TSDJ Manizales - AP328-2008
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP328-2008
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Auto 328/08 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos para su procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia por vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye un recurso ni otra instancia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante no presentó argumentos que puedan ser considerados como causales de nulidad de la sentencia T-845 de 2008
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-845 de 2008, proferida por la Sala Segunda de Revisión Acción de tutela instaurada por William
Castro Vargas contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela y sentencias de instancia 1.1. El 4 de septiembre de 2007, el señor William Castro Vargas interpuso una acción de tutela en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., bajo la
consideración de que ésta vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al derecho de asociación sindical en conexidad con el Nulidad T-845 de 2008 2 derecho al trabajo, al ser despedido sin justa causa y sin autorización judicial, a pesar de estar amparado por el fuero sindical. La acción de tutela se fundamentó esencialmente en los siguientes hechos: 1.1.1. El actor expuso que desde el 19 de octubre de 1988 se encontraba vinculado laboralmente a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., empresa privada dedicada a la producción y distribución de bebidas gaseosas, jarabes, sodas y aguas. El 17 de enero de 1996 se fundó el Sindicato Nacional de la Empresa Industrial de Gaseosas S.A. – SINTRAINDEGA -, al cual se encontraba afiliado. El 14 de noviembre de 1998, una vez se comunicó a la empresa sobre su afiliación a la organización sindical mencionada, fue despedido, siendo posteriormente reintegrado por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia. En dichas decisiones se concluyó que se le había despedido sin justa causa en el momento en el que se encontraba en curso un conflicto colectivo, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 1.1.2. Desde entonces el accionante indicó que ha sido objeto de una persecución sindical por parte de la empresa. Afirmó que se le obligaba a asistir a la empresa en horas no incluidas en su horario de trabajo, y que se le faltaba al respeto y era maltratado verbalmente.
1.1.3. El accionante manifestó que, en particular, la Industria Nacional de Gaseosas, “ha venido adelantando un latrocinio laboral contra los jefes de ventas” que se encuentran vinculados a la organización sindical. Concretamente, afirma que de 16 Jefes de Ventas afiliados a la organización sindical, 7 han sido despedidos. Los jefes de ventas que han sido reintegrados fueron despedidos nuevamente. 1.1.4. El 13 de diciembre de 2006 el accionante fue elegido como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización sindical, situación que fue comunicada a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. al día siguiente. 1.1.5. El 01 de agosto de 2007 le fue entregada una comunicación en la que se le citaba a rendir descargos en forma inmediata, sin cumplirse con el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Una vez rendidos los descargos, la empresa le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, argumentando la ocurrencia de una justa causa que consistía en el incumplimiento de sus compromisos como Jefe de Ventas, al negarse a asistir a la Compañía los días viernes después de las 2:00 p.m., así como a las reuniones de la Gerencia de Ventas en donde se formulan los planes de acción a ser implementados en el mercado. 1.1.6. En la Convención Colectiva de Trabajo se encuentra reglado el procedimiento que debe seguirse en casos de despido, llamados de atención y sanciones disciplinarias, el cual incluye la necesidad de oír al trabajador y a
Nulidad T-845 de 2008 3 dos representantes del sindicato con el lleno de los siguientes requisitos: i) notificación al trabajador inculpado y al sindicato del que hace parte de la falta que se le imputa, dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia de la misma o de su conocimiento por la empresa, señalando día y hora para que el trabajador se presente a rendir descargos; ii) definición de la situación del trabajador inculpado, dentro de los tres días siguientes a los descargos del trabajador y a las explicaciones de los representantes de la organización sindical correspondiente. Igualmente, el procedimiento establece las siguientes reglas: i) cuando haya lugar a sanción o despido con justa causa se dará oportunidad de intervenir al sindicato ante el gerente de planta; ii) ninguna sanción podrá exceder de tres días por la primera vez y; iii) de toda la actuación debe entregarse copia a la organización sindical a la que pertenece el trabajador. Por último, se prescribe que será ilegal la sanción o el despido que se efectúe pretermitiendo parcial o totalmente el trámite señalado. 1.1.7. El accionante señaló que la Corte Suprema de Justicia ha definido que la terminación de un contrato de trabajo sin la observancia de las reglas de la Convención Colectiva de Trabajo carece de eficacia y supone el restablecimiento de la situación jurídica anterior al hecho violatorio de la convención. Afirmó que la empresa accionada no permitió la presentación de pruebas para desvirtuar las imputaciones que le fueron hechas y omitió notificar a la organización sindical del procedimiento de descargos.
