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TSDJ Manizales - AP355-2010

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP355-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

A355/10 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia en sede de revisión/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de incidentes de cumplimiento ACCION DE TUTELA-Revisión de decisiones judiciales relacionadas con derechos constitucionales ACCION TUITIVA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reglas específicas de competencia COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud/ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRENSA Y MEDIOS DE COMUNICACION-Competencia de jueces del circuito DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL-Asume revisión de tutelas proferidas por jueces de la jurisdicción constitucional y actúa como instancia de cierre ACCION DE TUTELA-Elementos esenciales para que Corte Constitucional y Salas de Revisión asuman conocimiento CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional frente al cumplimiento de sus fallos IGUALDAD-Vector del Estado Social de Derecho Colombiano/IGUALDAD-Derecho, valor y principio del ordenamiento jurídico nacional IGUALDAD-Facetas generales IGUALDAD FORMAL-Impone prohibición de actuaciones discriminatorias/IGUALDAD MATERIAL-Obligación estatal y social de incluir tratos diferentes a favor de grupos o sujetos que no tienen el mismo acceso a beneficios colectivos y se hallan en situaciones desaventajadas/ACCIONES AFIRMATIVAS-Buscan erradicar

desigualdades materiales para que la igualdad formal sea ejercida con las mismas oportunidades y ventajas IGUALDAD FORMAL Y DIMENSION DE ABSTENCION-Se divide en prohibición de discriminaciones directas y veda de discriminaciones indirectas 2 ADMINISTRACION DE RELLENO SANITARIO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS-Cumplimiento de la UAESP de sentencia T-724/03 y autos A268/10 y 298/10 referente a licitación 001/10 ADMINISTRACION DE RELLENO SANITARIO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS-Incidente de cumplimiento de sentencia T-724/03 y auto A268/10 será tramitado ante autoridad de primera instancia Referencia: Seguimiento a las órdenes impartidas en la sentencia T-724 de 2003 y en los Autos 268 y 298 de 2010, tras la reasunción de competencias mediante el Auto 326 de 2010.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto 326, proferido el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación reasumió la

competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003, así como de los Autos 268 y 298 de 2010. Esta actuación se surtió tras un nuevo incidente de cumplimiento y solicitud de desacato iniciado por la Asociación de Recicladores de Bogotá (ARB), elevada ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá; autoridad judicial que decidió, mediante Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), abstenerse de conocer el incidente y remitir las diligencias a esta Corporación. 3

2. En el referido Auto del cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), la Sala dispuso oficiar a la Unión Temporal Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana (CGRDJ), a la Unión Temporal Gestión Ambiental (UTGA) y a Promesa de Sociedad Futura Ecoparque S.A. (PSFE) - proponentes dentro de la licitación pública 001 de 2010 adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) - para que se pronunciaran al respecto. De igual modo, se informó a la Procuraduría General de la Nación sobre la asunción del incidente por parte de esta Corporación y se ordenó a la UAESP que, amén de hacer llegar a la Corte copias certificadas del Acta de la audiencia de adjudicación celebrada los días trece (13) y catorce (14) de septiembre de este año, en el marco de la referida licitación, al igual que del Informe de Evaluación definitivo, leído en la audiencia pública del catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), se pronunciara sobre los hechos

mencionados por la Asociación de Recicladores de Bogotá (ARB).

3. Con anterioridad a esta providencia, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), la Corporación Solidaridad y Trabajo, alegando ser una comunidad aledaña al Relleno Sanitario Doña Juana, instauró acción de tutela contra la UAESP por considerar que conculcaba su derecho fundamental al debido proceso. Esta acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, que resolvió conceder la pretensión formulada por la parte demandante y ordenar a la UAESP habilitar y permitir la participación de la Corporación Solidaridad y Trabajo en la licitación pública 001 de 2010. Es de anotar que uno de los requisitos habilitantes de la mencionada licitación, a más de la participación accionaria de población recicladora, radicaba en que el proponente se presentara acompañado de una organización aledaña al relleno sanitario. Para el caso, la mencionada Corporación hace parte de PSFE.

4. Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, la UAESP instauró el seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) recurso de alzada contra la providencia mencionada. Por reparto, correspondió conocer de la apelación al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante Auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), resolvió remitir copia íntegra de la acción de tutela a esta Corporación.

Actuación que adelantó antes de proferir la correspondiente sentencia de

segunda instancia, para que la Corte avocara el conocimiento del asunto.

5. Mediante Auto del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), el Magistrado Ponente resolvió devolver al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá el expediente de la acción de tutela instaurada por la Corporación Solidaridad y Trabajo contra la UAESP para que lo tramitara y resolviera. El fundamento de esta decisión radicó en que el asunto sometido a conocimiento de estas dos autoridades judiciales tenía que ver con un debate que giraba en torno a la calidad de comunidad aledaña de la Corporación Solidaridad y Trabajo - uno de los integrantes de un proponente dentro de la licitación pública 001 de 2010 -, mas no se relacionaba directamente con la población de recicladores de Bogotá. Por ello, no tenía que ver con la materia tratada en la sentencia T-724 de 2003 y en los Autos 091, 268 y 298 de 2010. Lo anterior, 4 sin perjuicio de que en un futuro, una vez fuera fallada la sentencia de segunda instancia, si la Corte Constitucional lo estimara pertinente, fuera procedente la selección del caso conforme con el procedimiento correspondiente para revisión.

En el entretanto, mediante Auto del ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá remitió un incidente de cumplimiento y solicitud de desacato a la Corte Constitucional, iniciado por la Corporación Solidaridad y Trabajo el diecisiete (17) de septiembre de esta anualidad. El fundamento de esta providencia radicó en que así lo solicitó la

Procuraduría General de la Nación, al considerar que dicho despacho era incompetente. Empero, en las consideraciones de la providencia, la autoridad judicial manifestó ser el juez correspondiente para dilucidar el asunto, toda vez que la cuestión bajo estudio no se relacionaba en absoluto con la población recicladora de Bogotá. Mediante sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de alzada y decidió declarar improcedente el amparo deprecado por Lilia Aurora Ramírez Blanco – como representante legal de la Corporación Solidaridad y Trabajo – contra la UAESP, por no evidenciar el acaecimiento de un perjuicio irremediable y por existir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que a su juicio, resultan idóneos.

6. De otro lado, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), Silvio Ruiz Grisales, en representación de la Sociedad Colombiana de Recicladores GAIAREC - integrante de PSFE -, instauró otra acción de tutela contra la UAESP por considerar que esta entidad conculcaba su derecho fundamental al debido proceso. La causa fue admitida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante Auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), quien dispuso, como medida provisional, suspender la licitación pública 001 de 2010.

Posteriormente, el Juzgado 24 Civil Municipal, mediante providencia del ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), decidió amparar los derechos

fundamentales invocados por Silvio Ruiz Grisales y ordenó dejar sin valor ni efecto la audiencia pública celebrada por la UAESP los días 13 y 14 de septiembre del año en curso, así como la Resolución 662 que adjudicó el contrato de concesión objeto de la Licitación Pública 001 de 2010. Igualmente dispuso la liquidación del contrato celebrado por la administración, operación y mantenimiento integral del Relleno Sanitario Doña Juana. Adicionalmente, ordenó que se celebrara nuevamente la audiencia de adjudicación, con el pleno respeto de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

7. Empero, antes de que dicha audiencia se llevara acabo, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), la Federación de Recicladores de Independientes de Colombia (FEDERINCOL) instauró acción de tutela contra la UAESP. Esta organización, forma parte del proponente CGRDJ, adjudicatario de la licitación en las audiencias celebradas los días 13 y 14 de 5 septiembre del año en curso. La demanda que fue admitida por el Juzgado 30

Civil Municipal de Bogotá, ordenó - como medida provisional - la suspensión de la nueva audiencia de adjudicación hasta tanto se profiriera el fallo de primera instancia.

