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TSDJ Manizales - AP333-2006

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP333-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 333/06 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Verificación órdenes impartidas en sentencia T-025/04 y Autos 176/05, 177/05, 178/05, 218/06 y 266/06 necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional de la población desplazada/DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Remisión información para considerar apertura de incidente de desacato contra funcionarios de Acción Social CORTE CONSTITUCIONAL-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ACCION SOCIAL ANTES RED DE SOLIDARIDAD SOCIALOrdenes impartidas en sentencia T-025/04 y Auto 178/05 relativas al proceso de registro y caracterización de población desplazada ACCION SOCIAL ANTES RED DE SOLIDARIDAD SOCIALOrdenes impartidas en sentencia T-025/04 y Auto 178/05 relativas a la protección del derecho a la subsistencia mínima de población desplazada ACCION SOCIAL ANTES RED DE SOLIDARIDAD SOCIALOrdenes impartidas en sentencia T-025/04 y Auto 178/05 relativas a la garantía del derecho al retorno y restablecimiento de la población desplazada POBLACION DESPLAZADA-Ordenes impartidas en Auto 218/06 sobre coordinación general del sistema de atención y participación en las decisiones que la afectan INCIDENTE DE DESACATO-Rechazo a solicitud por personas desplazadas para el cumplimiento de la sentencia T-025/04 por no haber vencido plazos fijados en Autos 176/05, 177/05 y 178/05

INCIDENTE DE DESACATO CONTRA FUNCIONARIOS DEL

SNAIPD-Incumplimiento de lo ordenado en sentencia T-025/04 y Autos 176/05, 177/05, 178/05, 218/06 y 266/06 INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud por víctimas del desplazamiento forzado por incumplimiento de órdenes impartidas en sentencia T-025 de 2004 INCIDENTE DE DESACATO CONTRA ACCION SOCIAL, FUNCIONARIOS Y CONTRATISTAS-Incumplimiento de lo ordenado en sentencia T-025/04 y Autos 176/05, 177/05, 178/05, 218/06 y 266/06 INCIDENTE DE DESACATO-Remisión a juez de primera instancia por incumplimiento de órdenes impartidas en sentencia T-025/04 y Autos 176/05, 177/05, 178/05, 218/06 y 266/06 no implica traslado de la competencia de la Sala de Revisión para su cumplimiento JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Debe evaluar si se reunen las condiciones para dar inicio a incidente de desacato por incumplimiento de órdenes impartidas en sentencia T-025/04 y Autos 176/05, 177/05, 178/05, 218/06 y 266/06

Referencia: sentencia T-025 de 2004 y Autos 176, 177 y 178 de 2005.

Verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas a Acción Social para superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 en materia de desplazamiento interno – remisión de información para considerar la apertura de incidentes de desacato contra funcionarios de Acción Social.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha adoptado el presente Auto con el propósito de verificar el nivel de cumplimiento que han recibido hasta la fecha las órdenes impartidas en los Autos 178 de 2005, 218 de 2006 y 266 de 2006 a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T025 de 2004 en relación con el problema del desplazamiento interno, y adoptar las medidas que sean procedentes.

I. ANTECEDENTES

1. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

2. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno en el país, e impartió una serie de órdenes complejas dirigidas a varias autoridades de los niveles nacional y territorial, encaminadas a superar dicha situación.

3. El día 29 de agosto de 2005, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió el Auto No. 178 de 2005, en el cual revisó el grado de

cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-025/04 para proteger los niveles mínimos de satisfacción de los derechos fundamentales de la población en estado de desplazamiento, e impartió a su vez una serie de órdenes encaminadas a facilitar la superación del estado de cosas inconstitucional en este ámbito. La evaluación general efectuada en este Auto concluyó, con base en el análisis de las actuaciones de las diferentes entidades competentes, que aun no se había superado el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado en el país. El numeral primero de la parte resolutiva fue el siguiente: “DECLARAR que a pesar de los avances alcanzados hasta el momento, aún no se ha superado el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada declarado en la sentencia T-025 de 2004 y que aún es necesario continuar avanzando en la corrección de la discordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.