1.1.8. Argumentó por último que la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo definitivo, en la medida que existe un desconocimiento abierto de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la asociación sindical, al haberse terminado su contrato de trabajo sin la previa autorización judicial o levantamiento del fuero sindical y desconocerse el procedimiento de la convención colectiva de trabajo. Además de ello, por ser la acción de tutela el mecanismo más expedito para proteger sus derechos fundamentales. Solicitó que de no aceptarse la procedencia de la acción como mecanismo definitivo, sea esta admitida como mecanismo transitorio, por cuanto, aunque existe otro mecanismo para la protección de sus derechos, con las actuaciones de la empresa accionada se interrumpió su ejercicio como representante de la organización sindical, además de la percepción de salarios y el goce de la seguridad social, situaciones todas que hacían que la acción ordinaria laboral no fuera el mecanismo idóneo para este tipo de reclamo y que se configure un perjuicio irremediable. 1.1.9. Teniendo en cuenta los hechos y argumentos expuestos, solicitó su reintegro definitivo al cargo que venía desempeñando al momento del despido. Nulidad T-845 de 2008 4 Subsidiariamente, pidió que se le reestableciera en el cargo que venía desempeñando mientras la jurisdicción ordinaria laboral definía la acción que oportunamente instauraría en contra de la accionada. 1.2. Como contestación a la acción de tutela la Industria colombiana de gaseosas manifestó que el actor había sido sujeto de varias promociones y
ascensos, lo cual desvirtuaba la existencia de una persecución en su contra. Igualmente, ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones que le correspondía cumplir, fue citado a descargos, cumpliendo con las formas legales y convencionales establecidas y velando en todo momento por la garantía del debido proceso. En cuanto a los despidos de los jefes de ventas, señaló que todos se fundaron en un motivo particular para cada trabajador – como por ejemplo el bajo rendimiento en el trabajo -, muchas veces respaldados en sentencias judiciales, como en el caso de los señores Bauer Pazmiño y William Navas. Por otra parte, afirmó que una vez que la empresa fue notificada de la designación del actor como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, se objetó tal nombramiento. Ello en virtud de que para la elección de los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos se debía contar con la participación de todas las organizaciones sindicales que representan a trabajadores de la Compañía, cuestión que en el presente caso no se había cumplido, así como por la naturaleza del cargo que desempeñaba el actor – Jefe de Ventas -, que lo hacía representante de la empresa y que, por dicho motivo, no podía fungir como directivo sindical. 1.3. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2007, el Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá decidió negar la protección solicitada por el actor. Concluyó que la sociedad accionada había respetado todas las garantías constitucionales, legales y convencionales en la diligencia de descargos y el proceso disciplinario adelantado. Igualmente, consideró que las discusiones
en torno a la vigencia de la garantía de fuero sindical debían ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral. 1.4. El Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2007, revocó la anterior decisión y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales del actor, en forma transitoria, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Como consecuencia de lo anterior decidió: “ORDENAR al representante legal de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor WILLIAM CASTRO VARGAS al cargo que ocupaba el 01 de agosto de 2007 o, de no ser ello posible, a uno de igual o de superior categoría. Entendiéndose, para el efecto, que no hubo solución de continuidad Nulidad T-845 de 2008 5 en el contrato de trabajo que a la fecha indicada vinculaba al actor con la entidad y que el empleador podrá descontar los valores reconocidos al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el mismo periodo, e indemnización por despido injusto, de haberse ejecutado, sin afectar su supervivencia ni la de su familia. Tercero.- Informar al accionante que debido al carácter transitorio de la decisión cuenta con cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia para efectos de incoar la respectiva acción de reintegro ante la jurisdicción ordinaria competente, manteniendo los efectos de este fallo hasta tanto se produzca una
decisión de fondo acerca de este caso ahora sometido a la jurisdicción constitucional.” El juez del Circuito consideró que en el procedimiento adelantado por la empresa se había vulnerado la normatividad relativa a la garantía de fuero sindical destinada a la protección de los representantes de los trabajadores asociados en sindicatos, en contra de todo acto que pueda perjudicarlos o desmejorarlos en sus condiciones de trabajo, incluyendo el despido. Concluyó igualmente que la omisión del procedimiento reglado en la Ley, de solicitar permiso ante el juez de trabajo para levantar el fuero sindical y despedir o desmejorar al trabajador aforado, constituía una conducta de discriminación antisindical que generaba derecho al reintegro. Por otra parte, en consideración a que el actor contaba con otros mecanismos de defensa de sus derechos, en concreto la acción de reintegro, concluyó que la acción de tutela era procedente de forma transitoria a fin de evitar un perjuicio irremediable, en vista de que no contaba con más recursos para su subsistencia que los derivados de su trabajo.
