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TSDJ Manizales - AP332-2010

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP332-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Auto 332/10 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Requisitos de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión ACCION DE TUTELA-El hecho de que una providencia no refiera expresamente todos los documentos obrantes en el expediente, no implica que no se hayan tenido en cuenta/ACCION DE TUTELA-Si bien en las pruebas de sentencia T-465/09 no se enlisto copia de sentencia del Consejo de Estado proferida en caso similar no se sigue que no se haya evaluado ACCION DE TUTELA-Sentencia T-465/09 no refirió medida preventiva o cautelar de bloqueo de folios de matricula inmobiliaria sino el cierre como medida definitiva SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Decreto de medida preventiva de bloqueo de folio de matrícula inmobiliaria en actuación administrativa iniciada por Registradora Ad Hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos ACCION DE TUTELA-Negar solicitud de nulidad de sentencia T465/09 por cuanto sentencia del Consejo de Estado es diferente al problema jurídico analizado

Referencia: expediente T-2’230.634

Solicitud de nulidad de la sentencia T-465 de 2009, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

Impugnante: Ministerio de Comercio

Industria y Turismo.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010).

Expediente T-2230634 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD DE NULIDAD Mediante memorial recibido en esta Corporación judicial el 9 de septiembre de 2009, el señor José Larry Gómez Alegría, actuando en su condición de apoderado de la NaciónMinisterio de Comercio Industria y Turismo, solicitó a la Corte Constitucional la declaración de nulidad de la sentencia T-456 de 2009, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas. 1.2. MOTIVACIÓN JURÍDICA El impugnante solicita la nulidad de la providencia por considerar que en ella se dejó de valorar una prueba que hubiera sido determinante de la decisión.

No obstante, antes de resumir el texto de la impugnación, esta Corporación considera conveniente hacer un breve resumen de la sentencia que se cuestiona.

2. SÍNTESIS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 2.1. HECHOS QUE MOTIVARON LA ACCIÓN DE TUTELA En la demanda que culminó con la Sentencia T-465 de 2009, dos sociedades1 solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la justicia, de propiedad y el “principio de buena fe exenta de culpa”, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de

Notariado y Registro y la Alcaldía Distrital de Santa Marta. La situación fáctica que motivó la presentación de la demanda de tutela, era la siguiente: 2.1.1. Las dos sociedades demandantes decían ser titulares del derecho de dominio sobre sendos lotes de terreno, cuyas matrículas inmobiliarias fueron abiertas con base en la matrícula matriz N° 080-83596 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta. 1Las sociedades “A.J.C.S. S. en C.” y “Gruincofe & Induepóxicos Ltda.” Expediente T-2230634 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 2.1.2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro solicitud para que se ordenara bloquear la matrícula inmobiliaria N° 080-83596, entre otras. 2.1.3. La anterior solicitud fue aceptada por la mencionada Superintendencia, dando lugar a la apertura de una actuación administrativa que estaba en curso al momento de presentar la acción de tutela, dentro de la cual, para ese momento, habían sido bloqueados los folios de matrícula correspondientes a los inmuebles de propiedad de las sociedades demandantes. 2.1.4. Este bloqueo implicaba, decían las sociedades demandantes, que no se pudiera otorgar ninguna licencia de construcción sobre los inmuebles correspondientes a los folios de matrícula bloqueados, y que no se permitiera su división material ni ningún otro acto jurídico, lo que les

había irrogado serios perjuicios al limitar la libre disposición de los predios y dejarlos por fuera del comercio y de la posibilidad de ser explotados. 2.1.5. Por su parte, el señor Alcalde de Santa Marta había dirigido un oficio al Secretario de Planeación de ese Distrito, en donde le pidió abstenerse de autorizar cualquier construcción, licencia o permiso que tuviera que ver con dichos inmuebles. 2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA DE TUTELA A juicio de las sociedades demandantes, la actuación administrativa promovida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e iniciada y adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro, así como la actuación de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, constituía una flagrante violación al debido proceso, al derecho de acceso a la justicia, a la “buena fe exenta de culpa” y al derecho de propiedad, por todo lo cual se erigía en una clásica vía de hecho, principalmente por las siguientes razones jurídicas: 2.2.1. La imposibilidad de disponer y explotar los inmuebles correspondientes a los folios de matrícula bloqueados desconocía el principio de la buena fe exenta de culpa, la buena fe registral y la seguridad jurídica, si se tenía en cuenta que los inmuebles habían sido adquiridos con base en la información suministrada por el mismo Estado, a través de la Oficina de Registro de Santa Marta. 2.2.2. Teniendo en cuenta la vigencia del derecho al debido proceso administrativo, no podían los entes accionados “iniciar un nuevo trámite administrativo sin violar el derecho al debido proceso y

