TSDJ Manizales - AP327-2010
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP327-2010
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Auto 327/10 ACCION DE TUTELA CONTRA EPS POR PRACTICA DE ABORTO-Seguimiento al cumplimiento de sentencia T-388/09 CUMPLIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALESGarantía de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho FUNCIONARIO PUBLICO-Deber de acatar los fallos judiciales sin evaluar si son convenientes u oportunos CUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES POR FUNCIONARIO PUBLICO-Omisión puede derivar en comisión de delitos y/o faltas disciplinarias ACCION DE TUTELA CONTRA EPS POR PRACTICA DE ABORTO-Exclusión de la objeción de conciencia de autoridades judiciales en sentencia T-388/09 PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Puede hacer uso de la objeción de conciencia cuando el cumplimiento de sus deberes vaya en contra de su integridad moral/FUNCIONARIO PUBLICO-Mientras no exprese su objeción de conciencia debe cumplir sin dilaciones las ordenes judiciales SENTENCIA C-355 DE 2006-Determina que para efectos jurídicos, las decisiones adoptadas tienen vigencia inmediata y el goce de derechos protegidos, no requiere de desarrollo legal o reglamentario DESPENALIZACION DE LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Derechos de la mujer se encuentran en disposiciones constitucionales de carácter normativo y tratados internacionales con fuerza vinculante y hacen parte del bloque de constitucionalidad INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZOInvestigaciones administrativas a EPS o IPS públicas o privadas por incumplir Circular Externa expedida por la Superintendencia
Nacional de Salud/DECRETO 4444 DE 2006-Prevenir para que suspensión provisional se convierta en obstáculo para que mujeres Auto de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009 accedan a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de seguridad y calidad
DISEÑO, IMPLEMENTACION Y SEGUIMIENTO DE
CAMPAÑAS MASIVAS DE PROMOCION DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Procuraduría General de la Nación y Ministerios de Educación y de Protección Social deberán presentar a mujeres el contenido de sus derechos de conformidad con la jurisprudencia constitucional actual Referencia: Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes ANTECEDENTES Hechos que antecedieron a la expedición de la sentencia T-388 de 2009 1.- El ciudadano BB actuando en representación de su compañera permanente AA interpuso acción de tutela contra SaludCoop E. P. S. por la vulneración de su derecho fundamental a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida, con base en los hechos que a continuación son resumidos. 2 Auto de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009
Relató el peticionario que su compañera permanente presentó problemas estomacales (estreñimientos) por motivo de lo cual acudió al médico, quien ordenó la práctica de unos exámenes. Los sucesivos exámenes confirmaron un embarazo y, posteriormente, la presencia de un feto polimalformado con signos severos de displasia ósea. Indicó que el galeno Francisco Osorio recomendó realizar una Junta Médica, la cual resolvió interrumpir el embarazo por el diagnóstico clínico. Narró el peticionario que SaludCoop autorizó el procedimiento de interrupción del embarazo y ordenó el traslado a Barranquilla. Refirió que en Barranquilla fue atendido en la Clínica SaludCoop por el médico ginecólogo JORGE DE ÁVILA, quien exigió orden de autoridad judicial previa para proceder a realizar la intervención quirúrgica. Solicitó en consecuencia el peticionario se procediera a realizar el procedimiento de interrupción del embarazo. 2.- El juez de primera instancia -Segundo Penal Municipal de Santa Martase declaró impedido por razones de conciencia para conocer de la tutela. Mediante providencia emitida el día 25 de agosto de 2006, la jueza Segunda Penal del Circuito de Santa Marta resuelve no darle curso a la solicitud de impedimento elevada, por estimar que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva y de carácter taxativo. Por esta razón, resolvió asignarle la competencia para conocer de la acción de tutela impetrada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. Devuelto el expediente para ser fallado por el juez a quo, este último
decidió negar la protección invocada. Dentro de las consideraciones de la sentencia señaló la objeción de conciencia derivada del artículo 18 de la Constitución Nacional como argumento para no ordenar la interrupción del embarazo. Estimó que la aplicación de esta figura se extendía también a las autoridades judiciales de la República por cuanto, en su opinión, tales autoridades eran también “seres humanos con formación filosófica, religiosa, cultural etc.” Por esos motivos decidió negar la tutela. 3 Auto de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009 En segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta revocó en todas sus partes el fallo de tutela y concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida de la actora; así mismo, ordenó a la E. P. S. SaludCoop que en un término perentorio de cuarenta y ocho horas procediera a interrumpir el embarazo de la joven por los motivos expuestos en la sentencia. 3.- De acuerdo con el informe brindado por el Procurador Delegado para la defensa del Menor y la Familia, en cumplimiento del fallo se segunda instancia Salupcoop EPS practicó la interrupción del embarazo por medio de cesárea debido a que para aquel momento la actora contaba con seis meses de embarazo. La sentencia T-388 de 2009 4.- El expediente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-388 de 2009 concedió el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana,