4. Una de las entidades destinatarias de las ordenes comunes y específicas impartidas en el Auto 178/05 fue la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. A esta entidad se le impartieron órdenes en siete (7) ámbitos diferentes, a saber: (i) el proceso de caracterización de la población desplazada por la violencia, (ii) la protección

del derecho a la subsistencia mínima de las personas y familias desplazadas, (iii) la protección de la población desplazada contra prácticas discriminatorias, (iv) la provisión de apoyo para el autosostenimiento y la estabilización económica de la población desplazada, (v) la garantía del derecho al retorno y al restablecimiento de los desplazados, (vi) la erradicación de la exigencia de presentar una acción de tutela como requisito para acceder a cualquiera de los beneficios legales a los que tienen derecho los desplazados, y (vii) la ampliación de la difusión de la Carta de Derechos Básicos de la población desplazada.

5. Con posterioridad a la comunicación del Auto 178 de 2005, Acción Social remitió varios informes bimensuales de cumplimiento a la Corte

Constitucional.

6. Cerca de un año después de la adopción del Auto 178/05, el 11 de agosto de 2006 la Corte Constitucional profirió el Auto 218 de 2006, en el cual procedió a determinar, con base en los extensos informes de cumplimiento remitidos por las entidades del SNAIPD, si éstas habían demostrado que estaban avanzando en la adopción de las medidas y acciones necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. La conclusión general a la que llegó la Corte en dicho Auto fue que hasta esa fecha, a pesar de que se había informado a la Corte sobre ciertos avances importantes en áreas críticas de la política de atención a la población desplazada, no se había demostrado que se hubiera superado el estado de

cosas inconstitucional declarado en la sentencia T/025 de 2004, ni que se estuviera avanzando en forma acelerada y sostenida hacia su superación. La Corte también señaló la existencia de serios atrasos en diez áreas críticas de la política de atención a la población desplazada, entre las cuales se encontraban algunas bajo la responsabilidad de Acción Social, a saber: (1) la coordinación general del sistema de atención a la población desplazada; (2) las actividades de registro y caracterización de la población desplazada en el país; y (3) la escasa seguridad para los procesos de retorno de la población desplazada a sus tierras.

7. En cumplimiento de lo ordenado en el Auto 218/06, las diferentes entidades que conforman el SNAIPD presentaron a la Corte un informe común el día 13 de septiembre del año en curso, informando sobre los diversos avances logrados en sus respectivas áreas de la política de atención a la población desplazada. En dicho informe se reportan, entre otras, las actividades realizadas por Acción Social dentro de su órbita de competencia. El texto de dicho informe se adjunta al presente auto en el Anexo I, para los efectos a los que haya lugar.

También se presentaron, junto con el informe común y en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, informes separados sobre los temas de registro y caracterización de la población desplazada, y sobre la atención que se ha brindado a las víctimas de algunos desplazamientos forzosos recientes indicados por esta Corporación. El texto de dichos informes se adjunta al presente auto, para los efectos a los que haya lugar, en los Anexos II y III,

respectivamente.

8. Atendiendo a la solicitud efectuada por la Corte en el Auto 266 de 2006, el señor Procurador General de la Nación presentó un informe con la evaluación realizada por la Procuraduría sobre los diversos documentos allegados a la Corte el 13 de septiembre de 2006. La conclusión general de esta evaluación fue la siguiente: “Como conclusión general, este Órgano de Control considera que las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia no han adoptado las medidas necesarias para superar de manera acelerada y sostenida las falencias en la atención de la población desplazada, situación que llevó a la Corte Constitucional a declarar, en su sentencia T-025 de 2004 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el desplazamiento forzado, ni han dado pleno cumplimiento a las órdenes proferidas en los Autos 176, 177 y 178 de 2005 y 218 de 2006” En dicho informe, el señor Procurador indica que se han presentado, en ciertas áreas bajo la responsabilidad de Acción Social, situaciones de incumplimiento de los deberes estatales hacia las personas y familias desplazadas por la violencia, que ameritan la adopción de medidas correctivas urgentes. Las áreas en las que se presentan las dificultades más críticas son: (a) la provisión de ayuda inmediata y ayuda humanitaria de emergencia; (b) la coordinación general del sistema de atención; (c) los procesos de retorno y reasentamiento;

(d) los procesos de registro y caracterización de la población desplazada; y (e) la promoción del derecho a la participación de la población desplazada en la

adopción de las decisiones que le conciernen.

