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TSDJ Manizales - AP360-2006

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP360-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 360/06 NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Por su carácter excepcional la vulneración debe ser significativa y trascendental NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCasos en que procede PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Facultad del magistrado sustanciador de decretar pruebas PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Término de fijación en lista INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No confusión en relación con el término de citación y fijación en lista

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por representante de persona jurídica en calidad de ciudadano ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por apoderado de persona jurídica RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedente porque competencia de Procurador ya se agotó con la presentación de su concepto EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No origina la nulidad del nuevo proceso cuando no se propone oportunamente EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance En relación con la falta de competencia de la Corte, cabe recordar que siendo la competencia la facultad que cada juez o magistrado tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, ella se predica respecto de los asuntos considerados como tales, y no de los temas

particulares que atañen a la solución de cada uno de ellos. Es decir, se tiene competencia para decidir un asunto, independientemente de la temática específica que se decida, razón por la cual no podrá aducirse falta de competencia en cuanto al contenido del asunto, o falta de competencia solo respecto del fallo. COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE ABORTO-Improcedencia por suscripción de sentencia por magistrado que había terminado período/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Suscripción por magistrado que había terminado período Afirman los peticionarios que la competencia y jurisdicción de los ciudadanos investidos como Magistrados de la Corte Constitucional, se agota con el vencimiento del término señalado para su ejercicio, vencido el cual carecen de facultad para intervenir en los actos procesales correspondientes a los procesos. Para la Corte este alegato debe desestimarse en razón a que el doctor Alfredo Beltrán Sierra al momento de adoptarse la decisión contenida en la sentencia C-355 de 2006, ostentaba la calidad de magistrado de esta Corporación, participó en las deliberaciones y votó la decisión, tal como consta en las Actas de Sala Plena N° 17 y 18 de 2006. La competencia en cabeza del doctor Beltrán Sierra para suscribir la sentencia C-355 de 2006 se dio en el momento en que la misma se adoptó, pues firma una providencia decidida el 10 de mayo de 2006 y no en fecha distinta. Recuérdese que en los términos del artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración

de Justicia) “La sentencia tendrá la fecha en que se adopte”.Debe decirse que los solicitantes de manera infundada pretenden deducir que por no haberse notificado la sentencia sino hasta el día 5 de septiembre de 2006 no existía una decisión, tergiversando dos momentos procesales como la adopción del fallo y su notificación. PUBLICIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Antes de notificación PUBLICIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADProcedencia antes de que se conozcan aclaraciones y salvamentos de voto/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAFacultad de la Corte Constitucional para disponer lo relativo a la publicidad de la parte resolutiva y considerandos de la sentencia PUBLICIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Corte Constitucional puede comunicar sus fallos, en especial la parte resolutiva así el texto definitivo no se encuentre finiquitado SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Término PROYECTO DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADDiscusión ACTA DE SALA PLENA-Trascripción de las intervenciones NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Denegación por no desconocimiento del debido proceso No existió violación alguna al debido proceso, pues la sentencia en cuanto a la expresión “o en mujer menor de catorce años” contó con el debate correspondiente al interior de la Sala Plena y fue debidamente motivado en el texto del fallo, y las deducciones que hacen los solicitantes son interpretaciones particulares, razón por la cual no prospera la causal de nulidad esgrimida.

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE ABORTO-Negada por inexistencia de vicio del consentimiento de magistrado al momento de votar La Corte deberá denegar la nulidad de la sentencia C-355 de 2006 en cuanto refiere a esta causal alegada, pues carece de todo fundamento. Se tiene que el magistrado Araújo Rentería fue coponente de la providencia y participó por ende de forma activa en las discusiones respectivas en Sala Plena, en tal medida y por obvias razones conocía el proyecto en consideración y con su presencia en las sesiones podían conocer también el estado del debate, razón por la cual no es dable afirmar que al momento de votar la decisión incurrió en un vicio del consentimiento, porque según lo arguye la incidentante, el magistrado creyó votar algo diferente a lo puesto en consideración. Además, el magistrado Jaime Araújo respecto de la sentencia aclaró su voto más no lo salvó, y es a esa manifestación a la que objetivamente hay que atenerse. Basta con señalar sólo uno de los apartes de la aclaración de voto en el cual indicó: “Por consiguiente, el suscrito Magistrado está de acuerdo con la parte Resolutiva de la presente Sentencia, sin embargo el entendimiento y algunos de los argumentos de la parte motiva debieron ser sustentados de otra manera”. Así entonces, no existió un vicio del consentimiento por parte del coponente de la sentencia al momento de votar. Reitera la Corte entonces que, en virtud de la estabilidad de los fallos de este Tribunal y del carácter excepcional de la nulidad de los mismos, el vicio alegado debe ser claro,

