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TSDJ Manizales - AP344-2009

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP344-2009
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Auto 344/09

Referencia: expediente T-2386932

Acción de tutela instaurada por Jorge Andrés Montoya Moreno contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín

Magistrado Ponente:

Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS

SILVA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en el asunto de la referencia, el veintiocho (28) de mayo de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó Pizarro (Chocó), y el cinco (5) de junio de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina (Chocó).

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos y la demanda 1.1 Por intermedio de apoderado judicial, Jorge Andrés Montoya Moreno instauró acción de tutela contra las sentencias condenatorias proferidas en su contra en primera y segunda instancia respectivamente, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Las autoridades judiciales mencionadas, en decisiones de julio 31 y noviembre 8 de 2007 le impusieron condena de doscientos ochenta y cinco (285) meses de prisión y la accesoria de

Expediente T2386932 2

M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, por hallarlo responsable como coautor de los delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado1. 1.2. Según se afirma en la demanda, la imputación a Jorge Andrés Montoya se fundamentó, desde el punto de vista probatorio, en las versiones de la propia víctima (Jhon Fredy Cañas Villa); la de un empleado de este (Rubiel Durango Yepes) quien no pudo ratificarse en el juicio puesto que fue víctima de homicidio; y la del patrullero Edwin Rolando Pérez, agente que acudió al lugar de los hechos y escuchó la versión de Rubiel Durango sobre el incidente. 1.3. Para el demandante la condena no podía fundarse en la versión de Rubiel Durango Yepes (fallecido), puesto que la misma no fue incorporada al juicio como “prueba de referencia”, y tampoco en la del patrullero Edwin Rolando Pérez Rojas por tratarse de un “testimonio de oídas” “improcedente en el sistema de tendencia acusatoria consagrado por la Ley 906 de 2004 (…).” 1.4. Controvierte así mismo el hecho de no haberse descubierto por parte de la Fiscalía un elemento probatorio documental de donde se deduciría una diferencia horaria entre el momento de ocurrencia de los hechos establecido por el Fiscal y el Juez de la causa, y aquel que señala la prueba a que refiere el demandante (constancia de ingreso de la víctima a la Clínica Soma). 1.5. De los anteriores cuestionamientos probatorios el demandante

deduce la vulneración del debido proceso, por la presunta configuración de un error fáctico en la valoración de la prueba, y el quebrantamiento del derecho de defensa derivado de lo que califica como “ocultamiento” de un medio de prueba que estimaba relevante para respaldar las declaraciones de los testigos de la defensa. 1Los hechos básicos del proceso penal que originó la tutela se sintetizaron así por el juez constitucional de primer grado: “A la oficina del señor John Freddy Cañas Villa, el día 6 de Enero del 2006, siendo aproximadamente las tres y treinta y cinco de la tarde, se presentaron tres sujetos con el fin de entregarle la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.=), y como consecuencia, conseguir la devolución del automóvil marca Hyunday Attos de placas LAS-131 y de propiedad de la señora Leticia Moreno, madre de Jorge Andrés Montoya Moreno // Una vez entregado el dinero, y mientras el señor Cañas Villa contaba el circulante sentado en su escritorio, recibe en su humanidad varios impactos de arma de fuego, que le ocasionaron lesiones y le dejaron la incapacidad y secuelas que se allegaron a la investigación”. (Folio 135, expediente de tutela). En primera instancia fue condenado, además, por el delito de porte ilegal de arma de fuego, aspecto de la imputación que fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocando parcialmente la condena en lo concerniente a este delito, y a la pena accesoria que privaba al sentenciado de la tenencia y porte de arma de fuego. Expediente T2386932 3 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 1.6. Previamente a la instauración de la acción de tutela el demandante

