TSDJ Manizales - AP342-2008
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP342-2008
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Auto 342/08 ACCION DE TUTELA-Legitimidad e interés JUEZ DE TUTELA-Obligación de vincular a tercero afectado por los resultados del proceso CORTE CONSTITUCIONAL-Vinculación excepcional de personas que participaron en el proceso durante la etapa de revisión SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Casos en que procede CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazo de aclaración y/o adición de Sentencia SU-484 de 2008
Referencia: solicitudes relacionadas con la
sentencia SU-484 de 2008, elevadas por: Asseneth Aguilera Beltrán, Korina Medina Torres, Diva Leonor Guaqueta Alaguna, Alicia Hernández Mora, Miriam Alarcón Gallego, Olga Maria Susa de García, Javier Arroyo Hernández, Maria Cleotilde Cubides, Leonardo Ramírez PatiñoDirector de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaria Jurídica del Departamento de Cundinamarca, Alfredo Beltrán Sierra - Apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., José Joaquín Castro, Luis Ricardo Bonilla Blanco y Alejandro Páramo Gómez en representación de Gloria María Arias Garzón, Lucy Colmenares Camargo y Margarita Cubides Rodríguez.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.
I. ANTECEDENTES
1. Los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación que se relacionan en el numeral segundo de éste acápite, instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con citación oficiosa a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causados durante el tiempo que prestaron su servicio en el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno
Infantil.
2. Mediante autos de las respectivas Salas de Selección, se dispuso la revisión por la Corte Constitucional de las sentencias proferidas en los expedientes que a continuación se enuncian, así como también, su acumulación por existir unidad de materia, conforme al principio de economía procesal y celeridad, para que fueran revisados en una misma sentencia:
Expediente Accionante T1411498 Pedro Antonio Díaz Lara T1407078 Laura Patricia Velandia T1485792 Olga Marina Susa de García T1418464 Luz Guadalupe Milán Barragán T1412295 Edid González
T1403991 Wilmer Cuervo Pineda T1380698 Blanca del Rocio Fúquene Jiménez T1424416 Blanca Flor Villarraga Sanabria T1424402 Esperanza Naranjo Ramírez T1380697 José Joaquín Castro T1429040 Olga Beatriz Leal Cuervo T1496295 Mara Cleotilde Cubides de Lozano T1418459 Yamile Portilla Vidal T1405059 María Omaira Caribali Aponza T1432064 Maria del Carmen Tequia Marentes T1424407 Olga Lucía Chaparro Pinilla T1343865 Yolanda Rodríguez Tole T1405858 Hugo Alfredo Coy León T1416467 Yaneth Parra Rico T1405934 Maria Inocencia Parra Otalora T1419456 Luz Stella Maldonado Vanegas T1496291 Maria Eva Cubides Villarraga T1418447 Miguel Eduardo Tavera Rojas
3. Esta Corporación en sesión de la Sala Plena celebrada el día 15 de Mayo de 2008, se pronunció mediante la sentencia de unificación de jurisprudencia SU484, a través de la cual declaró la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, procedió a revocar las sentencias de tutela proferidas en cada caso por distintos despachos judiciales, y en su lugar, conceder la protección de los mencionados derechos.
