TSDJ Manizales - AP330-2008
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP330-2008
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Auto 330/08 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para decidir sobre las excusas del artículo 137 de la Constitución/EXCUSA-Aspectos procesales de la competencia de la Corte Constitucional/EXCUSAPresupuestos para competencia de la Corte Constitucional EXCUSA DE FUNCIONARIO PUBLICO CITADO POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Presupuestos para darle curso ante la Corte Constitucional El trámite relativo a la Audiencia Privada se encuentra reglado en Acuerdo número 5 de 1992 (RCC), y funge como desarrollo del artículo 137 de la Constitución, en tanto dicha disposición constitucional establece que la Corte decidirá sobre las mencionadas excusas, bajo estricta reserva y después de oír al citado. Esto implica justamente, en primer término, la implementación del mecanismo para escuchar a la persona que se ha excusado, y en segundo término, que ello se realice de manera privada para garantizar la reserva, como es propio de las Salas Plenas cuando se toman decisiones relativas a las sentencias. Y, ello no quiere decir ni se identifica con la exigencia de que este trámite puntual deba ser secreto, por el contrario los procedimientos que adelanta la Corte Constitucional son de público conocimiento, aunque, se insiste, el desarrollo de los mismos es reservado EXCUSA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones constitucionales de control político
CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Mecanismos/CONTROL POLITICO SOBRE EL ALCALDE-Competencia y alcance
COMISIONES PERMANENTES DE CAMARAS-Citación de
funcionario público como persona natural o servidor público
CONTROL JURIDICO Y CONTROL POLITICO-Diferencias
CITACION AL CONGRESO DE SERVIDORES PUBLICOS
Y PARTICULARES-Competencia de Comisiones
Permanentes/CITACION AL CONGRESO DE SERVIDORES
PUBLICOS Y PARTICULARES-Insistencia por Comisiones Permanentes Expediente E-010 CONTROL POLITICO-Criterios necesarios para su efectividad y razonabilidad La efectividad del control político requiere un criterio de (i) inmediatez en el desarrollo de los medios por los cuales se va a realizar. Así como también, su carácter razonable sugiere la exigencia de un criterio de (ii) inmediación en el acceso a los distintos elementos o personas que constituyen su implementación. Sobre lo primero se debe tener en cuenta que este tipo de control se lleva a cabo en debates en el seno de las células legislativas del Congreso, por ello el carácter inmediato de dichos debates derivados del control político, resulta indispensable para su efectividad. Los cuestionamientos por parte de la sociedad de asuntos relacionados con sus intereses, son inminentes a la ocurrencia de los eventos y procesos que los causan. La necesidad de solventarlos, así mismo, se presenta como una situación urgente. A partir de los flujos de información de los medios de comunicación y de las distintas redes de comunicación que conforman los ciudadanos, no resulta en ningún modo efectivo el control sobre alguna situación, cuyos hechos generadores ocurrieron en un pasado lejano, al momento de su evaluación y control. Sobre lo segundo, se puede afirmar que la misma urgencia y necesidad de efectividad del control político justifica su inmediatez y se fundamenta en el principio de inmediación en el ejercicio de dicho
control. El carácter que le da contorno a la defensa y garantía de los intereses ciudadanos, implica la obligación ineludible de vincular al ejercicio de control, a la persona encargada de las medidas y políticas relacionadas con dichos intereses. La ciudadanía tiene la expectativa reconocible, válida y protegida de indagar, por medio del órgano representativo, a la persona que directamente está a la cabeza de la toma de decisiones relacionadas con sus intereses como comunidad. Esto sugiere de igual manera, que la inmediación es un principio necesario para la efectividad del control político, que denota a su vez la obligación de abstenerse de hacer uso de la figura de la delegación. Ello incluye también la aceptación de que existe una necesidad de acceso a información de primera mano. La relación documental como sustento de dicha información resulta en muchas ocasiones determinante, por lo que el acceso a ello debe darse de conformidad con el principio de inmediación explicado.