2. Pruebas decretas por la Sala de Revisión 2.1. La Sala Segunda de Revisión consideró que para la resolución del caso era necesaria más información respecto del contexto dentro del cual se produjo la desvinculación del Señor Castro Vargas y el despido de varios trabajadores sindicalizados. También consideró necesario saber acerca de la posibilidad de que se configurara un perjuicio irremediable como consecuencia de la terminación del contrato del trabajador. Por lo anterior, mediante auto del 15 de mayo de 2008 la Sala resolvió:
“Primero.- ORDENAR a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. que […] responda los siguientes interrogantes y provea la información y documentación pertinente: 1. ¿Cuántos trabajadores del total de su planta de personal se encuentran afiliados a la organización sindical SINTRAINDEGA? Nulidad T-845 de 2008 6 ¿Cuántos miembros de este sindicato ocupan el cargo de jefe de ventas? ¿Cuántos de ellos fungen como directivos sindicales?
2. El demandante William Castro Vargas afirma que él y los señores
Bauer Pazmiño Beltrán, Víctor Manuel Bonilla, William Navas Salguero, Edwin Hugo Díaz, Wilson Cubides Ponguta, Germán Ruiz Jiménez ocupaban el cargo de jefe de ventas de la empresa y fueron despedidos. Él asegura que ello constituye una práctica de persecución sindical. ¿Cuándo y por qué motivos fueron despedidas estas personas? ¿Estaban todos ellos afiliados a SINTRAINDEGA y eran dirigentes sindicales en el momento en que fueron retirados de la empresa? ¿Iniciaron ellos actuaciones judiciales contra la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo? ¿Cuál fue el resultado de esas acciones? 3. ¿Instauró el señor William Castro Vargas alguna acción laboral en su contra con ocasión de su despido? De ser así, ¿en qué estado se encuentra el proceso? Si ya fue decidido, ¿qué decisión se adoptó? Favor aportar copia de las providencias que se hayan proferido. “Segundo-. ORDENAR al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega S.A., SINTRAINDEGA que […]
informe: 1. ¿Cuántos trabajadores de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. se encuentran afiliados a la organización sindical? ¿Cuántos miembros de este sindicato ocupan el cargo de jefe de ventas? ¿Cuántos de ellos fungen como directivos sindicales?
2. El señor William Castro Vargas afirma que él y los señores Bauer
Pazmiño Beltrán, Victor Manuel Bonilla, William Navas Salguero, Edwin Hugo Díaz, Wilson Cubides Ponguta, Germán Ruiz Jiménez ocupaban el cargo de jefe de ventas de la empresa y fueron despedidos. Él afirma que ello constituye una práctica de persecución sindical. ¿Estaban todos ellos afiliados a SINTRAINDEGA y eran dirigentes sindicales en el momento en que fueron retirados de la empresa? ¿Considera el sindicato que el despido de las personas mencionadas obedeció a motivos de persecución sindical? “Tercero-. ORDENAR al señor William Castro Vargas que […] informe y acredite: 1. ¿Cuales son las circunstancias por las cuales considera que le causó un perjuicio de carácter irremediable la decisión adoptada por su empleador de despedirlo de su puesto de trabajo? Favor allegar las pruebas que considere pertinentes. Nulidad T-845 de 2008 7
2. En el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de octubre de 2007, que amparó sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, se dispuso que Usted debía entablar una acción de reintegro ante la jurisdicción laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esa
sentencia. ¿Instauró usted la acción? De ser así, ¿en qué estado se encuentra el proceso? Si ya fue decidido, ¿qué tipo de decisión se adoptó? Favor aportar copia de las providencias correspondientes.” 2.2. El día 29 de mayo de 2008, la Industria Nacional de Gaseosas S.A., a través de su apoderado, radicó ante esta Corporación un conjunto de documentos mediante los cuales dio respuesta a las preguntas de la Corte. El abogado indicó que Sintraindega contaba con 199 trabajadores afiliados, de los cuales diez (incluido el accionante del presente proceso quien fue reintegrado como cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia) eran jefes de ventas. De los diez jefes de ventas afiliados, tres (de nuevo incluido el señor Castro Vargas) eran directivos sindicales. En relación con la cuestión relativa a los jefes de ventas afiliados que habían sido desvinculados en el pasado, el abogado afirmó que los señores William Castro Vargas (accionante en el presente proceso), Bauer Pasmiño Beltrán, Víctor Manuel Bonilla, William Navas Salguero, Edwin Hugo Díaz, Wilson Cubides Ponguta y Germán Ruiz Jiménez fueron todos despedidos por “justas causas comprobadas.” Para la entidad accionada dichos trabajadores no contaban con garantía foral, debido a que ocupaban cargos de jefes de ventas, los cuales al ser funcionarios de confianza y manejo “no pueden figurar en la junta directiva [del sindicato] en calidad de afiliados.” Respecto del despido de los jefes de ventas, la empresa remitió un archivo de