constituir UNA VIA DE HECHO en cuanto se pretende una nueva Expediente T-2230634 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ Revocatoria Directa sobre un asunto ya decidido”. (Negrillas fuera del original) 2.3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.3.1 Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. Sostuvo la Superintendencia demandada, que correspondía a los registradores de instrumentos públicos velar porque los folios de matrícula exhibieran en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Agregó que podía ocurrir “que en la historia traditiva que refleja el folio de matrícula inmobiliaria, se haya incurrido en un error o en una omisión, en cuyo caso, surge el deber de cargo del registrador de instrumentos públicos, de corregir dicho error u omisión, para lograr tal fin, el legislador le ha otorgado la facultad de corregir sus actos a través de la corrección de los registros contenida en el artículo 35 del D. 1250 de 1970 o del artículo 82 y concordantes, en armonía con las disposiciones del C.C.A.” A las anteriores explicaciones, la Superintendencia añadió que en la parte motiva del auto mediante el cual se había abierto la actuación administrativa tendiente a corregir los errores de los folios de matrícula correspondientes a los inmuebles de las sociedades demandantes, se había indicado que en el folio matriz y las matrículas de sus segregaciones existían sucesiones ilíquidas y comunidades de propietarios que no se habían liquidado legalmente.

Por último la Superintendencia afirmó que la acción de tutela era improcedente, por existir otros medios de defensa judicial al alcance de las sociedades demandantes, sin darse la inminencia de consumación de un perjuicio irremediable que la hiciera viable como mecanismo transitorio. 2.3.2. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio informó que dentro de la actuación administrativa que había motivado la demanda de tutela, posteriormente a la admisión de esta última, la registradora designada ad hoc había expedido la Resolución N° 001 de 2008, mediante la cual había decidido dicha actuación ordenando el cierre de algunos folios de matrícula inmobiliaria, entre ellos los correspondientes a los inmuebles de las sociedades demandantes, previo traslado de las anotaciones incluidas en ellos a su folio de matrícula de origen o folio matriz. Expediente T-2230634 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ Explicó que la anterior decisión se había tomado al comprobarse que quien había trasferido la propiedad a las sociedades aquí demandantes sólo era titular de meras expectativas provenientes de la posible adjudicación dentro de una sucesión ilíquida. Así las cosas, la acción de tutela no era procedente, porque era ante la vendedora de tales inmuebles que las sociedades demandantes debían dirigir sus reclamos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1893 del Código Civil, relativo a la obligación de saneamiento. En lo relativo al presunto desconocimiento del principio de la buena fe exenta de culpa, sostuvo el Ministerio que dicha buena fe sólo era fuente

de derechos cuando “proviene de la claridad de cada uno de los negocios”, pero que esta claridad no se configuraba cuando el negocio se edificaba sobre meras expectativas, como sucedía en ese caso. Y respecto del supuesto desconocimiento del derecho de propiedad que se habría producido con motivo de la actuación administrativa iniciada por la registradora ad hoc, el Ministerio estimó que ese derecho no tenía carácter fundamental, por lo cual no era susceptible de protección a través de la acción de tutela. 2.3.3. Contestación de la demanda por parte de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. Sostuvo la Alcaldía de Santa Marta que la acción de tutela no resultaba procedente, por existir de otro mecanismo de defensa judicial al alcance de las sociedades demandantes. En efecto, sostuvo que en el caso concreto la Oficina de Registro de Santa Marta, después de incoada la demanda de tutela, había proferido la Resolución N° 001 de 2008, la cual había sido objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, es decir, estaba pendiente el agotamiento de la vía gubernativa. Agregó que no existía “la amenaza de un Perjuicio Irremediable, el cual es el único motivo para hacer uso de la acción de tutela como medio transitorio”. 2.4. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISABAN 2.4.1. A través de sentencia proferida el 25 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había decidido: (i) declarar que la Superintendencia de Notariado y Registro y la Alcaldía Distrital de Santa Marta habían incurrido en vías de hecho vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso; (ii) tutelar el derecho al debido proceso