al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida de la señora AA. En primer lugar, estimó la Sala que las autoridades judiciales no pueden alegar la objeción de conciencia para abstenerse de autorizar solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo cuando la mujer gestante se halla en los supuestos permitidos por la sentencia C-355 de 2006, como lo hizo el juez de primera instancia. Señaló que no existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano una disposición que permita a las autoridades judiciales declararse impedidas – como inicialmente alegó el a quo – para abstenerse de tramitar y de fallar tutelas en esas eventualidades. De una parte, indicó, las funcionarias y los funcionarios judiciales emiten sus sentencias en derecho y no en conciencia. De otra, las causales de impedimento en el caso de las autoridades judiciales son taxativas – no prevén la objeción de conciencia – y son de interpretación restrictiva pues su ejercicio significa un obstáculo al acceso a la administración de justicia y, con ello, una denegación injustificada de justicia y ausencia de protección de los derechos constitucionales fundamentales en contravía con lo dispuesto por la Constitución Nacional (Arts. 2º y 6º C. N.). 4 Auto de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009 En segundo lugar, consideró la Sala que la solicitud efectuada por el médico ginecólogo encaminada a exigir orden judicial previa para proceder a efectuar la interrupción del embarazo constituyó una práctica inadmisible por entero contraria a la normatividad vigente. Agregó que las entidades prestadoras del servicio de salud – sean ellas particulares o
estatales, laicas o confesionales – deben abstenerse de exigir a las mujeres que optan por interrumpir su embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006 un previo permiso judicial. Indicó que esta práctica resulta a todas luces inadmisible y se convierte en una seria y grave afrenta contra los derechos constitucionales fundamentales de la mujer que, como lo recordó la referida sentencia, han de ser garantizados y plenamente protegidos. 5.- En virtud de que la interrupción voluntaria del embarazo ya había sido practicada, la Sala se abstuvo de dar orden alguna en ese sentido. Sin embargo, ordenó lo siguiente: “TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de la Protección Social así como al Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que de manera pronta, constante e insistente diseñen y pongan en movimiento campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyan a asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional el libre y efectivo ejercicio de estos derechos y, en tal sentido, el conocimiento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 así como lo desarrollado en la presente providencia y URGIR a estas mismas entidades para que hagan el debido seguimiento de tales campañas con el objetivo de poder constatar su nivel de impacto y eficacia. Que las campañas se enfoquen a transmitir información completa sobre la materia en términos sencillos, claros y suficientemente ilustrativos. CUARTO.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud
para que de manera pronta adopte las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS – independientemente de si son públicas o privadas, laicas o confesionales - cuenten con las personas profesionales de la medicina así como el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción voluntaria del 5 Auto de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009 embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006 así como se abstengan de incurrir en exigencias adicionales inadmisibles - como las enumeradas por la Sala en el fundamento jurídico número 8 de la presente sentencia y bajo entera observancia de las exigencias determinadas en el fundamento jurídico 31 de la misma. Lo anterior deberá suceder en todos los niveles territoriales con estricta consideración de los postulados de referencia y contrarreferencia asegurando, de esta manera, que dentro de las redes públicas de prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y municipal se garantice el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo las hipótesis establecidas en la sentencia C-355 de 2006. QUINTO.- COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, al Defensor del Pueblo y al Procurador para que, dentro de la órbita de sus competencias, hagan seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia e informen del mismo dentro del término de tres (3) meses a la Corte Constitucional”. Los requerimientos hechos a las autoridades encargadas del cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia T-388 de 2009 y sus respuestas