documentos acerca de la desvinculación de cada uno de ellos, y de los procesos laborales o de tutela que se adelantaron o adelantan para algunos de ellos. A continuación se presenta un cuadro de resumen de los despidos. Este diagrama es igual que el presentado en los antecedentes de la sentencia T-845 de 2008. Nulidad T-845 de 2008 8 Fecha despido Principal causa Comentario Tribunal Superior de Cundinamarca Justa Causa. No asiste a reuniones Bauer Pasmiño Beltrán 21/04/2005 establece que el trabajador no tenía fuero al por las tardes. momento del despido. Aparentemente, este caso tiene los mismos Justa Causa. No asiste a reuniones hechos que para el de Bauer Pasmiño. No Víctor Manuel Bonilla 21/04/2005 por las tardes. se ha proferido sentencia en la jurisdicción laboral. Justa Causa. No asiste a reuniones Era tesorero de la Junta Directiva. Pero William Navas Salguero 26/07/2005 por las tardes. mediante sentencia T-215 de 2006, la Corte estimó que el trabajador no tenía fuero. Miembro del comité de reclamos del sindicato. Juez Laboral del Circuito de Sin justa causa con indemnización Wilson Cubides Ponguta 11/03/2006 Duitama concluyó que la vinculación como correspondiente. aforado tuvo como objetivo protegerlo del despido. Justa Causa. Inconsistencias en el Aparentemente no se presentó ningún litigio Edwin Hugo Díaz 29/11/2006
manejo y control de productos. laboral. Justa Causa. Falta de control y Aparentemente no se presentó ningún litigio Germán Ruiz Jiménez 05/05/2007 negligencia por asuntos varios. laboral. En los documentos enviados también se constaba que en todos los casos en los que el trabajador fue desvinculado con justa causa, se le citó a descargos con antelación de menos de una hora, y se le entregó carta de despido el mismo día de la audiencia de descargos. En particular, en el caso de William Alfredo Navas, al empezar la audiencia de descargos el trabajador solicitó a la empresa un receso de media hora “para dar mis argumentos concretos sobre la ilegalidad de la reunión”, ante lo cual la empresa respondió: “la compañía manifiesta que son claros los términos para el llamado a estos descargos, por tal motivo proseguimos con la diligencia”.1 Por último, la entidad accionada indicó que a la fecha no había sido notificada de ningún proceso laboral ordinario en su contra que hubiere sido interpuesto por el señor Castro Vargas. 2.3. Por medio de su presidente y secretario, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Panamco Indega S.A., Sintraindega, respondió a la solicitud de la Sala Segunda por medio de un oficio radicado el 23 de mayo del presente año. El sindicato afirmó que en el momento estaba compuesto por 203 trabajadores afiliados, de los cuales once se desempeñaban como jefes de ventas. Dentro de estos, el único que cumplía labores directivas del sindicato era William Castro Vargas. La organización sindical informó que Bauer Pazmiño Beltrán, Víctor Manuel
Bonilla, William Navas Salguero, Edwin Hugo Díaz, Wilson Cubides Ponguta y Germán Ruiz Jiménez estaban afiliados al Sintraindega al momento de ser despedidos de su cargo de jefe de ventas. Todos ellos, con excepción de Edwin Hugo Díaz y Germán Ruiz Jiménez eran dirigentes sindicales. Según el sindicato, los empleados mencionados habían sido despedidos mediante un proceso en el que transcurrió muy poco tiempo entre el llamamiento a descargos, la audiencia de descargos y el despido de los 1 Folio 120 de archivo anexado por parte accionada. Nulidad T-845 de 2008 9 trabajadores. Según la organización, esto era una muestra de que la empresa no estaba interesada en adelantar procesos disciplinarios que efectivamente respetaran las garantías sindicales de los trabajadores, sino que buscaba “fingir ante las autoridades” que brindaban la posibilidad de presentar descargos. Los dirigentes sindicales sostienen que el despido de los anteriores trabajadores era parte de una persecución sindical, que resultó en que el grupo de jefes de venta afiliados al sindicato pasó de 25 a 11 individuos. Aparte de los cinco jefes de venta mencionados, la organización no presentó los nombres de los 14 jefes de venta despedidos. 2.4. Por último, el accionante William Castro Vargas respondió a las preguntas de la Corte, indicando que la terminación de su contrato laboral le causaba un perjuicio irremediable, dado que de lo recibido por su vinculación laboral dependían económicamente su esposa y sus tres hijos menores de
