TSDJ Manizales - AP330-2010
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP330-2010
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Auto 330/10 (Octubre 12; Bogotá D.C.) NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos DERECHO DE DEFENSA-Quien considera tener interés legítimo en la tutela y pudo verse afectado con la decisión proferida, puede proponer la nulidad CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad PRECEDENTE-Constituido por apartes específicos de sentencias de tutela o constitucionalidad que tienen relación con la parte resolutiva de la decisión RATIO DECIDENDI-Formulación del principio, regla o razón base de la decisión judicial específica OBITER DICTUM-Constituye reflexión u opinión del juez al motivar el fallo, pero que no es necesaria a la decisión PRECEDENTE APLICABLE-Sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla determinante para resolver el caso dado un problema jurídico específico y semejante PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Estructuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAnálisis y cumplimiento del requisito de la inmediatez AUTO 100 DE 2008-Autos expedidos por altas cortes rechazando de plano solicitud de amparo constitucional deben ser remitidos para que surtan el trámite del proceso de selección CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de revisión eventual de
acciones de tutela CORTE CONSTITUCIONAL-Revisión no constituye una nueva instancia en el trámite de la acción de tutela Incidente de nulidad de la Sentencia T-1029 de 2008. 2 Expediente T-1. 944.618 SENTENCIA PROFERIDA EN ACCION DE TUTELA-Objeto principal del análisis en sede de revisión AUTO 004 DE 2004-Tutelante puede presentar acción de tutela ante cualquier juez unipersonal, colegiado o corporación judicial de la misma jerarquía de la alta Corte que rechazó la solicitud ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-1029/08
Referencia: Incidente de nulidad de la Sentencia T1029 de 2008. Expediente T1.944.618
Accionante: José Enrique Jesús Hernando Caballero
Quintero Accionado: Sección Segunda Subseccion "A", Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1029 de 2009, proferida por la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES 1.1. José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, por medio de abogado, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda Subseccion "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que vulneró sus derechos al debido proceso (CP, art. 29) -al considerar
configurado un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial-, a la igualdad de trato jurídico (Art., 13 Superior), a la reparación integral (art. 94 C.P.) y los principios de confianza legítima (art. 83 C.P.) y de interpretación más favorable de las normas laborales (art. 53 C.P.), tras el rechazo de plano1 de la petición de amparo que presentó el actor ante el Consejo de Estado, y con fundamento en lo dispuesto por el Auto 04 de 2004 de la Corte Constitucional.2 1 Folios 36 a 38. 2 Folios 6 a 34. Incidente de nulidad de la Sentencia T-1029 de 2008. 3 Expediente T-1. 944.618 A juicio del actor, esos derechos fueron vulnerados por la Sección Segunda Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (sentencia del 27 de octubre de 2005)3, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el demandante, por cuanto se desconoció un precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado y se aplicó la tesis mayoritaria de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación. 1.2. Como fundamento de la violación a sus derechos señaló los siguientes: 1.2.1. Defecto sustantivo Estima el actor que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que aplica la ''tesis" de los descuentos a la condena por concepto de reintegro, incurre en defecto sustantivo. En su criterio, el numeral 6° de dicha providencia es producto de la aplicación de normas jurídicas inexistentes, pues
no hay en el ordenamiento jurídico colombiano una disposición que establezca que de los dineros que tienen origen en el restablecimiento del derecho, con ocasión de un reintegro a un empleo público, deban ser descontados aquellos recursos que el servidor público haya recibido como retribución al trabajo desempeñado al servicio del Estado. 1.2.2. Desconocimiento del precedente Reconociendo fuerza normativa a la regla jurisprudencial contenida en la ratio decidendi de la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de agosto 28 de 1996 (Consejero ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación numero: S-638. Actor: Gloria Marina Vanegas Castro), ha de entenderse que dicha providencia contiene la doctrina probable en relación con la improcedíbilidad de ordenar descuentos a las condenas con ocasión de un reintegro de un servidor público a un empleo. Esta posición no ha sido modificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, por lo cual la regla jurisprudencial que surge de la providencia citada constituye la posición de esa Corporación relativa a los descuentos de las condenas, en los casos de reintegro de servidores públicos a su empleo. 1.2.3. Violación del derecho a la igualdad. La Sección Segunda del Consejo de Estado, al aplicar una regla jurisprudencial diferente a la fijada por la Sala Plena de esa Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 1996, vulneró el derecho fundamental a la igualdad. 1.2.4. Violación del derecho a la reparación integral. 3 Folios 39 a 53. Incidente de nulidad de la Sentencia T-1029 de 2008. 4
Expediente T-1. 944.618 Practicar esos descuentos ordenados en el numeral 6° de la sentencia cuestionada merma ostensiblemente el derecho del demandante a ser reparado integralmente y limita el restablecimiento de los derechos que fueron vulnerados por la Administración, “llegando al extremo de liberar al agente del Estado de responsabilidad patrimonial frente a una eventual acción de repetición (art. 90 C.P.)”. 1.2.5. Violación de los principios de confianza legítima e interpretación más favorable de las normas laborales. Señala que para el 22 de julio de 1999, fecha en que el demandante interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la regla jurisprudencial sobre los descuentos ya había sido definida por el Consejo de Estado en la Sentencia de la Sala Plena de agosto de 1996, por lo cual la aplicación de la "tesis mayoritaria de la Sala” evidencia una lesión a este principio, en tanto con la sentencia parcialmente cuestionada se desconoció la expectativa legítima del demandante en el sentido que su caso sería decidido conforme a la orientación jurisprudencial que había definido el Consejo de Estado en Sala Plena. Por otra parte el artículo 53 Superior dispone una cláusula de interpretación constitucional que han de observar todos los operadores jurídicos, incluyendo a los Consejeros de Estado, según la cual en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho debe resolverse en el sentido de favorecer al trabajador. Por tal razón dado que las diversas interpretaciones generan duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho esa duda debió resolverse a favor del servidor público.
