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TSDJ Manizales - AP331-2010

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP331-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

AUTO 331 de 2010 (Octubre 12; Bogotá D.C.) NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedibilidad formal y material DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Alcance/CAMBIO DE JURISPRUDENCIACausal de nulidad de fallos de tutela proferidos por Salas de Revisión ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Interpretación armónica y sistemática de ley 270/96 y ley 797/03 en relación con causales de retiro del servicio de funcionarios de la rama judicial ACCION DE TUTELA DE FUNCIONARIA DE LA RAMA JUDICIAL CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Ratio decidendi de sentencia T-1092/08 debate reserva de ley estatutaria en materia de retiro del servicio en la carrera judicial PRECEDENTE-No toda contradicción con sentencias anteriores configura nulidad, refiere desconocimiento de sentencia proferida por Sala Plena cuya ratio decidendi coincide con sentencia cuya nulidad se solicita ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia como mecanismo transitorio RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Doctrina constitucional FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Causales de retiro del servicio de la carrera judicial constituyen materia sometida a reserva de ley estatutaria ACCION DE TUTELA DE FUNCIONARIA DE LA RAMA JUDICIAL CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Denegar solicitud de Nulidad de sentencia T-1092/08 por cuanto se atuvo al precedente judicial respecto de materias sometidas

a reserva de ley estatutaria Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-1092 de 2008, proferida por la Sala Cuarta de Revisión

Accionante: Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga.

Incidente de nulidad de la Sentencia T-1092 de 2008. 2 Expediente T - 1.931.865.

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Administrativa.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, contra la Sentencia T-1092 de 2008, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, dentro del expediente de tutela radicado con el número T-1.931.865.

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de abril de 2008, la señora Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el trabajo, el mínimo vital, la igualdad y la honra, presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada por la autoridad demandada en el sentido de retirarla del servicio como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por haber sido

reconocida a su favor pensión de vejez.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 21 de abril de 2008, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad y el debido proceso de la accionante, al considerar que si bien la causal de retiro del servicio consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 resulta aplicable a los funcionarios de la rama judicial, ello sólo procede en los eventos en que el acto de reconocimiento de la pensión se ajuste a la ley y no comprometa la dignidad personal del trabajador. Así, como quiera que la pensión reconocida a la actora resulta muy inferior en relación con el salario que devenga, aparece clara la afectación de su mínimo vital, susceptible de protección en sede de tutela.

Incidente de nulidad de la Sentencia T-1092 de 2008. 3 Expediente T - 1.931.865.

3. Mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de impugnación formulado por la entidad demandada, revocó la decisión del A-quo bajo la consideración de que la actora contaba con las acciones propias de la jurisdicción contencioso administrativa para desatar la controversia planteada, sin que resultara procedente el amparo transitorio de sus derechos por cuanto no se advertía la inminencia de un perjuicio irremediable.

4. Mediante auto del 31 de julio de 2008, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió para revisión los fallos de tutela dictados dentro del expediente T-1.931.865 y repartió el asunto a la Sala Cuarta de

Revisión, la que en la Sentencia T-1092 del 6 de noviembre de 2008 resolvió: PRIMERO: REVOCAR los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, TUTELAR los derechos al trabajo y al mínimo vital de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO la Resolución No. PSAR07-641 del 21 de diciembre de 2007 “Por medio de la cual se retira del servicio a un servidor vinculado por el régimen de

carrera judicial”, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO. DECLARAR que la accionante tiene derecho a seguir laborando como Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no obstante reunir los requisitos para obtener la pensión, hasta que decida retirarse voluntariamente o acaezca otra causal de retiro definitivo del servicio.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación arribó a la decisión citada, basada en los siguientes argumentos: (i) En relación con la procedencia de la acción de tutela sostuvo que: La acción de tutela deviene improcedente para conocer de fondo asuntos en los que la presunta violación de los derechos fundamentales de los

interesados se desprende de un acto administrativo de carácter particular y concreto, como quiera que para ello el ordenamiento jurídico ha dispuesto los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales puede, incluso, solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo. Incidente de nulidad de la Sentencia T-1092 de 2008. 4 Expediente T - 1.931.865. Sin embargo, la Corporación ha reconocido que en algunos escenarios la remisión a los procesos administrativos puede tornar nugatoria la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurre en el caso concreto de la actora en el que las acciones ordinarias devienen ineficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo. En efecto, la Sala Cuarta de Revisión encontró, de una parte, que la pensión reconocida era inferior al 50% del salario que devengaba, circunstancia que comprometía su mínimo vital y, de otra, que la dilación en la resolución de un proceso de nulidad tendría el alcance de producir un perjuicio irreparable sobre el derecho al trabajo de la actora por cuanto al momento de proferirse la decisión, incluso si ésta fuera favorable, muy probablemente ya hubiera acaecido otra causal de retiro del servicio por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, circunstancia que impediría el restablecimiento del derecho referido. (ii) En cuando a la materia sometida a reserva de ley estatutaria señaló : De acuerdo con la construcción que la jurisprudencia constitucional ha realizado en relación con las materias sometidas a reserva de ley estatutaria, prima facie, son los principios esenciales y la estructura