edad. Afirmó además que tenía una obligación financiera (de la cual no detalló su monto) que tendría que incumplir al no recibir su salario. Indicó que durante el periodo en el que estuvo desempleado, buscó infructuosamente empleo, lo cual a su parecer evidenciaba las dificultades de reubicarse en el mercado laboral en caso de perder el trabajo. De otra parte, el señor Castro Vargas sostuvo que en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. interpuso una acción de reintegro, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. No aportó copias de la demanda, pero afirmó que el proceso fue radico bajo el número 2007 - 01050. Afirmó además que a pesar de lo que estableció la Ley acerca de los términos de dicha acción, habían transcurrido cinco meses sin que se hubiera completado el proceso de notificaciones.
3. Sentencia T-845 de 2008
Por medio de la Sentencia T-845 de 2008, la Sala Segunda de Revisión consideró que la acción de tutela de la referencia era improcedente. En consecuencia, decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá que concedió transitoriamente el amparo y ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento de ser despedido; en su lugar, confirmó la sentencia proferida por el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala se fundamentó en los siguientes argumentos. 3.1. En primer lugar, la Sala resumió la jurisprudencia de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela en asuntos relativos a la garantía de fuero
sindical. La Sala citó las sentencias SU-036 de 19992, T-077 de 20033, T-234 de 20054 respecto de la improcedencia de la acción de tutela “para solicitar el 2 MP Alfredo Beltrán Sierra. 3 MP Rodrigo Escobar Gil. 4 MP Jaime Araujo Rentería. Nulidad T-845 de 2008 10 reintegro de trabajadores con fuero sindical despedidos sin previa autorización judicial, aún como mecanismo transitorio, puesto que la acción de reintegro ostenta un carácter ágil, además de idóneo y efectivo, para la protección de los derechos de asociación y libertad sindical.” La Sala también resumió la jurisprudencia plasmada en las sentencias T-1209 de 20005, T-077 de 20036 y T-764 de 20057, T-1328 de 20018 y T-326 de 20029 entre otras, que establecen excepciones específicas a la regla anterior, en casos particulares (i) de despidos colectivo que afectan global y gravemente la integridad de un sindicato, y (ii) cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales que no pueden ser protegidos plenamente a través de la acción de reintegro. 3.2. La Sala aplicó estas reglas jurisprudenciales al caso del trabajador William Castro Vargas y decidió que en dicho caso “no se encuentran dadas las condiciones para la procedencia excepcional de la acción, en tanto no se logró demostrar una afectación global y grave de la organización sindical, ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable debidamente especificado.” A continuación se resumen los fundamentos de dicha
conclusión. Primero, de las pruebas allegadas al expediente no se determinó que la Industria Nacional de Gaseosas S.A. adelantara acciones encaminadas a perseguir a los trabajadores sindicalizados y afectar la organización sindical en su conjunto que produjeran un impacto negativo sobre su poder de negociación y su propia existencia. Segundo, al analizar los despidos de cada uno de los jefes de ventas que daba cuenta el expediente, la Sala consideró que éstos “han correspondido a situaciones específicas, ocurridas bajo diferentes circunstancias, de las cuales no puede derivarse un patrón persecutorio, intimidatorio o retaliatorio contra la organización SINTRAINDEGA, que requiera de medidas urgentes con el fin de resguardar su poder de negociación y su existencia.” Tercero, la Sala estimó que “la organización sindical cuenta con más de 199 afiliados.10 Por ello, se concluye que la desvinculación de seis jefes de ventas no afecta la estructura del sindicato, y por ende no crea un riesgo de que dicha organización deje de existir por causa de la escasez de miembros.” Al respecto, añadió la Sala que “de las pruebas allegadas a la Corte se observa que las labores que los jefes de venta desvinculados cumplían como miembros aforados del sindicato, no son cargos de cuya ausencia se pueda 5 MP Alejandro Martínez Caballero. 6 MP Rodrigo Escobar Gil. 7 MP Rodrigo Escobar Gil 8 MP Manuel José Cepeda Espinosa 9 MP Marco Gerardo Monroy Cabra 10 Según el apoderado de la empresa, Sintraindega cuenta con 199 afiliados. Según el sindicato, cuenta con 203. Se toma aquí la cifra más favorable a los trabajadores.