había presentado recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín. El fundamento de dicha impugnación fue en primer lugar, el no descubrimiento por la Fiscalía de un medio de prueba (la copia del registro médico de la Clínica Soma en la que inicialmente fue atendida la víctima) que acreditaba la hora de ingreso de la víctima a ese centro de salud. En segundo lugar, una censura a la admisión del testimonio de Rubiel Alonso Durango, quien no compareció al juicio; y en tercer lugar, una crítica al testimonio de la víctima respecto del cual pregona un presunto error de raciocinio. La Corte Suprema de Justicia2 inadmitió la demanda de casación al considerar que “no cumple con los requisitos normativamente establecidos” para dar curso a la impugnación extraordinaria. 1.7. Con argumentos similares a los que se exponen en la demanda de casación (el presunto error de hecho en la valoración del registro de ingreso a la Clínica Soma, y el supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del testimonio de Rubiel Durango), se instauró acción de tutela, sin involucrar en esta actuación el auto de inadmisión emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.8. Inicialmente el demandante presentó el escrito de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Remitida la demanda a la Sala de Casación Civil de esa Corporación, en providencia de noviembre 26 de

2008, esta dispuso su “inadmisión a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela.” 1.9. Invocando la aplicabilidad del auto 100 de 2008 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el actor presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó – Pizarro (Chocó). Indicó que la competencia emanaba de la señalada providencia, y respecto de las notificaciones afirmó que “Mi mandante y el suscrito las recibiremos en el corregimiento de TERRÓN, jurisdicción de ese Despacho, o en la secretaría del Juzgado”.

2. Los fallos penales acusados en sede de tutela:

2Radicado No. 29424, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. Expediente T2386932 4 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. La acción de tutela pretendió dejar sin efectos las siguientes providencias penales: 2.1. La sentencia de julio 31 de 2007, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín que condenó a Jorge Andrés Montoya Moreno por hallarlo penalmente responsable a título de coautor del concurso de hechos punibles de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Como consecuencia de esta declaración le impuso la pena principal de 293 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un

lapso de 10 años. 2.1.1. Para llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del acusado, el Juez de conocimiento se apoyó, según acertada conclusión del Tribunal, “en la credibilidad que le brinda al afectado y su reafirmación con la prueba de referencia, mientras que considera que los testigos de la defensa no dijeron la verdad sobre la coartada alegada”3. 2.2. Mediante providencia de noviembre 8 de 2007 el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, confirmó parcialmente la anterior sentencia. Mantuvo la condena por los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado, en tanto que la revocó respecto del ilícito de porte ilegal de arma, por falta de prueba y motivación adecuadas, reduciendo por esta razón la pena inicial de 293 meses de prisión a 285. Adicionalmente compulsó copia, con destino a la Fiscalía, “de los registros en que constan las declaraciones de los testigos que (…) se estimó faltaban a la verdad, para que, si lo considera del caso, de inicio a la investigación penal correspondiente”. Sobre el aspecto probatorio avaló el Tribunal el análisis efectuado por el juez de la causa. Al respecto señaló: “(…)Las censuras que formula la defensa, valoradas cada una de ellas y en su conjunto, no llevan a la Sala a dudar de la sinceridad del señalamiento que le hizo el afectado a Jorge Andrés Montoya Moreno, por cuanto algunas son infundadas y todas son de segundo orden y no tienen la entidad para comprometer la sinceridad en lo esencial, esto es, en el señalamiento que hace la víctima

de su agresor; máxime cuando la prueba de referencia, constituida por lo expuesto por Rubiel Durango Yepes lo corrobora.”4 3Fol. 47 expediente. 4Expediente Fol. 49. Expediente T2386932 5 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