general de la administración de justicia los que se encuentran sometidos a ley estatutaria, sin perjuicio de que otros temas estructurales sean regulados por una ley de naturaleza especial, de suerte que en los casos en que el legislador estatutario aborde integralmente un tema relacionado con la administración de justicia, no podrá el Congreso de la República, por medio de una ley ordinaria, modificar, adicionar, reemplazar o derogar tales disposiciones especiales. En todas aquellas otras materias que no fueron objeto de regulación por ley estatutaria y que no guardan relación directa con los principios y estructura de la administración de justicia, el legislador ordinario conserva competencia general de regulación. En efecto, en la Sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “En lo que atañe a la carrera judicial, la Corte ha sostenido en la presente providencia que es propio de una ley estatutaria sobre administración de justicia encargarse de regular algunos aspectos básicos de dicho régimen, principalmente en lo que se refiere a los principios y criterios que deben imperar respecto de la vinculación, ascenso y retiro de funcionarios y empleados de la rama judicial. (…) Significa lo expuesto, entonces, que para esta Corporación el Congreso de la República sí puede expedir una ley ordinaria sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria sobre administración de justicia, aunque, atendiendo el régimen jerárquico de las leyes, las disposiciones ordinarias que se expidan no podrán modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en esta ley estatutaria, pues para ello deberá someterse la respectiva ley al trámite previsto en los artículos 152 y 153

de la Carta Política. Incidente de nulidad de la Sentencia T-1092 de 2008. 5 Expediente T - 1.931.865. (iii) La Sala Cuarta de Revisión al referirse al tema del derecho a la pensión como causal de retiro del servicio en la carrera judicial consideró que, no obstante la diferencia sintáctica de las proposiciones jurídicas consagradas en los artículos 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ambas consagran unívocamente la misma causal de retiro del servicio, cual es, el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, así: Asunto diferente es el del mecanismo por el cual se hace efectivo el retiro del servicio que, en el caso de la ley estatutaria de administración de justicia, requiere de la voluntad del trabajador, según el condicionamiento introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 y que, en el de la ley 797 de 2003, está sujeto a la voluntad del empleador”. En este orden de ideas, al tratarse de una misma causal de retiro del servicio con diverso mecanismo de aplicación, el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para el caso de los funcionarios de la rama judicial, resultan incompatibles, por lo que, ante la imposibilidad de que una ley ordinaria derogue a otra de raigambre estatutario, fuerza concluir que para que opere el retiro del servicio de un servidor judicial con derecho a pensión, deberá mediar su consentimiento,

según fue establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996. Por lo tanto, una interpretación sistemática de la Ley 797 de 2003, implica que su aplicación se extiende a todos los trabajadores públicos y privados, salvo que exista una disposición especial en contrario, como en efecto ocurre en el caso de los funcionarios de la rama judicial cuyo régimen especial de carrera, en punto de las causales de retiro del servicio, ha sido regulado por una ley estatutaria, por lo que cualquier modificación, adición, reemplazo o derogación que se proponga, deberá tramitarse por una ley de la misma naturaleza. (iv) Al analizar el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión consideró que el acto administrativo de retiro del servicio resultaba contrario a la Carta Política, por haberse fundamentado en una norma que no resulta aplicable a la actora, en su calidad de funcionaria de la rama judicial. En efecto, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en materia de causales de retiro del servicio, la accionante se encuentra sometida a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que según lo referido en la Sentencia C-037 de 1996, para que procediera la cesación definitiva de sus funciones, en desarrollo de la causal de retiro por derecho a pensión, debía mediar su consentimiento. La Sala considera que la ejecutoria del acto administrativo de retiro del servicio de la accionante amenaza sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, afectación que se traduce en (i) la imposibilidad de ejercer el derecho al trabajo que legítimamente ha desempeñado

conforme a los requisitos para el ingreso y la permanencia en la carrera judicial, (ii) la ilegítima intromisión en un asunto inherente a su esfera Incidente de nulidad de la Sentencia T-1092 de 2008. 6 Expediente T - 1.931.865. personal, cual es la decisión de continuar laborando no obstante tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, alternativa de que dispone merced al condicionamiento introducido por la Corte Constitucional a la exequibilidad del numeral 6º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, y (iii) la reducción sustancial de los ingresos necesarios para atender su mínimo vital, en atención a que no ha sido resuelta la solicitud de reliquidación de su mesada pensional, que en la actualidad resulta muy inferior respecto de su asignación salarial, por lo que es posible derivar una afectación significativa de sus posibilidades de satisfacer sus necesidades congruas.