Referencia: expediente E-010
2 Expediente E-010 Citación de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes a servidores públicos, a representantes de personas jurídicas de derecho privado y a personas naturales.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto para resolver el asunto de la referencia
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante oficio del 21 de agosto de 2008 el secretario de la Comisión
Primera Constitucional, hizo efectiva la citación allí aprobada, al Señor Alcalde Mayor de Bogotá Doctor Samuel Moreno Rojas, “con el objeto de explicar las medidas que su administración piensa adoptar frente a la difícil situación de inseguridad que vive la Capital de la República, de acuerdo con el cuestionario aprobado en la proposición de citación a debate de control político en la sesión de la Comisión realizada el día 19 de agosto de 2008”. Con ese fin, lo convocó para el día 27 de agosto de 2008 a las 10:00 a.m., y le informó que la citación tenía por objeto responder un cuestionario de cinco (5) preguntas, el cual se anexó al oficio en mención. 2.- Mediante oficio del 25 de agosto de 2008, el señor Alcalde Mayor de Bogotá, Doctor Samuel Moreno Rojas, se excusó de asistir a la citación que la Comisión le hiciera para el día 27 de agosto del año en curso, por tener en esa misma fecha compromisos relacionados con su agenda de gobierno. Sobre el particular afirmó el señor Alcalde lo siguiente: “Al respecto me permito manifestarle que, dada la importancia del tema objeto de la proposición, para este Despacho [Alcaldía Mayor de Bogotá] resulta ser de máximo interés asistir a la sesión respetiva. No obstante, por algunos compromisos de la agenda de gobierno, me es imposible asistir en la fecha programada por esa Corporación. Por lo anterior agradecería, de ser posible, la reprogramación de la citación y, 3 Expediente E-010 en el evento negativo, le he solicitado a la Doctora Clara Eugenia López
Obregón, Secretaria Distrital de Gobierno, responder de manera directa el cuestionario referido y asistir al debate respectivo”. (Folio 10 expediente) 3.- En escrito dirigido al Presidente de esta Corporación, y recibido en la Secretaría General de la misma el 01 de septiembre de 2008, el Secretario de la Comisión, remitió las actas mediante las cuales se aprobó la citación, y la insistencia en dicha citación. Lo anterior, con el fin de que se surtiera por parte de la Corte Constitucional el trámite relativo al artículo 137 de la Constitución. 4.- Repartido el expediente en Sala Plena de esta Corporación al suscrito Magistrado Sustanciador, se procedió a solicitar por parte de éste, a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes mediante autos del 9, 17 y 30 septiembre de 2008, las constancias relativas a: La proposición que aprueba la primera citación al Alcalde Mayor de Bogotá El cuestionario enviado al Alcalde Mayor de Bogotá Documento que contenga las excusas elevadas por Alcalde Mayor de Bogotá, para no asistir a la citación. La proposición aprobada en la que se insiste en la citación al Alcalde Mayor de Bogotá. Quórum y resultado de las votaciones correspondientes a (i) la aprobación de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, de la proposición en la que se cita al Alcalde Mayor de Bogotá, Doctor Samuel Moreno Rojas, y (ii) la aprobación de la proposición en la que la dicha Comisión insiste
en la citación al Alcalde Mayor de Bogotá, Doctor Samuel Moreno Rojas. 5.- Recibidos en el Despacho del Magistrado Sustanciador los anteriores documentos, se emitió el Auto de fecha 15 de octubre de 2008, en el que se citó a Audiencia Privada al señor Alcalde Mayor de Bogotá, Doctor Samuel Moreno Rojas, el martes 28 de octubre de 2008 a las 11:30 a.m.; con el fin de escuchar las razones que sustentaron su inasistencia a la citación, en los términos de los artículos 137 de la Constitución y 71 del Reglamento de la Corte Constitucional. 6.- El día fijado, a las 9:30 a.m., el Señor Alcalde allegó a la Secretaría de esta Corporación documentación relativa a las explicaciones ofrecidas 4 Expediente E-010 para no asistir a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, y anexó los soportes probatorios. Luego, a la hora fijada, el señor Alcalde compareció a la Audiencia Privada ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en donde explicó los motivos de su ausencia y absolvió las inquietudes propuestas por los magistrados. Surtidas las anteriores diligencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional hace las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 241, numeral 6°, de la Constitución Política, 233 de la Ley 5ª de 1992 y 47 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es la autoridad competente para decidir sobre las excusas presentadas por cualquier