cierto y ostentar una entidad tal que indudablemente afecte el derecho al debido proceso de manera ostensible e intolerable. Ello obviamente no ocurre en este caso, pues la supuesta equivocación por parte del magistrado Araújo Rentería no se evidencia de sus propias manifestaciones. NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud no constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Alcance JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad de fallar extra y ultra petita El juez constitucional puede fallar ultra y extra petita; la razón es muy simple, son guardianes de la integridad de la Constitución, no sólo de una parte de ella sino de toda la Constitución. Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y el cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagración positiva en el artículo 241 superior que establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. INTERVINIENTE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Actos que puede realizar INTERVINIENTE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter no vinculante de los cargos que presentan El objeto propio de las intervenciones ciudadanas es coadyuvar o impugnar la demanda y, aunque pueden plantear cargos distintos a los presentados por el demandante, los mismos no tienen carácter vinculante y constituyen una mera invitación para que la Corte a partir de un cargo apto de inconstitucionalidad, examinar la norma demandada a la luz de todo el

ordenamiento constitucionaldecida pronunciarse sobre los mismos. NULIDAD SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONALSolicitud no es el medio para reevaluar acervo probatorio La nulidad no es el medio para pretender que se reevalúe el acervo probatorio en los procesos surtidos en la Corte Constitucional y que culminaron con sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual el presente debe ser desestimado. NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE ABORTO-No procede por afirmaciones hechas en salvamento de voto Considera la Corte, que lo expuesto por los Magistrados en el respectivo salvamento de voto no da lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, pues de un análisis integral de la misma se puede apreciar que ella está fundada en la protección de la vida, y el derecho a la salud en armonía con los derechos de las mujeres, así como en los límites a la potestad de configuración del legislador en materia penal.

Referencia: solicitudes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, elevada por los

ciudadanos Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez, Andrés Forero Medina, Cristina Cárdenas de Bohórquez, Aurelio Ignacio Cadavid López e Ilva Myriam Hoyos Castañeda.

Expedientes: D-6122, 6123 y 6124.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad planteadas por los ciudadanos Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez, Andrés Forero Medina, Cristina Cárdenas de Bohórquez, Aurelio Ignacio Cadavid López e Ilva Myriam Hoyos Castañeda, contra la sentencia C-355 de mayo 10 de 2006.

I. ANTECEDENTES. 1.- En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la

Constitución Política, los ciudadanos Mónica del Pilar Roa López (expediente D6122), Pablo Jaramillo Valencia (expediente D6123), Marcela Abadía Cubillos, Juana Dávila Sáenz y Laura Porras Santillana, (expediente D6124), presentaron demanda contra los artículos 122, 123, 124 y 32 numeral 7 de la ley 599 de 2000 - Código Penal -. 2.- La Sala Plena de esta Corporación, en sesión llevada a cabo el día trece (13) de diciembre de 2005, resolvió acumular los expedientes D6123 y D6124 a la demanda D6122, para tramitarlos en conjunto y decidir las demandas en una misma providencia. 3.- Una vez repartidos los expedientes acumulados, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Jaime Araújo Rentería, mediante auto de diciembre 16 de 2005, avocó el conocimiento del mencionado asunto, ordenó fijar en lista el proceso, correrle el traslado de rigor al Procurador General de la Nación, comunicar la iniciación del trámite

al Presidente del Congreso y al Presidente de la República e invitar a participar en el proceso a diversos entes estatales, universidades, asociaciones, ONGs, etc. 4.- Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991 se dictó por la Corte Constitucional la sentencia C-355 de mayo 10 de 20061, en la cual se 1Sentencia con salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Alvaro Tafúr Gálvis y Marco Gerardo Monroy Cabra. resolvió: “Primero. Negar las solicitudes de nulidad de conformidad con lo expuesto en el punto 2.3. de la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia. Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.

Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “…o en mujer menor de catorce años …” contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000. Quinto. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 124 de la Ley 599 de 2000”. 5.- En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto N° 188 fijado el día cinco (5) de septiembre de 2006 y desfijado el día siete (7) del mismo mes y año, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 20 de septiembre del año en curso2. 6.- Dentro de los 3 días posteriores a la desfijación del edicto, es decir, los días 8, 11 y 12 de septiembre, en sendos escritos los ciudadanos Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez, Andrés Forero Medina, Cristina Cárdenas de Bohórquez, Aurelio Ignacio Cadavid López e Ilva Myriam Hoyos Castañeda, todos ellos intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad referido, solicitan se decrete la nulidad de la sentencia C-355 de mayo 10 de 20063. 7.- Durante el tramite de las solicitudes de nulidad, algunos de los peticionarios recusaron a los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentaría, con el fin de que fueran separados del conocimiento de los incidentes de la referencia. Mediante Auto 283A de 2006, se declaró impertinente la recusación formulada contra la magistrada 2 Folio 359 del cuaderno de nulidad.

3 Algunas de las solicitudes fueron adicionadas y complementadas con escritos posteriores. Vargas Hernández; y, mediante providencia de seis de diciembre del corriente año, la Corte dispuso separar del conocimiento de la presente providencia a los magistrados Araujo Rentaría y Pinilla Pinilla.

II.- FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD

PRESENTADAS CONTRA LA SENTENCIA C-355 DE 2006.

En las solicitudes de nulidad que pasan a esbozarse, los memorialistas solicitan se declare la nulidad de la sentencia C-355 de 2006 y se convoque a una nueva Sala Plena para que debata y delibere, con observancia del debido proceso, la constitucionalidad de las normas demandadas en los expedientes D-6122, 6123 y 6124. 1.- Solicitud de nulidad presentada por Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez y Andrés Forero Medina. Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día siete (07) de septiembre de dos mil seis (2006)4, los ciudadanos Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez y Andrés Forero Medina, formulan incidente de nulidad contra la sentencia C-355 de mayo 10 de 2006. Esta petición fue ampliada y sustentada a través del memorial presentado el día doce (12) de septiembre del año en curso5. En la solicitud de nulidad se aduce que el fallo de constitucionalidad habría incurrido en múltiples “causales de nulidad” definidas por los memorialistas de la siguiente manera: 1.1. “Falta de congruencia en relación con el contenido de las demandas de

inconstitucionalidad, las intervenciones ciudadanas y frente al contenido de las consideraciones de la Sala mayoritaria y la parte resolutiva de la providencia”. Los solicitantes aducen que el fallo no guarda congruencia con el contenido de la demanda, así como que las diversas intervenciones“solamente fueron objeto de una simple transcripción” sin que fueran objeto de análisis, lo cual estiman genera la nulidad de la sentencia. Dicen al respecto: “(...) se omite en las consideraciones de la Sala Plena la consideración expresa de las intervenciones ciudadanas, presentadas entre otros por los suscritos, pues aunque se transcriben y se limitan a relacionar su existencia en la parte descriptiva al inicio de la providencia, es evidente que sus argumentos no se controvierten por el magistrado sustanciador, ni se acogen ni se desestiman al momento de sustentar las consideraciones de la sentencia, por tanto afectan el debido proceso y 4 Folio 01 del cuaderno de nulidad. 5 Folio 42 del cuaderno de nulidad. el derecho de contradicción y motivación de las providencias propias del discurso judicial que en este caso se omite”. Señalan que tal como aparece en las Actas N° 17 y 18 del 9 y 10 de mayo de 2006 respectivamente, de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional y en el texto definitivo de la sentencia C-355 de 2006, sólo se hizo una “reseña” de las intervenciones, lo que se aparta del propósito del constituyente y del legislador de otorgar a los ciudadanos la facultad de intervenir en los procesos para defender o no la constitucionalidad de las