9. También presentaron sendas evaluaciones de cumplimiento la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Comisión de Seguimiento a la Política Pública para el Desplazamiento, en las cuales hacen observaciones igualmente pertinentes y serias sobre las cinco áreas en mención.

10. En atención a la gravedad de la situación que se presenta en estas cinco áreas críticas, a continuación la Corte reseñará cuáles fueron las órdenes impartidas a Acción Social en cada una de ellas, qué se reportó en el informe común presentado el 13 de septiembre, y cuál fue la evaluación efectuada sobre el particular por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Comisión de Seguimiento a la Política Pública para el Desplazamiento.

II. ORDENES IMPARTIDAS A ACCION SOCIAL EN MATERIA DE

REGISTRO Y CARACTERIZACION DE LA POBLACION

DESPLAZADA.

1. Las ordenes impartidas en la Sentencia T-025/04 y en el Auto 178/05 relativas al proceso de registro y caracterización de la población desplazada por la violencia. 1.1. La causa del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T025, como se indicó anteriormente, fue la discordancia entre la magnitud real del problema del desplazamiento interno forzado en el país, y el volumen de recursos y actuaciones estatales orientadas a hacerle frente. En consecuencia, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia T-025, se ordenó comunicar tal estado de cosas inconstitucional al Consejo Nacional

para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, para que éste verificara la magnitud de la discordancia, y diseñara e implementara un plan de acción para superarla. De esta manera, la primera actuación que se le ordenó efectuar, en el literal a) (i) del ordinal segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, fue la de “precisar la situación actual de la población desplazada inscrita en el Sistema Único de Registro, determinando su número, ubicación, necesidades y derechos según la etapa de la política correspondiente”. 1.2. En el Auto 178/05 la Corte efectuó una evaluación del cumplimiento de la orden recién transcrita. En el aparte 1.4. del Anexo a este auto, titulado “Evaluación del cumplimiento de la orden contenida en el literal a) (i) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004”, la Corte determinó, con base en los informes de cumplimiento y de seguimiento que le fueron presentados, que por una parte se habían efectuado algunos logros en el proceso de caracterización, pero también persistían serias dificultades. En cuanto a los logros, la Corte reconoció que “a diciembre de 2004, la Red reportó haber caracterizado 879.271 personas lo que equivale a un 77.42% del total de personas inscritas en el Registro Único de Población Desplazada, el que fue acreditado en su momento ante la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2004. En la audiencia de información la Red de Solidaridad Social señaló que a Septiembre 30 de 2004, se había logrado la caracterización del 77.8% de los hogares incluidos

individualmente, y a mayo 31 de 2005, el 88.7% de los hogares incluidos individualmente”. Sin embargo, se enunciaron las siguientes falencias a superar: “(i)la utilización de las organizaciones de población desplazada para el diligenciamiento de la encuesta; (ii)la falta de información sobre el objetivo de la caracterización, el tiempo requerido para citar a la población desplazada; (iii) la forma como se hizo la convocatoria para la realización de la caracterización; (iv) la falta de entrenamiento del personal que recepciona la encuesta, la falta de criterios claros para determinar si una persona era incluida o no en el Sistema Único de Registro, así como sobre la cesación de la condición de desplazado; (v)la necesidad de un procedimiento expedito que garantice la posibilidad de controvertir las decisiones de rechazo; (vi) la falta de inclusión de la población desplazada masivamente, o de información sobre los desplazamientos intraurbanos e interveredales y de las reubicaciones; (vii)la ausencia de mecanismos para superar los problemas de subregistro y deficiencias de la información de quienes se desplazaron antes del año 2000; (viii)la ausencia de indicadores de seguimiento y evaluación que tengan en cuenta el criterio de ‘goce efectivo de los derechos’; y (ix) otras dificultades operativas que afectaban la calidad y confiabilidad del proceso de caracterización.” 1.3. La conclusión de la Sala Tercera de Revisión de la Corte fue que “las metas fijadas por la Red de Solidaridad social para culminar el proceso de caracterización no se cumplieron y aun subsisten varios problemas administrativos, de coordinación, de difusión de información y de