8. Finalmente, mediante escrito radicado en esta Corporación el veintiocho (28) de octubre de esta anualidad, la UAESP informó a la Sala de Revisión que hasta el momento se han iniciado 28 acciones de tutela contra la entidad y se han interpuesto 6 incidentes de cumplimiento solicitando la sanción de

desacato (AZ 10, folio 268 a 270, respaldo), faltando por decisión aquél elevado ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, que avocó conocimiento el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)1. Igualmente, señaló que de las medidas cautelares adoptadas por diferentes autoridades judiciales, en las que se ordenaba la suspensión de la licitación en el estado en el que se encontrara, sólo persiste la orden proferida por “(…) el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, [que] decidió ordenar inaplicar los artículos 3 y 4 de la Resolución No. 732 de 2010 hasta que emitiera el fallo de dicha acción de amparo, es decir, suspender la realización de la nueva audiencia de adjudicación de la licitación pública No. 001 de 2010 (…)” (AZ 10, folio 271).

II. INTERVENCIONES

1. Asociación de Recicladores de Bogotá (ARB) 1.1 La ARB, tras efectuar un recuento de lo acaecido en la licitación pública 001 de 2010, que tenía por objeto contratar en la modalidad de concesión a un operador para el Relleno Sanitario Doña Juana (RSDJ), así como referirse a las órdenes impartidas en las providencias de la referencia, señaló que la entidad demandada, tras expedir la adenda número 7 que modificó por orden de esta Corporación el pliego de condiciones, los calificó como personas que obraban de mala fe y que no debían ser tenidos como representantes de los recicladores. Por ello, en primer lugar, expresó que la actual directora de la

UAESP, Miriam Margoth Martínez, debió haberse declarado impedida para seguir conociendo de la licitación, dado que tal actuación implicó un prejuzgamiento respecto de uno de los oferentes dentro de la licitación. 1.2 En segundo lugar, expuso las razones por las cuales consideró que se estaban incumpliendo las providencias de la referencia. En este sentido, enfatizó que en el Auto 298 de 2010, providencia que declaró el cumplimiento de las órdenes impartidas en el Auto 268 de 2010 y en la sentencia T-724 de 2010, se “(…) produjo una decisión matizada (…), pues de un lado (…) se estableció que no había incumplimiento del fallo de tutela, pero [la Corte] hizo varias advertencias a la UAESP y realizó un par de salvedades sobre [el derecho de los recicladores] para acceder de nuevo al juez de tutela e incluso 1 Cabe indicar que la UAESP no señaló cuál fue la pretensión de la parte demandante, a pesar de argüir que el fallo de la autoridad judicial fue favorable a la accionante (AZ 10, folio 269, respaldo). 6 a la propia [Corporación]” (AZ 9, folio 5), entre ellas “(…) que ninguna cláusula o numeral de la mencionada Adenda [podía] ser interpretada de forma tal que [generara] discriminaciones indirectas (…)” (AZ 9, folio 6). Así, de aparecer estas últimas, se incurriría en un nuevo incumplimiento. Concatenado a lo anterior, expuso actuaciones de la UAESP que a su parecer constituyen tanto acciones discriminatorias directas como indirectas,

concernientes todas a la manera como fue evaluada la propuesta presentada por uno de los oferentes - Promesa de Sociedad Futura Ecoparque S.A.- y que conllevó su rechazo. Adujo entonces que la organización COOPNACBO, que integra la propuesta ganadora, no presentó certificado de existencia y representación legal. Éste era el único documento exigido para estas organizaciones, pero su omisión no conllevó el lógico rechazo de la propuesta. De igual modo, no le exigieron estar a paz y salvo con los aportes parafiscales de salud, pensiones y riesgos profesionales, mientras que GAIAREC – afiliada a la ARB – “(…) fue descalificada por no estar a paz y salvo con el ICBF (…)” (AZ 9, folio 5). De otro lado, FEDERINCOL, organización de segundo nivel que integra la propuesta ganadora, es una entidad de carácter nacional y no distrital, amén de poder tener como socios a personas naturales diferentes a los recicladores, como ginecólogos y obstetras. Por ello, no es una entidad que realmente represente los intereses de los recicladores del distrito. 1.3 La ARB expuso que el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) se realizó la audiencia pública de adjudicación de la licitación 001 de 2010, que fue suspendida y reanudada el día siguiente; es decir, el catorce (14) de ese mes. En dicha audiencia se leyó un informe final del comité evaluador que proponía rechazar la propuesta presentada por la Promesa de Sociedad Futura Ecoparque S.A., por las siguientes razones:

a. El comité argumentó que no estaban a paz y salvo con los aportes parafiscales, a pesar de que presentaron pruebas de lo contrario y que sólo se les fue exigido este requisito a ellos, sin imponérselo al oferente ganador. b. El Comité consideró que (…) los porcentajes sumados de todas las acciones de la sociedad prometida daban 100,00001% y no 100,0000% redondo (…)” (AZ 9, folio 8), cosa que se debió a que en su propuesta, aproximó los datos para evitar los decimales. c. El Comité consideró que habían modificado y mejorado la propuesta, “(…) porque [subieron] del 077% de acción a 1.0 acción a la comunidad aledaña y a Proactiva Colombia, quienes inicialmente, por un simple cálculo aritmético subsanable tenían menos de una acción (…) [Sin embargo] en la oferta adecuada al Auto de la H. Corte se les asignó una acción a cada uno, que corresponde a 0.00167 por ciento de participación” (AZ. 9, folios 8 a 9) Finalmente y concatenado a lo anterior, arguyó que la UEASP les “(…) planteó ¨adecuar¨ [su] propuesta conforme a una interpretación ambigua de 7 los mandatos de la Corte, interpretación que resultó luego discriminatoria y restrictiva, y luego utilizó esa ¨adecuación¨ para [calificarlos] como propuesta inhábil (…)” (AZ 9, folio 9). En este sentido, enfatizó que “(…) la UAESP afirmó que el porcentaje dado a la organización de 2º nivel lo

contaría a partir del 15% ya dado a Gaiarec, el cual además era ¨inmodificable¨, de tal forma que la participación de los unos [se] ¨sume¨ a la de los otros (…)” (AZ 9, folio 9). A su parecer, esto se constituyó en una discriminación indirecta y en una “(…) Manipulación de la UAESP para inhabilitar[los]” (AZ 9, folio 9). Sin embargo, para efectuar las modificaciones correspondientes a la Adenda 7, relató que le dejó a GAIAREC una acción, mientras que le fueron otorgadas a la ARB el 15% de las mismas. La interpretación dada por la UAESP y el comité a la Adenda 7 imponía a los oferentes que los porcentajes otorgados en un primer momento a las organizaciones de base, esto es, antes del Auto 268 de 2010, fueran inmutables, manteniendo así una hermenéutica proscrita por la Corte Constitucional, quien “(…) dijo que no podía usar interpretaciones que generen discriminación indirecta (…)” (AZ 9, folio 9). Por ello, la UAESP utilizó las modificaciones señaladas en el literal “c” para rechazar su propuesta, cuando era obvio que “(…) al introducir un nuevo integrante de la propuesta, la ARB, y al pasar de porcentajes a acciones, [redondearon los porcentajes otorgados]” (AZ 9, folio 10). 1.4 Con fundamento en estos hechos, solicitó al juez constitucional “(…) [anular] la audiencia pública realizada por la UAESP los días 13 y 14 de septiembre de 2010 en la Licitación Pública 001 de 2010, en particular el