de las sociedades demandantes y en consecuencia dejar sin efectos las decisiones contenidas en los numerales séptimo y noveno de la Resolución N° 001 de 2008, en lo que tenían que ver con las sociedades demandantes; (iii) ordenar a la Superintendecia de Notariado y Registro que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, por intermedio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, Expediente T-2230634 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ procediera a la reapertura de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los inmuebles de las sociedades demandantes, y en lo sucesivo abstenerse de bloquearlos o cancelarlos sin respetar los procedimientos y exigencias establecidos en la ley; (iv) dejar sin efectos jurídicos el oficio emitido por la Alcaldía Distrital de Santa Marta en donde se prohibía autorizar cualquier construcción, licencia o permiso que tuviera que ver con dichos inmuebles, y en consecuencia ordenar a dicha Alcaldía que dispusiera lo pertinente para que las autoridades de planeación y las curadurías urbanas en lo sucesivo se abstuvieran de restringir el uso y goce del derecho de dominio de las sociedades demandantes. En sustento de la anterior decisión, recordó el Tribunal que el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970 establece el procedimiento de corrección y cancelación del registro inmobiliario y destacó que según esta norma la corrección presupone la existencia de un error en el texto del registro o de la inscripción. Agregó que el artículo 40 del mismo decreto prescribe que la cancelación de un registro o inscripción procede sólo en dos

casos: cuando se presente la prueba de la cancelación del título o acto registrado, o cuando exista una orden judicial en tal sentido. Así, concluyó el Tribunal que “no es la voluntad de la administración (del registrador) la que origina la cancelación de un registro, sino, únicamente, la voluntad de los sujetos que dieron nacimiento al acto o a la decisión emitida por la autoridad judicial en caso de controversia..2”(Negrillas y subrayas fuera del original). A juicio del Tribunal, la registradora ad hoc había incurrido en una vía de hecho por defecto orgánico y fáctico, puesto que en la Resolución N° 001 de 2008, lejos de efectuar una “corrección de errores”, había resuelto cerrar algunos folios de matrícula inmobiliaria, modificando así el derecho de dominio hasta llegar a mutar la propiedad sobre cuerpos ciertos, en propiedad en común y pro indiviso. Agregó que el anterior cierre o cancelación de folios de matrícula se había realizado sin fundamento probatorio alguno sobre la cancelación de los actos que les habían dado origen, o sin que mediara una orden judicial, como lo imponía el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970. De esta manera, la autoridad registral había desbordado sus competencias, “al proceder a la cancelación de registros e inscripciones que al tenor de los preceptos legales sólo puede derivarse de la voluntad de las partes intervinientes en el respectivo negocio jurídico o de la autoridad jurisdiccional”. Agregó que se configuraba también una vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que las normas del Decreto 1250 de 1970 relativas a la corrección de errores y cancelación de registros “son

completamente inaplicables para controvertir y modificar aspectos sustanciales del derecho de dominio”. 2Ibídem Expediente T-2230634 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ Finalmente, sostuvo el Tribunal que la acción de tutela debía concederse como mecanismo definitivo, “en la medida en que las vías de hecho configuradas aluden al desbordamiento total de competencia que debilita la presunción de legalidad que en principio ostenta el acto administrativo que motiva esta controversia”. 2.4.2. Impugnada la anterior decisión judicial, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A., decidió confirmarla. 2.4.2.1. En fundamento de la anterior decisión, reiteró el Consejo de Estado que la registradora ad hoc había procedido desconociendo las prescripciones del artículo 39 y siguientes del Decreto 1250 de 1970, conforme a las cuales para la cancelación de un registro o inscripción es menester que el registrador tenga la prueba de la cancelación del título inscrito, o la orden judicial en tal sentido.3 El bloqueo y la cancelación de los folios de matrícula mencionados no podía ser ordenada por la registradora ad hoc, pues los actos administrativos de apertura de los mismos estaban amparados por la presunción de legalidad que no podía ser desvirtuada sino por los mismo interesados que habían otorgado los títulos con fundamento en los cuales se habían abierto, o por decisión judicial en tal sentido. Así las cosas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debía haber acudido ante el juez competente,

legitimado para dirimir el conflicto. Pues “no pueden las autoridades administrativas arrogarse funciones judiciales, pues éstas según la Constitución Política sólo pueden ser ejercidas por las autoridades judiciales señaladas en el artículo 116, sólo excepcionalmente se pueden atribuir a autoridades administrativas en materias precisas y determinadas, que no es el caso presente”.