En la Sentencia T-1029 de 2008, la Corte Constitucional refirió los siguientes presupuestos fácticos: 1.3. Providencias de instancia 1.3.1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de febrero de 2008 rechazó la solicitud de amparo por considerar que “al haberse instaurado esta acción por el mismo actor en contra de esta Corporación, por los mismos hechos e idénticas pretensiones que la anterior, debe la Sección Cuarta rechazarla de plano”4. 1.3.2. Inconforme con la decisión adoptada el demandante la impugnó. 1.3.3. En providencia del 6 de marzo de 2008 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada el 5 de febrero de 20085, acogiendo los lineamientos allí planteados. 4 Folios 76 a 77. 5 Folios 85 a 88. Incidente de nulidad de la Sentencia T-1029 de 2008. 5 Expediente T-1. 944.618 1.4. En su análisis la Sala Quinta de Revisión consideró (i) el alcance del Auto 100 de 2008 conforme al cual una vez seleccionado para revisión de la Corte Constitucional un proceso de tutela en el que se ha denegado el amparo por considerar que este no procede contra providencias judiciales, corresponde a la Corte realizar la revisión del mismo en tanto esta decisión se asimila a una providencia que declara improcedente la acción6; (ii) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la
jurisprudencia constitucional7; (iii) la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en la jurisprudencia constitucional, destacando que la relevancia de la oportunidad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela se ha resaltado tratándose de la 6 Sobre el alcance del Auto 100 de 2008 manifestó: “Mediante el Auto 100 de 2008, la Corte Constitucional reiteró lo dicho en el Auto 004 de 2004 respecto a la imposibilidad de que la respectiva “Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias”. Por otra parte, ante la negativa de la admisibilidad de tutelas contra providencias judiciales mediante AUTOS cuya denominación ha llevado a suponer que no constituyen “un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela”, ésta Corporación mediante el Auto 100 de 2008 consideró que “de la lectura atenta de esas providencias se desprende que se trata de una de las ‘decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales’ a la que se refiere el numeral 9) del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión”.
En virtud de lo anterior en el citado Auto, la Corte Constitucional fijó las siguientes opciones a favor del tutelante a quien se hubiese negado la acción mediante auto: (i) “acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”. Consecuencia de lo dicho anteriormente es que corresponde a la Corte realizar la revisión de esos fallos, una vez seleccionado para revisión de la Corte Constitucional un proceso de tutela en el que se ha denegado el amparo, en tanto esta decisión se asimila a una providencia que declara improcedente la acción”. 7
Al respecto señaló que: “Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes
condiciones: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional...