persona natural o jurídica, que habiendo sido citada a una Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República se negaren a asistir. 2.- A la luz de las normas citadas, la Sala Plena decidirá si son fundadas o no las excusas presentadas por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, Doctor Samuel Moreno Rojas, para no asistir a la citación que le hiciera la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de representantes, tal como se relató en los antecedentes de esta providencia. No obstante, antes de ello esta Corporación hará referencia (i) al marco normativo de la competencia de la Corte Constitucional, para decidir sobre las excusas; (ii) al alcance de las citaciones a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, por parte de las comisiones permanentes del Congreso de la República, en ejercicio del control político del órgano legislativo; (iii) a los requisitos establecidos por las disposiciones normativas pertinentes para que la Corte Constitucional adelante el trámite correspondiente a las excusas. Y, luego de ello se referirá esta Sala (iv) al caso concreto de las excusas presentadas por el Alcalde Mayor de Bogotá. Marco normativo de la competencia de la Corte Constitucional, para decidir sobre las excusas del artículo 137 de la Constitución. 3.- El artículo 137, inciso 2°, del Texto Superior, dispone que: “Si quienes hayan sido citados [a cualquier Comisión Permanente del Congreso de la República], se excusaren de asistir y la Comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos,
5 Expediente E-010 resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva”. A su vez, el artículo 241, numeral 6°, constitucional, le asigna: “A la Corte Constitucional (...) la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución”. En efecto, las comisiones permanentes del Congreso pueden emplazar a cualquier persona natural o jurídica (pública o privada) para que rinda declaraciones orales o escritas, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones1 que la comisión respectiva adelante. Si la persona se excusare de asistir y la comisión insiste en la citación, el mismo artículo 137 superior otorga competencia a la Corte Constitucional para declarar fundadas o infundadas dichas excusas. De igual manera establece que la Corte resolverá el asunto después de escuchar a la(s) persona(s) citada(s), tal como se determina también en el numeral 6º del artículo 241 de la Constitución, como una de las funciones de la Corte Constitucional. 4.- La Ley 5ª de 1992 en sus artículos 233 y siguientes dispone el detalle del procedimiento para la citación de personas naturales o jurídicas públicas o privadas. Así, el artículo 2332 establece la posibilidad de las Cámaras y de las Comisiones Permanentes de citar a funcionarios públicos para la discusión de proyectos de ley, como para asuntos relacionados con sus funciones. A su turno, el artículo 2343 hace
referencia a cuatro requisitos formales que informan el procedimiento de citación. Éstos se refieren a que las proposiciones de citación podrán 1Estas indagaciones pueden adelantarse en ejercicio de cualquiera de las funciones del órgano legislativo; valga decir: funciones legislativas, de reforma constitucional y electorales, así como las relacionadas directamente con el ejercicio del control político. 2Ley 5ª de 1992. “ARTÍCULO 233. ASISTENCIA DE SERVIDORES ESTATALES. Las Cámaras podrán, para la discusión de proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los Ministros. Las Comisiones Permanentes podrán, además, solicitar la presencia de los Viceministros, los Directores de Departamentos Administrativos, el Gerente del Banco de la República, los Presidentes, Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. Sobre este artículo vale la pena resaltar que el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007, modificó el numeral 8 del artículo 135 de la Constitución, en el sentido de que además de los Ministros, también pueden ser citados los Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos. 3Ley 5ª de 1992. “ARTÍCULO 234. PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN. Para citar a los funcionarios que deban concurrir ante las Cámaras y las Comisiones Permanentes, se observará el siguiente procedimiento:
1. Las proposiciones de citación sólo serán suscritas por uno o dos Congresistas.
2. La moción debe contener, necesariamente, el cuestionario que deba ser absuelto.
3. En la discusión de la proposición original pueden intervenir los citantes para sustentarla e igual número para impugnarla, pero sólo por el término de veinte (20) minutos.
4. Aprobada la proposición y el cuestionario, serán comunicados al funcionario citado con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la sesión en que deberá ser oído.”