informe definitivo de evaluación y la resolución de adjudicación” (AZ 9, folio 2). Así mismo, solicitó que se ordenara la conformación de un nuevo comité evaluador, la reelaboración del informe definitivo de evaluación, la celebración de una nueva audiencia pública, se dispusiera que el Alcalde Mayor de Bogotá designara a un director (o directora) ad hoc para la UAESP durante todo el proceso de adjudicación y se sancionara a Miriam Margoth Martínez - directora de la UAESP – con las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 1.5 Posteriormente, mediante escrito radicado ante esta Corporación el trece (13) de octubre del año en curso, la ARB solicitó que se ordenara “(…) la remisión de las dos acciones de tutela que conocieron en primera instancia los Jueces 24 y 25 Civil Municipales de Bogotá, en el estado en que se encuentren, y se acumulen a este [incidente] [;] que se ordene habilitar a las tres propuestas en el entendido de que CUMPLEN todos los requisitos habilitantes y se vuelvan a realizar la audiencia de adjudicación sobre esta base[;] en subsidio de la petición anterior, que se ordene anular toda la Licitación Pública 001 de 2010 desde la resolución de apertura, inclusive, y se rehaga todo el proceso (…)” (AZ 10, folio 120 y 121)

2. Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana (CGRDJ) 8 2.1 El CGRDJ, en un primer escrito, solicitó a la Corte avocar el conocimiento del asunto decidido por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, mediante

sentencia proferida el dos (2) de septiembre de esta anualidad y que en ese momento se encontraba siendo estudiado por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, debido al recurso de alzada instaurado por la UAESP. En este sentido, enfatizó que “(…) la Corporación que solicita el amparo, no era ni es aledaña a la zona de influencia del RSDJ, una que no agrupa vecinos de los seis barrios que (…) la CAR había determinado como aquellos afectados directamente por su funcionamiento (…)” (AZ 9, folio 48). Por ello, a su juicio, no existió violación alguna del derecho fundamental al debido proceso y la sentencia del Juzgado 25 Civil Municipal, que concedió el amparo, debía ser revocada. 2.2 Mediante un segundo escrito, allegado a esta Corporación el once (11) de octubre de 2010, el CGRDJ se pronunció sobre los hechos y alegatos expuestos por la ARB en el incidente de cumplimiento y solicitud de desacato avocados por esta Sala de Revisión mediante el Auto 326 de 2010. En primer lugar, indicó que las órdenes impartidas en la sentencia T-724 de 2003 sólo estaban dirigidas a las contrataciones relacionadas con el servicio público de aseo, por lo que - a su parecer - no debía cobijar el procedimiento adelantado con la licitación pública 001 de 2010. Empero, tras las órdenes de la Corte, las mismas “(…) serían aplicables a la disposición final de basuras, y no solo comprenderían a la población de recicladores sino especialmente a la de las

comunidades aledañas, las que se muestran como las más afectadas con la actividad que se desarrolla en el lugar físico de disposición final de los residuos sólidos, como lo es el mismo Relleno Sanitario de Doña Juana (…)” (AZ 9, folio 78). 2.3 En segundo lugar, expuso que las acciones afirmativas ordenadas en las providencias se cumplieron al momento de incorporar tanto los recicladores de base como las organizaciones de segundo nivel, por lo que las aseveraciones de la ARB carecerían de sustento. De otro lado, en tercer lugar, manifestó que el Juez 25 Civil Municipal, contrariando la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2474, ordenó la publicación del informe final de evaluación veinticuatro (24) horas después de notificada su sentencia, transgrediendo la mencionada normatividad, que sólo permite hacerlo en la audiencia de adjudicación. En cuanto a la evaluación efectuada por el Comité, apuntó que debía ser analizada en el proceso judicial ordinario y no mediante la acción de tutela. Sin embargo, enfatizó que COOPNACBO – organización de base – y FEDERINCOL – organización de segundo nivel –, que hacen parte de la unión temporal, no fueron calificadas de forma tal que se discriminara indirectamente a la ARB o a otra asociación de recicladores. En este sentido, adujo que la ARB basó sus alegatos principalmente en un aparte del Auto 298 de 2010, que trataba sobre “(…) una afirmación [efectuada] en relación con un aspecto contenido en la Adenda No 7[,] en la que se disponía una interpretación según la cual debería permitirse el