II. SOLICITUDES
1. José Joaquín Castro, mediante escrito presentado el 25 de junio de los cursantes, en su calidad de accionante, propuso incidente de nulidad contra el numeral 4to. del fallo de marras y sus subnumerales 4.1 y 4.2., al considerar que existe incongruencia entre la “ratio decidendi” y el “decisium”, pues “(…) a pesar de reconocer el grave daño y el flagrante y ostensible desconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores (…) en el numeral cuarto presenta una declaratoria que en forma alguna comporta una vía de protección de los derechos fundamentales, constitucionales de todos los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, desconoce la protección constitucional y su aplicación, desconoce las garantías constitucionales cuya guarda le ha sido conferida, desconoce las normas laborales, la norma de favorabilidad, desconoce los elementos procedimientales que debieron guardarse para dar por terminados los vínculos laborales, desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el material, desconoce el derecho a la libre asociación, el derecho de los trabajadores a que se apliquen las normas de la Convención Colectiva Vigente, desconoce los derechos laborales de los trabajadores que no son transigibles (…).” Además, solicitó aclarar y/o adicionar el fallo en mención, en lo concerniente a la definición de salario, en concordancia con la sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Y en escrito presentado el 31 de Julio de 2008 amplió las anteriores
solicitudes, por considerar, en primer lugar, que se evidencia un desconocimiento del precedente jurisprudencial y el pronunciamiento sobre hechos que no fueron objeto de controversia en las instancias previas, pues la SU-484 de 2008 no se encaminaba a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en tal sentido se configura una causal genérica de procedibilidad por defecto orgánico, porque la Corte carece, según su criterio, de competencia para declarar la terminación de los contratos de trabajo. De otra parte, señaló que debe declararse nulo el acápite denominado “CASO CONCRETO”, teniendo en cuenta que, se presenta un defecto fáctico, al carecer la Corte de apoyo probatorio para dar aplicación al supuesto legal en el que basa su decisión. Expuso que, también hay un defecto material, ya que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, así mismo un error inducido por cuanto la Corporación fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño la condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales y, en ese orden de ideas, la decisión presenta una falsa motivación. Todo lo anterior relacionado con la terminación del vínculo laboral. De igual manera, solicitó declarar la nulidad de los numerales 5.3, 5.3.1 y 5.3.2, al no compartir la naturaleza jurídica que se le asigna al centro hospitalario denominado “San Juan de Dios”. Ahora bien, respecto de la entidad que debe asumir el pago de los conceptos reclamados, en su opinión, debiera ser únicamente la NaciónGobierno Nacional. Finalmente, solicitó se aclaré la sentencia SU-484 de 2008 en lo
referente a la debida prestación del servicio de salud a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, en cuanto concierne a la aplicación de la indexación, intereses de mora, sanción moratoria, reconocimiento de daños y perjuicios causados por el no pago de los salarios y la protección especial para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta.
2. El apoderado judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., entidad citada de manera oficiosa dentro del proceso, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2008, propuso incidente de nulidad de la sentencia SU-484 emitida el 15 de Mayo de 2008, por violación del debido proceso, argumentando que en dicho fallo se hizo una imputación solidaria al Distrito Capital para el pago de la condena, (i) sin que se lo hubiera vinculado como parte durante el trámite de la acción de tutela a que se refiere la sentencia en comentario. (ii) Además, expuso que hay ausencia de motivación real y aparente respecto de las decisiones adoptadas en la sentencia, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen : “ (…) la sola mención del principio de solidaridad no constituye motivación real y efectiva para
imponer las obligaciones que se imponen a Bogotá D.C. en la parte resolutiva de la sentencia que se impugna, por cuanto como resulta evidente no existe el análisis de la cuestión fáctica que lleve a enmarcar de manera concreta y específica acciones omisiones del Distrito Capital que permitan concluir un grave quebranto, pero ni siquiera leve del principio de solidaridad por esta entidad territorial.
3. Por lo que hace al principio de equidad, entendiendo por el la
justicia del caso concreto, aparte de su enunciado teórico y de la trascendencia que tiene en desarrollo del Estado social de derecho, nada se dice en la sentencia que permita arribar a la conclusión conforme a la cual el Distrito Capital se le pueda enrostrar una afectación del mismo que explique o justifique que para su restablecimiento se le deben imponer cargas de orden pecuniario en los porcentajes a los que se refieren los numerales décimo primero y décimo segundo de la sentencia que se impugna, cuando si de la equidad se trata lo que habría sería excluir por completo a Bogotá D.C. de esas condenas en razón de que en vez de sustraerse de las consecuencias sociales que tendría la cesación de las labores del Instituto Materno Infantil, lo que hizo fue asumir con su presupuesto y con personal humano el pleno funcionamiento de esa institución después de la celebración del Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006.
4. En relación con el principio conforme al cual quien obtiene una beneficio debe soportar ciertas cargas, nadie lo discute, como ya se expresó. Pero en este caso concreto lo que la sentencia no dice es en qué consiste el beneficio que recibió
Bogotá D.C. sin soportar ciertas cargas, cuando lo que resulta evidente es que adoptó unas cargas respecto de una entidad que no es del Distrito ni forma parte de su red hospitalaria, y con su presupuesto y su personal impidió que cesara en su funcionamiento, en orden a presentar el servicio de salud a amplios sectores de la población en obedecimiento estricto a los postulados del Estado ]Social de derecho, por lo que resulta,
respecto de este principio ausente por entero la motivación en relación con las decisiones que se adoptan en cuanto hace a Bogotá D.C.