6.- Mediante Auto 210 de 2010 del seis (6) de julio, esta Sala requirió a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que dieran cumplimiento al numeral quinto del auto reseñado en el numeral anterior en vista de que las entidades enunciadas no habían presentado los informes ordenados, a pesar de que la notificación de la sentencia se surtió en octubre de 2009 y el plazo para la entrega del informe de cumplimiento era de tres (3) meses. Es decir, desde la expiración del plazo –enero de 2010hasta el momento de expedición del auto 210 de 2010 habían pasado aproximadamente seis (6) meses sin que se remitieran los informes de cumplimiento. 7.- En virtud del Auto mencionado, el dieciocho (18) de agosto de 2010 se recibió en esta Corporación un oficio de la Superintendencia Nacional de Salud en el que se informa que “se traslado por competencia el citado 6 Auto de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009 asunto a la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud para que de cumplimiento al mismo. Una vez la Delegada suministre la información correspondiente, procederemos a remitirla a su despacho”. De conformidad con lo informado, el quince (15) de septiembre de 2010 se recibió un informe de la Superintendencia Nacional de Salud en el que se relacionan las “actuaciones administrativas que se han surtido en los casos de Interrupción Voluntaria del Embarazo y de los cuales se ha
tenido conocimiento en la Delegada de Atención en Salud de esta Entidad”. En primer lugar se menciona la resolución número 168 del 29 de julio de 2009 en la que se le impuso una sanción de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Empresa Promotora de Salud –EPSCOOMEVA por negar el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo a una menor con fundamento en la objeción de conciencia. Concretamente, se le imputó a la EPS el “incumplimiento del decreto 4444 de 2006”. La empresa sancionada interpuso recurso de reposición y la decisión fue confirmada por medio de la resolución 295 del 18 de noviembre de 2009. También se elevó recurso de apelación, el cual se concedió, y se encuentra “a Despacho”. En segundo lugar se relacionan seis investigaciones administrativas que fueron abiertas en contra de diversas Instituciones Prestadoras de Salud en los años 2008 y 2009 –Hospital Universitario Erasmo Meoz Empresa Social del Estado, Clínica Santa Ana S.A., Clínica San José de Cúcuta, Clínica Medicoquirúrgica, Clínica Norte S.A., Fundación Mario Gaitán Yanguaspor la negación del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo a la misma menor y más específicamente por el incumplimiento del decreto 4444 de 2006. En vista de la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 efectuada por el Consejo de Estado el quince (15) de octubre de 2009, y su consecuente imposibilidad de aplicación, la Superintendencia suspendió las investigaciones
administrativas abiertas y, posteriormente, las cerró debido a que la facultad sancionatoria estaba próxima a caducar. Finalmente, en tercer lugar, se relata la apertura de una investigación administrativa el treinta y uno (31) de agosto de 2010 a la Corporación de Servicios Internacionales THEM y CIA Ltda. debido a que no respondió 7 Auto de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009 el requerimiento que le hizo la Superintendencia sobre “las actuaciones adelantadas por la entidad para dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Sentencia C355 de 2006 y el Decreto 4444 de 2006” el ocho (8) de mayo de 2009. 8.- Así mismo, en virtud del Auto 210 de 2010, se recibió en esta Corporación el veinticinco (25) de agosto de 2010 oficio de la Procuraduría General de la Nación. Fundamentalmente en su escrito informa lo siguiente. En primer lugar indica que no le ha sido notificado el Auto 238 de 2010, por medio del cual se negó la nulidad que había sido interpuesta por el Procurador General de la Nación en contra la sentencia T-388 de 2009, y recuerda que el decreto 4444 de 2006 fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado. A continuación señala que “por virtud de estas dos consideraciones es que debo decir que la Procuraduría General de la Nación se encontraba a la espera de que la Corte Constitucional resolviera el incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia T-388 de 2009 y sigue a la espera de que se le notifique del Auto 286 de 2010
con el objeto de poder conocer estrictamente cuál es el alcance y las condiciones en que debe cumplir con cada una de las órdenes que se le dan en esa Sentencia de tutela”. En segundo lugar afirma que “de todas maneras la Procuraduría General de la Nación (…) ha cumplido (…) con cada una de las órdenes que se le dieron en los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009, y así, ha hecho los respectivos requerimientos al Ministerio de Educación y al Ministerio de la Protección Social (…)”. En tercer lugar informa que, dentro de las acciones que ha llevado a cabo para cumplir las órdenes de la sentencia T-388-2009, “promulgó recientemente la Revista Procurando No. 5 (…) en la que se presenta el Informe de Vigilancia de los Derechos desde la Perspectiva de Género, titulada La efectividad de los Derechos de las Mujeres, una deuda de la justicia. De este Informe, en donde se hace alusión explícita a servicios de salud sexual y reproductiva, y al embarazo adolescente, se publicaron 4400 ejemplares, los cuales serán distribuidos en todo el territorio nacional”. 8 Auto de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009 En cuarto lugar comunica que el veintitrés (23) de agosto de 2010 presentó el Informe de Vigilancia al cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006 “en donde se da cuenta de cada una de las Sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional con respecto a la temática del aborto y se indica cual ha sido su cumplimiento e implementación por
