TSDJ Manizales - AP330-2006
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP330-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Auto 330/06 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y donde medie argumentación de quien la alega NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCausales INCIDENTE DE NULIDAD-No se entiende como nueva instancia procesal sino como mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia por demostración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Formas en que se presenta La causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión. JUEZ CONSTITUCIONAL-Decisiones deben seguir los postulados de fallos precedentes más aún si tienen supuestos fácticos similares PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la
solución de un caso concreto/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe ser consistente con sus decisiones previas/CORTE CONSTITUCIONAL-Modificación de precedente debe ser efectuado por Sala Plena y no por Salas de Revisión El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad. SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONALAutonomía interpretativa y desarrollo del pensamiento jurídico racional de las materias sometidas a su decisión NULIDAD FALLO DE TUTELA-Divergencia entre la decisión y el precedente constitucional debe contrariar abiertamente la ratio decidendi INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye segunda instancia/FALLO DE TUTELA-Sala de Revisión constituye órgano de cierre de los asuntos sometidos a su conocimiento SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIAProcedencia si hay modificación sustancial de un precedente concreto y no frente a cualquier doctrina jurisprudencial/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Sala Plena no puede establecer si Sala de Revisión acertó en la existencia o no de una vía de hecho Si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación sustancial de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de establecer la existencia o no de una vía de hecho judicial, por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedibilidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Error manifiesto al citar la sentencia T482/04 pues en el fallo se hace referencia a la sentencia T-487/04 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad en sentencia T-1319/05 pues se impetró antes de la notificación de fallo de revisión SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa en sentencia T-1319 de 2005 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de carga argumentativa señalando como causal el desconocimiento de la jurisprudencia en sentencia T-1319/05 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Actor no cita precedente sentado por la Sala Plena sino decisiones proferidas por Salas de Revisión SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se configura cambio de jurisprudencia sobre caducidad del dato negativo reportado a las centrales de riesgo por evolución jurisprudencial CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Declaración de la prescripción de la acción ejecutiva en proceso ejecutivo PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VINCULANTETérminos de caducidad del dato negativo de deudor reportado a una central de riesgo CADUCIDAD DEL DATO NEGATIVO-Supuestos cuando prosperan las excepciones propuestas por el demandado en proceso ejecutivo CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia unificada cobijó la
prescripción de la deuda como hipótesis de extinción del dato negativo PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA-No existe regla jurisprudencial en materia del tiempo de caducidad del dato negativo FALLO DE TUTELA-Sentencia T-1319/05 siguió precedente sobre el límite temporal para la conservación del dato negativo ante supuestos fácticos similares SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se incurrió en causal de nulidad de desconocimiento de la jurisprudencia en sentencia T-1319/05
Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1319 de 2005
Acción de tutela instaurada por Diva María Gonzáles López, Adolfo Gonzáles y Fabiola Bedoya Vélez contra la Cooperativa de Ahorro de Inversión Social Ltda., “COOSERVIR en liquidación”.
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-1319 de 2005, proferida por la Sala Séptima de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-1319 de 2005
Los ciudadanos Diva María González López, Adolfo González y Fabiola Bedoya Vélez, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda., “COOSERVIR
en liquidación”, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad y al buen nombre, consagrados en el artículo 15 de la Constitución Política. Manifestaron los accionantes que la Cooperativa demandada en tutela inició proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santiago de Cali, proceso que finalizó con la sentencia No. 073 del 29 de julio de 2003, mediante la cual el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Una vez proferido este fallo solicitaron al liquidador de “COOSERVIR en liquidación”, la rectificación de la información crediticia que dicha entidad había reportado a las diferentes centrales de riesgo. La entidad no accedió a las pretensiones de los peticionarios, razón por la cual interpusieron acción de tutela pues a su juicio una vez finalizado el proceso ejecutivo adelantado por la entidad accionada en su contra, era obligatorio que “COOSERVIR en liquidación” procurara la rectificación y actualización de la información crediticia reportada a las centrales de riesgo. El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali, el cual mediante sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), decidió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por los ciudadanos Diva María González López, Adolfo González y Fabiola Bedoya Vélez, por cuanto consideró le asistía razón a la entidad accionada en mantener el reporte en la correspondiente base de datos, dado que esa era una información veraz, correspondiente a la realidad crediticia de los peticionarios y sólo debía ser rectificada, en caso de que
se demostrara la cancelación del crédito adeudado. Impugnado el fallo de primera instancia fue confirmado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).