2.5. LA DECISIÓN DE LA CORTE Y LAS CONSIDERACIONES

EXPUESTAS PARA SUSTENTARLA. 2.5.1. Decisión La Sentencia T-465 de 2009, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, (i) confirmó la sentencia proferida el Consejo de Estado, que a su vez decidió confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a conceder la tutela frente a la actuación de la Superintendencia de Notariado y Registro; (ii) y denegó la tutela frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Alcaldía de Santa Marta. Como fundamento de esas decisiones, la Sentencia expuso estas consideraciones: 3Destaca el Consejo de Estado que la constitucionalidad del artículo 40 del Decreto 1250 de 1970 fue avalada por esta Corporación en la C-355 de 4 de agosto de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. . Expediente T-2230634 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 2.5.2. El debido proceso administrativo. Inicialmente, en la Sentencia T-465 de 2009 la Sala Sexta consideró oportuno recordar que el debido proceso administrativo “comporta otra serie de valores y principios que van más allá de las garantías

estrictamente derivadas del artículo 29 de la Carta (debido proceso legal), entre los cuales se destacan el principio de buena fe, el de confianza legítima y el de “respeto del acto propio”. Este último cobra importancia para los administrados cuando las autoridades han emitido un acto que crea a su favor una situación jurídica particular y concreta. En este evento, la confianza legítima que el actuar estatal produce en el administrado, así como el principio de buena fe, impiden a la Administración modificar o revocar unilateralmente su decisión”. Recordó así mismo la providencia, que concretamente sobre la posibilidad de revocar directamente un acto administrativo de carácter particular y concreto, existía una sólida postura jurisprudencial conforme a la cual “los actos de contenido particular y concreto, que crean situaciones y producen efectos individualmente considerados, ... no pueden ser revocados por la administración, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisión, según lo dispone el artículo 73 del C.C.A., el cual preceptúa que para que tal revocación proceda, se debe contar con la autorización expresa y escrita de su titular”4. Agregó que como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia también había definido que “en general, un acto administrativo de carácter particular y concreto (i) sólo es revocable con el consentimiento expreso y escrito del particular; (ii) que si no se cuenta con el consentimiento expreso y escrito del particular, la administración debe demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, de forma excepcional, se permite que la administración disponga la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter

particular y concreto en dos hipótesis: (i) si se trata de un acto administrativo fruto del silencio administrativo positivo y (ii) si es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales; (iii) que artículo 74 del código Contencioso Administrativo establece un debido proceso que debe ser atendido necesariamente en estas circunstancias por todo servidor público que pretenda efectuar la revocatoria aludida”5. Con fundamento en las premisas, dijo la providencia que sería resuelto el problema jurídico sometido a su juzgamiento. 2.5.3. Evaluación de la actuación administrativa desplegada por la Superintendencia de Notariado y Registro. 4 Sentencia T-720 de 26 de noviembre de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 5 Sentencia C672 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Expediente T-2230634 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ Sala Sexta pasó a estudiar el problema jurídico que plantaba la demanda, que consistía en establecer “si la registradora ad hoc incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, al proceder a cancelar los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los inmuebles de propiedad de las sociedades demandantes, pues esa orden sólo podía ser emitida por el juez competente, según lo prescribe el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970. O si por el contrario, como lo estiman el Ministerio y la Superintendencia demandados, se trató simplemente de la corrección de unos errores de registro, para lo cual dicha funcionaria sí tenía competencia, pues se la otorgaban los artículos 35 y 82 del

Decreto 1250 de 1970 y otras normas concordantes, en armonía con las disposiciones generales del C.C.A”. Para resolver lo anterior, la providencia avocó el estudio de las disposiciones legales que habían sido mencionadas por la registradora ad hoc como fundamento de su decisión de cancelar los folios de matrícula de los inmuebles de las sociedades demandantes6, y al respecto concluyó que ellas en modo alguno confería facultades a los 6El análisis de dichas normas se hizo en los siguientes términos: “.. las disposiciones invocadas de manera concreta por la registradora ad hoc como fundamento de las facultades que ejerció para adelantar la actuación administrativa que concluyó con la expedición de la Resolución N° 001 de 2008 son las siguientes: El artículo 5° del Decreto 1250 de 1970 que señala que “(l)a matrícula es un folio destinado a un bien determinado, y se distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.” El artículo 6° siguiente del mismo Decreto que prescribe que el folio de matrícula inmobiliaria “señalará, además con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento o territorio nacional y el municipio de la ubicación del bien, y la cédula catastral que corresponda a éste dentro del municipio respectivo. Indicará, también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número o nombre, respectivamente, y describiéndolo por sus linderos, perímetros, cabida y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. Si existieren plano y descripción

catastral, éstos se adosarán al folio, como parte integrante del mismo.” Y el artículo 7° íbidem que se refiere a las secciones del folio de matrícula y al respecto indica que constará de seis secciones o columnas, cada una con una destinación específica. Por su parte, el artículo 35 del decreto 1250 de 1970, que también invoca la registradora ad hoc como fundamento de sus competencias para proferir la Resolución 001 de 2008, reza así: “ART. 35. Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deben agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el registrador o su delegado. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales.” (Negrillas fuera del original) De otro lado, el artículo 49 del mismo decreto señala que “(c)ada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, el registrador dará

