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TSDJ Manizales - AP344AP-2008

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP344AP-2008
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Auto 344A/08 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia por no existir vulneración del debido proceso en sentencia T502A de 2007 Referencia; solicitud de nulidad de la sentencia T-502A de 2007, presentada por Fredy Humberto Manzano Tello y otros. Expediente T-1538101. Acción de tutela promovida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila).

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)

I. ANTECEDENTES

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminó con la expedición de la sentencia T-502A de julio 5 de 2007.

A través de apoderada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, elevó acción de tutela contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, ante el Tribunal Superior de Neiva, porque al adelantar el proceso ordinario laboral incoado por María Advenis Peña Gaviria y 299 actores más, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia que les fue negada por dicha entidad, incurrió en vicios de carácter orgánico y procedimental que en su parecer constituían vía de hecho, por violación del debido proceso. Según la demanda, tales irregularidades consistieron, (i) en que el Juzgado accionado carecía de competencia para tramitar dicho proceso, dado que de las

controversias relativas a la pensión gracia debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no la justicia ordinaria laboral; (ii) hubo indebida notificación a Cajanal, pues el respectivo aviso no fue remitido a través del servicio postal, tal como lo ordena el artículo 320 del C. P. C., sino por conducto de la parte demandante, sin que la entidad hubiera recibido el auto admisorio de la demanda con copia de la misma y sus anexos; y (iii) el Juzgado condenó a Cajanal a reconocer la pensión gracia a todos los demandantes en cuantía superior a los diez mil millones de pesos, no obstante haber proferido sentencia en abstracto. Advirtiendo que se acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras Cajanal iniciaba el proceso de revisión por las irregularidades anotadas y en razón de que para esa época aún no había pagado la obligación, ni se habían cancelado los títulos judiciales, se solicitó ordenar al accionado decretar de oficio la nulidad de todas las actuaciones adelantadas con violación de la Constitución y la ley, correr traslado a los órganos de control correspondientes para efectos de que se investigue la actuación del funcionario transgresor y, como medida provisional, inaplicar mientras dura el proceso la sentencia impugnada, respecto de la situación jurídica concreta cuya protección solicita. En sentencia del 27 de septiembre de 2006, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo constitucional, al constatar que el proceso adelantado por el Juzgado accionado se tramitó sin la presencia de la parte demandada y porque impuso condena en abstracto, con

desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 307 C. P. C., disposición también aplicable en el ámbito laboral. Indicó que la liquidación de las costas procesales, de las que hacen parte las agencias en derecho fijadas, en suma que superó los diez mil millones de pesos, carecía de parámetro antecedente, pues no figuraba el factor que conllevó a su cuantificación dentro de las diligencias y en su criterio mal podría aparecer, ya que la sentencia contenía una condena en abstracto, contraviniendo lo establecido en los artículos 392 y 393 de dicha codificación. Encontró también que la demanda fue atendida por un funcionario sin competencia jurisdiccional para el conocimiento del asunto, ya que al tratarse de un tema ajeno al sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que aparejó la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable. En criterio del Tribunal, la supuesta inactividad de la entidad demandante no saneaba la nulidad del trámite procesal, pues la forma en que se enteró del proceso estaba cuestionada en su desarrollo, impidiéndole emplear oportunamente los medios de defensa judicial a su alcance. Se refirió también a lo que denominó “halo de misterio” en la notificación de la tutela, ya que habiendo librado las comunicaciones respectivas no obtuvo respuesta alguna de quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario laboral y procedió a notificarlos por edicto. El Tribunal decidió dejar sin efectos la actuación surtida en el proceso ordinario

