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TSDJ Manizales - AP343-2009

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP343-2009
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Auto 343/09 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para decidir sobre la constitucionalidad de normas objetadas por el Gobierno Nacional OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Verificación de la constitucionalidad del trámite de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada El examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada. El procedimiento de aprobación de la ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALESRequisitos/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALESCumplimiento PROYECTO DE LEY-Vicio de procedimiento derivado del incumplimiento del requisito del anuncio previo tiene naturaleza subsanable VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable OBJECION PRESIDENCIAL-Término del Congreso para pronunciarse

Referencia: expediente OP-125

Revisión oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales.”

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Exp. OP-125 2 _______________________ ___________________________ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes

1. ANTECEDENTES El 2 de julio del año en curso, el entonces Presidente del Senado de la República, doctor Hernán Andrade Serrano, hizo llegar a esta Corporación copia del proyecto de ley N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, “por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”, con el fin de que este organismo de control resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló respecto de los artículos 3° y 4° del referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de

Senado y Cámara.

2. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El texto íntegro del proyecto de ley es el siguiente, dentro del cual se subrayan y resaltan los apartes objetados por el Gobierno: “Ley N°_______________________________________________

“POR MEDIO DE LA CUAL SEDICATAN DISPOSCIONES

EN MATERIA SALARIAL Y PRETACIONAL DE LOS

MIEMBROS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. “El Congreso de Colombia “DECRETA: “Artículo 1º. Organización de las asambleas. La determinación de

la estructura administrativa de las Asambleas Departamentales, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo corresponden a la misma corporación, a iniciativa del gobernador. Exp. OP-125 3 _______________________ ___________________________ “Artículo 2º. Remuneración de los diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones está constituida por la asignación mensual en los términos fijados por el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 o por las normas que la adicionen o modifiquen, teniendo en cuenta las prestaciones reconocidas en esta ley. “Artículo 3º. Régimen prestacional de los diputados. Los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de estos tendrán derecho a Seguro de Vida y a percibir las siguientes prestaciones sociales:

1. Auxilio de Cesantía e intereses sobre las cesantías.

2. Vacaciones

3. Prima de Navidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966.

4. Prima de servicios. “Parágrafo 1º. La remuneración del auxilio de cesantías de diputados deberá liquidarse a razón de una asignación mensual por cada año calendario de sesiones, teniendo en cuenta que para su cálculo debe entenderse como si se hubiere sesionado los doce meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, conforme a lo estipulado en los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de

1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Por asignación deberá entenderse lo regulado en el artículo segundo de la presente ley. “En el evento en que el diputado no pueda asistir a todas las sesiones, ordinarias o extraordinarias, las cesantías se liquidarán en proporción al tiempo de servicio. “Los diputados están amparados por el Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. “No podrá percibirse a título de remuneración o prestaciones sociales, por la labor como Diputado, ningún otro emolumento diferente a los consagrados en esta ley. “Artículo 4º. Topes máximos . Las Asambleas Departamentales deberán determinar, dentro de los límites de gastos establecidos en Exp. OP-125 4 _______________________ ___________________________ la Ley 617 de 2000, según la categoría del departamento, el tope máximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representación a que tengan derecho de acuerdo con lo establecido en la presente ley. “Artículo 5º. Derechos de los reemplazos por vacancia. En caso de faltas absolutas o temporales de los Diputados, quienes sean llamados a ocupar la curul tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos anteriores desde el momento de su posesión y hasta cuando ejerzan la diputación. En caso de vacancia causada por secuestro, el titular conservará los derechos remuneracionales y prestaciones previstos en la ley e igualmente los llamados a reemplazarlos temporalmente tendrán los derechos conforme al inciso 1° del presente artículo.