normas demandadas. Aseveran que “la sola reseña realizada en la sentencia C-355/06 resulta pues insuficiente para los fines procesales, exigidos dentro del proceso y la estructura de motivación de las sentencias, como presupuesto procesal que sustenta la validez o nulidad del acto procesal. Pues no se trata de la prevalencia de opinión de un ciudadano investido con la autoridad de jurisdicción de Magistrado, que lo habilita para hacer oídos sordos al copioso clamor ciudadano en la defensa legal de la vida expresado así mayoritariamente en el expediente...”. Por otra parte, dentro del mismo cargo, expresan que en el cuerpo de la sentencia C-355 de 2006 se desarrollan aspectos diferentes a los tratados y precisados como argumentación por parte de la Sala Plena de la Corte, afirmando que “el acto procesal de la sentencia no corresponde a la voluntad de la Corporación judicial expresada en las Actas N° 17 y 18 de la Sala Plena”, pues en estas se señalaron los puntos principales de la argumentación del fallo, sin que se expresara “la aceptación o rechazo de su argumento o concepto de violación de los intervinientes”. 1.2. “Nulidad por vicio de inexistencia de la decisión del órgano colegiado en Sala Plena y por tanto incongruencia en el contenido de la sentencia C355/06, por incluirse en el texto de la sentencia preparado por los ponentes y notificado por edicto, regulaciones interpretativas y contenidos sobre aspectos que incluyen una interpretación normativa sobre el tema de la objeción de conciencia, los cuales nunca fueron tratados en la demanda, ni fueron discutidos ni aprobados por los demás miembros de la Corte

Constitucional ni se incluyeron en las deliberaciones que fueron realizadas en la Sala Plena según las actas de sesiones realizadas en los días 9 y 10 de mayo de 2006, así como tampoco en los comunicados de prensa de la vicepresidencia de la Corte Constitucional del 10 y 11 de mayo de 2006 ”. Manifiestan los memorialistas que la sentencia C-355 de 2006 está viciada de nulidad insaneable “por falta de congruencia interna”, entre la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional y el texto definitivo de la providencia preparado por los Magistrados Ponentes, dado que “se incluyeron regulaciones normativas que no fueron planteadas por los extremos procesales, ni discutidas o adoptadas en el seno de las discusiones de la Sala Plena de la Corte, según las Actas”. Consideran que “la regulación de la objeción de conciencia” restringida por el contenido de la sentencia “es inexistente” porque aducen que no fue siquiera tratada, debatida o aprobada por la mayoría exigida por el procedimiento constitucional. Indican que “si de acuerdo con la Constitución tales restricciones a los derechos fundamentales como son el derecho a la vida, o la libertad de conciencia, no pueden ser siquiera impuestas por el legislador, sin contar con referendo ciudadano, como es posible que la Corte Constitucional se arrogue competencias para limitar estos derechos fundamentales, en detrimento de las parte más débil?” Sostienen que como prueba de la inexistencia de la deliberación y de la decisión sobre el tema y por tanto del vicio de nulidad que afecta la providencia, están el texto de las actas de Sala Plena que obra en los archivos

de la Secretaría de la Corte Constitucional y el texto de la declaración expresada sobre el tema de la objeción de conciencia institucional, sustentada en el salvamento de voto de los H. Magistrados disidentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Rodrigo Escobar Gil sobre este aspecto, que indica: “Aclaramos que estas razones se refieren exclusivamente a los asuntos debatidos y decididos en Sala Plena, y no a aquellos otros que, como la improcedencia de la objeción de conciencia institucional o la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación, no fueron definidos dentro de las deliberaciones que llevaron a la adopción del fallo, como puede corroborarse con la lectura de las actas correspondientes”. 1.3. “Nulidad de la sentencia por vicios de inexistencia de la decisión del órgano colegiado en la Sala Plena y por tanto incongruencia en el contenido de la sentencia C-355/06, por incluirse en el texto de la sentencia preparado por los ponentes y notificado por edicto, regulaciones interpretativas y contenidos sobre aspectos que incluyen una interpretación normativa sobre el tema de la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación del Congreso o del Gobierno Nacional, los cuales nunca fueron tratados, ni fueron discutidos ni aprobados por los demás miembros de la Corte Constitucional ni se incluyeron en las deliberaciones que fueron realizadas en la Sala Plena, según consta en las actas de las sesiones realizadas en los días 9 y 10 de mayo de 2006, así como tampoco en los comunicados de prensa de la vicepresidencia de la Corte