laboral, a partir del auto admisorio de la demanda, para que se enviara por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; así mismo, levantó las medidas cautelares y ordenó compulsar copias a las autoridades competentes para que investigaran la conducta del Juez Laboral del Circuito de Pitalito, Fredy Humberto Manzano Tello. La anterior decisión fue impugnada por dicho funcionario y por María Advenis Peña Gaviria, quien encabezó la lista de demandantes en el proceso laboral ordinario. El primero alegó, en síntesis, inexistencia de la vía de hecho en su actuación, al estimar (i) que tenía competencia para adelantar el proceso, en virtud de lo dispuesto en la Ley 712 de 2001; (ii) que la demanda fue notificada en legal forma y (iii) que la tutela no procede contra decisiones judiciales. La segunda adujo, en resumen, improcedencia del amparo para ventilar asuntos de estirpe legal y ostensible negligencia de la entidad accionante en la defensa de sus intereses. En providencia de diciembre 4 de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso revocar el fallo impugnado, por considerar que la tutela es improcedente para atacar una decisión judicial en firme; sin embargo, mantuvo la petición de las respectivas investigaciones y las medidas precautelativas para impedir la consumación del posible fraude al sistema de pensiones, hasta que la Corte Constitucional se pronunciara en la eventual revisión.

2. Sentencia T-502A de julio 5 de 2007, de la Corte Constitucional.

Seleccionado el asunto, la Sala Sexta de Revisión de entonces profirió la sentencia cuya nulidad es solicitada, en cuya parte resolutiva se determinó lo siguiente: “Primero. REVOCAR parcialmente la sentencia del 4 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que concierne a la decisión de declarar improcedente la acción de tutela que en primera instancia había concedido a Cajanal, EICE, el 27 de septiembre de 2006, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Segundo. En su lugar, CONCÉDESE la tutela al derecho fundamental al debido proceso, en virtud de lo cual queda sin efectos toda la actuación adelantada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, incluyendo la posterior ejecución de la condena impuesta contra Cajanal, EICE, a raíz del proceso incoado por María Advenis Peña Gaviria y 299 personas más. Tercero. CONFÍRMASE lo relacionado con la orden de levantar, ahora con carácter definitivo, la medida cautelar decretada por el accionado sobre los recursos de la entidad demandada. Cuarto. De acuerdo con lo ordenado al respecto por los despachos judiciales de instancia y lo que ahora adiciona la Corte Constitucional, líbrense por la Secretaría General de esta corporación, junto con copia de esta providencia, las siguientes comunicaciones, frente a las conductas delictuosas y disciplinarias en las que se haya incurrido, en los hechos analizados dentro de la presente acción de tutela:

4.1. Al Fiscal General de la Nación, para que se cerciore que se está adelantando o disponga lo pertinente, frente a la investigación contra quienes puedan resultar penalmente responsables. 4.2. Al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo frente a servidores públicos distintos a los funcionarios judiciales y la salvaguarda del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. 4.3. A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, frente a las faltas disciplinarias en que hubieren incurrido funcionarios judiciales y, por otra parte, las faltas profesionales que hayan ejecutado el o los abogados intervinientes en lo acaecido.” Para adoptar estas determinaciones, la Sala verificó previamente que estaba en presencia de uno de aquellos eventos en los que muy excepcionalmente procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, como quiera que la solicitud de amparo planteaba la existencia de una vía de hecho en la actuación del juzgado accionado, por indebida notificación a la parte demandada y falta de competencia. Al entrar al análisis del caso concreto, la Sala corroboró la flagrante vía de hecho perpetrada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, pues al tramitar el proceso ordinario incurrió en graves irregularidades, entre ellas la indebida notificación de la demanda a Cajanal y la no vinculación del Ministerio de la Protección Social al proceso. En cuanto hace a la primera falencia, señaló: “Ciertamente, ante la no realización de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al representante legal de Cajanal, el Juez