5. La solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de febrero del presente año y asignada al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza, quien en la Sala Plena del 27 de mayo manifestó su impedimento para conocer del caso concreto, el cual fue aceptado. En la misma Sala Plena el caso fue asignado para su estudio y sustanciación al Magistrado Mauricio González Cuervo.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante escrito presentando el 4 de febrero a la Secretaría General de esta Corporación,

solicitaron a la Corte Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia T1092 de 2008, conforme a los argumentos que a continuación se sintetizan

1. Violación del Principio Constitucional de la Cosa Juzgada.

Los solicitantes señalaron que en la Sentencia C-1037 de 2003 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. De esta forma, sostuvieron que la sentencia T-1092 de 2008 viola el principio de la cosa juzgada, al fundar su decisión en una norma que no era aplicable, esto es, en el artículo 149 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, que fue modificada por virtud de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En este sentido, la Sala Cuarta de Revisión se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por cuanto alteró el verdadero sentido de la sentencia de constitucionalidad referida, según la cual es exequible la causal de retiro de todo servidor público, incluidos los de la Rama Judicial, siempre y cuando sea incluido en la nómina de pensionados y le sea Incidente de nulidad de la Sentencia T-1092 de 2008. 7 Expediente T - 1.931.865. notificada tal determinación, como efectivamente lo hizo la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el caso de la actora.

2. Indebido cambio de jurisprudencia al pronunciarse sobre una sentencia ejecutoriada, sin que se hubiera presentado acción de tutela contra providencias judiciales.

Los peticionarios señalaron que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisión del 27 de octubre de 2005, denegó la pretensión de nulidad del Acuerdo 1911 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta la aplicación del artículo 9º, parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003”, decisión en la que se abordaron todos los aspectos a los que nuevamente se refiere la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia cuya nulidad se solicita. De esta forma, si bien la acción de tutela se promovió contra el acto de retiro del servicio de la señora Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga, la Sala Cuarta de Revisión abordó un problema jurídico distinto cual fue la nulidad del Acuerdo 1911 de 2003 y la interpretación que del mismo realizó el Consejo de Estado, no obstante que la acción constitucional no se formuló contra la sentencia ni se vinculó a esta última Corporación, con lo que se trasgrede la doctrina constitucional sobre la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijada, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005. En este sentido, advirtieron que se violó la norma de competencia fijada en el

inciso 2 del numeral 2 del Decreto 1382 de 2002, por cuanto lo accionado contra el Consejo de Estado corresponde por competencia a esa misma Corporación. De igual forma se violan las reglas de competencia, por cuanto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció en relación con la demanda de nulidad de un acto administrativo lo cual es de resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa y abordó nuevamente el examen de constitucionalidad de la Ley 797 de 2003, sin que mediara previa demanda ciudadana.

3. Desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre el mínimo vital.

Los solicitantes afirmaron que la Sentencia T-1092 de 2008 desconoce las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la providencia T-556 de 2007 para determinar la afectación del mínimo vital, en la que se indica que la sola diferencia de salario no es determinante para establecer la presunta violación Incidente de nulidad de la Sentencia T-1092 de 2008. 8 Expediente T - 1.931.865. de este derecho. De igual forma, la providencia cuya nulidad se solicita desconoce que en la Sentencia C-1037 de 2003 se fijó la forma de proteger el mínimo vital al momento de aplicar la causal de retiro del servicio por derecho a pensión, consistente en el condicionamiento de la aplicabilidad de dicha causal al hecho de que no existiera solución de continuidad entre la cesación de funciones y la inclusión en nómina de pensionados.

4. Desconocimiento de la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

Los peticionarios consideraron que la Sentencia T-1092 de 2008, al conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales de la actora desconoce el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-201 de 1994 en la que se estableció que la acción de tutela dirigida contra actos administrativos sólo procede excepcionalmente como mecanismo transitorio.

5. Desconocimiento de la doctrina constitucional en materia de reserva de

Ley Estatutaria. Los solicitantes señalaron que la Corte Constitucional ha establecido en las sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008 que una ley estatutaria ha de ocuparse esencialmente sobre asuntos referidos a “la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento”. Sin embargo, la misma doctrina constitucional ha precisado que no se desconoce la cláusula de reserva de ley estatutaria cuando los asuntos regulados en una ley de este tipo incluyen cuestiones que no están reservadas al legislador estatuario. En efecto, es posible incluir en una ley de esta clase regulaciones propias de una ley ordinaria, lo que a futuro no significa que requieran de una ley estatutaria para ser modificadas.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia T-1092 del 6 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

Incidente de nulidad de la Sentencia T-1092 de 2008. 9 Expediente T - 1.931.865.