5. Con respecto al principio según el cual “quien administra o vigila debe actuar con diligencia”, este es de recibo tanto en el derecho privado como en el derecho público y es caro al Estado social de derecho. Sin embargo, en este caso concreto resulta evidente que cuando el Distrito Capital formó parte de la Junta Directiva de la Fundación San Juan de Dios, ello fue así en obedecimiento a lo dispuesto por los decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, todos los cuales fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de (sic) 20056, que igualmente se cita en la sentencia cuya nulidad se pretende.
(…)”
6. El Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaria Jurídica del Departamento de Cundinamarca, entidad citada oficiosamente dentro del proceso, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2008, propuso incidente de nulidad contra la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, debido, según dice, a que se violó el debido proceso, entre otras cosas, porque hay una “INDEBIDA PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL ACERVO PROBATORIO RECAUDADO” y se transgredió lo dispuesto por “EL
ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ENTIDADES
ESTATALES ”, lo anterior con base en las consideraciones que a continuación se resumen: “ Si bien es cierto, la sentencia de unificación propende por el derecho a la igualdad de los trabajadores y extrabajadores de la Fundación, la del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional omitió el análisis probatorio correspondiente de las pruebas que obraban en el expediente y que le hubieran permitido dictar una sentencia debidamente fundamentada y acorde con la realidad probatoria, máxime cuando a solicitud de la doctora Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Secretaria General de la Corte Constitucional, el Departamento de Cundinamarca a través del oficio número 1462 de 27 de noviembre de 2007, debidamente radicado en la misma fecha, adjuntó el total de las pruebas que le permitían a la Corte Constitucional analizar la realidad fáctica pasada y actual de la fundación San Juan de Dios, sin limitarse simplemente a considerar que al proferirse la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, desaparece de la vida jurídica la Fundación volviendo las entidades que la conformaban a lo que eran antes del 15 de febrero de 1979, es decir, establecimientos pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, sin considerar la participación de la Nación en la crisis que llevo a la Fundación al descalabro económico, y sin tener en cuenta que ni la Beneficencia ni el Departamento de Cundinamarca tuvieron participación alguna en la administración de la extinta Fundación. En tal sentir, el principio de igualdad que rige las sentencia de unificación de
jurisprudencia se rompe con esta decisión al no considerar la participación activa de las entidades directamente comprometidas en el desequilibrio financiero a que se vió abocada la Fundación, Valga decir que en su oportunidad, la Beneficencia de Cundinamarca, la hacer entrega de las Instituciones Hospitalarias que conformarían la entonces Fundación San Juan de Dios, lo hizo con el debido saneamiento de todas las deudas, entre ellas las laborales. Resulta inequitativo y abnegación de justicia el no analizar el acervo probatorio que reposa en el expediente y definir una responsabilidad del Departamento de Cundinamarca por el simple hecho de ser el Gobernador el competente para designar al gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y ser miembro del Consejo Directivo. Hay que recordar, tal y como lo anota la Corte en uno de sus pie de página, que la Beneficencia es un ente con personería jurídica y autonomía administrativa independiente, generándose así una separación clara frente al Departamento. En todo caso, y en gracia de discusión, debe recordarse nuevamente que los Decretos del Gobierno que dieron vida a la Fundación San Juan de Dios le otorgaron un carácter autónomo e independiente frente a la Beneficencia, quien, como se dijo, entregó su administración y control a la nueva entidad, debidamente saneada del pasivo existente a dicha fecha, y que por demás, fue intervenida desde esa época por el mismo ejecutivo, por lo que la Beneficencia y el Departamento perdieron todo control sobre la misma. Conforme a lo anterior, el principio constitucional de solidaridad no se puede convertir en el apalancamiento del