“Artículo 6º. Disposiciones para los diputados secuestrados. Los pagos correspondientes a la remuneración y demás emolumentos de los diputados secuestrados, con fundamento en la Ley 282 de 1996 y sus normas complementarias, no se computarán dentro de los límites establecidos en el artículo 8° de la Ley 617 de 2000. “Artículo 7°. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”

3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: 3.1. El proyecto fue presentado el 28 de septiembre de 2006, ante la Secretaría del Senado de la República, por el entonces Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi.1 Fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 414 del 29 de septiembre 2006.2

1Ver folio 248 del cuaderno principal del expediente, en donde obra la respectiva carta remisoria del proyecto de ley, suscrita por el Ministro. 2Esta publicación fue verificada el 28 de julio de 2009 por el despacho del magistrado sustanciador, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 Exp. OP-125 5 _______________________ ___________________________ 3.2. El proyecto fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, cuya mesa directiva designó como ponente al senador Miguel Pinedo Vidal.3 3.3. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la

Comisión Séptima del Senado de la República, presentado por el senador ponente Miguel Pinedo Vidal, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 556, correspondiente al 21 de noviembre de 2006.4 3.4. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el presidente de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República,5 el proyecto fue discutido y aprobado por dicha Comisión durante las sesiones de los días 11 y 12 de diciembre de 2006.6 Según el mismo informe, la aprobación se dio por mayoría absoluta, salvo el artículo 3° que se aprobó por unanimidad. El mencionado informe también certifica que la aprobación del proyecto fue anunciada previamente, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión de la Comisión Séptima del Senado de la República que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2006, según consta en el acta número 09 de 2006 correspondiente a dicha sesión. 3.5. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la República se designó nuevamente al senador Miguel Pinedo Vidal. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 050 de 2007.7 3.6. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario del Senado de la República,8 el proyecto fue discutido y aprobado por la Plenaria del Senado de la República, en la sesión que tuvo lugar el 6 de marzo de 2007. El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la

Sesión Plenaria del 27 de febrero de 2007, según consta en el acta número 43 correspondiente a esa reunión. 3.7. El proyecto fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, cuya mesa directiva designó como ponente al representante Eduardo Benítez Maldonado. 3.8. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, presentado por el representante Eduardo Benítez Maldonado, fue publicado en la 3Cfr. Folio 296 del expediente. 4 Cfr. Folio 239 y siguientes del expediente. 5Cfr. Folio 226 del cuaderno principal del expediente. 6En la sesión del día 11 se aprobó el artículado en bloque, con excepción de los artículos 3 y 7, sobre los cuales se aplazó la votación. En la sesión del día siguiente estos artículos fueron aprobados. 7La Gaceta del Congreso N° 50 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador el día 29 de julio de 2009, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 8Cfr. Folio 165 del cuaderno principal del expediente. Exp. OP-125 6 _______________________ ___________________________ Gaceta del Congreso N° 215, correspondiente al 28 de mayo de 2007.9 3.9 El proyecto fue discutido y aprobado por dicha Comisión durante la sesión del 14 de junio de 2007, según consta en el Acta N° 14 de

esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N° 382 del 14 de agosto de 2007; la aprobación se dio por unanimidad10 y fue anunciada previamente, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión de la Comisión Séptima del Senado de la República que tuvo lugar el 29 de mayo de 2007 según consta en el acta número 12 de 2007 correspondiente a dicha sesión. Para rendir ponencia en segundo debate en la Cámara se designó nuevamente al representante Eduardo Benítez Maldonado. La ponencia para segundo debate en esta Cámara legislativa fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 464 correspondiente al 20 de septiembre de 2007.11 3.10. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes,12 el proyecto fue discutido y aprobado por la Plenaria esa Cámara legislativa en la sesión que tuvo lugar el 20 de mayo de 2008. El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la Sesión Plenaria del 13 de mayo de 2008, según consta en el acta número 108 correspondiente a esa reunión. 3.11. Para efectos de conciliar los textos aprobados por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se designó una comisión de conciliación integrada por el senador Eduardo Enríquez Maya y el representante Eduardo Benítez Maldonado, quienes presentaron un acta de conciliación en la que se propuso un texto unificado. Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 323

correspondiente al 5 de julio de 2008.13 3.12. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes, en sesión plenaria realizada el 10 de junio de 2008, fue considerado y aprobado el informe de conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación, previo su anunció en la sesión plenaria ordinaria correspondiente al 4 de junio de 2008, según Acta N° 115. 9La Gaceta del Congreso N° 215 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador el día 29 de julio de 2009, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 10Cfr. Certificación que obra en el expediente al folio 2 del Cuaderno de pruebas de la Cómisión sétinma de la Cámara de Representantes. 11 Copia de esta Gaceta obra al Folio 93 del expediente. 12Cfr. Folios 62 y 68 del cuaderno principal del expediente. 13La Gaceta del Congreso N° 232 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador el día 29 de julio de 2009, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 Exp. OP-125 7 _______________________ ___________________________ 3.13. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República14, en sesión plenaria realizada el 12 de junio de 2008, fue considerado y aprobado el informe de

conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación, previo su anunció en la sesión plenaria ordinaria correspondiente al 11 de junio de 2008, según Acta N° 54. 3.15. A través de oficio datado el 24 de junio de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 9 de julio del mismo año, el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción ejecutiva.15 3.15. Mediante oficio datado el 15 de julio de 2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la Presidente del Senado de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad. 3.16. Mediante escrito datado el 1° de junio de 2009, el senador Eduardo Enríquez Maya y el representante Eduardo Benítez Maldonado presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo. Este informe aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 495, correspondiente al 12 de junio de 2009.16 3.17. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de dicha Cámara el 9 de junio de 2009, previo su anuncio en la sesión plenaria del 3 de junio del mismo año, según acta 183.17 3.18. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General

del Senado de la República, esa corporación legislativa consideró y aprobó el informe de objeciones en su sesión plenaria realizada el 17 de junio de 2009, previo su anuncio en la sesión plenaria realizada el 16 de junio del mismo año, según acta 61.18 3.19. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la República, mediante oficio fechado el 2 de julio de 2009, recibido en esta Corporación judicial el 13 de julio del mismo año, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad.19 14Cfr. Filio 45 del cuaderno principal. 15Cfr. Folio 41 del cuaderno principal expediente. 16Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folios 11 y siguientes del cuaderno principal. 17Cfr. Folio 7 del cuaderno principal expediente. 18Cfr. Folio 1 del cuaderno principal expediente 19Cfr. Primer folio (no numerado) del cuaderno principal expediente. Exp. OP-125 8 _______________________ ___________________________ CONTENIDO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES 4. 4.1.1 Mediante comunicación datada el 15 de julio de 2008, el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, presentó formalmente memorial de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2°, 3° y 4° del proyecto de ley N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007Cámara-, “por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”20, objeciones que fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.21 Dichas objeciones fueron formuladas de la siguiente manera: 4.1.2. Estima el Gobierno Nacional que los artículos 3° y 4° del proyecto de ley vulneran los cánones 150, numeral 1922, y 29923 de la Constitución Política. 20Las objeciones fueron publicada por la Presidencia de la República en el diario Oficial N°47052 del 16 de julio de 2008. Esta publicación fue confirmada por el Despacho del magistrado sustanciador el 29 de julio de 2009, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/diariop/diario2.pdf? v_numero=47.052&v_desde=16072008&v_hasta=16072008&p_inicial=1&p_ final=10 21En el encabezamiento del escrito de objeciones, el gobierno manifiesta objetar los artículos 3° y 4° del proyecto. No obstante, luego de exponer las razones por las cuales estos dos proyectos de disposición resultarían inconstitucionales, se refiere también a los motivos por los cuales el artículo 2° también desconocería la Constitución. 22C.P. ARTICULO 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el

Gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. …” 23C.P. ARTÍCULO 299. (Modificado Acto Legislativo 1 de 1996. Artículo 1): “En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. “… Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley.” Exp. OP-125 9 _______________________ ___________________________ 4.1.3. Para exponer las razones de esta vulneración constitucional, recuerda el Gobierno que el artículo 299 superior prescribe que los miembros de las asambleas departamentales tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes, “y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley.”24 Sobre esta última prescripción constitucional, explica que “al determinar la Constitución Política en su artículo 299, que el régimen de prestaciones de los diputados será fijado por la ley, es evidente que le dio una regulación distinta

al de los demás servidores públicos, pues, en tanto el régimen prestacional de éstos es fijado de manera concurrente por el congreso y el ejecutivo, artículo 150 numeral 19 literal e) – el régimen de los diputados debe ser definido en su integridad por el legislador.” Para reforzar su argumentación, trascribe los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 superior, conforme a los cuales corresponde al Congreso, mediante ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y destaca con especial énfasis que la norma constitucional agrega que “estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.” 4.1.4. Hace ver el Gobierno en el escrito de objeciones, que el artículo 3° del proyecto de ley pretende regular el régimen prestacional aplicable a los diputados, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Régimen prestacional de los diputados. Los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de estos tendrán derecho a Seguro de Vida y a percibir las siguientes prestaciones sociales:

1. Auxilio de Cesantía e intereses sobre las cesantías.

2. Vacaciones

3. Prima de Navidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966.

4. Prima de servicios.” De la propuesta normativa anterior, destaca el escrito de objeciones que si bien el Congreso está señalando las prestaciones sociales a que

tienen derecho los diputados, no está determinando su cuantía, periodicidad y términos para reconocerlas, como lo exige el artículo 299 superior. Agrega que estos aspectos, que son de la exclusiva competencia del legislador, los delega en las asambleas 24Negrilla de la Presidencia. Exp. OP-125 10 _______________________ ___________________________ departamentales, pues al respecto el artículo 4° del proyecto dispone lo siguiente: “Artículo 4º. Topes máximos. Las Asambleas Departamentales deberán determinar, dentro de los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, según la categoría del departamento, el tope máximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representación a que tengan derecho de acuerdo con lo establecido en la presente ley.” 4.1.5. Concluye el Gobierno, que las asambleas vendrían a ser quienes fijarían las cuantías, periodicidad y términos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los diputados, con lo cual el Congreso, “además de no sujetarse a lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Política contraría el numeral 19 del artículo 150, el cual señala que las funciones relacionadas con las prestaciones sociales es indelegable en las corporaciones públicas territoriales.” 4.1.6. Como argumento de inconstitucionalidad adicional, el escrito de objeciones hace ver que dentro de las prestaciones que serían reconocidas a los diputados, el artículo 3° del proyecto de ley incluye la “prima de servicios”. Sostiene el Gobierno que dicha prima, “por retribuir directamente el servicio no tiene el carácter

de prestación social sino de salario.” Por lo cual el artículo 3° del proyecto, en este punto, modificaría la remuneración a que se refiere el artículo 28 de la Ley 617 de 200025, que por ser de 25Ley 617 de 2000. Artículo 28.- Remuneración de los diputados: La remuneración de los diputados de las asambleas departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: EPSTCeesrragpicmtueeecnegrirdaoaaa rlyí ac udaer dtaepartamento R32210658e mssssmmmmullllnmmmmeración de diputados Exp. OP-125 11 _______________________ ___________________________ naturaleza orgánica no puede ser reformada sino por otra ley de la misma categoría, siguiendo el trámite señalado en el artículo 151 de la Constitución Política.26 Con fundamento en las anteriores razones de inconstitucionalidad, el Gobierno objeta los artículos 3° y 4° del proyecto de ley de la referencia. 4.1.7. Como se explicó anteriormente27, en el encabezamiento del escrito de objeciones, el Gobierno manifiesta objetar únicamente los artículos 3° y 4° del proyecto de ley. No obstante, luego de exponer las razones por las cuales estos dos proyectos de disposición resultarían inconstitucionales, se refiere a otros motivos por los cuales los artículos 2° y 3° del proyecto también desconocerían la Constitución. 4.1.8. Respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 2° y 3°, el escrito de objeciones arguye que ellos vulneran la Carta porque

“los recursos requeridos para financiar su implementación no son consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y tampoco consultan el estado de las finanzas de las entidades territoriales, tal como fe señalado por el ministerio de Hacienda y Crédito Público en la debida oportunidad.” Al adicionar dos nuevas prestaciones para los diputados e incluir la totalidad de las prestaciones previstas en el proyecto como parte de su remuneración, el proyecto de ley “genera insostenibilidad en las finanzas territoriales, desconociendo las normas orgánicas de disciplina fiscal aplicables a las entidades territoriales.” 4.1.9 Adicionalmente, el artículo 2° modifica la ley orgánica de presupuesto sin seguir el trámite constitucional previsto para ello en el artículo 151 superior. 4.1.10. Finalmente, el escrito de objeciones presenta una serie de consideraciones tendientes a explicar por qué los artículos objetados generan una insostenibilidad financiera para los presupuestos de las entidades territoriales. 26CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO 151: “El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.” 27Ver pie de página N° 20 Exp. OP-125