parte de la Procuraduría General de la Nación”, el cual será “distribuido a los largo de todo el territorio nacional por el Instituto de Estudios del Ministerio Público”. En quinto lugar asegura que, en relación con la orden tercera de la sentencia T-388 de 2009, “será necesario que (..) se reúnan el Señor Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y cada uno de los directores de las mencionadas carteras [Educación y Protección Social], con el propósito de diseñar e implementar campañas integrales que no sólo brinden a las mujeres y a la población colombiana en general información completa, sencilla, clara y suficiente sobre los derechos sexuales y reproductivos, y sobre la Sentencia C-355 de 2006, sino también, con el objeto de evitar generar confusión e impedir las consecuencias contraproducentes sobre el carácter humanista y provida de la Constitución Política de 1991, y así sobre el deber general que tienen el Estado y la sociedad de proteger la vida humana”. Además del oficio reseñado, del contenido del Informe de Vigilancia al cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006 elaborado por la Procuraduría General de la Nación y anexado a la información recibida en virtud del auto 210 de 2010, interesa a la Sala resaltar lo siguiente respecto del cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009. En el informe mencionado la Procuraduría General de la Nación anuncia que, en cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009, “exhortará tanto al Gobierno Nacional como al Congreso de la República para que se
adopten las medidas propias de su competencia que sean necesarias para establecer los instrumentos jurídicos que fijen las condiciones en que se deben cumplir y la manera en que se deben implementar las campañas masivas y públicas con respecto a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y a la Sentencia C-355 de 2006 a las que se refiere la citada orden”. 9 Auto de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009 Agrega que las referidas campañas, “no pueden desinformar o confundir a las mujeres o a la población del país en general con respecto al carácter excepcional y restrictivo de las causales de justificación de la conducta abortiva, establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, sino que han de proteger los derechos de las mujeres amparados constitucionalmente, pero también deben insisten en el carácter humanista y provida de la Constitución de 1991 y, por tanto, en la obligación del Estado y la sociedad de proteger la vida humana”. También indica que “la Procuraduría General de la Nación considera que la tutela y promoción de los derechos de las mujeres (…) debe armonizarse en las mencionadas campañas con otros principios y derechos fundamentales, de conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos que constituyen el bloque de constitucionalidad” tales como los derechos de los niños desde el momento de su concepción, la libertad de conciencia y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, en concreto el derecho de los padres y tutores a que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Señala así mismo que “la Procuraduría General de la
Nación buscará que al mismo tiempo que se adelanten estas campañas para la promoción de los derechos sexuales y reproductivos y del conocimiento de la sentencia C-355 de 2006 (…) en todos los casos extraordinarios en que, por disposición de esta Sentencia, se encuentra justificado el aborto, se respeten siempre los derechos fundamentales de todas las personas e instituciones que puedan verse involucradas en la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y especialmente del derecho a la objeción de conciencia”. En conclusión la Procuraduría General de la Nación anuncia que “presentará o promoverá un proyecto de ley en el Congreso de la República orientado a garantizar el derecho fundamental a la libertad de conciencia de los padres de familia, los profesionales de la salud, los servidores públicos, los maestros, etc., así como, entre otros, los derechos a la libertad religiosa, libertad de asociación y el principioderecho al pluralismo de las personas que conforman personas jurídicas cuyo objeto social se dirige a la educación y a la prestación de servicios de salud”. Lo anterior porque “no existiendo en el momento reglamentación legal alguna sobre la objeción de conciencia en general, ni sobre la objeción de conciencia específicamente en materia de aborto, 10 Auto de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009 se hace todavía mas pertinente que la Procuraduría General de la Nación promueva esta iniciativa (…)”. 9.- De la Defensoría del Pueblo, hasta el momento, no se ha recibido documento alguno. CONSIDERACIONES Antes de hacer las consideraciones relativas a las respuestas enviadas en virtud del Auto 210 de 2010, estima necesario la Sala hacer unas
referentes a (i) la obligación de los funcionarios públicos de acatar las decisiones judiciales, (ii) las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de las sentencias para los funcionarios públicos y (iii) la objeción de conciencia de autoridades públicas. 1.- La Corte Constitucional1, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que “el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido (…)”2. Así, “no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo”3. Adicionalmente, el incumplimiento de las decisiones judiciales es un “atentando contra (…) los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente”4. 1 Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000 , T-1222 de 2003 y T-735 de 2006, T-937 de 2007. 2Sentencia T-832-08.