Ejecutivo Nacional para reducir el grado de responsabilidad que le corresponde por el manejo administrativo y financiero incontrolado que le dio a una Fundación creada por él. Si bien, posteriormente fueron declarados nulos por la Justicia Contencioso Administrativa los actos administrativos de creación, no es razón jurídica valedera para mirar con espejo retrovisor y recoger a quienes en su oportunidad fueron diligentes en la administración, manejo y entrega de las instituciones hospitalarias, dejando a la fundación sin ningún pasivo laboral y administrativo (…)”
7. El señor Javier Arroyo Hernández y Olga María Susa de García, ésta última, en calidad de accionante, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2008, interpusieron incidente de nulidad de la sentencia SU-484 de 2008, a su juicio, porque el carácter subsidiario de la acción de tutela no puede desconocerse como lo hizo la Corte Constitucional al proferir el fallo de la referencia ni, mucho menos, invadir de manera ilegítima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior con base en los argumentos que siguen: “PRIMER CARGO (…) Así las cosas, las normas procesales que regulan la acción de tutela confieren un amplio espectro para que el funcionario judicialincluidos los propios miembros de la Corte Constitucionalefectúe las acciones necesarias, a fin de determinar la existencia de los hechos constitutivos de afectación de los derechos fundamentales invocados por el peticionario. Correlativamente, se incurre en una afectación del derecho constitucional de acceso a la
administración de justicia cuando, de manera injustificada, el juez de tutela deja de aplicar las potestades anteriormente anotadas y adopta una decisión de fondo sin que hubiera recabado en el ejercicio de sus competencias de índole probatoria, de cuya falta adolece el “texto” de la eventual sentencia SU-484/08 (…) Con base en éstas consideraciones, se tiene que la actividad procesal del juez de tutela, de cuya jurisdicción es cierre la Corte Constitucional, debe estar, en todo caso, dirigida a desplegar los medios probatorios pertinentes para acreditar la violación de derechos fundamentales (…) siendo del caso destacar que la unificación debe ser en relación con los derechos fundamentales y para que se apliquen las normas constitucionales que consagran los derechos en el sentido de la interpretación que les haya fijado el intérprete de la Carta, lo cual no se refleja de manera clara en el punto (vi). (…) SEGUNDO CARGO: Las pretensiones de los accionantes, incluida la suscrita, según el numeral 3 de los antecedentes de la SU-484/08 no se encaminaban a que se declare la existencia de un contrato de trabajo y en ese orden no transcurrió el debate en las instancias de tutela, habiendo conseguido los actores demostrar la prestación personal del servicio y la subordinación, sin contradicción de parte las entidades de la administración accionadas a título de eventuales “empleadoras sustitutas” ante la declaratoria de nulidad de la mal llamada “fundación”, pues se limitaron a declararse todas ilegitimadas en la causa por pasiva (ver numeral 4 y 5 del acápite antecedentes), esquivando
incluso habilidosamente la figura jurídico legal de “sustitución de empleador” por parte de la Nación-Ministerio de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público (…) en sana lógica impera colegir que la Corte “CONFIRMA” el fallo del a quo, no siendo menester ningún otro pronunciamiento y mucho menos el relativo a la presunta terminación del contrato de trabajo con retroactividad a siete años atrás (…) Así, pues, en las circunstancias de este caso, podría pensarse que la Sala Plena de la Corte Constitucional vulneró con su sentencia SU-484/08 el principio de la no reformateo in pejus, con lo cual se habría apartado del ordenamiento jurídico, violando directamente la Constitución en su artículo 31, en el momento de proferir su sentencia de “presunta” unificación de jurisprudencia, atacada en el cargo anterior. (…) TERCER CARGO : Los dos anteriores cargos contra la sentencia SU484/08 se sustentan mas aún en la falta de jurisdicción por parte de la honorable Corte Constitucional, si se tiene en cuenta y bajo el supuesto imposible de que de manera automática se nos cambio la calidad de trabajadores particulares por “servidores públicos”, lo relativo a la jurisdicción competente en juicios contra entidades públicas por asuntos de trabajo, toda vez que los artículos 132.1 y 134B.2 del Código Contencioso Administrativo, modificado y adicionado respectivamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, asigna a los tribunales y a los jueces administrativos en primera
