TSDJ Manizales - AP344-2010
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP344-2010
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Auto 344/10 NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales y materiales de procedencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALInconformismo no constituye fundamento suficiente para solicitar su nulidad INCIDENTE DE NULIDAD-Legitimación activa como requisito de procedibilidad CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad PRECEDENTES CONSTITUCIONALES-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de norma superior para la solución de un caso concreto/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe ser consistente con sus decisiones previas JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Corresponde al precedente constitucional reiterado por la Corte Constitucional JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Guarda relación con el concepto de precedente/PRECEDENTE-Definición PRECEDENTE APLICABLE-Sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla determinante para resolver el caso dado un problema jurídico específico y semejante SALAS DE REVISION DE TUTELAS-Ejercen autonomía interpretativa y desarrollan argumentación jurídica racional Solicitud de nulidad de la sentencia T202 de 2010 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vicios que se invoquen impliquen una
verdadera afectación del debido proceso PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Debe existir precedente establecido en decisiones de la Corte Constitucional DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Caso resuelto en sentencia cuya nulidad se solicita debe ser análogo a los resueltos en los precedentes IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-No utilización de los mecanismos ordinarios/IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Voluntad del accionante de dejar fenecer posibilidades otorgadas por mecanismos ordinarios ACCION DE TUTELA-Procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA DEPARTAMENTO-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-202/10 por buscar reabrir debate Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T202 de 2010. Acción de tutela instaurada por Silvia Helena Garcés Carrasco contra Departamento de Córdoba.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad de la Sentencia T202 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión.
l. ANTECEDENTES
2 Solicitud de nulidad de la sentencia T202 de 2010
1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T202 de 2010.
Los hechos probados en el proceso.
La Sala Octava de Revisión encontró probados algunos hechos en el curso del expediente T – 2417435, los cuales fueron descritos de la siguiente manera: “La señora Silvia Helena Garcés Carrasco interpuso acción de tutela en contra del Departamento de Córdoba, sustentando su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Por medio de actuación administrativa la Dra. Garcés Carrasco solicitó al Departamento de Córdoba que se reconociera el carácter laboral del vínculo que tenían ochenta y cinco (85) docentes vinculados al Departamento por medio de contrato de prestación de servicios. 2.- A través de resolución No. 689 de 2007 el Gobernador (e) del Departamento de Córdoba reconoce a los docentes representados por la actora el pago de sus prestaciones sociales por un valor en conjunto de cinco mil doscientos ochenta y cinco millones seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos –folio 172 y 173-. En dicha resolución se expresa que el pago se hará directamente a la señora Garcés Carrasco, sin descuentos de ninguna naturaleza. 3.- Presentadas estas acreencias ante el Promotor del proceso de reestructuración de pasivos del Departamento de Córdoba, éste determinó que las mismas fueran clasificadas como deudas inciertas. 4.- Con ocasión de esta decisión, la actora presentó observación en el formato suministrado por la administración departamental y el Promotor. 5.- Por medio de diferentes oficios -220, 221, 222 y 223de 18 de septiembre de 2008 la Gobernadora del Departamento de Córdoba contestó las observaciones y se negó incluir como ciertas estas
obligaciones. Argumentó para ello que las resoluciones 689, 690, 691 y 692 no contaban con la respectiva disponibilidad presupuestal. 6.- La actora presentó demanda ante la Superintendencia de Sociedades para que, de acuerdo con el artículo 26 de la ley 550 de 1999, se iniciara un proceso verbal sumario para determinar el carácter de ciertas o inciertas de las acreencias presentadas dentro del proceso de reestructuración. 7.- Las demandas fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por parte de la Superintendencia de Sociedades, en razón a que la 3 Solicitud de nulidad de la sentencia T202 de 2010 accionante en el proceso verbal sumario no acreditó adecuadamente su calidad de abogada. Argumentos de cada una de las partes en el proceso. La Sala Octava de Revisión, en fallo objeto de recurso, sintetizó igualmente las posturas encontradas de las partes. Respecto de la postura del actor consagró: “Solicitud de tutela Por lo anterior la Dra. Garcés Carrasco acude ante la juez de tutela en procura de la protección de sus derechos a la dignidad, al debido proceso, al trabajo y al derecho de defensa, supuestamente vulnerados por la decisión del Promotor del proceso de restructuración de pasivos del Departamento de Córdoba y por la Gobernación departamental al clasificar las deudas de los poderdantes de la actora como deudas inciertas.” La respuesta del Ministerio se presentó de la siguiente manera: “El Ministerio respondió la acción de tutela manifestando que las acreencias contenidas en las resoluciones 689, 690, 691 y 692 de 27 de diciembre de 2007 serían canceladas tan pronto se diera el proceso de
depuración contable, presupuestal y financiera. Que en su condición de inciertas serían canceladas con cargo al Fondo de Contingencias del Acuerdo de Reestructuración del Departamento de Córdoba. Adicionalmente, anotó que la señora Garcés Carrasco no había adjuntado los poderes que acreditaban su calidad de representante de los docentes del Departamento, careciendo de legitimación para actuar en nombre propio, pues ella no figura dentro de la lista de acreedores. Finalmente, resaltó que la demanda ante la Superintendencia de Sociedades fue rechazada por errores procesales imputables a la propia señora Garcés Carrasco, no siendo la tutela el mecanismo conducente a enmendar sus propios yerros, ya que la misma procede cuando no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no es la situación que se presenta en este caso”.