2. La sentencia T-1319 de 2005.
Seleccionado los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia para su revisión, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decidió el asunto sometido a su consideración mediante la sentencia T-1319 de 2005. En las consideraciones del fallo de revisión inicialmente se hizo referencia al marco jurisprudencial sobre las bases de datos para luego abordar el tema de la caducidad del dato negativo. Sobre este último extremo se consignó: “Al respecto, hay que afirmar que ello –el término de caducidad del dato negativoinfaliblemente corresponde ser reglamentado por legislador, sin embargo, hoy es notoria la ausencia de disciplina y regulación al respecto, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha determinado un término razonable que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, en aras a la prevalencia del interés general. En dicho sentido, la Corte ha reiterado en diversas ocasiones lo señalado por la sentencia SU-082 de 1995, que al respecto estableció tres supuestos de hecho distintos, que correctamente fueron sintetizados en la sentencia T-565 de 2004, estos son: - Pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora.
- Pago voluntario de la obligación con mora superior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años. - El pago dentro del proceso ejecutivo (sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso – salvo prescripción – y sin que se verifique el pago al momento de notificar el mandamiento de pago), la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años. 12.- Para la resolución de este caso en particular, debe prestarse especial atención a lo señalado en el último acápite, pues si el demandado en un proceso ejecutivo invoca excepciones que tengan como fin especifico extinguir la obligación y estas prosperan mediante sentencia que profiera el juez de conocimiento, el antecedente que conserve el banco de datos al respecto debe desaparecer. Así lo señala esta Corporación, pero se exceptúa de la regla anteriormente expuesta el caso en que la excepción que prospere dentro del proceso ejecutivo sea la de prescripción, puesto que no ha habido pago. En este evento específico, la obligación ha sido incumplida, pero el acreedor quirografario no puede hacer uso de la acción de la cual era titular, pues ésta caducó. Bajo este supuesto, dispuso esta Corporación que la inscripción en la base de datos debe continuar vigente a pesar de haber prescrito las acciones legales
(Sentencia SU-082 de 1995). 13.- Sin embargo, es indispensable preguntarse cual sería el limite temporal instituido para la conservación del dato negativo de aquellas personas que no han cumplido con sus obligaciones financieras, caso en el que indiscutiblemente se
encuentran quienes en un proceso ejecutivo alegan la prescripción del título valor que daba respaldo a la misma, pues, se reitera, allí no se ha cancelado la obligación. Con relación a ello, la sentencia T-487 de 2004 señaló que dado que el término de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relación con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vacío legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico, que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez años termino similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria”. Luego la Sala de Revisión abordó el estudio del caso concreto y determinó que el problema jurídico a resolver se centraba en decidir si, declarada probada la excepción de prescripción en el proceso ejecutivo adelantado en contra de Diva María González López, Adolfo González y Fabiola Bedoya Vélez, por parte de “COOSERVIR en liquidación”, el dato crediticio reportado por esta última a las centrales de riesgo financiero respecto de los deudores, debía permanecer, y si la respuesta es afirmativa, por cuanto tiempo. Para solucionar este tópico se acudió al precedente sentado en la sentencia T-487 de 2004, decisión en la cual se sostuvo que el almacenamiento de datos de quienes no cancelaran sus
obligaciones financieras debía tener un término definido, y se señaló que en estos casos, el término de caducidad del dato sería de diez años, el cual comenzará a contarse desde la fecha en que la obligación se haga exigible, término que coincide con el establecido por el Código Civil para la prescripción de la Acción Ordinaria Civil. Hechas las anteriores consideraciones la Sala Séptima de Revisión decidió: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, en consideración a las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- Señalar que dentro de los datos de los peticionarios reportados a las centrales de riesgo financiero, debe aparecer que en el proceso ejecutivo que se llevaba en su contra se declaró probada la excepción de prescripción. TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-1319 de 2005
El treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) fue recibida en la secretaría de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-1319 de 2005 presentada por Omar Fernando Suárez Gómez, quien afirma actuar como apoderado judicial de los señores Diva María Gonzáles López, Adolfo Gonzáles y Fabiola Bedoya Vélez. El peticionario formula su solicitud de nulidad contra las sentencias T1319 de 2005 y T-482 de 2004 “esta última por constituir basamento