y en única instancia, en atención a la cuantía de las pretensiones, la competencia para decidir las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, “que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad”. Competencia que corroboran los numerales 1 y 3 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, en cuanto disponen que la “jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social”, conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de los asuntos referentes “al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”(…) En armonía con lo expuesto, sin lugar a dudas la jurisdicción de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia señala – con fuerza normativa que el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 imprime a tres decisiones uniformes de la misma Corporación, en asuntos análogosque “ en aquellos asuntos en los cuales no se ha discutido la naturaleza del vínculo laboral y en los que no sospeche colusión o fraude entre las partes”, el desconocimiento de los términos de la relación jurídica comporta la vulneración de la garantía constitucional a obtener una decisión acorde con el debate procesal planteado, como francamente ocurre a partir de la parte
motiva de la SU-484/08 en sus numerales 4.5 y 4.6 así como el numeral 5 en su integridad (…) CUARTO CARGO: “ Siendo así la sentencia de unificación ha de revocarse parcialmente para, en su lugar declarar nula la parte motiva relativa a “ 4. (vii) EL CASO CONCRETO” por cuanto se combinan causales genéricas de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, como el i) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, ii) Defecto material o sustantivo, pues se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, iii) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, iv) Decisión sin o con falsa motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su orbita funcional, todo lo cual se refleja en los apartes del texto de la sentencia incidentada(…) (…) QUINTO CARGO: VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA Y EVENTUAL FRAUDE PROCESAL: Especial relevancia le asiste al adefesio jurídico conocido como
“LIQUIDACION DEL CONJUNTO DE DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACION SAN JUAN
DE DIOS”, que no es otra cosa que la soterrada resucitación proscrita de los actos administrativos solicitados con éxito en REVOCATORIA DIRECTA por parte del mismo PROCURADOR GENERAL DE LA NACION mediante oficio No. 0746, Referencia : Solicitud de Revocatoria Directa del oficio No. 0107 del 13 de junio de 2005 y del Decreto 0132 del 19 de julio de 2005, cuyos fundamentos se resumen en el COMUNICADO DE LA PROCURADURIA del 8 de agosto de 2005 (…) En concreto, es claro que en ningún momento, la medida de intervención para administrar ordenada mediante acto administrativo “Resolución 1933 de 2001” publicada el 29 de septiembre del mismo año en el Diario Oficial, implicaba y mucho menos podía dar por terminados los contratos de trabajo, pues así lo corrobora la misma autoridad administrativa mediante el acto administrativo (…)” (…) SEXTO CARGO: En cuanto a los numerales 5.1.3 y 5.1.4 de la SU-484 de 2008 “ De donde sorprende sobremanera como la Corte pretende contra toda lógica desconocer el sentido exacto de la locución “PREAVISO” consistente en “Aviso obligatorio previo a la realización de una acto”(…). Aún más, la referencia invocada por la Corte del Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 46 – Subrogado. L. 50 /90, art. 3. Contrato a término fijo” es relativa a la modalidad de contrato a termino fijo específicamente, por lo tanto no aplica para la generalidad de los contratos a termino indefinido establecidos entre la otrora
“Fundación” y los trabajadores de sus dependencias y establecidamente obligación contractual como empleadora según el artículo de la Convención Colectiva de Trabajo pactada en 1982 vigente (…). (…) SEPTIMO CARGO: En tal sentido las pretendidas “ resoluciones” declaratorias de insubsistencia” y peor aún la “DECLARACION” de la misma Sala Plena de la Corte Constitucional de que trata el decisum “CUARTO” y “QUINTO” de la SU-484/08, desconocen los principios que debe contener el estatuto del trabajo previstos en el artículo 53 de la Constitución, pues aunque están vigentes desde el 5 de julio de1991 y por contera violan el artículo 25 de la Carta sobre la protección especial que el Estado debe brindar al trabajo (…).” (…) OCTAVO CARGO: Igualmente se equivoca la Corte Constitucional al entender que: “Nombrado el liquidador de la Fundación San Juan de Dios, mediante la Ley 998 de 2005, se asignó una partida presupuestal por valor de sesenta mil millones de pesos, lo que se hizo con la finalidad de solucionar parcialmente la crisis de la Fundación, pero condicionado que se suscribiera por parte de la Beneficencia de Cundinamarca un crédito de presupuesto condonable con pagarés par el desembolso de los recursos en virtud del cual se le entregarían los sesenta mil millones de pesos, directamente al encargo fiduciario que fuera contratado por la Beneficencia de Cundinamarca” Equivocación craza por cuanto lo cierto es que el presupuesto general de la nación 2006 fue, como corresponde, aprobado por el legislador de 2005,