2. La sentencia T202 de 2010
La Sala Octava consideró que el problema jurídico planteado era el siguiente: “El problema jurídico que se presenta ante la Sala consiste en establecer si la inexistencia de disponibilidad presupuestal para las acreencias reconocidas por el Departamento de Córdoba impide que las mismas puedan ser reconocidas como deudas ciertas en el proceso de reestructuración de acreencias tantas veces mencionado –argumento 4 Solicitud de nulidad de la sentencia T202 de 2010 del promotor y del Departamento de Córdobao si, por el contrario, esta situación no es óbice para que se realice este reconocimiento – argumento de la actora-.” Para la solución de los mismos la Sala determinó pertinente desarrollar el siguiente plan lógico
- breve descripción de los aspectos formales del proceso por el cual se puede realizar un acuerdo de reestructuración; ii) puntualizar respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; y, finalmente, iii) resolver el caso concreto.
Luego de abordar los anteriores aspectos, la Sala concluyó que no le asistía la razón a la accionante, por cuanto la tutela no resultaba procedente en virtud al no cumplimiento del requisito de subsidariedad, ya que la señora Garcés Carrasco no agotó los recursos jurisdiccionales ordinarios que le brindó el ordenamiento, motivo por el cual fue confirmada la sentencia emitida el día 2 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Dicha sentencia revocó en todas sus partes el fallo de tutela emitido por el a quo y denegó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso por considerar que la acción era improcedente. En este sentido manifestó “En el presente caso la accionante interpuso acción de tutela en contra de la decisión del promotor del acuerdo de reestructuración de acreencias del Departamento de Córdoba, por considerar que su decisión de clasificar como inciertas las acreencias por ella representadas vulnera los derechos al trabajo, la dignidad humana, al debido proceso y a la defensa dentro del proceso de reestructuración de acreencias. Al respecto la Sala considera, de forma coincidente con la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Montería, que la tutela interpuesta no es procedente por cuanto la señora Garcés Carrasco no agotó los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico
para resolver las controversias derivadas de la clasificación de acreedores hecha por el Promotor en desarrollo de un procedimiento de reestructuración de acreencias por parte de una entidad territorial de carácter departamental. En efecto, el marco jurídico que regula la realización de este tipo de procesos prevé que las diferencias surgidas en desarrollo de la reestructuración de acreencias, que tiene naturaleza negocial, se 5 Solicitud de nulidad de la sentencia T202 de 2010 resuelvan en una etapa de naturaleza jurisdiccional ante la Superintendencia de Sociedades, que, en este evento, actúa como autoridad judicial. (…) De esta forma el proceso verbal sumario de única instancia es la etapa jurisdiccional ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico para dar solución a las controversias surgidas en desarrollo del proceso de reestructuración de acreencias al que deben someterse, entre otras, las entidades territoriales. En el presente caso la solicitud de resolución de objeción presentada por la actora fue inadmitida y, posteriormente, rechazada por parte de la Superintendencia debido a que no se acreditó la calidad de abogado inscrito por parte de la representante de los docentes –folio 18 y siguientes, anexo 7 y folio 27 y siguientes anexo 8-. Al ser rechazada la demanda presentada no puede decirse que el recurso ordinario se agotó, pues no se presentó la oportunidad para que, en sede jurisdiccional, se pronunciara la Superintendencia de Sociedades respecto de la divergencia en la clasificación como inciertas de las acreencias representadas por la señora Garcés Carrasco.” En este sentido decidió “CONFIRMAR la sentencia de la Sala Cuarta
de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería”
3. La solicitud de nulidad de la sentencia T202 de 2010
Con fecha 15 de junio de 2010 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la sentencia T202 de 2010 presentada por la ciudadana Silvia Helena Garcés Carrasco. La solicitante presenta distintas razones para apoyar su solicitud de nulidad, las cuales serán expuestas por la Corte. En primer lugar se argumenta en la solicitud de nulidad que no se dio solución a parte del problema jurídico, pues no se hizo referencia a asuntos de fondo, relativos a la inexistencia de disponibilidad presupuestal para las acreencias reconocidas por el Departamento de Córdoba y su reconocimiento como acreencias ciertas –folio 3 del cuaderno de solicitud de nulidad-. En segundo lugar argumenta que en la situación planteada ante la Sala Octava se presentó una clara vulneración al debido proceso y, por esta vía, derechos de los representados por la actora, que resultan ser 6 Solicitud de nulidad de la sentencia T202 de 2010 educadores que reclaman reconocimientos laborales. Para esto la autora reitera hechos y argumentos expuestos en sede de tutela, para concluir que “no puede ser de recibo las conclusiones erráticas a las cuales ha llegado por la segunda instancia y que consiente la H. Sala Octava de Decisión en la decisión cuya nulidad se depreca, superponiendo una decisión desatinada, al principio constitucional de buena fé y a normas sustanciales prevalentes (…)”–folio 5 del cuaderno de solicitud de