6 Expediente E-010 suscribirse sólo por uno o dos Congresistas, a que su contenido debe contemplar el cuestionario a absolver por parte del citado, a la discusión por espacio de 20 minutos máximo de la proposición de citación, incluso para impugnarla, y la obligación de comunicar al funcionario citado sobre su comparecencia, con no menos de cinco días de anticipación a la fecha de la sesión en que deba ser oído. Y el artículo 2354 establece la posibilidad de retirar la proposición de citación en cualquier momento con la anuencia del Cámara o Comisión respectiva. De otro lado, el artículo 2365 de la misma ley, establece que la posibilidad de citación a servidores estatales, se extiende también a los particulares. Dispone la norma que la motivación de la citación se sustenta en que el citado pueda absolver preguntas o brindar información sobre temas relacionados con las investigaciones o indagaciones que adelanten las Comisiones Permanentes. Cabe señalar también, que las reglas correspondientes al detalle del procedimiento de las citaciones contenidas en la ley 5ª de 1992, dividen las citaciones en mención en aquéllas que se hacen a funcionarios6, y
aquéllas que se hacen a particulares7, así como también regula en secciones separadas las disposiciones procedimentales según la citación sea para información8, para información y/o temas generales9, para 4Ley 5ª de 1992. “ARTÍCULO 235. RETIRO DE PROPOSICIÓN DE CITACIÓN. Toda proposición o resolución de citación puede ser retirada en cualquier momento de su discusión, por su autor o autores, con la anuencia de la respectiva Cámara o Comisión y siempre que no se hayan presentado adiciones o modificaciones, caso en el cual se requerirá del consentimiento de quienes así lo han propuesto.” 5ARTÍCULO 236. ASISTENCIA DE PARTICULARES. De conformidad con el artículo 137 de la Constitución Política, una Comisión Permanente, mediante proposición, podrá requerir la presencia de cualquier persona natural o del representante de cualquier persona jurídica o de los miembros de su Junta Directiva para que, según el caso y bajo juramento, en forma oral o escrita, declare o informe sobre temas que sean de interés para la Comisión. Salvo las restricciones constitucionales o legales toda pregunta deberá ser absuelta. La renuencia a responder será sancionada en los términos de la legislación vigente como desacato a la autoridad. PARÁGRAFO 1o. Las indagaciones de que habla el artículo 137 de la Constitución Nacional, se harán ante la Comisión Constitucional Permanente a la cual corresponda, según la materia de sus competencias. Si se tratare de materias conexas, las indagaciones podrán hacerse por diferentes Comisiones y cualquier colisión de competencia será resuelta por la Mesa Directiva de la respectiva
Comisión. PARÁGRAFO 2o. Cualquier miembro del Congreso podrá solicitar ante la Comisión competente la indagación parlamentaria. PARÁGRAFO 3o. Las indagaciones que se adelanten sobre un asunto cuya materia no esté asignada por la ley expresamente o a una Comisión, se adelantará por la Comisión Primera. Podrán sesionar conjuntamente las Comisiones que adelanten indagaciones sobre asuntos que sean de competencia común. 6 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección I, arts. 233 a 235 7 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección VI, art. 236 8 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección II, arts. 237 a 243 9 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección III, arts. 244 a 248 7 Expediente E-010 debates a Ministros10 o para la presentación de informes11. Por ello la Corte Constitucional considera pertinente aclarar que la regulación de las citaciones relativas al artículo 137 de la Constitución son las que la ley en comento titula en la sección I del capítulo X como “citaciones en general” (arts. 233 a 236), y que corresponden justamente a las citaciones a funcionarios y particulares. 5.- Por último, en desarrollo del mencionado artículo 137 constitucional, el Reglamento de la Corte Constitucional (en adelante RCC), el Acuerdo número 5 de 1992, establece en sus artículos 70 a 75 el procedimiento que debe seguir este Tribunal para decidir sobre las excusas referidas. El artículo 70 del RCC dispone que una vez remitido el asunto a la Corte
Constitucional de la comisión respectiva, éste “se someterá al trámite ordinario de reparto de negocios, en orden alfabético de apellidos de los Magistrados y al azar”. Según el artículo 71 del RCC, el Magistrado a quien haya sido repartido, citará a la persona que se excusó de asistir a la respectiva comisión permanente, “para que den a la Sala Plena las explicaciones razonadas que a su juicio, justifiquen la excusa” presentada a la comisión, pudiendo para ello aportar las pruebas que sustenten su posición. En atención al artículo 72 del RCC, el Presidente de la Corte “convocará a la Sala Plena” a una Audiencia privada para el efecto, “el día que el Magistrado sustanciador haya ordenado la comparecencia en cuestión”. Surtido lo anterior, el Magistrado ponente registrará un proyecto de providencia dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la Audiencia Privada (art. 73 RCC), la Sala Plena resolverá, bajo estricta reserva, dentro de los diez días siguientes al registro del proyecto (art. 74 RCC), y enviará copia de la decisión adoptada a la respectiva comisión permanente del Congreso (art. 75 RCC). Las funciones constitucionales del Congreso y la ubicación dentro de éstas, de las citaciones del artículo 137 de la Constitución. 6.- La Constitución de 1991 asigna al Congreso de la República funciones legislativas12, de reforma constitucional13 y de control político14. Además, el órgano legislativo cumple otras funciones específicas a parte de las tradicionales nombradas, como son las electorales15, en materia 10 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección VI, arts. 249 a 252