accionado libró aviso que fue entregado a la parte demandante, quien decidió radicarlo en la oficina seccional de la entidad demandada, aplicando así un procedimiento no autorizado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 20 de la Ley 712 de 20011, según el cual la notificación por aviso debe ser realizada por el “notificador” del despacho judicial, esto es, por un empleado del Juzgado, quien entregará tal aviso junto con copia auténtica de la demanda y del auto admisorio de la misma, dejando constancia de su actuación. El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 32 de la Ley 794 de 20032, también se refiere a la notificación por aviso, 1 Cita en la cita: “Artículo 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: …PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad

demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.” 2Cita en la cita: “Artículo 320. NOTIFICACION POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un que procede cuando no es posible realizar la notificación personal y autoriza entregarlo a la parte interesada para que lo envíe a la parte demandada a través del servicio postal, dejando en el expediente constancia del envío, lo cual tampoco se cumplió en la actuación adelantada por el Juzgado Laboral, pues como su titular corrobora al responder la tutela, el aviso fue radicado directamente por el demandante en la oficina seccional de la entidad demandada que, según lo explica su apoderado, recibió solamente un folio sin los demás soportes, afirmación que no fue desvirtuada por el accionado en el trámite de la tutela en revisión. Dadas estas circunstancias, se deduce que Cajanal no estaba en condiciones de enterarse cabalmente de la existencia del proceso ordinario laboral en su contra, del que vino a saber posteriormente, cuando el Juzgado de Pitalito inició la ejecución, momento en el cual

promovió fallidamente dos incidentes, uno de nulidad contra la actuación surtida en el proceso ordinario y otro de desembargo contra las medidas cautelares decretadas por el despacho accionado, en la subsiguiente fase ejecutiva.” En lo atinente a la indebida integración del contradictorio, puntualizó: “Resulta igualmente inexplicable que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito al adelantar el proceso ordinario para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, no haya integrado el contradictorio con el Ministerio de la Protección Social, entidad que según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, maneja el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, que sustituyó a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones a su cargo.3 tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo. El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1º del

artículo 315. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección. En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso. PAR. 1º. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley. PAR. 2º. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.” Tal omisión es relevante, por cuanto impidió que conocidas las resultas

del proceso ordinario laboral se pudiera tramitar oportunamente y a instancia de ese Ministerio la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20034, para la defensa del patrimonio público comprometido con la cuantiosa condena proferida por el Juez accionado, ya que Cajanal no está habilitada por esa normatividad para tramitar dicha acción.” Frente a la anterior situación, la Sala estimó que Cajanal no tenía alternativa distinta a utilizar la acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales y que la interpuso dentro de un término razonable, ya que tuvo conocimiento del proceso en su contra cuando el Juzgado accionado tramitaba la ejecución del fallo donde la condenó en abstracto a reconocer y pagar a los actores el derecho a la pensión gracia, además de descomunal suma por honorarios. Consideró igualmente que Cajanal estaba frente a un perjuicio irremediable, pues cuando hizo uso del amparo constitucional se encontraba ya en curso la ejecución de la condena impuesta y le había sido embargada considerable suma de dinero en cuentas suyas. Sobre el particular precisó: “… el daño adicional a intereses pecuniarios legítimos de la accionante todavía no se había consumado, pero era actual e inminente y requería de medidas urgentes, ante la gravedad de los hechos, que hacían impostergable el ejercicio de la acción de tutela por parte de Cajanal, que hizo bien en impetrar su protección, sin que al efecto expusiera solamente consideraciones de índole patrimonial, como equivocadamente plantean los impugnantes del fallo de primera