cumplimiento de las metas fijadas, así como dificultades en los procedimientos de recolección de información de la población desplazada, su confiabilidad y el fin dado a la información obtenida, por lo que es preciso continuar con dicho proceso y finalizarlo en un plazo corto, así como adoptar los correctivos que sean necesarios para subsanar los problemas detectados”. 1.4. Por lo tanto, se ordenó al Director de la Red de Solidaridad, hoy Acción Social, que dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que le fuera comunicado el Auto 178/05, diseñara, implementara y aplicara prontamente “todos los procedimientos y correctivos que sean necesarios para superar las dificultades señaladas en el párrafo 1.4. de este Anexo, a fin de que en el plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la comunicación del presente Auto, se haya culminado el proceso de caracterización de la población desplazada por la violencia”. Para efectos de cumplir con este cometido, y en tanto particularización de las acciones generales que debían adelantar todas las entidades del SNAIPD reseñadas en el numeral 4 de la sección precedente, la Corte señaló que el Director de la Red de Solidaridad debía adelantar, entre otras, las siguientes actuaciones:  “Definir metas puntuales a corto, mediano y largo plazo para (i) culminar el proceso de caracterización, de tal manera que el Sistema Único de Registro provea la información necesaria para determinar con precisión la situación en que se encuentra la totalidad de la población desplazada, ya sea que se hayan desplazado de manera individual o masivamente, antes o después

del año 2000; y (ii) para corregir las dificultades detectadas por las entidades y organizaciones que en el proceso de recolección de la información, resumidos en el párrafo 1.4. de este Anexo.  Adoptar e implementar indicadores de resultado para el proceso de caracterización y de corrección de los problemas detectados en el proceso de recolección de información, de coordinación a nivel territorial, de divulgación de información y de capacitación de funcionarios señalados en el párrafo 1.4. de este Anexo, de tal forma que se cuente con información adecuada para determinar los avances, estancamientos o retrocesos en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.  Diseñar e implementar mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional y entre el nivel nacional y las entidades territoriales, que aseguren una acción adecuada y oportuna de las distintas entidades que participan en el proceso de caracterización de la población desplazada.  Establecer mecanismos y procedimientos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada, en relación con el proceso de caracterización, particularmente las relativas a la inscripción como persona víctima del desplazamiento, el rechazo a la inscripción o cesación de la condición de desplazado.  Diseñar e implementar mecanismos de divulgación periódica de información para la población desplazada sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales frente al proceso de caracterización de la población desplazada, así como de los avances alcanzados, las dificultades enfrentadas y los

correctivos adoptados para asegurar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, tanto a nivel nacional como territorial.  En el diseño de los anteriores instrumentos y correctivos, la Red de Solidaridad Social deberá garantizar la participación efectiva de las organizaciones de desplazados y podrá invitar a la Procuraduría General de la Nación y al Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR, para que compartan su experiencia con los sistemas de seguimiento y de información sobre el fenómeno de desplazamiento”.   1.5. Finalmente, la Corte ordenó a la Red de Solidaridad Social que enviara informes bimensuales sobre el avance de este proceso a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a las organizaciones de derechos humanos y de desplazados que participaron en la audiencia de información del 29 de junio de 2005. Indicó que, en este sentido, “la Procuraduría General de la Nación como la Defensoría del Pueblo, dentro de la órbita de sus competencias, informarán a la Corte Constitucional sus conclusiones sobre la forma como dicha entidad ha dado cumplimiento a lo ordenado en el presente auto”. 1.6. La orden relevante contenida en la parte resolutiva del Auto 178/05 fue la siguiente: “Segundo.- ORDENAR al Director de la Red de Solidaridad Social que en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la comunicación del presente Auto, diseñe, implemente y aplique prontamente todos los procedimientos y correctivos que sean necesarios para superar los problemas señalados en el

párrafo 1.4 del Anexo a este Auto, relativo a la ‘Evaluación del cumplimiento de la orden contenida en el literal a) (i) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004’, a fin de que en el plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la comunicación del presente Auto, se haya culminado el proceso de caracterización de la población desplazada por la violencia. Para ello, el Director de la Red de Solidaridad Social deberá adelantar las 9 acciones descritas en el considerando 11 de este Auto”.