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable... c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración... d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora... e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.... f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de los anteriores requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente Incidente de nulidad de la Sentencia T-1029 de 2008. 6 Expediente T-1. 944.618 impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse en vilo la seguridad jurídica derivada de la firmeza de las decisiones judiciales8. Revisados tanto la jurisprudencia de esta Corporación en materia de tutela contra providencias judiciales, como los documentos que obraban en el expediente, la Sala Quinta de Revisión manifestó: “Se encuentra en el expediente que el actor agotó los mecanismos de defensa a su disposición al apelar la decisión
del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto las razones que invoca en la tutela no proceden como causales del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el demostradas y constitutivas de: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente, i. Violación directa de la Constitución” 8 Sobre la inmediatez la Sala precisó: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo y la inmediatez en la protección de los derechos fundamentales que se invocan como violados ha sido abordada por la Corte en forma reiterada a partir de la Sentencia SU-961 de 1999 donde se precisó: “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Al evolucionar el concepto de inmediatez la Corte estableció algunos aspectos que deberían tomarse en cuenta
al establecer la oportunidad en la presentación de una solicitud de amparo así: “La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” El desarrollo jurisprudencial que en materia de tutela contra providencias judiciales ha realizado esta Corporación tiene entre otros fundamentos tanto la protección de los derechos fundamentales como “el respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces los cuales involucran un mandato de intangibilidad prima facie de las decisiones judiciales. Estos propósitos constitucionales se concretan en la existencia de un régimen férreo de procedibilidad de la acción de tutela en materia de control de la actividad judicial, lo que implica en términos prácticos una exigencia de especial disciplina al momento de valorar y aplicar las causales generales y especiales de procedibilidad en los casos concretos”.La razonabilidad del término para presentar la acción de tutela implica que cuando el lapso transcurrido entre la presunta vulneración del derecho y la petición de amparo es significativo atendiendo las circunstancias del caso
concreto, “resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela”. Para la Corte la inmediatez como exigencia jurisprudencial para la procedibilidad del amparo frente a providencias judiciales implica que “es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”. La relevancia de la oportunidad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela se ha resaltado tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse en vilo la seguridad Incidente de nulidad de la Sentencia T-1029 de 2008. 7 Expediente T-1. 944.618 artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Tampoco resultaba aplicable el recurso extraordinario de Súplica, en tanto la sentencia de la Sección Segunda Subseccion "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fue proferida con posterioridad al 28 de abril de 2005, fecha
de entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 que derogó el artículo 194 del citado Código, donde se establecía la procedencia de éste recurso. Comprobada la existencia de este requisito de procedibilidad es necesario establecer si la acción fue incoada en forma oportuna según la regla jurisprudencial reiterada por esta Corporación. Al respecto, la Sala observa que no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir la razonabilidad o proporcionalidad del lapso transcurrido entre la fecha de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa (octubre 27 de 2005) y aquella en que se interpuso la acción de tutela (11 de julio de 2007), por lo cual mal podría considerarse pertinente la reapertura del debate procesal. Adicionalmente esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional ni como un recurso extraordinario para la solución de controversias definidas mediante los procedimientos legales pertinentes, y que han adquirido su firmeza mucho tiempo antes de que se haya optado por solicitar un amparo del que no puede predicarse la inmediatez requerida como condición para jurídica derivada de la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien de manera excepcional cabe la tutela contra providencias judiciales cuando se comprueba que en ellas se ha incurrido en una vía de hecho, la naturaleza del defecto que en esos casos abre la vía al amparo “exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea
nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela. Esta Sala, recogiendo la regla jurisprudencial de la Corte expresó en reciente providencia: “Ahora bien, la inmediatez, como segunda exigencia general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es una figura que se relaciona con el paso del tiempo entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de derechos fundamentales. Como su nombre lo indica, se exige que la tutela se presente en un lapso de tiempo razonable luego de la última decisión judicial, con el propósito de que se garantice la inminencia de la protección constitucional que se invoca y la seguridad jurídica. De hecho, permitir que entre una reclamación constitucional y la supuesta afectación judicial medie un periodo de tiempo desmedido, no sólo desvirtúa la necesidad de la protección judicial inmediata y del perjuicio irremediable que se alega, sino que además hace irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de tutela frente a decisiones judiciales consolidadas. Por ende quien solicite la protección de sus derechos por esa vía, debe interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial justificado, porque de lo contrario la urgencia y necesidad de la protección por vía de tutela queda en entredicho. La inmediatez resulta ser una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, que permite promover y no desvirtuar, la seguridad jurídica del ordenamiento”. Incidente de nulidad de la Sentencia T-1029 de 2008. 8 Expediente T-1. 944.618 la protección impetrada, ni se ha comprobado la justificación de la tardanza para presentar la demanda”. Finalmente la Sala Quinta de Revisión concluyó: “Al no acreditarse para el caso la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales las decisiones de improcedencia serán confirmadas9”.