movimiento accionario del proponente sin afectar la participación de los recicladores, esto es, que la afectación lo sería en relación con los demás 9 socios diferentes a los recicladores, la cual de todas formas no fue utilizada por parte de la UAESP al momento de valorar las propuestas, si se tiene en cuenta que el movimiento accionario antes y después de la Adenda No 7, respecto de los recicladores, fue permitido, salvo aquellas (sic) movimientos accionarios en relación con los demás socios que implicaran incremento de su participación (…)” (AZ 9, folios 88 a 89). 2.4 En cuarto lugar, manifestó que la ARB, mediante las pretensiones elevadas en el incidente, busca extender el contenido de las providencias relacionadas con los recicladores a ámbitos donde no son aplicables, como es la solicitud de declarar la nulidad de la audiencia pública de adjudicación, el cambio del Comité Evaluador y el nombramiento de un director ad hoc de la UAESP. Enfatizó, en este sentido, que dichas decisiones judiciales tenían como finalidad la inclusión del mencionado grupo marginado dentro de las respectivas propuestas. Por ello, de presentarse tal participación, como en efecto acaeció, se estarían obedeciendo las órdenes impartidas en las diferentes providencias. Empero, esto no implicaba que una propuesta específica se viera favorecida con la adjudicación, pues sólo lo sería aquella que resultara ganadora dentro del proceso, tras cumplir los demás requisitos habilitantes, contemplados en el Pliego de Condiciones y Adendas respectivas. En consecuencia, aquellas pretensiones que persigue la ARB deben ser solicitadas a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues se

cuestiona la integridad de la licitación, incluyendo algunos elementos relacionados con las acciones afirmativas a favor de la población de recicladores de Bogotá, mas refiriéndose también a otros requisitos que nada tienen que ver con las providencias en comento. De otro lado, reiteró, las órdenes impartidas en las providencias proferidas por la Corte Constitucional fueron cumplidas, tal y como fue reconocido en el Auto 298 de 2010, tras la expedición de la Adenda No 7 por parte de la UAESP. Así mismo, indicó que el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá también ordenó incluir a una organización dentro del proponente Promesa de Sociedad Futura Ecoparque – Corporación Solidaridad y Trabajo - “(…) que en verdad no era aledaña al relleno (…)” (AZ 9, folio 93). 2.5 Finalmente, en quinto lugar, expuso que se configuró un hecho superado, dado que la Resolución 662 del catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida por la UAESP, adjudicó la licitación pública No 001 de

2010. Además, existe en el momento “(…) un contrato estatal que se encuentra suscrito por las partes y debidamente perfeccionado y legalizado”

(AZ 9, folio 104). Adicionalmente, como ya se indicó, no puede subsistir una transgresión de los derechos si las órdenes impartidas por el juez de tutela fueron obedecidas. 2.6 Con fundamento en las anteriores consideraciones, CGRDJ solicitó a esta Corporación desestimar las pretensiones de la ARB en el incidente interpuesto

y avocar el conocimiento de los demás procesos de tutela instaurados en contra de la UAESP por las diferentes actuaciones adelantadas en la licitación 001 de 2010. 10

3. Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) 3.1 La UAESP arguyó que ha solicitado se le permita acudir ante un único Juez por las diversas problemáticas que se han presentado en la licitación 001 de 2010. En este sentido, indicó que con posterioridad a la adjudicación de esta última, se ha visto compelida a presentarse ante los jueces 24 y 25 Civil Municipales de Bogotá, ante quienes se ha discutido en sede de tutela la calidad de Comunidad Aledaña al relleno sanitario y una presunta violación al debido proceso cometida en la audiencia de adjudicación. 3.1.1 En cuanto al Juzgado 25 Civil Municipal, señaló que ordenó la habilitación de la Corporación Solidaridad y Trabajo dentro del proponente Promesa de Sociedad Futura Ecoparque Bogotá S.A. (PSFE). Cosa que fue cumplida por la UAESP. “No obstante, (…)[la parte demandante] inició trámite de desacato contra la Unidad, por haber inhabilitado la propuesta presentada por la [PSFE] por razones ajenas a la persona y al objeto de la tutela. El Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, dentro del incidente, ordenó la suspensión de la licitación despues (sic) de la adjudicación. Este incidente aún no ha sido fallado” (AZ 9, folio 289). 3.1.2 Respecto al trámite adelantado ante el Juzgado 24 Civil Municipal, manifestó que esta autoridad judicial suspendió indefinidamente la ejecución