Nulidad T-845 de 2008 11 concluir un riesgo para la capacidad de negociación o la existencia misma del sindicato. Tres de ellos por ejemplo, eran miembros de la comisión de reclamos; uno era tesorero. La desvinculación a lo largo de más de dos años – si se excluye el despido efectuado en 1997-, de estos miembros del sindicato no quebranta la capacidad de la organización para tomar decisiones, dirigir sus políticas, o realizar las negociaciones a que hubiere lugar.11” Cuarto, la Sala estimó que “del expediente tampoco se deduce que los despidos mencionados hubieren tenido lugar en un contexto de negociación colectiva, de tal forma que se hubieren podido interpretar como un instrumento de presión indebida a la organización sindical.” Por último, respecto del perjuicio irremediable del tutelante individualmente considerado, la Sala señaló que “el hecho de que el actor deje de percibir su salario es una situación que puede remediarse con la acción de reintegro por violación de la garantía de fuero sindical y en dicha medida, no representa una situación excepcional que amerite la intervención del juez constitucional mediante la acción de tutela como mecanismo transitorio.”
II. PETICIÓN DE NULIDAD El día 23 de septiembre de 2008, William Castro Vargas solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia T-845 de 2008. La solicitud plantea principalmente tres reproches a la providencia:12
1. El solicitante afirma que la sentencia T-845 de 2008 “abandona” la posición jurisprudencial establecida en la sentencia de Sala Plena SU-036 de 1999,
“pues allí se estableció que cuando se desconocen el derecho de defensa a los trabajadores y son despedidos fulminantemente, procede la acción de tutela […].” Afirma que justamente ello sucedió “en el momento en que la empresa […] no me permitió ejercer el derecho de defensa en los descargos, no accedió a que la organización sindical interviniera en la diligencia, no brindó las garantías para que el sindicato se reuniera con el gerente de la empresa previo a mi despido [y] quebrantó lo establecido en la convención colectiva 11 En la sentencia T-1328 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se plantean como factores para analizar la procedencia de la acción de tutela ante conductas antisindicales, el número de trabajadores sindicalizados despedidos, el papel de dichos empleados en la organización, la frecuencia con que el empleador acude a la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo, la oportunidad en que se producen los despidos, el grado de impacto y el animus del empleador en afectar la organización sindical. 12 El accionante hacer otros reproches que no se consideran relevantes para la solución de la solicitud de nulidad. Por ejemplo, el accionante recrimina que el proceso de tutela haya sido “excluido de revisión” en una primera Sala de Selección, y que posteriormente, tras haber sido nombrado como apoderado de la empresa accionada el abogado Jorge Arango Mejía, se haya presentado una insistencia para la selección del caso, y se finalmente, éste se haya seleccionado. De otra parte, el accionante censura que en la sentencia se señalen
fechas en las que se recibieron documentos, que son diferentes a las que aparecen en el expediente. Nulidad T-845 de 2008 12 de trabajo […].” El accionante afirma que la audiencia de descargos realizada por la sociedad accionante constituye una “simulación” que en realidad no satisfizo su derecho de presentar descargos, e imposibilitó que el sindicato participara en la discusión acerca de su desvinculación.
2. Indica que aunque la ley “determinó la competencia sobre los procesos de fuero sindical” en la justicia ordinaria laboral, “sostener que los procesos de fuero sindical duran menos que la acción de tutela en resolverse es desconocer la realidad de la administración de justicia del país.”
3. En tercer lugar el solicitante manifiesta que la Sala Segunda desconoció su de
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