argumentativo de la primera”. Fundamenta su solicitud en que ambas decisiones constituyen un “cambio arbitrario y tácito de precedente sentado por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencias T414 de 1992 y T-022 de 1993”. Sostiene el peticionario que en las anteriores decisiones la Corte Constitucional fijó su postura respecto a la caducidad del dato negativo ante las centrales de riesgos, una vez concluido el término establecido por la ley para la prescripción, en los siguientes términos: Por todo lo anterior, esta Sala encuentra reprochable en grado sumo la conducta de la Asociación Bancaria al negarse rotundamente a acceder a la solicitud que le hiciera el peticionario en dos ocasiones en el sentido de que lo retirara de la lista de deudores morosos. En efecto, en el expediente obra prueba de que por sentencia debidamente ejecutoriada el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá había declarado prescrita la obligación del Arquitecto Argüelles desde el 27 de Abril de 1987. Sorprende igualmente que dicho quejoso haya tenido que impetrar, por medio de apoderado, la presente acción de tutela ante el Juzgado 110 de Instrucción Criminal de Bogotá para que se le retirara de la lista de deudores morosos y se actualizara y rectificara la información que sobre él existe en el banco de datos de la Asociación Bancaria. Porque es lo cierto que por virtud de lo dispuesto en el reglamento de la Central, él tenía perfecto derecho a la actualización de las informaciones que le concernían, en particular, que su obligación con el Banco de Bogotá había sido declarada prescrita por sentencia
judicial desde abril de 1987 y no tenía por qué seguir figurando en la condición de deudor moroso de dicha entidad financiera. Como consecuencia de todo lo anterior, esta Sala reitera que es voluntad expresa del Constituyente plasmada en el texto del artículo 1o. la primacía del ser humano con sus atributos fundamentales sobre otras categorías simplemente accesorias, como las de haber o tener. Ello quiere decir, en otros términos, que el ejercicio del derecho a la información en que, según la Asociación Bancaria de Colombia, se fundamenta la Central de Información que dicha entidad administra, no puede conducir en manera alguna a la vulneración de la dignidad humana. Tal como ha ocurrido en el caso del señor Argüelles. La misma limitación pesa sobre el ejercicio del derecho a la protección del crédito como proyección del derecho de propiedad. (…) Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales. De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido. Este derecho le fue abiertamente negado al peticionario tanto por la Asociación Bancaria de Colombia como por el Banco de Bogotá, con lo cual lo condenaron, sin fórmula de juicio, a una exclusión del sistema crediticio por término indefinido. Ello pese
a que ambas entidades sabían que desde el 27 de abril de 1987 un Juez de la República, con la autoridad que le confiere la ley declaró prescrita la obligación contraida por el peticionario con el Banco de Bogotá. Por eso es a todas luces censurable la rebeldía del banco a reconocerle efectos a esta sentencia. Como lo es también, en mayor grado, la complicidad manifiesta con dicha conducta por parte de una entidad llamada a velar por los mejores intereses del gremio, como es el caso de la Asociación Bancaria de Colombia. (…) A manera de conclusión general, esta Sala reitera que en el presente caso no sólo no existe otro medio de defensa judicial, por las razones expuestas en su oportunidad, sino que además se ha vulnerado la intimidad, la libertad personal y la dignidad del petente mediante el abuso de la tecnología informática y del derecho de y a la información. La vulneración de tales derechos constitucionales fundamentales se materializa en la renuencia de la Asociación Bancaria de Colombia a cancelar su nombre de la lista de deudores morosos y actualizar inmediatamente la información de su banco de datos computarizado, a sabiendas de que mediante sentencia del 27 de abril de 1987 debidamente ejecutoriada, un Juez de la República declaró prescrita la obligación del señor Argüelles con el Banco de Bogotá. Cita, finalmente algunos numerales la parte resolutiva de la anterior decisión que a continuación se trascriben: PRIMERO. - REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 4 de Febrero de 1992 y en su lugar, ORDENAR la