3Cita en la cita: “ARTÍCULO 130. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley. A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley.” 4Cita en la cita: “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier

tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles en sentencia C-835 de septiembre 23 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería)”. instancia, las cuales si bien no determinan por sí solas la configuración del perjuicio irremediable merecían, sin embargo, ponderación por parte del juez constitucional, en especial en la situación que se revisa, donde está en juego el patrimonio de la Nación, como responsable del pago de las pensiones y titular de los haberes que se esfumarían a título

de honorarios.” Así mismo, halló que el juzgado accionado carecía de competencia para adelantar el proceso ordinario laboral contra Cajanal, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, pues como esa materia no está inmersa en el régimen de la seguridad social, las respectivas controversias no deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral sino por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como quedó establecido en sentencia C-1027 de 2002 (noviembre 27), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la cual el juzgador estaba obligado a acatar, ya que se produjo con anterioridad a la iniciación del proceso ordinario laboral, ocurrida en 2005, de modo que al desconocer ese precedente incurrió en otra manifestación de la ostensible vía de hecho. Finalmente, la Sala advirtió que el tutelado había cometido otra grave irregularidad, al no tramitar la consulta ante el superior, en cumplimiento del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, que prevé ese grado jurisdiccional para los casos en que la decisión es adversa a los intereses de la Nación. En este sentido, señaló que “al no aplicar esa norma procesal, que es de orden público, el accionado incurrió en otra ruptura patente y grave del ordenamiento jurídico, que por tal razón, también es constitutiva de vía de hecho, según se explicó en acápite precedente”.

3. Las solicitudes de nulidad de la sentencia T-502A de 2007.

3.1. Fredy Humberto Manzano Tello. Aduce “inexistencia de la vía de hecho endilgada al operador de justicia”, pues desde la perspectiva del juez que tramitó el proceso contra Cajanal, la indebida notificación alegada en la tutela se saneó cuando la entidad se hizo parte en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, donde solicitó la nulidad de la actuación, la cual le fue negada sin que frente a tal decisión sustentara el recurso de apelación. Expresa que por regla general las irregularidades procesales deben considerarse saneadas, a no ser que se aleguen oportunamente mediante la interposición de los recursos legales, lo que en su sentir no vulnera la Constitución, “pues ello no significa que pierdan eficacia las reglas del debido proceso ni que las partes afectadas por irregularidades dejen de tener oportunidad para invocarlas en defensa de sus derechos”. Explica que quienes intervienen en actuaciones judiciales asumen cargas procesales indispensables para reclamar las prerrogativas y derechos que les corresponden; en cuanto hace a las nulidades, la facultad del juez para decretarlas de oficio, en cualquier momento del proceso antes de dictar sentencia, “no convierte en inconstitucional la exigencia que se hace a las partes en lo relativo al alegato acerca de su existencia dentro del término que señale la ley”. Citando el artículo 144-3 del C. P. C., que estima aplicable por analogía al proceso laboral, anota que la nulidad se sanea cuando la parte citada indebidamente actúa en el proceso sin alegarla, “situación que en efecto sucedió en el presente proceso, ya que Cajanal nunca sustentó el recurso de apelación que le denegó la solicitud de

nulidad interpuesta ante el Juez de Primera instancia”. En cuanto hace al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional (C-1027 de 2002), que reconoce la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir controversias sobre pensiones de docentes, expresa que según doctrina de esta corporación (C-739 de 2001), “la aplicación del fallo la realiza en concreto el operador de justicia, y sin que se realice el análisis de las circunstancias concretas que rodean una determinada actuación judicial”, razón por la cual estima que “mal puede la Sala Sexta de Revisión pretender entronizar una vía de hecho, por el simple aparente desconocimiento de un fallo de la Honorable Corte”. Afirma que dicha jurisprudencia realmente no excluye la posibilidad de que los jueces ordinarios conozcan de los asuntos relativos a los regímenes especiales de pensiones, pues según lo expuesto en los apartes que transcribe, la Corte permite que se determine el juez competente con arreglo a los criterios tradicionales, que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral. Por lo que atañe a la falta de integración del litisconsorcio con el Ministerio de la Protección Social, sostiene que el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 no lo consagra en razón de que el reconocimiento de pensiones está exclusivamente a cargo de Cajanal, siendo sustituida por Fopep sólo en lo atinente al pago; añade, que de acuerdo con la Ley 797 de 2003, el Ministerio está legitimado para ejercer la acción de revisión en cualquier tiempo. Arguye que tampoco se cumplían los presupuestos del artículo 69 del C. P. L.,