2. Consideraciones del Auto 218 de 2006 sobre el tema de registro y caracterización de la población desplazada.

En el Auto 218/06, la Corte indicó que una de las áreas críticas de la política de atención al desplazamiento interno es la del registro y caracterización de la población desplazada, y efectuó las siguientes consideraciones sobre el particular: “2.1. El problema del subregistro es una falencia que ya había sido indicada en los anteriores pronunciamientos de esta Corporación. Para la Corte es claro que existe una marcada discrepancia entre las dimensiones reales del fenómeno del desplazamiento interno y las cifras incluidas sobre el mismo en el Registro Único de Población Desplazada, y que no se ha suministrado información adecuada para demostrar que se haya solucionado tal discrepancia. La existencia de sistemas no gubernamentales de registro de la población desplazada, cuyas cifras sobrepasan con mucho a las que se incluyen en el SUR, así como el reconocimiento en discursos y presentaciones públicas de cifras cercanas a los 3 millones de desplazados por parte del

Director de Acción Social, indica, cuando menos, que el sistema oficial de registro subdimensiona significativamente este grave problema nacional, problema que también ha sido señalado enfáticamente por la Procuraduría General de la Nación y las organizaciones de población desplazada. Como consecuencia, la totalidad de la política pública para la atención del desplazamiento interno se encuentra formulada sobre presupuestos que no corresponden a la dimensión real del problema que se pretende atender. Si bien Acción Social reportó, en sus primeros informes de cumplimiento, que se estaba implementando un sistema de estimación de fuentes contrastadas para efectos de medir el subregistro e implementar los correctivos procedentes, en los últimos informes de cumplimiento recibidos por la Corte se guarda silencio sobre el tema. En otras palabras, cerca de un año ha transcurrido desde que la Corte señalara, en las providencias adoptadas en agosto 29 de 2005, que el problema de subregistro debía ser resuelto, y aún no se ha probado que se hayan adoptado las medidas procedentes para solventar esta grave falencia de la política pública. En este ámbito, la responsabilidad recae sobre Acción Social, que es la entidad gubernamental encargada del registro de la población desplazada y de la demostración de la superación de los problemas en este campo. La Corte entiende que el subregistro obedece, en muchos casos, a la falta de disposición de la población desplazada a registrarse como tal en el sistema oficial de registro –por distintos motivos, incluyendo el temor, la reticencia frente a las autoridades y la ausencia de información sobre la existencia de dicho sistema-. Sin embargo, ello no excusa la inacción de la entidad gubernamental encargada de medir esta alarmante realidad nacional en los

términos más precisos posibles. No es aceptable que una autoridad gubernamental como Acción Social se escude en razones como las que se presentaron en contestación al informe de cumplimiento de la Procuraduría General de la Nación para exonerarse de su deber de medir el desplazamiento interno en sus reales dimensiones (…). Al contrario, la Corte considera que una de las principales obligaciones de Acción Social en virtud del Decreto 250 de 2005 en relación con el registro de la población desplazada es la de solventar los problemas de (i) discrepancia entre los distintos sistemas oficiales y no gubernamentales de medición del desplazamiento, y (ii) falta de registro de la población efectivamente desplazada dentro del sistema oficial de medición. En la medida en que las autoridades no tengan información completa y veraz sobre las dimensiones del problema que pretenden atacar, sus actuaciones estarán diseñadas y formuladas sobre la base de estimaciones erróneas y, por ende, no tendrán plena efectividad para contrarrestar la crisis humanitaria generada por el desplazamiento. Adicionalmente, la Corte advierte que en los últimos seis meses ha habido un mayor número de quejas presentadas tanto informalmente ante esta Corporación como a través de acciones de tutela instauradas en las distintas localidades donde se presenta el fenómeno del desplazamiento, en relación con la existencia de mayores obstáculos y renuencia o negativa de los funcionarios encargados del registro a incluir dentro del sistema a casos recientes de desplazamiento forzado, dejando así excluidos del sistema de protección a individuos y familias que requieren atención inmediata por sus condiciones de desprotección. También se ha informado a la Corte sobre