3. La actuación de los jueces de tutela 3.1. Admisión de la acción de tutela. De la competencia. 3.1.1. En providencia de mayo 14 de 2009, el Juez Promiscuo Municipal del Bajo Baudó Pizarro, con funciones de control de garantías, resolvió admitir la acción de tutela promovida por Jorge Andrés Montoya Moreno. Luego de extensas citas de los autos 100 de 2008 y 04 de 2004 proferidos de la Sala Plena de esta Corporación, consideró este juez constitucional que: “(…) Se evidencia que en el actual asunto, el accionante en sede de tutela, se encuentra en idénticas situaciones de hecho respecto del peticionario Miguel Alfredo Paredes Villalobos, pues inicialmente presentó ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, respecto de las sentencias proferidas en su contra por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, recurso que no fue admitido por la Corte, posteriormente presentó recurso de insistencia, que en efecto tampoco prosperó y finalmente habiendo solicitado de manera previa la participación de la Defensoría del Pueblo de Antioquia y de la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, impetró demanda de tutela ante la Corte Suprema de

Justicia cuyo trámite le fue inadmitido porque en criterio de la Corporación ¨el pronunciamiento llevado a cabo por la Sala de Casación Penal en el auto inadmisorio de la demanda de casación, extinguió la jurisdicción del Estado, pues tal determinación no es susceptible de ningún recurso, en tanto emana del cuerpo decisorio de mayor jerarquía dentro de la jurisdicción ordinaria en materia penal¨”5. Todo lo anterior, hace menester el ejercicio de un debate jurídico que en el presente evento, a juicio del despacho resulta procedente realizar con el fin de no incurrir en las imprevisiones de los juzgados que inicialmente conocieron del caso objeto de la providencia estudiada en precedencia y resolver un conflicto de tan marcada trascendencia jurídica, que hace imperativo promover un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional mediante la eventual acción de revisión, en procura de obtener claridad frente al asunto y a los actores, incluidos los funcionarios judiciales que participaran del mismo, a objeto de escindir si es del caso, el freno que hasta el momento ha impedido que el accionante acceda a la administración de justicia para controvertir las decisiones que considera lesiva, de sus derechos fundamentales, independientemente de cuál sea la decisión de fondo. Así mismo porque deriva interés para lograr la resolución efectiva del caso particular y enriquece la jurisprudencia nacional”6. 5Fol. 119 b del expediente. 6 Folio 119 b expediente. Expediente T2386932 6 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. En el auto admisorio – mayo 14 de 2009 - dispuso notificar y correr

traslado de la demanda, con sus respectivos anexos, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Luego por auto de mayo 19 de 2009, decidió vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “por ser esa sala la que profirió auto inadmisorio de la demanda de casación promovida por el accionante”. Posteriormente, por auto de mayo veinte (20) de 2009, dispuso que: “Como quiera que en este momento procesal el despacho advierte que el señor Jhon Freddy Cañas Villa, ofendido dentro de la causa penal adelantada contra Jorge Andrés Montoya Moreno, quien eventualmente puede verse afectado por el fallo, no se le vinculó al presente trámite (…) se ordena comunicarle por el medio más efectivo, lo relativo a la existencia de la presente demanda, para que eleve las oposiciones del caso o haga las manifestaciones que a bien tenga realizar”. “Remítasele copia del auto admisorio de la presente solicitud constitucional”7. En mayo 21 de 2009, la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó Pizarro, sentó la siguiente constancia: “En la fecha, dejo constancia que me comuniqué al abonado telefónico número 4132057 de la ciudad de Medellín, con el propósito de notificarle al señor JHON FREDY CAÑAS, el auto de sustanciación No.005 de la fecha8, por medio del cual se admitió la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO contra el JUZGADO

OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, y me contestó el señor FELIPE OSORIO, quien me informó que el señor antes mencionado reside en dicho lugar por cuanto allí funciona un parqueadero en el que se lavan carros”. 3.1.2. El juez constitucional de segunda instancia, al referirse a la competencia señaló: “Para el despacho, es válido predicar que el a-quo, estaba revestido legalmente de competencia para abordar el trámite de la presente acción de tutela, pues si bien resulta indiscutible que la competencia emana de la ley, y que en esta materia su regulación general está erigida en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, modificado por la Ley (sic)1382 de 2000, no es menos verdad, que estamos frente a una situación especial de las 7Folio 132 expediente. 8El auto interlocutorio 005 fue proferido el 14 de mayo de 2009. Expediente T2386932 7 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. consideradas por la Honorable Corte Constitucional en auto 100 de 2008, en donde consideró adelantar un tratamiento igual en situaciones semejantes a la aquí estudiada (la acción de tutela contra providencias judiciales sea rechazada por la Corte Suprema de Justicia), lo que habilita al actor o actores a acudir al juez de la categoría indicada por el alto tribunal (unipersonal o colegiado) incluida otra corporación de igual jerarquía a la de la Corte Suprema de Justicia, en procura de solicitar amparo tutelar de los derechos fundamentales que estime vulnerados.

Ello mientras el legislador no disponga lo contrario”9. 3.2. Intervención de las autoridades judiciales acusadas. 3.2.1. El Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se opuso a la tutela al considerar que: (i) La acción de tutela promueve un nuevo pronunciamiento judicial sobre un tema respecto del cual la Corte Suprema de Justicia emitió pronunciamiento al inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del actor, lo que califica como “un abuso del derecho”; (ii) el Juez Promiscuo Municipal de Istmina no es competente para conocer de la acción de tutela. 3.2.2. El magistrado Miguel Humberto Jaime Conteras, quien actuó como ponente en la decisión de segunda instancia cuestionada, se opuso a la acción constitucional al señalar que: (i) La sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no constituye una vía de hecho ni configura causal alguna para la procedencia del amparo constitucional; (ii) No existe legitimidad para que el demandante acuda “a su comprensión territorial”; (iii) la sentencia impugnada por vía de tutela, fue atacada también en casación; (iv) no consta que se haya vinculado al trámite de tutela a las personas favorecidas con la sentencia penal; (v) los temas de inconformidad que plantea el demandante fueron razonablemente tratados en la sentencia que se ataca. 3.3. Los fallos de tutela. 3.3.1. En providencia de mayo 28 de 2009, el juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó- Pizarro, seleccionado por el demandante,

asumió la competencia y negó la solicitud de tutela al estimar que “[N]o estamos en presencia de un error en el juicio estimativo que de las pruebas efectuaron los jueces de instancia, pues según se desprende de las sentencias de primera y segunda, la decisión condenatoria logró su sustento en la declaración que la víctima dio del suceso, quien fue enfático en indicar quien le ocasionó las lesiones10”. 9Folio 166 del expediente. 10Folio 140 del expediente. Expediente T2386932 8 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 3.3.2. Impugnada la decisión por el apoderado judicial del accionante, el 5 de junio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Istmina profirió fallo revocatorio de la anterior decisión, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del procesado Jorge Andrés Montoya Moreno. A juicio del juez constituye un error fáctico el que “las partes no se encuentren en el mismo grado de igualdad procesal para ejercitar la defensa de sus intereses”. Agrega que “la defensa en el juicio oral efectuado dentro del proceso penal fue sorprendid[a] con la aducción de dos elementos de prueba (prueba de referencia y la documental aludida), que no sólo afectaron su teoría del caso, sino también la estrategia defensiva previamente elaborada a favor del aquí acionante”. A su juicio, las sentencias de primera y segunda instancia “se fundamentaron evidentemente en un medio de prueba no apto para ello que generó una valoración equivocada de las pruebas válidamente admitidas en el juicio

oral”11. Como consecuencia, ordenó “la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la realización de la audiencia del juicio oral celebrado en el proceso penal que se adelanta en contra de JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO (…) en aras a que se realice un juicio con todas las garantías constitucionales y procesales, juicio que deberá llevarse a cabo por el señor JUEZ OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia; lo anterior impone a que por sustracción de materia queden sin efecto los fallos de primera y segunda instancia de fechas 31 de julio y 8 de noviembre de 2007, proferidos en contra del actor”12.