referentes al grado jurisdiccional de consulta, pues éste opera sólo cuando la condena es contraria a la Nación y Cajanal es una entidad descentralizada que goza de autonomía administrativa y presupuestal. Así mismo, expone que la Sala de Revisión desconoció la petición de Cajanal de conceder la tutela como mecanismo transitorio y también “usurpó” las funciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues oportunamente fue informada de que esa corporación tramitaba la acción de revisión del proceso adelantado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito. Los anteriores argumentos fueron adicionados y complementados en escrito presentado por fuera del término fijado legalmente para solicitar la nulidad. 3.2 Gloria Libertad López de García y otros. Invocando su condición de afectados por el fallo de la Sala Sexta de Revisión, Gloria Libertad López de García, Isauro Chavarro Bermeo, José Vicente Arias Bernal, Agripina Losada de Plaza y María Isabel Bravo solicitan a través de apoderado la nulidad de la sentencia T-502A de 2007, manifestando que la acción de tutela no fue notificada “ni en forma directa ni a su abogado” por el Tribunal Superior de Neiva, que conoció en primera instancia de la acción de tutela presentada por Cajanal contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito. Expresan que el abogado que los representó en el proceso ordinario laboral, elevó escrito ante la Corte Suprema de Justicia solicitando la nulidad del fallo de tutela “por la vulneración del debido proceso”, petición que no fue respondida por esa

corporación ni considerada por la Sala de Revisión, no resultándoles entendible que se produzca tal vulneración en una acción que está instituida para garantizar los derechos fundamentales. 3.3 Alberto Pulgarín Gaviria y otros Mediante apoderado, Alberto Pulgarín Gaviria, Blanca Lili Salazar Perdomo y Marina Ceballos de Vargas, también invocando ser afectados por la sentencia T502A de 2007, impetran su nulidad alegando violación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-1716 de 2000 y de los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, que establecen que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial. Al efectuar un recuento de la actuación dentro de la acción de tutela, expresan que la tutela contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito fue ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y fue admitida por el Tribunal Superior de Neiva “mediante auto, en el cual se ordenó notificar a las partes, sin haberse trabado la litis”, corporación que además decidió pronunciarse en forma definitiva, dejando sin efectos toda la actuación. Indican que paralelamente a la impugnación de la tutela ante la Corte Suprema de Justicia, el Procurador Delegado para Asuntos Laborales, con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó ante esa corporación recurso de revisión del fallo dictado por el mencionado juzgado. Comentan que la Corte Suprema desató la impugnación de la tutela revocando la

decisión del Tribunal Superior de Neiva, en providencia que tuvo varios salvamentos de voto en los cuales se aludió a la necesidad de suspender la ejecución del fallo de tutela de primera instancia, hasta que se surtiera la revisión, de cuyo tramite fue informada la Sala de Revisión de la Corte Constitucional. Consideran que al proferirse la sentencia T-502A de 2007, no existe duda de que se violó el debido proceso y el precedente jurisprudencial, ya que se le dio trámite a la tutela cuando estaba en curso la acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, convirtiendo en improcedente la acción y lo decidido en el fallo atacado. Estiman necesario analizar tal situación, “dado que la parte actora tomó la decisión de utilizar dos vías judiciales al mismo tiempo y la H. Sala Sexta de Revisión pasó por alto que la competencia para resolver esta clase de controversias en forma definitiva viene asignada por la Ley 797 de 2003, art. 20, a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral”. Concluyen que el problema se presentaría si la Sala de Revisión mantiene la sentencia T-502A de 2007, “ya que se podría dar el caso que la H. Corte Suprema Sala Laboral, emitiera una sentencia contraria”, corporación que, en su

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