inmediata cancelación del nombre del peticionario FRANCISCO ARGÜELLES NORAMBUENA de la lista de deudores morosos de la Central de Información, organizada y administrada bajo la responsabilidad de la Asociación Bancaria de Colombia. (…) QUINTO.- Solicitar al Procurador General de la Nación que en uso de su facultad de iniciativa legislativa y en desarrollo del artículo 15 de la Carta y demás normas concordantes, considere la conveniencia de presentar a la brevedad posible ante el Congreso de la República un proyecto de ley que proteja eficazmente la intimidad y la libertad informática de los colombianos. SEXTO.- En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que hayan ocurrido abusos o intromisiones arbitrarias o ilegales en la recolección, almacenamiento, tratamiento, uso y divulgación no autorizada expresamente de datos personales, por cualquier medio o tecnología, que amenacen vulnerar la intimidad y libertad informática de la persona, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los términos del artículo 23 del decreto 2067 de 1991. Luego afirma el peticionario que la sentencia T-022 de 1993 reiteró el anterior precedente y cita amplios apartes de esta última decisión, los cuales se transcriben a continuación:
E. Derecho al olvido: prescripción y cancelación de datos Plenamente consciente de la neta prevalencia de la categoría del ser sobre la del tener o del haber y en el marco de ese hondo y genuino humanismo que debe presidir los actos de los
encargados de administrar justicia en todos los niveles del sistema jurídico, esta Corte ha señalado que: "Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo, la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales. De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido1. Esta Corporación observa con sorpresa que algunos jueces y tribunales inspirados en principios y criterios de derecho privado preconstitucional consideren que para cancelar los datos económicos personales recolectados y almacenados en bancos de datos de entidades financieras sea indispensable acreditar previamente la declaratoria judicial de prescripción de la deuda. Olvidan que aquí está en juego un claro conflicto entre el derecho patrimonial de propiedad y el fundamental de la libertad personal que debe ser resuelto garantizando la prevalencia del ser sobre el haber, en consonancia con los valores, principios y preceptos de la Constitución de 1991. De otra parte, debe también tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la finalidad primordial de la prescripción es la de clarificar la existencia o inexistencia de un derecho a partir de la actividad o inactividad de su titular durante un lapso determinado. Si esto es así, es obvio que su esencia reside en la conducta observada por dicho titular en el término establecido por el
precepto legal, por lo cual la declaración judicial -que la seguridad jurídica requiere en algunos casostiene un carácter eminentemente declarativo. Ubicado justamente en el contexto de los principios constitucionales y del profundo alcance del artículo 228 de la Carta de 1991, el conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo produzca plenos efectos. Tal como ya ocurre, por ejemplo, enmateria no leve y en donde está comprometido un claro interés público y socialcon la cancelación de oficio de los antecedentes relativos a fallos condenatorios penales proferidos por la justicia. (…) 1 Cfr. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia T-414. En estas condiciones, es claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripción de la deuda, el deudor de una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos. De otra parte, esta Corte ha tenido ocasión de señalar que una vez satisfechos los presupuestos para solicitar su cancelación, ésta deberá ser total y definitiva. Vale decir, la entidad financiera no podrá trasladarlos ni almacenarlos en un archivo histórico. Tampoco limitarse a hacer una simple actualización del Banco de datos cuando lo procedente es la exclusión total y definitiva del nombre del peticionario favorecido con la tutela. Porque ello no sólo iría en menoscabo del derecho al olvido
sino que se constituiría en instrumento de control apto para prolongar injerencias abusivas o indebidas en la libertad e intimidad de su titular2 De las anteriores citas jurisprudenciales deduce el peticionario que la Corte Constitucional había sentado un precedente en materia de caducidad del dato negativo cuando en el curso de un proceso ejecutivo se hubiera declarado probada la excepción de prescripción de la obligación, precedente del cual se habrían apartado las sentencias T-1319 de 2005 y T-482 de 2004.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. La jurisprudencia respecto a la nulidad de las sentencias de la Corte; cuestiones previas al análisis de los cargos de la solicitud de nulidad de la sentencia T-1319 de 2005.
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de 2 Cfr. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisón, Resolución N°. 001 del 20 de noviembre de 1992. proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una
sentencia con posterioridad a su emisión. En materia de sentencias de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido jurisprudencialmente las causales de procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión en el siguiente sentido: “(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad. (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y
resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’. (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”3. No cabe, entonces, entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente
su petición dentro de a
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