11 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección V, arts. 254 a 260 12 Art. 150 C.N. 13 Art. 374 C.N 14 Art. 114; art. 135 num. 3, 8 y 9; y art. 137 C.N. 15 Arts. 173 y 178 C.N 8 Expediente E-010 económica16 y funciones excepcionales de investigación17. Dentro de estas funciones, interesan principalmente, para el presente proceso, las relativas al control político. Y, sobre el control político cabe señalar que puede definirse como toda actividad del Congreso adelantada con el propósito de cuestionar o investigar actividades de los restantes poderes públicos, de otros organismos estatales e inclusive de personas privadas cuyas actuaciones tienen incidencia en los intereses generales18. Además, dicho control puede ser adelantado por el Congreso (i) mediante los mecanismos expresamente contemplados en las normas, o (ii) mediante distintos instrumentos y actividades, en desarrollo de las demás funciones (legislativa, de reforma constitucional, electoral, de investigación, entre otras). 7.- En relación con lo primero, se puede aseverar que los mecanismos de control político expresamente dispuestos en las normas, corresponden a la aplicación de contenidos normativos cuyo objetivo principal es la evaluación de la actividad de los miembros del gobierno y su consiguiente e inmediata exigencia de responsabilidad. En el ordenamiento jurídico colombiano, esta modalidad de control se encuentra regulada en los numerales 4, 8 y 9 del artículo 135 de nuestra Constitución y se denomina moción de censura19. También, los artículos 174 y 175 superiores, establecen la posibilidad de que el Senado de la República adelante juicios
contra el Presidente, los magistrados de las Altas Cortes y el Fiscal General de la Nación, en relación con comportamientos relativos a “indignidad por mala conducta”20. En los dos casos anteriores (moción de censura y juicios ante el Senado) la sanción puede ser la separación del funcionario respectivo de su cargo. A su turno el artículo 178 constitucional, faculta a la Cámara de Representantes para investigar a los funcionarios referidos, con el fin de decidir si los acusa o no ante el Senado. En términos de la Constitución, la Cámara goza de esta potestad “cuando hubiere causas constitucionales”21 para ello; es decir que las 16 Por ejemplo los artículos constitucionales 141 (estudiar y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo) y 346 (estudiar y aprobar el proyecto de presupuesto y ley de apropiaciones), entre otros. 17 Arts 174 y 178 nums 3 y 4. 18Nuestro orden constitucional garantiza la actividad del control político desplegada por el Congreso de la República, en desarrollo de una de las ideas centrales del sistema democrático según la cual mediante la figura de la representación política, el órgano legislativo cumple funciones a nombre de los intereses de los ciudadanos que representa. Dentro de dichas funciones se encuentran aquellas que de manera general otorgan la posibilidad de solicitar explicaciones de quienes ejercen actividades que afectan o interesan a los ciudadanos. 19La citación a los Ministros del Gobierno para que concurran a las sesiones y respondan preguntas, y la posibilidad de proponer contra ellos la moción de censura, implica un procedimiento y unas condiciones específicas para adelantar el ejercicio del control político, tendientes a procurar unas
consecuencias igualmente específicas, que tiene como sustento la responsabilidad del funcionario 20 Art. 175-2 C.N 21 Art. 178-3 C.N 9 Expediente E-010 investigaciones pueden tener como origen la evaluación de la actividad de estos funcionarios y la configuración o no de responsabilidad se deja al Senado mediante el adelantamiento de un juicio, por cual esta potestad puede interpretarse como ejercicio del control político a la luz de la norma constitucional (art. 178 C.N) 8.- En segundo término, en desarrollo de las demás funciones que realiza el Congreso, valga decir, funciones legislativas, de reforma constitucional, electorales, de investigación y económicas, pueden presentarse dos fenómenos. Uno relativo a que dichas actividades en sí mismas se realicen como ejercicio de control político. Esto sucede, tal como se acaba de explicar, en relación con la facultad de investigación de la Cámara de Representantes (art. 178 C.N), la cual cuenta con un amplio marco de desarrollo en el sentido en que su implementación se sustenta en razones constitucionales, dentro de las cuales se cuentan las que pretenden atender necesidades de escrutinio de la labor de los funcionario del gobierno, es decir necesidades propias del control político. El segundo fenómeno corresponde a que el órgano legislativo adelanta sus funciones mediante instrumentos, que en sí mismos pueden utilizarse como mecanismos de control político. Esta última idea sugiere, que en tanto el Congreso de la República lleva acabo sus tareas legislativas, electorales o económicas, por ejemplo, puede adelantar acciones cuyo propósito sea criticar, evaluar y verificar la actividad de los funcionarios del Estado. A manera de ejemplo, ello