3Sentencia T-1082 de 2006. 4 Sentencia T-832-08. 11 Auto de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009 Cuando la orden judicial esta dirigida a un funcionario público la Corte ha sido particularmente enfática en indicar que “todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde (…) tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales”5, como en el presente caso. En el caso específico del Procurador General de la Nación este deber de cumplimiento de las decisiones judiciales se refuerza porque la Constitución le asigna expresamente la función de vigilar el cumplimiento de las mismas (artículo 277, numeral 1). Y ello se hace más evidente en lo que toca con las decisiones de tutela pues el mismo artículo, numeral 2, le ordena proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad. Lo mismo sucede con el Defensor del Pueblo quien, según el artículo 282 debe velar por la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. 2.- Por las profundas implicaciones negativas que tiene la falta de cumplimiento de las órdenes judiciales para el Estado Social de Derecho, esta omisión puede derivar, para los funcionarios públicos, en la comisión de delitos y/o faltas disciplinarias.
El Código Penal (artículo 414) tipifica, por ejemplo, el prevaricato por omisión, conducta que comete el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones. Adicionalmente penaliza el fraude a resolución judicial (artículo 454) cuando una persona por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en la misma. A su turno, el Código Disciplinario Único prescribe como deber de los servidores públicos cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales (artículo 34) y el incumplimiento de los deberes es calificado como una falta disciplinaria grave o leve en el artículo 50. La Constitución y la ley, como manifestación del Estado Social de Derecho, han previsto la responsabilidad penal y disciplinaria incluso de 5Ibídem. 12 Auto de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009 los altos funcionarios del Estado como lo son el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo. De conformidad con el artículo 235 de la Carta Política la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para juzgar penalmente, previa acusación del Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo. En lo que toca con la responsabilidad disciplinaria el Código Disciplinario Único prevé, en el artículo 192, que es competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación6. Y el Procurador General de la Nación, en virtud de su función disciplinaria (artículo 277, numeral 6), debe conocer de las faltas
disciplinarias del Defensor del Pueblo. 3.- En la sentencia T-388 de 2009 la Corte excluyó la objeción de conciencia en el caso de autoridades judiciales. Los demás funcionarios públicos, como el Procurador General de la Nación, pueden hacer uso de la objeción de conciencia cuando el cumplimiento de sus deberes vaya en contra de su integridad moral, caso en el cual deberán, no obstaculizar la función pública, sino manifestar y fundamentar su objeción de conciencia y apartarse para que el cumplimiento de la misma sea hecho por otro funcionario público. De tal forma se protege el derecho a la libertad de conciencia del funcionario público pero no se deja de cumplir con el ordenamiento jurídico ni se afectan los derechos de los ciudadanos. Mientras el funcionario no expresa su objeción de conciencia deberá cumplir sin dilaciones con los deberes que le impone el ordenamiento jurídico, entre los cuales está, como se vio, el cumplimiento de las ordenes judiciales. Una vez hechas las anteriores consideraciones generales entra la Sala a analizar los informes rendidos en virtud del Auto 210 de 2010. 4.- Respecto del informe enviado por la Superintendecia Nacional de Salud encuentra la Sala que las actuaciones administrativas que se enlistan no se relacionan directamente con el cumplimiento de la 6 Según el artículo 83 del Código Disciplinario Único “1. El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código, cuyo conocimiento será de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la
Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación”. 13 Auto de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009 sentencia T-388 de 2009, sino con el de otras sentencias expedidas por esta Corte sobre el mismo tema –interrupción voluntaria del embarazocomo la sentencia T-209 de 2008 y la T-946 de 2008. Así, en la sentencia T-209 de 2008, en el numeral quinto de la parte resolutiva, se ordenó a la Superintendencia de Salud que, en ejercicio de sus competencias, investigara y si es del caso sancionara las posibles faltas en que había podido incurrir Coomeva EPS y las IPS de su redClínica Santa Ana S.A., Clínica San José de Cúcuta, Clínica Medicoquirúrgica, Clínica Norte S.A., Fundación Mario Gaitán Yanguas-, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007. De forma similar, en la sentencia T-946 de 2008, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud que, en ejercicio de sus competencias, investigara y si es del caso sancionara las posibles faltas en que había podido incurrir COSMITET LTDA, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2006. No se advierte entonces en el informe enviado actividad alguna dirigida a cumplir con el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T388 de 2009 en el cual se ordenó a la Superintendencia Nacional de
Salud que: (i) De manera pronta adoptara las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS – independientemente de si son públicas o privadas,
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