reiteradas negativas a registrar segundos desplazamientos, desplazamientos intraveredales e intraurbanos, desplazamientos originados en operaciones de policía o militares en las que no se ha incluido un componente humanitario ni un plan de contingencia humanitario, así como las solicitudes de registro después del primer año de ocurrido el desplazamiento. Estas situaciones han ocurrido en relación con casos de desplazamiento que han sido públicamente conocidos, como ha sucedido en los departamentos de Nariño, Cauca, Antioquia, Chocó, Putumayo y Caquetá, entre otros. En resumen, Acción Social todavía está en el deber de probar ante la Corte Constitucional que ha adoptado las medidas necesarias para solventar los problemas en el campo del registro de la población desplazada que se han señalado en este acápite, puesto que hasta la fecha los informes por ella presentados distan de ser adecuados para dicho propósito. 2.2. En relación con el proceso de caracterización de la población desplazada que se encuentra incluida en el SUR, la Corte observa que los informes de cumplimiento a ella presentados son indicativos de un significativo atraso en el cumplimiento de las obligaciones de Acción Social en este campo. El contenido de la orden impartida en el Auto 178 de 2005 en relación con el proceso de caracterización fue claro y se expresó en términos inequívocos: se pretendía que en el término perentorio de tres meses, el Director de la Red de Solidaridad Social –hoy Acción Socialhubiese adoptado las medidas requeridas para que el proceso de caracterización se hubiese culminado efectivamente en el lapso de un año, es decir, para septiembre de 2006. En

efecto, dicho funcionario debía, en un plazo de tres meses, diseñar, implementar y aplicar prontamente los procedimientos y correctivos requeridos para superar los distintos problemas indicados, con igual claridad, en el mismo Auto 178/05, “a fin de que en el plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la comunicación del presente Auto, se haya culminado el proceso de caracterización de la población desplazada por la violencia”. La Corte se preguntará, pues, si (i) efectivamente se demostró que, dentro del término de tres meses (es decir, hasta el 13 de diciembre de 2005) Acción Social no solo diseñó, sino que implementó prontamente los procedimientos y correctivos necesarios para la resolución de los problemas indicados en el Auto 178/05, y (ii) si tal y como se han desarrollado hasta la fecha las actividades de Acción Social en relación con el proceso de caracterización de la población desplazada, es probable o factible que para septiembre de 2006 dicho proceso se haya culminado. De entrada se observa que Acción Social no demostró haber cumplido la orden que le fue impartida en el Auto 178 de 2005, en el cual se estableció que dentro del término de tres meses –es decir, hasta el 13 de diciembre de 2005debía adoptar las medidas necesarias para que, a más tardar un año después, el proceso de caracterización de la población desplazada se hubiera completado. Pues bien, fue hasta el primer semestre de 2006 que Acción Social informó sobre la adopción de un Plan Nacional de Caracterización que, hasta la fecha, se encuentra en sus primeras fases de aplicación y presenta, como lo reconoce la misma Acción Social, un retraso importante en

su implementación. En este orden de ideas, resulta claro que para el momento en el cual se venza el término de un año conferido por la Corte –el 13 de septiembre de 2006-, el proceso de caracterización de la población desplazada no habrá finalizado. Lo que es más significativo es que el Plan Nacional de Caracterización no prevé los instrumentos necesarios para que, una vez finalizado dicho proceso de caracterización, se focalice la política pública de atención a la población desplazada de conformidad con los resultados que arroje su aplicación. Es decir, parecería que el proceso de caracterización ha sido visualizado por Acción Social como un fin en sí mismo, y no como un medio para adaptar la política pública de atención a la población desplazada a las realidades que se hayan observado durante tal caracterización”. En consonancia con las anteriores observaciones, para efectos de medir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004 y en el Auto 178 de 2005 en relación con el proceso de registro y caracterización de la población desplazada, se ordenó al Director de Acció

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