nulidad-. En tercer lugar, la solicitante considera que se cumplen los requisitos para que la tutela proceda. Para comprobar su afirmación enumera los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, para luego examinar su cumplimiento en el presente caso –folio 6 solicitud de nulidad-. Respecto del agotamiento de los recursos ordinarios con que se cuentan la solicitante consagra “Las instancias que desestiman las pretensiones de protección basan sus argumentos en un supuesto error cometido por la parte actora, evento suficientemente controvertido, esclarecido y respaldado normativamente; o por falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa, contrario a la realidad acreditada por cuanto se acudió de manera oportuna y eficaz a la entidad competente para surtir el trámite de ley, el cual termina en un rechazo desestimando los argumentos de derecho planteados por la parte y resaltados en el escrito.” –folio 6 del cuaderno de solicitud de nulidad-. Finaliza exponiendo que “[e]n este enunciado específico la Sala de Revisión cita la sentencia C-590 de 2005 para establecer la no procedencia de la tutela en estudio y como se puede observar, los fundamentos en que se basa la procedibilidad de las mismas, están suficientemente decantados” –folio 7 del cuaderno de solicitud de nulidad-. En cuarto lugar, expone el recurso de nulidad que “no entrar a estudiar de fondo este asunto de magnitud trascendental cuando se está frente a un grupo de aproximadamente 800 personas que en condiciones iguales a otras se les desconoce sus posiciones de pares y se les discriminan sus
derechos fundamentales es una ostensible vulneración del debido proceso, pues se está desconociendo derechos iguales e inalienables” – folio 7 del cuaderno de solicitud de nulidad-. Como sustento de este argumento se expone la sentencia C-131 de 2003 que trata sobre el principio de legítima confianza; la sentencia T-398 de 1997 en que se expone el principio de buena fe; y la sentencia T-796 de 2006 que contiene una disertación respecto del debido proceso administrativo. Con base en los argumentos expuestos la accionante 7 Solicitud de nulidad de la sentencia T202 de 2010 concluye “Las resoluciones expedidas por la Gobernación de Córdoba a favor de mis representados, generó en ellos y en mi persona, confianza legítima; desconocer dichas acreencias como ciertas, cuando otras de igual envergadura y características han sido reconocida en estos términos, comporta la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende y que de manera reiterada la Corte Constitucional ha defendido, animados en la recta administración de justicia y la seguridad jurídica, declarando la procedibilidad de la acción de tutela en casos de violaciones a derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas; sin sofismas de distracción, ni desconocimiento del valioso aporte que con tales decisiones desmontan las injusticias a las cuales se somete a los administrados” –folio 9 y 10 del cuaderno de solicitud de nulidad-.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto
en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión1. En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una 1 Auto 164 de 2005. 8 Solicitud de nulidad de la sentencia T202 de 2010 grave afectación al debido proceso bien sea de oficio2 o a solicitud de parte interesada. No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas3, en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga
argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada. Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales , que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”4 (subrayado fuera de texto)”5 En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional. 2Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.
3Auto 063 de 2004. 4 Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. 5 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002. 9 Solicitud de nulidad de la sentencia T202 de 2010 2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes6: (i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia7. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla8. 6Autos 217 de 2006 y 330 de 2006. 7Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003: "El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del
Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de
la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. 8"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 10 Solicitud de nulidad de la sentencia T202 de 2010 De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada9. (ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y, (iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida10. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada. 2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad
de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 16 ibídem. "En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma. "La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991." Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002. 9 Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo
por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002). 10 Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93. 11 Solicitud de nulidad de la sentencia T202 de 2010 Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada11. En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad
de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”12. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características13, así: (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte. (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte
11 Auto 217/06. 12Cfr. Auto A-031/02. 13 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04. 12 Solicitud de nulidad de la sentencia T202 de 2010 motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y, (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley. En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional14. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido15.
Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar
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