslado anterior, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación12, se recibió el memorial presentado por la señora

Clara Isabel Bravo Lozano quien aprovechó la oportunidad para indicar que la sentencia T-989 de 2008 se opone a casos fallados con anterioridad por esta misma Corte, donde se analizaron a profundidad los temas de extrabajadores de Adpostal y Telecom, en los que se respetó y amparó el denominado reten social, así como casos fallados con posterioridad para extrabajadores de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, quienes fueron sus compañeros, algunos con menores requisitos, a quienes se les respetó por la Corte Constitucional el retén social. Al respecto cita las sentencias T-1166 de 2008, T-1239 de 2008, T-089 de 2009 y T-112 de 2009. Agrega que la sentencia atacada partió de un supuesto errado como fue el de sostener y suponer que la ESE se acabaría el 24 de febrero de 2009, hecho que no se dio. Por ello estima que al habérseles negado el derecho que tenían consolidado al retén social las perjudicó, pues desde la fecha de la desvinculación dejaron de ser trabajadoras y como consecuencia de ello, no siguieron cotizando a pensión ni a salud, lo que conllevó al desmejoramiento de sus condiciones de vida. 4.2. En posterior oportunidad, mediante oficio del 29 de mayo de 2009, la señora Clara Isabel Bravo Lozano, remitió copia del Decreto 1893 del 22 de mayo de 2009, por medio del cual el Gobierno Nacional prorrogó el plaz

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