4. Actuación de la Sala de Revisión. Medidas provisionales Mediante auto de diciembre primero (1°) de 2009, con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisión adoptó como medida provisional “la suspensión provisional inmediata de la actuación que se surte ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, dentro del proceso que se sigue contra Jorge Andrés Montoya Moreno en cumplimiento de las órdenes proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó) hasta tanto esta Corporación emita fallo de revisión”.

11Folio 177 del expediente. 12Idem. Expediente T2386932 9 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en virtud del trámite de acciones de tutela (C.P. art. 241.9).

Correspondería, tal como se anunció en el auto de diciembre (1°) de 2009 proferido por esta Sala de Revisión, emitir pronunciamiento de fondo sobre los fallos de tutela sometidos a revisión. Sin embargo, advierte la Sala que resulta necesario examinar la validez del proceso a la luz de las reglas que regulan la competencia en materia de tutela, en razón a que los jueces del Bajo Baudó - Pizarro y de Istmina en el Departamento del Chocó, asumieron la competencia constitucional invocando para ello los efectos interpares del auto 100 de abril 16 de 2008, y de su antecesor el Auto 004 de 2004, emanados de la Sala Plena de esta Corporación. Para el efecto, la Sala se referirá: (i) al alcance del presupuesto de la competencia en el contexto de la naturaleza informal, preferente y sumaria de la acción de tutela; (ii) a la falta de competencia como causal de nulidad; (iii) precisará las implicaciones de los autos 04 de 2004 y 100 de 2008 sobre la competencia territorial para el ejercicio de la acción de tutela; y (iv) en ese marco evaluará la validez del proceso. (i) De la competencia en materia de tutela

2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la

competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual se asigna a los jueces del Circuito13. En este orden de ideas ha precisado que las reglas del decreto reglamentario 1382 de 200 son simplemente de reparto y no de competencia pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son las disposiciones que acaban de mencionarse. Ha sostenido así mismo la jurisprudencia de esta Corporación, que en materia de competencia y reparto, el juez constitucional debe observar los principios de efectividad de los derechos de todos los sujetos 13Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 124 de 2009. Expediente T2386932 10 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. implicados en el conflicto, así como los de celeridad, economía y eficacia que informan el trámite preferente y sumario de la acción de tutela14. No obstante ha precisado que el carácter informal de la acción de tutela, no puede conducir a que la esta pueda sea promovida desconociendo o limitando las garantías procesales, debido a que las “condiciones sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se garantiza la protección de los derechos e intereses, así como la efectividad del derecho material”15, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, y deben observarse en todas las actuaciones administrativas y judiciales16. Pero además ha subrayado que su protección debe ser más estricta en el marco de las actuaciones que surjan con motivo de una acción de tutela, toda vez que es el escenario diseñado para asegurar el respeto de los derechos fundamentales17. En múltiples oportunidades ha afirmado esta Corporación que la

informalidad no excluye el cumplimiento de unos presupuestos mínimos entre los que cabe mencionar “[l]a competencia del juez, la capacidad de las partes para intervenir, entendida dentro del proceso de tutela como la titularidad del accionante en los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otra persona que se encuentra en imposibilidad de defender sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial” 18.

3. Una de esas garantías procesales que deben ser objeto de salvaguarda en el trámite de la acción constitucional es la relativa a la competencia del juez que asume su conocimiento. La competencia, además de cumplir una función operativa de distribución de la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran, constituye un factor que posibilita y realiza importantes garantías que forman parte del debido proceso. Así lo ha destacado la Corte al indicar que: “La competencia (…) brinda seguridad a los actores procesales respecto del funcionario judicial que puede conocer de un determinado litigio, es indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción, asegura la posibilidad de pedir y controvertir pruebas que puedan influir dentro del proceso y garantiza el orden del sistema jurídico. En fin, es el dispositivo que garantiza que el proceso se lleve a cabo de acuerdo con los principios de celeridad y economía procesal”.