significa que durante el trámite de una ley, se puede pedir información, la comparencia de algún funcionario o investigar alguna actividad concreta del gobierno, no sólo con el propósito de culminar el proyecto de ley, sino también para ejercer control político en los términos explicados. 9.- En Colombia estos instrumentos están regulados como potestades del Congreso para solicitar información e informes y para solicitar la comparecencia de personas, que pueden ser o no funcionaros. Esta regulación está encabezada por el artículo 137 de Constitución, el cual contempla la posibilidad genérica de las Comisiones Permanentes de las Cámaras de emplazar a las personas (públicas o privadas), con el fin de hacer indagaciones sobre temas que interesen a la respectiva Comisión, e incluso de investigación en toda regla. De igual manera el contenido normativo del numeral 3° del artículo 135 Superior, dispone la posibilidad del Congreso de conseguir información de las distintas autoridades del Gobierno. Por su parte, como se consignó en el acápite pertinente, la Ley 5ª de 1992 regula en detalle a las citaciones, y discrimina entre aquellas 10 Expediente E-010 que se hacen a funcionarios22 y las que se hacen a particulares23, así como también las citaciones para información24, para información o temas generales25, para debates a Ministros26 o para la presentación de informes27. Cuando los instrumentos en mención son utilizados por el órgano legislativo con el propósito de cuestionar o investigar actividades de los restantes poderes públicos, de otros organismos o de personas privadas, obran como modalidades de control político. No obstante, estas modalidades no están reguladas como mecanismos específicos de control,
y tienen como fin brindar dentro del sistema político la posibilidad permanente de crítica a la labor de la fuerza de gobierno, para que las minorías condicionen o sometan a escrutinio determinadas acciones ante la opinión pública. No pretenden una manifestación de voluntad orgánica por parte del Congreso, es decir, por parte de la mayoría de sus integrantes, ni imponer la voluntad del legislativo sobre la del poder ejecutivo, sino de criticar la labor de este último. Y por ello no tienen como fin último determinar la responsabilidad de quien es objeto de control28. 10.- Ahora bien, para ubicar las citaciones y las excusas del artículo 137 de la Constitución en el contexto de las actividades de control político del Congreso y para entender su régimen jurídico, la Sala considera pertinente observar los criterios anteriores a través de las diferencias que el ejercicio del mencionado control político presenta respecto del control jurídico. En efecto, los controles político y jurídico difieren en (i) el parámetro de control, (ii) el sujeto que ejerce control o agente de control y (iii) la finalidad y resultado control. (i) En cuanto al parámetro utilizado en uno y otro tipo de control (jurídico y político), se tiene que: a) En el caso del control jurídico dicho parámetro lo configuran únicamente las normas del derecho. Éstas constituyen un 22 Arts. 233 a 235, Ley 5ª de 1992. 23 Art. 236, Ley 5ª de 1992. 24 Arts. 237 a 243, Ley 5ª de 1992. 25 Arts. 244 a 248, Ley 5ª de 1992. 26 Arts. 249 a 252, Ley 5ª de 1992.
27 Arts. 254 a 260, Ley 5ª de 1992. 28En este punto, vale la pena destacar, que la doctrina ha distinguido el ejercicio del control político denominado “por el Congreso”, cuando en desarrollo de dicho control se requiere una manifestación de voluntad de la mayoría de sus miembros, lo cual se traduce en expresión de su voluntad como órgano y le permite imponer sanciones, cuyo respaldo es la fuerza de una decisión institucional. Y, el ejercicio de Control Político en el Congreso, consistente en el adelantamiento de todas aquellas actividades que buscan la crítica, evaluación y escrutinio la actividad del gobierno o de particulares, cuyas acciones inciden o interesan a la opinión pública. No se requiere la manifestación de la voluntad institucional del Congreso, sino únicamente que sus miembros hagan uso de los mecanismos a su alcance con dicho fin. 11 Expediente E-010 patrón objetivo, preestablecido e indisponible y el alcance del control jurídico se determina a su vez por dicho parámetro29. El control se ejerce sólo sobre quienes las normas establecen, en relación con situaciones a las que ellas se refieren y con el alcance y en el momento en que disponga la regulación30. b) En el caso del control político, el parámetro no es un patrón objetivo, preestablecido e indisponible. Por el contrario, el parámetro del control político se sustenta en criterios como la conveniencia e inconveniencia, la necesidad de crít
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