aviso a la respectiva oficina catastral para que ésta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria del registrador”. (Subrayas fuera del original). Y más adelante, el artículo 52 prescribe que “(p)ara que pueda ser inscrito en el registro cualquier título se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante la cita del título antecedente, con los datos de su registro. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito. A falta de título antecedente, se expresará esta circunstancia con indicación del modo en virtud del cual el enajenante pretende justificar su derecho”. Finalmente, el artículo 82 del Decreto ley 1250 de 1970 prescribe que “(e)l modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respetivo bien”. Expediente T-2230634 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ funcionarios de registro para cancelar o anular inscripciones o registros, o para cerrar folios de matrícula inmobiliaria abiertos conforme a la ley, cuando de tal cierre se siguiera una mutación en la naturaleza del derecho de dominio.7 De manera especial la providencia destacó que el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, también invocado por la registradora, se refería a la manera de corregir los errores en que se hubiera podido incurrir al asentar un registro, y que los verbos rectores que utilizaba esa

disposición para describir lo que podía hacer el registrador o su delegado cuando ejercían sus facultades de corregir los errores de registro eran subrayar, encerrar, insertar o enmendar lo escrito, “borrándolo y sustituyéndolo”. La disposición nada decía acerca de la facultad de los registradores para anular o cancelar inscripciones o cerrar folios de matrícula inmobiliaria abiertos conforme a la ley, como en efecto lo había hecho la registradora ad hoc. Así las cosas, la Sala consideró, coincidiendo en ello con los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, que las decisiones adoptadas por la registradora ad hoc habían desbordado amplia y ostensiblemente el ámbito de sus competencias, incursionando en aquellas que el mismo Decreto 1250 de 1970 reservaba a la actividad judicial, pues era claro que al tenor de lo dispuesto por el artículo 40 de este mismo decreto, “(e)l registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido”8, cosas que no habían sucedido en este caso. Por todo lo anterior, concluyó la Sala que efectivamente la registradora ad hoc había incurrido en una vía de hecho administrativa. Y reforzando las razones por las cuales arribaba a tal conclusión, expuso: “.. la actuación de la registradora ad hoc implica la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto mediante los cuales en su momento la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta abrió los

folios de matrícula inmobiliaria que fueron cerrados por ella. Como se vio en las consideraciones anteriores de esta sentencia, esta revocatoria directa de un acto de esa naturaleza no era posible de adoptar sin que mediara el consentimiento de 7Sobre la apertura de folios de matrícula, el artículo 50 del Decreto 1250 de 1970 indica lo siguiente: “ART. 50. Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de éstas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de los folios de donde derivan.” 8Negrillas y subrayas fuera del original. Expediente T-2230634 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ los implicados, en este caso las sociedades aquí demandantes. No mediando ese consentimiento, la administración ha debido demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mas si se tiene en cuenta que no era evidente que la apertura de los folios cerrados hubiera ocurrido por medios fraudulentos o ilegales, pues ello no estaba acreditado en forma alguna. Desde este punto de vista, la actuación de la registradora ad hoc igualmente conlleva una vía de hecho por defecto orgánico, en cuanto esa funcionaria carecía de competencia para producir la revocatoria directa de los actos de apertura de los folios de matrícula inmobiliaria correpondienes a los inmuebles de las sociedades demandantes, en cuanto tales actos eran de carácter particular y concreto”. 2.5.4. La procedencia de la acción: en este punto consideró la Sala que para

oponerse a la actuación de la registradora ad hoc, las sociedades demandantes disponían de mecanismos de defensa judicial a su alcance, pues podían agotar la vía gubernativa, como al parecer ya lo habían hecho, y luego acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y reestablecimiento el derecho, en donde como medida preventiva podían pedir la suspensión provisional de la Resolución N° 001 de 2008. No obstante lo anterior, consideró la Sala que la acción de tutela sí resultaba procedente, en cuanto el acto de registro de un instrumento público y el acto de apertura de un folio de matrícula inmobiliaria eran actos administrativos de contenido particular, amparados por la presunción de legalidad que, prima facie, no podía ser desvirtuada por la propia Administración; así, toda vez que frente a este tipo de actos en principio no cabía la revocatoria directa, era al ente administrativo, y no al particular, a quien correspondía poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. En este punto recordó la Sentencia que, sobre la procedencia de la acción de tutela para oponerse a la revocatoria directa de actos administrativos decretada sin que mediara el consentimiento de los afectados, y sin el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles, la jurisprudencia había dicho: “Igualmente, en los casos e

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