II. SOLICITUD DE NULIDAD 2.1. Presentación de la solicitud.
El 14 de enero de 2009, el doctor José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, accionante dentro del trámite constitucional de la referencia, presentó mediante apoderado ante la secretaría general de esta Corporación, Incidente de Nulidad dentro de la actuación de la tutela radicada en esta Corporación con el número T-1.944.618, con el fin de que se declare que la Sala Quinta de Revisión al dictar la Sentencia T-1029 de 2008 violó el debido proceso (Arts. 29 C.P. y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) del tutelante, así como sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia (Arts. 229 C.P. y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y a la igualdad de trato jurídico (Arts. 13 C.P. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Pretende el accionante que: (i) se decrete la nulidad de la Sentencia T-1029 de
2008, proferida por la Sala Quinta de Revisión; (ii) la Sala Plena profiera un nuevo fallo que garantice sus derechos; (iii) se adopten las medidas necesarias para “garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de trato jurídico del actor en observancia de la obligación internacional contenida en el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.2. Fundamentos de la solicitud. 2.2.1. Como fundamento de su petición, el actor señala que la Sala Quinta de Revisión: 2.2.1.1. No observó las reglas que rigen el trámite de la garantía constitucional de amparo, en tanto: (i) no se integró debidamente el contradictorio, pues no se 9
Providencias de instancia: 1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de febrero de 2008 rechazó la solicitud de amparo por considerar que “al haberse instaurado esta acción por el mismo actor en contra de esta Corporación, por los mismos hechos e idénticas pretensiones que la anterior, debe la Sección Cuarta rechazarla de plano”. 2. Inconforme con la decisión adoptada el demandante la impugnó. 3. En providencia del 6 de marzo de 2008 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada el 5 de febrero de 2008, acogiendo los lineamientos allí planteados.
Incidente de nulidad de la Sentencia T-1029 de 2008. 9 Expediente T-1. 944.618
vincularon al trámite de tutela la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ni la NaciónConsejo Superior de la Judicatura y (ii) no se decretaron las pruebas10 que hubieran permitido concluir, que la violación de los derechos fundamentales alegada no se originó en la fecha de la sentencia del Consejo de Estado (27 de octubre de 2005), sino en la fecha en que quedó ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el tribunal Administrativo de Antioquia (junio 20 de 2006). 2.2.1.2. Desconoció el precedente constitucional en la aplicación del principio de inmediatez en acciones de tutela contra providencias judiciales, pues; (i) no aplicó la regla contenida en la Sentencia T-243 de 2008 relativa a los casos en que se pretende reivindicar prestaciones laborales y a la circunstancia de haber aparecido un hecho nuevo con posterioridad a la sentencia y (ii) omitió escuchar al actor sobre las circunstancias que justificaban el tiempo transcurrido entre el momento en que se originó la violación a sus derechos fundamentales y la fecha en que se presentó de la acción tutela. 2.2.1.3. Vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de trato jurídico al “Confirmar” las decisiones del Consejo de Estado de rechazar de plano la acción de tutela y de aplicar al trámite de impugnación el del recurso ordinario de súplica, desconociendo lo establecido en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008. 2.2.2. Comienza su análisis señalando que con la Sentencia T-1029 de 2008 la
Sala Quinta de Revisión, “sin justificación constitucional válida, intensifica la condición tutelante como víctima del abuso de poder del Estado”, por cuanto: í) el Estado lo desvinculó de forma ilegal y arbitraria del empleo que venía ejerciendo; ii) se vio obligado a demandar al Estado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que avaló la desvinculación; iii) si bien el Consejo de Estado reconoció la existencia de la nulidad de los actos de desvinculación no restableció totalmente sus derechos en tanto, sin fundamento normativo alguno y con violación de precedente existente y ratificado por la misma en enero de 2008, ordenó el descuento de las sumas que éste devengó como servidor público, decisión que quedó en firme el 20 de junio de 2006 con la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, momento a partir del cual considera el tutelante que la decisión del Consejo de Estado empezó a producir los efectos lesivos a los derechos fundamentales invocados; iv) dada la inconformidad con el citado descuento, y encontrando que la misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado “en el caso del señor Orlando de Jesús Solano Bárcenas mediante sentencia del 3 de mayo de 2007 también ordenó su reintegró pero 10 Considera que se debió arrimar al proceso de tutela “el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 05001233100019970020200 en el Tribunal Administrativo de Antioquia y con el número en el Consejo de Estado 05001233100019970020201 y dentro del cual se dictó la sentencia cuestionada en sede constitucional”
Incidente de nulidad de la Sentencia T-1029 de 2008. 10 Expediente T-1. 944.618 sin decretar ningún descuento”, promovió el 11 de julio de 2007 acción de tutela contra el ordinal 6° de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto a la Sección Cuarta que decidió rechazarla de plano lesionando de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva; v) en ejercicio de la facultad que otorga el Auto 004 de 2004 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 18 enero de 2008 se presentó la acción ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que también se negó a resolver la tutela impetrada y remitió nuevamente el expediente al Consejo de Estado donde la misma Sección Cuarta volvió a rechazar la acción propuesta “y a pesar de ser impugnada esa decisión para que la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunciara, fue la misma Sección Cuarta a través del trámite del recurso ordinario de súplica con ponencia del Consejero Héctor Romero Díaz la que resolvió confirmar el rechazo de plano”; vi) en ejercicio de la facultad que otorgó el Auto 100 de 2008 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional se solicitó al Presidente de esa Corporación disponer lo pertinente para que se sometiera al trámite de selección para eventual revisión la acción de tutela de mi representado, siendo seleccionada por Auto del 8 de julio de 2008 y repartida a la Sala Quinta de Revisión quien sin haber revisado el expedien
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