precisamente mediante ley 998/05, y tal afirmación sugiere que el presunto “liquidador de la Fundación San Juan de Dios” fue nombrado ANTES de la promulgación de la ley, cuando en realidad el ilegitimo “nombramiento” solo se llevo a cabo con la irregular expedición del DECRETO DEPARTAMENTAL 99 del 21 de junio de 2006(…) modificado por el también anormal DECRETO 117 del 30 de junio de 2006(…) en la práctica REEDITANDO el Decreto 132 del 19 de julio de 2005 que había sido objeto de REVOCATORIA DIRECTA por DECRETO 151 de 17 de Agosto de 2005 (…).” (…) NOVENO CARGO: (…) a sabiendas de que la suma de 60 mil millones de pesos corresponde cerca al solo 10% del pasivo salarial y prestacional, hoy cercano a $6000.000’000.000,oo “galopante” mientras subsistan los contratos de trabajo, la misma Sala Plena de manera desatinada opta por ordenar la disponibilidad de solo otro 10% (…). (…) DECIMO CARGO: (…) De antemano, sorprende como la Corte Constitucional hecha de menos una competencia que no le asiste al órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa al resolver una ACCION DE NULIDAD SIMPLE, como fuera la de pronunciarse “sobre los efectos económicos del fallo y mucho menos sobre imputaciones como consecuencia de las responsabilidades correspondientes al pago de las acreencias que durante años asumió la extinta Fundación privada”; preciso motivo que llevo a accionante y coadyuvante dentro de la acción de NULIDAD, ha
solicitar el 2005-06-14 la frustrada adición mediante sentencia complementaria del fallo fechado 8 de marzo de 2005, atendiendo a lo señalado en su salvamento de voto de la providencia del 25 de mayo de 2005 (…) De acuerdo con lo anterior, resulta relevante para el caso en concreto, ratificar la responsabilidad única y exclusiva en cabeza de la Nación (…) De tal suerte que todos los “Principios Aplicables para resolver el conflicto planteado” deben confluir a determinar la RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA en la NaciónGobierno Nacional por conducto del Ministerio de Protección Social o por intermedio de la Superintendecia de Salud(administró y vigiló), y a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público como responsable del pasivo prestacional del sector salud (…). (...) DECIMO PRIMER CARGO: (…) Así las cosas, cabe la acusación contra la sentencia inejecutoriada en in-firme SU-484/08 de adolecer del vicio de defecto fáctico y en consecuencia, el comportamiento de la Sal Plena de la Corte Constitucional como juez de tutela, da lugar a una violación del derecho al debido proceso, el de igualdad de las partes ante la ley procesal, el de acceso a la administración de justicia, así como a obtener u trato imparcial por quien dirige el proceso(C.P. art. 29, 13, 228 y 229). La distorsión que se genera en un fallo por el vicio del defecto fáctico, en palabras de esa misma Corporación: “-no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta”. En este caso, la procedencia de la nulidad parcial es factible, pues se presenta el
evento de que la actuación defectuosa del fallador haya determinado el sentido de la decisión final y ella carezca de un análisis razonable mínimo del material probatorio o como en el caso se haya apoyado en una prueba extemporánea y pero aún aportada por un tercero ilegitimado en la causa por pasiva.(…). (…) DECIMO SEGUNDO CARGO: (…)La anterior determinación nace de lo expuesto por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios quien afirma lo siguiente: (…) me permito manifestar a la Honorable Sala, que para la terminación del vínculo laboral entre el Instituto Materno Infantil y sus ex funcionarios fueron proferidas resoluciones de insubsistencia a partir del mes de agosto de 2006 hasta diciembre del mismo año; siendo el 20 de diciembre la última fecha oficial de corte, teniendo en cuenta que en dicha fecha fue notificado por edicto el último grupo de personas(…)”. (…) Al respecto basta, con recordar y ratificar lo dicho previamente, en cuanto a que se desconoce lo señalado por la propia Sala Plena en Sentencia SU-540 de 2007 correlativo a : “que la etapa de r
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