14Cfr. Auto 079 de 2005. 15 T-621 de 2005. Ver también el Auto 063 de 2007, Auto 280 de 2009. 16 Art. 29 de la Constitución Nacional. 17Cfr. Auto 280 de 2009.

18 A-253/01, A-046/05, y A-280/09.

Expediente T2386932 11 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

4. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció un criterio general de asignación de competencia, vinculado al factor territorial, así: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. De esta manera, el único criterio establecido por el legislador para la determinación de la competencia en materia de tutela, fue el factor territorial.

5. En cuanto a las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación19, acogiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado,20 estas se limitan a concretar las reglas de reparto de las tutelas y no a regular la competencia. Siendo ello así, el desconocimiento de las reglas de reparto previstas en el decreto 1382 de 2000 no puede ser invocado como vicio de competencia que genere nulidad. Una situación distinta se presenta con el desconocimiento de las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, el cual sí tiene la potencialidad de constituir un vicio generador de nulidad, tal como pasa a explicarse a continuación.

(ii) La falta de competencia como causal de nulidad del proceso de tutela.

6. En el trámite de la acción de tutela el juez se encuentra vinculado por el postulado constitucional del debido proceso de las partes y de los terceros con interés legítimo; en esa medida debe velar por que dicha

garantía se cumpla a cabalidad. Como un mecanismo de salvaguarda de este postulado fundamental y de las garantías que involucra, se estableció la posibilidad de aplicar las reglas de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el proceso es nulo en todo o en parte: “2. Cuando el juez carece de competencia”. En aplicación de estas reglas, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que la falta de competencia es una causal de nulidad del proceso que puede ser declarada a petición de las partes o de oficio21. No obstante ha precisado que tratándose de una nulidad fundada en el factor territorial, esta es considerada como una nulidad saneable conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil22. 19Autos 009A de 2004 y 124 de 2009. 20 Sentencia de julio 18 de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo. 21 Así lo declaró en auto 280 de 2009 de la sala Tercera de Revisión. 22 Ver, al respecto, la sentencia C-037 de 1998, y el auto 280 de 2009. Expediente T2386932 12 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

7. Para enfrentar las diversas situaciones que entrañan vulneración al debido proceso por falta de competencia territorial, la jurisprudencia de

la Corte ha precisado algunas reglas, así: (i) Cuando el mencionado vicio es advertido en la primera instancia del trámite de tutela, se debe remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en cualquier lugar del país y respetando las reglas de reparto,

de forma tal que se garantice la protección oportuna de los derechos fundamentales. (ii) Cuando es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia del que asumió el conocimiento en un primer momento, la Corte ha indicado que debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”. (iii) Cuando la falta de competencia es advertida en sede de revisión, la Corte ha procedido a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y la devolución al accionante de la solicitud y sus anexos23. A esta solución ha llegado la Corporación en eventos en que se ha advertido una censurable tergiversación del criterio geográfico de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto propósito de menguar las posibilidades de defensa de los demandados o terceros interesados, o de seleccionar arbitrariamente o caprichosamente al juez de conocimiento. Tales actitudes resultan inaceptables por cuanto como lo ha destacado la Corte, “la competencia del juez de tutela es un aspecto procedimental que corresponde a una garantía sustancial [que] debe verificarse antes de abordar de fondo las pretensiones del accionante, de forma tal que su

ausencia debe decretarse “en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia”24, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de los actores procesales e ir en desmedro de la seguridad jurídica”25. 23 Cfr.Auto 280 de 2009. 24 Art 145 C.P.C 25Auto 280 de 2009. Expediente T2386932 13 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

8. La relevancia sustancial de este presupuesto procesal radica en que proporciona seguridad a los actores procesales acerca de la sede del funcionario judicial que debe conocer un determinado litigio; es fuente de imparcialidad en cuanto el lugar del juez competente es señalado por el legislador y no elegido libremente por el ciudadano26; garantiza el ejercicio efectivo del derecho de de

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