12 _______________________ ___________________________

5. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA 5.1. Los Presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes designaron como ponentes del informe sobre las objeciones presidenciales a los congresistas Eduardo Enríquez Maya y Eduardo Benítez Maldonado, quienes presentaron informe conjunto el 1º de junio de 2009, en el sentido de no acoger las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno. Los motivos en los que se apoyaron son los siguientes: 5.2. En cuanto a la objeción formulada contra el artículo 2º del proyecto de ley 240/2007 Cámara, 136/2006 Senado, los ponentes manifestaron que el legislativo no las acepta “porque considera que en lo relacionado con la remuneración por mes de sesiones establece (sic) que será en los términos fijados por el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 que es de carácter orgánico y que tiene en cuenta la clasificación de los departamentos para evitar un desajuste fiscal”. 5.3. De igual manera, consideraron que las objeciones formuladas contra los artículos 3º y 4º no tienen vocación de prosperidad, en tanto que no es cierto que el legislador hubiere delegado a las asambleas la fijación del régimen prestacional de los diputados, “pues es taxativo el legislador en el artículo 3º en fijar las prestaciones a que tienen derecho los diputados en las asambleas departamentales. Y en lo relacionado a la posible delegación de fijar las cuantías, el legislativo en el artículo 4º remite los topes máximos a la ley 617 de

2000 que fija una categorización y determina el número de salarios que los diputados devengarán de acuerdo a su categoría (artículo 28 de la Ley 617 de 2000).” 5.4. Finalmente, el Congreso encuentra que el proyecto de ley objeto de reproche no hace más que desarrollar lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución, en tanto que fija las prestaciones sociales a que tienen derecho los diputados, de acuerdo con la clasificación de las entidades territoriales y la remuneración de los diputados fijadas por la Ley Orgánica 617 de 2000.

6. INTERVENCION CIUDADANA

Exp. OP-125 13 _______________________ ___________________________ Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, durante el término de fijación en lista solamente se produjo la intervención ciudadana del ciudadano Jairo José Slebi Medina, obrando en su calidad de director Ejecutivo de la Federación Nacional de Asambleas Departamentales. Después de referirse a los antecedentes que motivaron el trámite del proyecto de ley parcialmente objetado, sostiene el ciudadano interviniente, respecto de la primera objeción, es decir la que recae sobre los artículos 3° y 4° del proyecto de ley, que “decirle al Congreso de la República como debe elaborar las leyes, escapa la órbita de competencias del Gobierno Nacional, y precisamente cae en lo que la jurisprudencia de la Corte constitucional ha definido como “la libre configuración de la ley”, para defender la autonomía e independencia que tiene el legislador para expedir las leyes con un margen de discrecionalidad, cuyo límite es la propia Constitución

Política”. (sic) Agrega, sin precisar si se refiere al artículo 3° o al 4°, que eventualmente puede estarse frente a una norma incompleta, pero que esa circunstancia no la hace inconstitucional. En cuanto al artículo 4°, señala que la norma no desconoce la constitución, por cuanto a pesar de que otorga una facultad a las asambleas en relación con las prestaciones de los diputados, remite a la ley 617 de 2000, para “proteger que por vía de establecer estas prestaciones, se fueran a exceder el límite de los gastos de funcionamiento, citados en las normas de ajuste fiscal…”. (sic) En cuanto a la segunda objeción, relativa al presunto desconocimiento del marco fiscal de mediano plazo, por los artículos 2° y 3° del proyecto de ley, dice la intervención que la nueva ley no aumentaría los salarios de los diputados señalados en la Ley 617 de 2000; agrega que el establecimiento de las prestaciones sociales dispuesto en la ley acusada obedece a un mandato de la Constitución, y que el gobierno Nacional en su escrito de objeciones “no incluyó ni monto, ni costo que permita estimar el real impacto de la ley, tampoco aclara como se afectan o impactan variables macroeconómicas las cuales según documentos del propio Ministerio de Hacienda y Crédito Público ubican el problema en el propio gobierno central, por lo obligó a efectuar el ajuste

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