del contrato, sin tener en cuenta los graves efectos urbanos, ambientales y sociales que tal actuación puede tener, debido a que se trata de un servicio público esencial. De otro lado, criticó procesalmente la acción de tutela interpuesta, con fundamento en una presunta deficiencia en la integración del contradictorio, la falta de legitimación por activa del demandante y la improcedencia de la misma. Adicionalmente, arguyó la inexistencia de violación al debido proceso. Concluyó este punto manifestando que la acción de tutela “(…) corresponde en definitiva a las mismas pretensiones contenidas en el incidente de tutela que pretende fallar la Corte Constitucional y que se resume en la intención de anuar (sic) la adjudicación de la licitación a favor de Ecoparque (…)” (AZ 9, folio 290). 3.2 Frente al Auto 326 de 2010, argumentó que no es cierto que se haya calificado la actuación de ningún miembro de los proponentes como de mala fe. Igualmente, enfatizó que no era cierto que se hubieran incumplido “(…) las órdenes contenidas en el Auto 298 de 2010 (…)” (AZ 9, folio 291). Esto, por cuanto nada de lo afirmado por los solicitantes en relación con FEDERINCOL o COOPCNABO es cierto, debido a que sí se encuentran a paz y salvo con el pago de parafiscales, y - específicamente la primera - no se trata de una asociación de ginecólogos y obstetras que tenga domicilio nacional. En cuanto a GAIAREC, expuso que “(…) incurrió en una mentira al manifestar que estaba al día con los aportes parafiscales, en el momento en que presentó

oferta la [PSFE], cuando existe documento público que prueba lo contrario” 11 (AZ 9, folio 292), razón por la cual el Comité Evaluador rechazó acertadamente la propuesta. Adicionalmente, señaló que no se cometieron actuaciones que configuraran discriminaciones de algún tipo. Así, “(…) no es cierto que el Comité haya criticado la cesión de cuotas de la organización de primer grado de recicladores, hacia la organización de segundo grado de recicladores. La crítica se dirigió a manifestar inconformidad con el aumento de participación de socios distintos a los recicladores. [Por ello, lo que se censuró fue] el incremento registrado en la participación porcentual de Proactiva Colombia S.A. y la Corporación Solidaridad y Trabajo (…)” (AZ 9, folio 292). Sumado a lo anterior, alegó que no se rechazó la oferta por tener un valor superior al 100%. “(…) Se rechazó porque algunos de sus proponentes tenían menos de una acción, y siendo las acciones indivisibles no se sabía quién era copropietario o comunero de quién, para efectos de la participación en la Asamblea de socios; y porque además de lo anterior, no se sabía a quién se le podía quitar el exceso de 100%. [Así las cosas] al incluir una cifra en exceso no se puede determinar a quién se le quita participación (…)” (AZ 9, folio 293). 3.3. Con fundamento en lo anterior, y tras reiterar su oposición a las pretensiones de la ARB, la UAESP solicitó a la Corte Constitucional declarar improcedente el incidente, pues las solicitudes de la peticionaria pueden ser

resueltas en las instancias pertinentes, a pesar de carecer de fundamentos jurídicos y fácticos. 3.4 Posteriormente, mediante escrito radicado ante esta Corporación el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), la UAESP enfatizó que “(…) en la audiencia de adjudicación, llevada a cabo los días 13 y 14 de septi

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