Constitucional del 10 y 11 de mayo de 2006”. Sobre este cargo los solicitantes sólo mencionan que la prueba del mismo se encuentra en la inexistencia de la deliberación y de la decisión sobre el tema, como lo infieren del texto de las actas de Sala Plena y el texto de la declaración expresada sobre el tema de la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación, sustentada en el salvamento de voto de los H. Magistrados disidentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Rodrigo Escobar Gil, extractando el mismo párrafo transcrito en el cargo anterior. 1.4. “Nulidad de la sentencia por falta de competencia y jurisdicción del H.M. Alfredo Beltrán Sierra por la incapacidad funcional de suscribir el texto definitivo de la sentencia C-355/06, posteriormente a su adopción, y cuando ya se había terminado la competencia y jurisdicción asignada por ley dentro de su periodo legal, y ya había vencido su facultad de Magistrado de la Corte Constitucional para suscribir los actos procesales que daban cuenta de la decisión adoptada en la Sala en la sentencia C-355/06. Afirman los peticionarios que la competencia y jurisdicción de los ciudadanos investidos como Magistrados de la Corte Constitucional, se agota con el vencimiento del término señalado para su ejercicio, vencido el cual carecen de facultad para intervenir en los actos procesales correspondientes a los procesos. Aseguran que el ex Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra no se encontraba en el ejercicio de funciones para la fecha de notificación de la sentencia (septiembre 5 de 2006), siendo reemplazado por el Magistrado doctor Nilson

Pinilla Pinilla. Comentan que dado a que la Secretaría General de la Corte (oficio DSG140/06 de septiembre 8 de 2006) no certificó cuanto fue el tiempo empleado para tomar las firmas de los Magistrados que participaron en la Sala Plena del día 10 de mayo de 2006, “para el caso del exMagistrado Alfredo Beltrán Sierra, deberá considerarse la fecha de la notificación de la sentencia por edicto, esto es el día 5 de septiembre de 2006. Pero en esta oportunidad procesal el exfuncionario judicial carece de jurisdicción y competencia para suscribir el acto procesal de la sentencia C-355/06”. Indican que no se pueden aceptar como válidos los documentos antedatados, sino que corresponde el momento de la firma con el ejercicio de la función jurisdiccional asignada. Que la firma del Magistrado es requisito procesal indispensable para que se proceda a la notificación de la sentencia, en los términos del artículo 16 del decreto 2067 de 1991. 1.5. “Nulidad de la sentencia C-355/06 por violación al principio de la cosa juzgada constitucional absoluta frente a sentencias ejecutoriadas sobre las mismas normas previamente declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias anteriores relacionadas con la declaratoria de exequibilidad del texto contenido actualmente en el artículo 122 y en el artículo 124 parágrafo de la Ley 599 de 2000, normas que ya fueron objeto de juicio previo de constitucionalidad en los aspectos sustanciales de su contenido y declaradas exequibles. Existe falta de competencia de la Corte Constitucional para abrir y resolver modificando el

sentido y alcance de la protección legal del ser humano por nacer “naciturus” contenido en su propia jurisprudencia y basándose solamente en salvamentos de voto y posiciones minoritarias”. Manifiestan que las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997 y C-647 de 2001 proferidas por la Corte Constitucional declararon exequibles los mismos preceptos contenidos en los artículos 122 y 124 de la ley 599 de 2000, por lo que la sentencia C-355 de 2006 es contraria a la cosa juzgada en esta materia, lo cual va contra la seguridad jurídica, al “revivir un proceso legalmente concluido”. Dicen que el legislador reiteró el precepto legal del antiguo Código Penal en la ley 599 de 2000, observando entre otras razones, las consideraciones de las sentencias de la Corte sobre los mismos preceptos proferida en el año 1994. En refuerzo de estas afirmaciones expresan: “Se confirma que existe cosa juzgada constitucional sobre el precepto legal invocado y no es posible establecer la existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente por efecto de la posterior interpretación de los Comités de Seguimiento de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, o nuevas circunstancias aducidas en la sentencia, por cuanto estos son mera doctrina internacional y son del todo ajenos a la potestad legislativa soberana del Congreso Nacional, única autoridad democrática de fuente popular para crear las leyes y que es la única competente para señalar la política criminal de Colombia, reflejada entre otras por las normas del Código Penal contenidas en la ley 599 de 2000 y la tipificación del