2. Procedibilidad Formal de la Solicitud de Nulidad.

2.1. Legitimación. La Corte Constitucional ha establecido que, para que proceda una solicitud de nulidad, ésta debe ser propuesta por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado con las órdenes que se hayan impartido en sede de revisión1. En el presente caso, el incidente de nulidad ha sido promovido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quienes se encuentran legitimados para tal efecto, como parte pasiva del proceso de tutela en el marco del cual se dictó la providencia cuya nulidad se solicita. 2.2. Oportunidad. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el término para presentar la solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela es de tres días contados a partir de la notificación de la providencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, deberá efectuarse por el juez de primera instancia2. Vencido este período sin que se radique la solicitud de nulidad se entiende que los eventuales vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo quedan automáticamente saneados3. En el caso concreto, la solicitud de nulidad fue presentada el 4 de febrero de

2009. El 5 de febrero del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali que certificara la fecha en que fue notificada la Sentencia T1092 de 2008. El 11 de febrero de 2009, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, comunicó a esta Corporación, respecto de la sentencia T-1092 de 2008 que “[e]n el expediente no aparece notificación a las partes”. No obstante que, según informó el juez de primera instancia en el proceso de tutela promovido por Bertha Lucía del Socorro González contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la decisión adoptada por la Corte Constitucional no ha sido notificada formalmente, ante la promoción del incidente de nulidad la Sala Plena entiende que el demandado ha sido notificado por conducta concluyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, 1 Ver, entre otros, las providencias A-178 de 2007, A-301 de 2006 y A-292 de 2006. 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto A-026 de 2007. 3 Cfr. Corte Constitucional, Auto A-031A de 2002. Incidente de nulidad de la Sentencia T-1092 de 2008. 10 Expediente T - 1.931.865. la Corte encuentra que los solicitantes han presentado su solicitud dentro del término de tres días establecido para interponerla, de suerte que, en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de oportunidad en la formulación de la solicitud de nulidad.

3. Procedibilidad material de las solicitudes de nulidad de sentencias de

tutela. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y que la nulidad de los procesos ante la Corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, exclusivamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. Sin embargo, esta Corporación, vía jurisprudencial, ha extendido la oportunidad para solicitar la nulidad de sentencias de tutela al momento inmediatamente posterior a la comunicación del fallo4 e, incluso, ha establecido la posibilidad de que ésta se declare de forma oficiosa5. Esta Corporación ha precisado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión es una medida excepcional que se restringe a situaciones jurídicas especialísimas y que sólo prospera cuando se demuestra de forma indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los trámites constitucionales han sido quebrantados de forma notoria y flagrante6. En este entendido, se excluye la posibilidad de que el incidente de nulidad se erija en una instancia adicional en la que las partes puedan reabrir el debate jurídico de su interés o presentar alegatos nuevos o complementarios, de suerte que no le es dado a la Corporación entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que el examen se limita a la determinación de la ocurrencia de violaciones al debido proceso en el trámite de expedición de la providencia cuestionada7. La Corte Constitucional ha identificado una serie de hipótesis que, de concretarse, hacen viable el cuestionamiento de las providencias dictadas en

sede de revisión, cuales son: (i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad. 4 Cfr. Corte Constitucional, Auto 062 de 2008. 5 Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000. 6 Auto 033 de 1995. 7Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. Incidente de nulidad de la Sentencia T-1092 de 2008. 11 Expediente T - 1.931.865. (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de

argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil. (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)8. De igual forma, la Corte ha considerado que, en algunos casos, la omisión de análisis de ciertos argumentos de la demanda o de la defensa planteados dentro del trámite de la acción de tutela correspondiente pueden configurar también una violación del debido proceso “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”9.

4. Alcance de la causal de nulidad denominada “desconocimiento del precedente jurisprudencial”.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,

“los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”, de suerte que, según ha precisado la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de nulidad de las sentencias proferidas en sede de revisión. Sin embargo, la Corte ha señalado que no toda contradicción de una 8 Corte Constitucional, Auto A-162 de 2003l. 9 Corte Constitucional, Auto A-31A de 2002. Incidente de nulidad de la Sentencia T-1092 de 2008. 12 Expediente T - 1.931.865. providencia con sentencias anteriores configura su nulidad, sino que ésta se refiere al desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala Plena cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita10. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumplen funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, por lo que todo juez debe ser consistente con sus decisiones previas, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia del sistema jurídico y el principio de igualdad. Lo anterior, sin embargo, no comporta el carácter pétreo de la jurisprudencia constitucional, sino que impone la carga procesal de que las modificaciones y adecuaciones al precedente constitucional se adelante por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de suerte que a una Sala de Revisión le

es vedada tal competencia, so pena de incurrir en una causal de nulidad. No obstante lo anterior, las distintas Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional pueden ejercer su autonomía inter

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