delito de Aborto. Es la voluntad popular del pueblo colombiano representada por los Senadores y Representantes del Congreso, la única fuente que fija y determina el destino de las fuentes formales del derecho en nuestra patria, precisamente por el principio de la libre autodeterminación de los pueblos. La soberanía y autodeterminación del pueblo colombiano han señalado garantías distintas al derecho a la vida de sus ciudadanos sin que pueda plantearse una remisión a la jurisprudencia y los salvamentos de voto de la propia Corte. No se dan las condiciones para un cambio de la jurisprudencia vigente desde 1994”. Aseveran entonces que el legislador no cambió la norma y por tanto “está vigente la cosa juzgada frente al artículo 122 de la ley 599 de 2000 y el artículo 124 parágrafo”. 1.6. “Trámite inadecuado en el proceso para las nulidades y recusaciones invocadas”. Destacan que las nulidades procesales invocadas por diversos ciudadanos en el proceso, no fueron objeto de una decisión íntegra y completa, “pues en la providencia viciada solamente se mencionan algunas de las tachas de nulidad procesal invocadas, pero no se atienden otras y se omiten al momento de decidir en la sentencia”. Al respecto hace referencia a los escritos presentados por los ciudadanos Aurelio Cadavid López, Pedro Alfonso Sandoval Gaitán, María Eulalia Montón. Por otra parte, mencionan que la recusación por ellos efectuada al señor Procurador General de la Nación, fue desantendida por la Corte en base a la falta de legitimación “que luego fue subsanada por sentencia de la misma Corte sobre la legitimación en la recusación en

los procesos del 2067 de 1991”. Asimismo, que el concepto del Procurador, “ya fuera viciado por el impedimento, obraba previamente en el expediente”. Por lo que no existió realmente un debate procesal sobre la competencia subjetiva del Procurador General de la Nación, lo cual vicia de nulidad el proceso. 1.7. “Omisión de los términos y oportunidades para practicar pruebas y celebrar audiencia pública”. Sobre este cargo los solicitantes brevemente aducen lo siguiente: “Durante el proceso se solicitó evacuar la nulidad procesal aún no resuelta derivada de la omisión alteración de los términos procesales de comunicación procesal, a partir de la actuación verbal del Magistrado sustanciador y que obra a folio 80 del libro radicador, según la cual se modificó el término de fijación en lista para el traslado “siendo las 12:00 am por orden verbal del despacho del Dr. Jaime Araújo Rentería se procede a dar cumplimiento inmediato al auto del 16/12/05. Por lo anterior se CORRIGEN LOS VENCIMIENTOS DE LA FIJACIÓN EN LISTA Y EL TRASLADO AL SR. PROCURADOR de la siguiente manera”. Igualmente, no obstante la solicitud ciudadana de audiencia pública, la Corte resolvió omitir la práctica de las pruebas, solicitadas que orientaban a acreditar los fundamentos de las intervenciones ciudadanas y conceptos expresados”. 1.8. “Nulidad de la sentencia C-355/06 por falta de legitimación en la causa de al menos una de las demandantes señorita Mónica del Pilar Roa López, y que debió ser resuelta en la sentencia, puesto que no se resolvió en el auto

admisorio de la demanda”. En cuanto a este cargo los peticionarios únicamente manifiestan: “Existe simulación y apariencia en la demandante pues mediante escritos públicos que se adjuntan es claro que la acción fue promovida y presentada por la organización extranjera WOMENS LINK WORLD WIDE, a través de una de sus funcionarias, la señorita Mónica del Pilar Roa, y que tal persona se presenta como abogada sin contar con la inscripción profesional tal como es verificado en el sistema público del registro del Consejo Superior de la Judicatura para los Abogados, cuya copia se adjunta”. 1.9. “Indebida notificación y emplazamiento en el trámite de fijación en lista para las intervenciones ciudadanas y para el traslado al Procurador General”. Respecto de este cargo los memorialistas señalan lo siguiente: “En el folio 80 del libro radicador const

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